JUZ CALI - 2018 09 Sep D520013121001201300170010Sentencia2018926162913
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2018 09 Sep D520013121001201300170010Sentencia2018926162913
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.
SENTENCIA N. 073
Santiago de Cali, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto discutido en Sala del 18 de diciembre de 2017.
Proceso: Consulta en Acción de Restitución de Tierras Despojadas Solicitante: MARIA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO Radicación. 5200131-21-001-2013-00170-01
I. ASUNTO.
Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia del u de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño), en cuanto declaró parcialmente procedente la solicitud de Restitución de Tierras formulada por los señores MARÍA
DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO Y JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN,
representados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO.
II. ANTECEDENTES.
1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. ti La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO - en adelante UAEGRTD, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los
DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO - en adelante UAEGRTD, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los cónyuges MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO Y JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN y su núcleo familiar', y por tanto se declarare por vía de prescripción extraordinaria, que el predio denominado "Los Potreros" cuya extensión es de 1 Ha 481 2 m2, e identificado con M.I. 240-35919 y Cédula Catastral No. 5z-001-0o-01 - 0 0 330473-000, ubicado en la Vereda Las Encinas, Corregimiento de Santa Bárbara, Municipio de Pasto, Departamento de Nariño, le pertenece en dominio pleno, Conformado por sus hijos Elsar Libardo, Mónica Natalia, Geny Juranny, Lina Marcela y Jeimy Johana Maigual Rosero.Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001-31-al-o ot-a013-00120-ol ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, las cancelaciones e inscripciones pertinentes, que aseguren el goce del derecho según la ley, así como la corrección de la anotación No. 5 en lo que respecta a las partes y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizar los ajustes de cabida y linderos en sus registros cartográfícos y alfanuméricos, en virtud del reconocimiento de propiedad a los solicitantes. Así mismo se dispongan en su favor las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley para garantizar a las víctimas restituidas, la estabilización y goce de sus derechos.
los solicitantes. Así mismo se dispongan en su favor las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley para garantizar a las víctimas restituidas, la estabilización y goce de sus derechos. 1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD expuso y relató los hechos específicos de la solicitud, que se sintetizan así: 1.2.1. Mediante Escritura Pública No. 2321 del 18 de mayo de 1995, la señora MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO adquirió el derecho de posesión que tiene sobre el predio "Los Potreros", por compraventa realizada con los señores MILTON DORADO TUMBACO y CARLOS ROBERTO DORADO TUMBACO, instrumento que se encuentra inscrito en el folio de matrícula No. 2 4 035919 de la Oficina de Registro de PastoNariño. Aclaran que en la negociación intervino el señor JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN pero no figura en dicho documento, dado que había extraviado su cédula de ciudadanía. 1.2.2. Resaltan que la citada inscripción contenida en la anotación No. 5, tiene dos errores, de una parte señala como comprador a CARLOS ROBERTO DORADO TUMBACO, quien era vendedor junto con MILTON DORADO TUMBACO, y de otra, indica como sigla al frente del adquirente la "X", como si fuese titular del derecho real del dominio, siendo lo correcto la "I" por tratarse de una falsa tradición. 1.2.3. Afirman que ejercieron actos de señores y dueños, con buena fe, sobre el predio "Los Potreros" desde el día 7 de junio de 1995, destinándolo para agricultura a través
1.2.3. Afirman que ejercieron actos de señores y dueños, con buena fe, sobre el predio "Los Potreros" desde el día 7 de junio de 1995, destinándolo para agricultura a través de la siembra y cultivo de papa, cría de ganado, e instalaron y adecuaron cercas. 1.2.4. Narra que durante el periodo comprendido entre 1995 y 2006, la compañía Jacinto Matallana del Frente 2 de las FARC delinquió en varios sectores de la jurisdicción del Municipio de Pasto, entre otros, en el de Santa Barbará, lo cual desencadenó situaciones de violencia generalizada que afectaron a la población civil vulnerando sus derechos fundamentales, así mismo eran constantes los enfrentamientos entre estos grupos y el Ejército de Colombia, condiciones que 2Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Resero Criollo Rad. 52001.31-21-001-2013-00170-01 obligaron a los habitantes de la zona a un desplazamiento colectivo entre el lo y 15 de abril de 2002. 1.2.5. Refieren que por los anteriores hechos se encuentran incluidos y clasificados corno desplazados bajo el código de declaración No. 120513. 1.2.6 a los ocho días después de la salida, retornaron al Corregimiento y actualmente tienen alquilado el predio a YAMIL TIMARÁN, sobrino de la señora MARÍA DEL TRANCITO ROSERO. 1.2.7. La UAEGRTD, a través de Resolución del 21 de agosto de 2012, incluyó el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 2 .
2. ACTUACION PROCESAL.
1.2.7. La UAEGRTD, a través de Resolución del 21 de agosto de 2012, incluyó el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 2 .
2. ACTUACION PROCESAL.
La solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD en representación de los señores MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO y JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño), que por auto 3 , dispuso su admisión, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, providencia en la que también se solicitaron de manera oficiosa algunos documentos. Posteriormente mediante auto 4 se dispuso la vinculación a la actuación de la señora ENRIQUETA DORADO DE TIMANÁ, en su calidad de titular inscrita de derecho real de dominio, y conforme a la información allegada por la apoderada de la UAEGRTD, indicando que la citada señora falleció y no le fue posible conseguir el certificado de defunción, el despacho dispuso, previo emplazamiento de sus herederos determinados y/o indeterminados 5 que éstos estuvieran representados por la Defensoría del Pueblo, como efectivamente ocurrió, sin que se presentare oposición alguna 6 . Realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, se decretaron las pruebas solicitadas que se consideraron necesarias para acreditar los hechos objeto
Defensoría del Pueblo, como efectivamente ocurrió, sin que se presentare oposición alguna 6 . Realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, se decretaron las pruebas solicitadas que se consideraron necesarias para acreditar los hechos objeto Folios 95-96 cd no. 1. JuzgadoConstancia de inscripción Folios 111 al 115 Cdno. 1. Juzgado Folios 146 al 147 Cdno. 1. Juzgado Folio 171 cdno. 1 6 Folios 192-193 cdnO. 1 3Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001-31-21-001-2013-00170-01 de debate 7 ; adicionalmente, se requirió a la UAEGRTD para que realizara plano de georeferenciación predial sustrayendo el área correspondiente a ronda hídrica, indicando las nuevas coordenadas y linderos propios del bien 8 . Esta decisión fue objeto de reposición por parte de dicha entidad, pero el Juzgado sostuvo su posición. Practicadas las pruebas decretadas y allegado el respectivo informe por parte de la UAEGRTD, se profirió sentencia parcialmente favorable a las pretensiones de los solicitantes MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO y JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN 9 , por lo que fue remitido el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. La Sala admitió la consulta, por lo que encontrándose surtido el trámite pertinente se entra a decidir.
surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. La Sala admitió la consulta, por lo que encontrándose surtido el trámite pertinente se entra a decidir.
3. LA SENTENCIA CONSULTADA.
El Juez de conocimiento, previa referencia a los antecedentes del caso y luego del análisis de las pruebas regular y oportunamente aportadas, encontró cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y en consecuencia, reconoció a los solicitantes y su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado y el derecho fundamental a la restitución y formalización de las tierras que se vio forzado a abandonar en razón de los hechos victimizantes, y dado que los reclamantes acreditaron la calidad de poseedores de las mismas por el término exigido en la ley para ganar su dominio por prescripción extraordinaria, así lo dispuso el Juzgador pero solo para la extensión de iHa 2.361 m 2, absteniéndose de hacer lo propio frente al resto del área solicitada en restitución, argumentando que esa porción de terreno corresponde a la faja de protección o ronda hídrica de una fuente de agua denominada la quebrada, que es uno de los límites del predio reclamado. De esta forma, restituyó una superficie menor a la solicitada por los señores MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO y JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN, punto desfavorable a sus pretensiones al que se concreta la consulta.
III. CONSIDERACIONES.
1. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, es
desfavorable a sus pretensiones al que se concreta la consulta.
III. CONSIDERACIONES.
1. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el
Auto visible a folios 1-4 Cdno No. 2 Juzgado a Auto visible a folio 3o Cdno No. 2 Juzgado 9 Folios 201 al 212 del Cdno i Juzgado 4Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001-31-21-oo1-2013-00170-01 Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en aquello que resultó desfavorable a la restitución pedida por los señores MARÍA DEL
TRANCITO ROSERO CRIOLLO y JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN.
El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley'° para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público" ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se enmienden los posibles errores 12 , de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial y los derechos de las personas involucradas en la litis 13 , en favor de quienes está instituida la consulta. La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones
La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
2. En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado1 4 , en el que los actores, dentro del contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, causando daño a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad, y se crea una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por tales hechos de violencia a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido.
Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a "... la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.", en favor de las víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007 " Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar patrimonio público.
víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007 " Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar patrimonio público. Corte Constitucional. Sentencias 7-389 de 2006 y 7-364 de 2007 5 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 " Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones Justicia y SociedadDejusticia. Bogotá. 2011 '1 Ley 1448 de 2011. Art. 69 los derechos de los trabajadores o el y retos. Centro de Estudios de Derecho,Consulta Solicitud Restitución Maria del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001-31-21-001-2013-00170-01 Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integra1. 16 De conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso 17 , que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que
aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales 18 se establece en la mencionada ley un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonarlos, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, semovientes u otros bienes de las víctimas, dañados, perdidos o abandonados por razón del desplazamiento, pues la medida de reparación consagrada por el legislador se restringió a los predios que el afectado reclame. En tal sentido, serán titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, aquellas víctimas que con ocasión del conflicto armado hayan sufrido el despojo o abandono de sus predios, siempre y cuando hayan perdido su relación de dominio, posesión de los mismos, cuando se trata de terrenos de naturaleza privada, o en el caso de los bienes públicos, la ocupación de aquellos que pretendía adquirir mediante adjudicación, esto significa, la explotación económica de tipo agropecuario sobre un terreno de dominio público y que es susceptible de ser apropiado por particularess.
3. Ahora bien, la restitución de tierras se rige por los principios consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, en los cuales se precisa que la restitución es la
3. Ahora bien, la restitución de tierras se rige por los principios consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, en los cuales se precisa que la restitución es la medida preferente de reparación integral, "... acompañada de acciones post restitución... 120 , que van encaminadas a lograr "... el restablecimiento del proyecto de vida i6 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" 7 Ley 1448 de zoll. Art. 4', 5 ° y 7'. 's Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-o25 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. '9 Ley 1448 de 2071. Artículo 74. x ' Ley 1448 de 20 11. Art. 73. Numeral t. Principio Preferente.
6Consulta Solicitud Restitución Maria del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001-31-21-001-2013-00170-01 de las víctimas', en la medida en que se garantiza un retorno "... en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad"" y en forma muy especial resulta relevante para este caso, el principio de seguridad jurídica, en cuanto precisa que "... las medidas de restitución propenderán porgarantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la
este caso, el principio de seguridad jurídica, en cuanto precisa que "... las medidas de restitución propenderán porgarantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las victimas con los predios objeto de restitución o compensación." 23 Así pues, definir la relación jurídica de los reclamantes con el predio solicitado, es el elemento jurídico del cual se desprenden las posibles medidas de reparación integral en lo concerniente con la formalización, pues si se trata de un predio de naturaleza privada, habrá de analizarse si se cumplen los presupuestos establecidos por la ley para que se configure la prescripción ordinaria o extraordinaria adquisitiva de dominio, de tal forma que se imponga su declaratoria; o si por el contrario, se trata de un fundo baldío, en tanto no reporta antecedente registral que válidamente indique que ha salido del patrimonio del Estado y tiene un titular del derecho de dominio, siendo en consecuencia, un bien público, la formalización debe ceñirse a la verificación de los presupuestos establecidos en las normas que regulan la adjudicación de terrenos baldíos, para que se disponga la titulación a través de la Agencia Nacional de Tierras, entidad que en tales funciones reemplazó al extinto
I NCODER.
Y de tal definición se derivan otras consecuencias referidas a la posibilidad o no de adquirir los bienes por los particulares, o la aplicación de limitantes a la apropiación, o al uso y goce de los mismos, derivadas de la vigencia de normas establecidas para la conservación, mantenimiento y protección de los recursos naturales renovables y no
adquirir los bienes por los particulares, o la aplicación de limitantes a la apropiación, o al uso y goce de los mismos, derivadas de la vigencia de normas establecidas para la conservación, mantenimiento y protección de los recursos naturales renovables y no renovables y del medio ambiente, como derecho fundamental del cual son titulares todos los ciudadanos, pero atendiendo la cláusula de exclusión que deja a salvo los derechos adquiridos con arreglo a la ley, antes de la vigencia de tales normativas. En materia ambiental el Estado Colombiano ha implementado políticas para reforzar la protección de los recursos naturales, encontrando desarrollo legal en normas como la Ley 2a de 1959 "por la cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables", el Decreto 2811 de 1974 "por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente" y algunos apartes de la Ley 16o de 1994 "por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones". 2 ' Ibídem. Numeral 3. Ibídem. Numeral 4. ' 3 Ibídem. Numeral 5 7Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001-31-21-001-2013-00170-01 En un asunto en que se discutía sí la prescripción adquisitiva de dominio de un fundo situado en zona catalogada por la autoridad ambiental como ronda hídrica, era procedente, o por el contrario, dicho predio o la zona correspondiente a esa faja de
En un asunto en que se discutía sí la prescripción adquisitiva de dominio de un fundo situado en zona catalogada por la autoridad ambiental como ronda hídrica, era procedente, o por el contrario, dicho predio o la zona correspondiente a esa faja de protección era un bien público y como tal inalienable e imprescriptible, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia 24 realizó un extenso análisis de la evolución de las normas que han regulado la propiedad, uso, goce, limitaciones y conservación y protección de las aguas y de los recursos naturales y el medio ambiente, y en lo que atañe a las rondas hídricas retorna lo expuesto por el Dr. Hernando Devis Echandía, quien indica que "...no existe ninguna diferencia entre el terreno que las forma y la parte restante del predio riberano, de manera que el derecho del propietario se extiende de idéntica manera sobre aquellas que sobre cualquier parte de su predio... » 25 , siendo la única excepción al dominio privado que la corriente de agua atraviese un lugar poblado, pues en tal evento, su zona adyacente pertenece al Municipio, tal como lo dispuso el título 23 de la Ley 7a de las Partidas; y continuando con el mismo doctrinante en la providencia se transcribe: "Fue el Título 23 de la Ley 7° de las Partidas, la disposición que otorgó el dominio de las rondas a los municipios, y en consecuencia únicamente existen en aquellas poblaciones cuya existencia data del tiempo en que esta ley rigió en la República, y en la parte entonces edificada. Cuando la población ha tenido origen en una urbanización hecha en tierras de dominio particular, salvo que el dueño haya destinado la zona adyacente a la
en la parte entonces edificada. Cuando la población ha tenido origen en una urbanización hecha en tierras de dominio particular, salvo que el dueño haya destinado la zona adyacente a la corriente para el uso público, ésta será de propiedad particular y enajenable por consiguiente. Lo mismo puede decirse respecto a la construcción de nuevos barrios en poblaciones cuya creación data de aquellos tiempos" En la providencia en mención se retorna el numeral 2° del artículo 878 del Código Fiscal de 1873 que contempló corno baldíos y en consecuencia de propiedad nacional, las márgenes de los ríos navegables no apropiadas a particulares con título legítimo 26 , la Ley 35 del 19 de mayo de 1875 "Adicional al Código de Comercio", que constituye una servidumbre legal de 3o metros para cada lado del río y autoriza la construcción de obras que permitan mejorar la navegación y tráfico, sin que en ningún momento se entienda enajenado el suelo 27 , espacio que es modificado o reducido a 20 metros por la Ley 59 del 16 de junio 1876 28 . 2,1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del lo de octubre de 2016, M.P. Ariel Solazar Ramírez. Expediente 504425-2016. Radicación hl' itoot-02-o3-000-2007-o1666-00.
DEVIS ECHANDIA, Hernando. El régimen de las aguas en el derecho colombiano. Bogotá: Edit. Antena S.A., 1944, p. 95. 2, "Art. 878. Se reputan baldíos, y por consecuencia, do propiedad nacional: 1.o Las tierras incultas situadas en los Territorios que administra la Nación; 2.0 Las márgenes de lOs ríos navegables no apropiadas a particulares con título legitimo; 3.0 Las costas desiertas de la Republica; 4.0 Las islas de uno u otro mar, dentro do la jurisdicción do éstas, que no estén ocupadas por poblaciones organizadas 6 por poblaciones particulares con justo titulo; 5.o Las tierras incultas de las cordilleras y valles". ' 7 Art. 10. La servidumbre legal relativa al uso público de las riberas de los ríos cuya navegación toca arreglar a la República, en cuanto sea necesario para la misma navegación o flote, se entiende al espacio de treinta metros para cada lado del rio, medidos desde la línea hasta donde alcanzan aguas en su mayor incremento. En las orillas que caen perpendicularmente sobre las aguas del rio, los treinta metros se contarán desde el borde superior accesible o que se preste para el tránsito cómodo a pie. 8Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001-31-21-ocn-2013-0017o-01 En la misma línea de análisis de las normas que regulan la propiedad de las aguas, sus cauces y sus usos, retorna la Ley 57 de 1887 que pone en vigencia el Código Civil, que en su artículo 677 preceptúa que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios", y exceptúa de éstos "las
en su artículo 677 preceptúa que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios", y exceptúa de éstos "las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demás sucesores de los dueños", precisando en la misma codificación, en el artículo 684, que "No obstante lo prevenido en este capítulo y en el de la accesión, relativamente al dominio de la Unión sobre los ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares, de acuerdo con la legislación anterior a este Código", imponiendo a los dueños de los predios riberanos algunas obligaciones, como el respeto a la servidumbre en las riberas, en las que deben dejar libre de toda construcción u obstáculo, reservando el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga, permitiendo sacar a tierra las barcas y balsas y que éstas sean aseguradas a los árboles y las carmenen, así como sacar velas y comerciar productos, previo permiso del riberano y de la autoridad local. Y en el Código Fiscal de 1912 en su artículo 45 se prescribe que se reputan baldíos y por consiguiente de propiedad nacional "d). Las márgenes de los ríos navegables, salvo el derecho que tengan los particulares por título traslaticio de dominio.", es decir, que ratifica la propiedad del Estado sobre las aguas que corren por sus cauces, de los ríos navegables, y aun en estos reitera la cláusula de exclusión que ampara los derechos
propiedad del Estado sobre las aguas que corren por sus cauces, de los ríos navegables, y aun en estos reitera la cláusula de exclusión que ampara los derechos adquiridos con anterioridad, esto es, los márgenes de los ríos de aquellos predios que para esa fecha eran propiedad privada. En el mismo sentido, la Ley 113 del 21 de noviembre de 1928 "Sobre estudio técnico y aprovechamiento de corrientes y caídas de agua" estipuló una reserva de dominio y uso a favor de la nación de la fuerza hidráulica que puede desarrollarse con las aguas que le pertenecen, no obstante indica que aquella no perjudica los derechos adquiridos conforme con la legislación vigente 29 . Posteriormente el Decreto 2811 de 1974 "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente", consagra en su artículo 42 que los referidos recursos pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos. Y Art.11. En el espacio o faja que constituye la servidumbre legal del uso de las riberas, la autoridad dispondrá, o permitirá la erección de cualesquiera obras que conduzcan a mejorar la navegación, facilitar el tráfico por medio de puentes, barcas, muelles i atracaderos i desarrollar las prescripciones de la presente lei, sin que se entienda enajenado el suelo en ningún caso por la erección de tales obras. " "Art. 1. ° La servidumbre legal relativa al uso público de las riberas de los ríos cuya navegación toca a la República arreglar, en
" "Art. 1. ° La servidumbre legal relativa al uso público de las riberas de los ríos cuya navegación toca a la República arreglar, en cuanto sea necesario únicamente para la navegación misma, se entiende al espacio de veinte metros para cada márjen de los ríos, medidos desde la línea hasta donde alcanzan las aguas en su mayor incremento." ' 9 Artículo 3°. La Nación se r
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