JUZ CALI - 2018 09 Sep D761113121003201300074010Sentencia201892810408
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2018 09 Sep D761113121003201300074010Sentencia201892810408
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
1 z-- SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TERESA DE JESÚS AGUDELO DE GARCÍA. Pág. 1 de 41
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTIAGO DE CALI
SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Avenida 3A Nte. N° 24N-24
SANTIAGO DE CALI, TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS.
RADICACIÓN N° 761113121003201300074 01
Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ
Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de TERESA DE JESÚS AGUDELO DE GARCÍA Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 30 de junio de 2016, según Acta N° 035 de la misma fecha.
Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por TERESA DE JESÚS AGUDELO DE GARCÍA a cuya prosperidad se oponen NEBARDO SANTA
SANTA y NANCY JOVANA GIRALDO MUÑOZ.
CONTENIDO Pág. 1 ANTECEDENTES: 2
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 4
111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 6
1. Competencia. 6
2. Itinerario en esta instancia. 6
- Actuación oficiosa. 6
H. Concepto del Ministerio Público. 7 iii. Alegaciones finales. 7
2. Itinerario en esta instancia. 6
- Actuación oficiosa. 6
H. Concepto del Ministerio Público. 7 iii. Alegaciones finales. 7
IV. CONSIDERACIONES: 7
1. Asunto a resolver. 7
2. Precisiones generales. 8
- Noción de restitución de tierras y de restitución subsidiaria. 8 ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de
2011 9 iii. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. 12 iv. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. 12 7611131210032013000 74 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TERESA DE JESÚS AGUDELO DE GARCÍA. Pág. 2 de 41
- Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. 13 vi. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 13 vii. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. 14
3. Solución del caso. 15
- Pruebas del conflicto armado en el municipio de El Dovio, y en particular en la zona de influencia del predio reclamado. 15 ii. Pruebas de la propiedad, el desplazamiento o abandono forzado, y el posterior despojo del inmueble reclamado. 17 iii. Condición de víctima del conflicto armado con derecho a
15 ii. Pruebas de la propiedad, el desplazamiento o abandono forzado, y el posterior despojo del inmueble reclamado. 17 iii. Condición de víctima del conflicto armado con derecho a restitución. 20 iv. Presunción de que los hechos de violencia le impidieron a la reclamante ejercer su derecho fundamental de defensa en el proceso ejecutivo hipotecario. 24
- Invalidez de la anotación 13 del folio de matrícula inmobiliaria. 25 vi. Mecanismos legales reparatorios en relación con los pasivos. 25 vii. Rectificación de los linderos, perímetro, cabida, y demás datos y elementos de identificación del predio. 26 viii. Afectaciones forestales del inmueble. 27 ix. Solución de las oposiciones formuladas contra la solicitud de restitución.
27
- Orden de transferencia del predio. 35 xi. Cancelación de la inscripción de las prohibiciones de enajenar. 35 xii. Remisión de copias a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
FISCALÍAS. 35 xiii. No condena en costas. 35
DECISIÓN: 35
RESUELVE: 36
DESAROLLO
I. ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas [literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011], TERESA DE JESÚS AGUDELO DE GARCÍA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN
artículo 84 de la Ley 1448 de 2011], TERESA DE JESÚS AGUDELO DE GARCÍA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, solicitó que a ella y a su hijo JOSÉ GARBELLY GARCÍA AGUDELO les fuere reconocida la condición de víctimas del conflicto armado; que le fuere protegido (a la solicitante) su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenase, a su favor, la restitución jurídica y material del predio denominado "La Esperanza", distinguido con matrícula inmobiliaria N° 76111312100320130007 4 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TERESA DE JESÚS AGUDELO DE GARCÍA. Pág. 3 de 41 380-23557 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo y la cédula catastral N° 00-01-005-0067-000, ubicado en la vereda Toldafría del municipio de El Dovio, Valle, con un área de 12 hectáreas según títulos de propiedad y certificado de tradición del inmueble, o un área catastral alfanumérica de 7 hectáreas con 1.662 m 2 , o un área catastral cartográfica de 7 hectáreas con 5.318 m 2 ; que en igual forma le fuere protegido su derecho a la restitución integral como mujer rural en los términos de la Ley 731 de 2002; que se impartieren otras órdenes afines conforme lo dispone el
de 7 hectáreas con 5.318 m 2 ; que en igual forma le fuere protegido su derecho a la restitución integral como mujer rural en los términos de la Ley 731 de 2002; que se impartieren otras órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; y que se decretaren las medidas con efecto reparador de que trata el artículo 121 ibídem. Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: 1) La solicitante adquirió la propiedad del predio "La Esperanza", antes descrito, a título de compraventa perfeccionada con el señor GABRIEL ANTONIO SERNA MONTOYA, mediante escritura pública número 714 de 4 de diciembre de 1962, otorgada en la Notaría de Roldanillo, debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria atrás mencionado. 2) Desde su llegada al predio vivió en el mismo con su grupo familiar, empero, hacia el año 1990 empezaron a aparecer muertos en la zona, así como saqueos y pérdidas de ganado, lo que coincidió con la presencia del grupo armado guerrillero ELN. 3) El 24 de noviembre de 1995, el esposo de la adquirente, ERNESTO ABEL GARCIA RODRIGUEZ, en el momento en que se dirigía hacia su casa, recibió varios disparos que le ocasionaron la muerte. Tal factor, aunado a la presión ejercida por integrantes de la guerrilla, quienes en varias ocasiones pretendieron que los hijos de la solicitante se vincularan al grupo armado, le produjeron permanente e ineludible temor y zozobra.
factor, aunado a la presión ejercida por integrantes de la guerrilla, quienes en varias ocasiones pretendieron que los hijos de la solicitante se vincularan al grupo armado, le produjeron permanente e ineludible temor y zozobra. Por la citada situación, en diciembre de 1995 abandonó el predio y se trasladó al municipio de Tuluá con sus hijos JOSÉ GARBELLY, LUIS ALFADIS (fallecido de manera violenta el 22 de junio de 1999), y JAMES HUMBERTO GARCIA AGUDELO (fallecido también en forma violenta el 11 de marzo de 2012). 4) En el predio quedó un trabajador y un hijo de la solicitante, de nombre ABELARDO GARCÍA AGUDELO. El primero, abandonó la finca dos meses después; el segundo, fue desaparecido en el año 2004. 5) Además de los ya nombrados, se mencionan a continuación otros hijos de la señora AGUDELO DE GARCÍA, que no convivían con ella al 761113121003201300074 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TERESA DE JESÚS AGUDELO DE GARCÍA. Pág. 4 de 41 momento de los hechos y que para ese entonces conformaban ya núcleos familiares diferentes e independientes, según se manifiesta en las páginas 1 y 2 de la demanda (folio 7, frente y vuelto, del cuaderno principal): Nombres y apellidos Estado 1 ADIELA GARCÍA AGUDELO Desaparecida en el año 1996 2 WILLIAM GARCÍA AGUDELO Desaparecida en el año 1997 3 ABELARDO GARCÍA AGUDELO Desaparecido en el año 2004
1996 2 WILLIAM GARCÍA AGUDELO Desaparecida en el año 1997 3 ABELARDO GARCÍA AGUDELO Desaparecido en el año 2004 4 GUSTAVO GARCÍA AGUDELO Fallecido 5 MARTHA LINA GARCÍA AGUDELO (hija de crianza desde que nació) Viva
6 MARÍA PASTORA GARCÍA AGUDELO Viva
7 LILIANA GARCÍA AGUDELO Viva
8 LIDA PATRICIA GARCÍA AGUDELO Viva
9 DIANA DAMARIS GARCÍA AGUDELO Viva 10 MARIELA GARCÍA AGUDELO Viva 6) El abandono del predio en las anotadas circunstancias, implicó que el mismo dejara de ser explotado en debida forma (venía siendo destinado a cultivos de plátano, café, siembra de caña, maíz y frijol, lo que constituía el sustento del grupo familiar). Ello llevó a que la solicitante no pudiera continuar pagando las cuotas de un crédito, garantizado con hipoteca sobre el inmueble, contraído con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. 5) Ante el incumplimiento de la obligación garantizada con hipoteca, la entidad financiera antes mencionada inició y tramitó el proceso ejecutivo hipotecario número 762504089001200600005 00 en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Dovio, en el cual fue rematado el predio en disputa por NEBARDO SANTA SANTA según diligencia de remate practicada el 6 de agosto de 2008 y aprobada por auto de 25 de agosto del mismo año.
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:
NEBARDO SANTA SANTA según diligencia de remate practicada el 6 de agosto de 2008 y aprobada por auto de 25 de agosto del mismo año.
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara De Buga, por auto de 27 de abril de 2013 (fls. 25 a 33
Cdno. Ppal) admitió la solicitud y, en consecuencia, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio; dispuso la sustracción provisional del comercio de dicho bien, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble; ordenó la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio de El Dovio, al Ministerio Público en cabeza 76111312100320130007 4 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TERESA DE JESÚS AGUDELO DE GARCÍA. Pág. 5 de 41 del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras; decidió correr traslado a NEBARDO SANTA SANTA, último propietario inscrito, para los fines previstos en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 1 ; también resolvió citar a NANCY JOVANA GIRALDO MUÑOZ, ocupante del predio según información suministrada por la UAEGRTD; y decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. El señor NEBARDO SANTA SANTA recibió notificación personal de la
información suministrada por la UAEGRTD; y decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. El señor NEBARDO SANTA SANTA recibió notificación personal de la admisión precitada el 4 de abril de 2014 (fi. 130 Cdno. Ppal), y en el mismo acto de notificación se opuso a la restitución. Aseveró haber permutado el inmueble a su hermano WILSON SANTA SANTA y que éste lo vendió a la señora NANCY JOVANA GIRALDO MUÑOZ, pero que el predio figuraba como de su propiedad por cuanto no vieron la necesidad de hacer papeles dada la confianza que se tenían. La señora NANCY JOVANA GIRALDO MUÑOZ recibió a su turno notificación personal de la admisión de la solicitud el 21 de marzo de 2014 (fl. 104 Cdno. Ppal), fecha en la cual solicitó amparo de pobreza por no disponer de los recursos para pagar un abogado (fi. 107 del mismo cuaderno). En tal virtud, por auto de fecha 31 de marzo de 2014 (fls. 25 a 33 ibídem) le fue designada una Defensora Pública a efectos de que ejerciera su apoderamiento dentro del proceso. La amparada dio respuesta a la reclamación por conducto de su procuradora judicial mediante escrito visible a folios 156 a 158 del susodicho cuaderno, en el cual dijo no constarle los hechos de la misma, se atuvo a lo que resultare corroborado en el proceso y se opuso a la restitución jurídica y material del predio objeto de reclamación, el cual afirma haber comprado por la suma de $45'000.000 mediante contrato verbal celebrado con el señor WILSON FERNANDO SANTA, a quien
se opuso a la restitución jurídica y material del predio objeto de reclamación, el cual afirma haber comprado por la suma de $45'000.000 mediante contrato verbal celebrado con el señor WILSON FERNANDO SANTA, a quien atribuye haberlo comprado también mediante contrato verbal perfeccionado con el señor NEBARDO SANTA SANTA. Con fundamento en lo anterior, alega ser una compradora de "BUENA FE EXENTA DE CULPA" y no haber generado los hechos victimizantes. Afirmó, además, estar habitando el inmueble junto con su núcleo familiar y destinarlo al cultivo de pasto para un ganado que adquirió con un crédito, aún vigente, "con el Banco Caja Agraria" (sic). 1 Ley 1448 de 2011, Art. 87. - "Traslado de la solicitud.- El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. Con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días.
restitución. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días. 761113121003201300074 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TERESA DE JESÚS AGUDELO DE GARCÍA. Pág. 6 de 41 Una vez practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, mediante auto de 21 de mayo de 2014 (fls. 220 a 223 Cdno. Ppal), dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia, a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.}
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:
1. Competencia.
Conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), correspondió a esta Sala (Civil Especial de Restitución de Tierras) del Tribunal Superior de Cali, conocer, en única instancia, del presente proceso, por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo.
2. Itinerario en esta instancia.
- Actuación oficiosa.
Avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, se observó que tanto el avalúo comercial presentado por la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE TULUÁ, visible a folios 288 a 300, como el informe técnico pericial IGAC-URT rendido de manera conjunta por el INSTITUTO
GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, IGAC y la UNIDAD DE RESTITUCIÓN
técnico pericial IGAC-URT rendido de manera conjunta por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, IGAC y la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, URT, obrante a folios 305 a 313, no habían sido puestos a consideración de las partes para su eventual contradicción, razón por la cual se dispuso, por auto de 12 de agosto de 2014 (fl. 18 del cuaderno del Tribunal), correrles traslado de los mismos, por el término de ley, para los fines previstos en los artículos 238 y 243, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubieren pronunciado sobre el particular (fl. 18 del cuaderno del Tribunal). Así mismo, por auto de 28 de marzo de 2016 (fl. 68 del cuaderno del Tribunal), se ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de El Dovio, Valle, a efectos de que remitiera copia auténtica del expediente contentivo del proceso ejecutivo radicado con el número 76250408900120060000 5 00, promovido por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. contra TERESA DE JESUS AGUDELO GARCIA. Para tal fin se libró el oficio número 715 de 30 de marzo de 2016 y en respuesta al mismo el juzgado mencionado remitió la copia del expediente citado, el que obra a folios 73 a 189, y fue puesto en 761113121003201300074 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE TERESA DE JESÚS AGUDELO DE GARCÍA. Pág. 7 de 41
conocimiento de las partes por auto de 12 de abril de 2016 (fl. 190), sin que hicieren pronunciamiento alguno.
- Concepto del Ministerio Público.
La representante del Ministerio Público rindió concepto (fls. 21 a 58 del cuaderno del Tribunal), en el cual realizó un resumen del asunto y concluyó que "es imposible desconocer la calidad de víctima de la solicitante y su núcleo familiar, así como la calidad que ostenta la opositora dentro del predio" (fl. 58 mismo cuaderno). Con apoyo en el citado concepto, solicitó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de la solicitante, en los términos establecidos por la Corte Constitucional mediante sentencia T-821 de 2007, además del reconocimiento de la indemnización administrativa de que trata el artículo 148 del Decreto 4800 de 2011 por los hechos de violencia que padeció y que quedaron debidamente acreditados en el proceso. En igual forma solicitó el reconocimiento de la buena fe a la opositora y el mantenimiento incólume del negocio jurídico sobre el predio reclamado (fi. 58 mismo cuaderno). iii. Alegaciones finales. La reclamante presentó escrito de alegaciones finales (fls. 275 a 287) por conducto de la apoderada designada por la UAEGRTD, mediante el cual ratificó las pretensiones de la solicitud inicial, pero en el mismo puso de presente que en la audiencia de interrogatorio de parte que le fue practicado el 21 de mayo de 2014 manifestó que no le agradaba volver al predio objeto de restitución, por lo que sugierió a la autoridad judicial considerar la
presente que en la audiencia de interrogatorio de parte que le fue practicado el 21 de mayo de 2014 manifestó que no le agradaba volver al predio objeto de restitución, por lo que sugierió a la autoridad judicial considerar la posibilidad de dar aplicación al artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.
IV. CONSIDERACIONES:
1. Asunto a resolver.
Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones de la parte actora, por haber sufrido el despojo del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para solicitar la restitución predial. 761113121003201300074 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TERESA DE JESÚS AGUDELO DE GARCÍA. Pág. 8 de 41
Segundo: Si le asiste razón a la parte opositora y si esta es, además, adquirente de buena fe exenta de culpa, o segunda ocupante con los derechos que jurídicamente le corresponden.
2. Precisiones generales.
- Noción de restitución de tierras A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas) 2 , consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre el 1° de enero de
del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2011 (artículo 208). Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) La restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, y que se encuentra contemplada de manera puntual en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación". Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: 2 Baste con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas, (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a
exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 761113121003201300074 01 \A`SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TERESA DE JESÚS AGUDELO DE GARCÍA. Pág. 9 de 41 La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material, o cuando la víctima no pueda retornar al predio, por razones de riesgo para su vida e integridad personal (enunciado inicial del inciso 4° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con la sentencia C-715 de 2012). La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero), y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución. (Enunciado final del inciso 4° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran
72 de la Ley 1448 de 2011). ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil", y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente". En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización". Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional,
Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza 761113121003201300074 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE TERESA DE JESÚS AGUDELO DE GARCÍA. Pág. 10 de 41 armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos". En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del
forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 4 (II) el confinamiento de la población; 5 (iii) la violencia sexual contra las mujeres; 6 (iv) la violencia generalizada,. 7 (y) las amenazas provenientes de 3 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de
del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 4 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 5 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 6 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 761113121003201300074 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TERESA DE JESÚS AGUDELO DE GARCÍA. Pág. 11 de 41 actores armados desmovilizados; 8 (vi) (vi) las actuaciones atípicas del Estad bandas criminales;" (ix) los hechos identificados, 12 y (x) por grupos de ejemplos".
- Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que lo integran, que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de
- Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que lo integran, que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, tales como —para citar solo algunos— la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de 1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de 1966) la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (de 1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948). Ahora bien, entre las normas o estatutos que conforman el Derecho Internacional Humanitario susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, cabe mencionar, por vía de ejemplo, las que velan por la protección del derecho a la propiedad y a no ser privado arbitrariamente del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos); y el derecho a circular libremente por el territorio del Estado y a escoger libremente residen
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