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JUZ CALI - 2018 11 Nov D760013121001201500146010Sentencia2018111491827

Juzgado de Cali

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Detalles

Título
JUZ CALI - 2018 11 Nov D760013121001201500146010Sentencia2018111491827
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01

Solicitante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por Acta No. 37 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por el señor FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA, a través de la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, inicialmente, y con posterioridad de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, donde se reconoció como opositores a los señores DALADIER, LIBANIEL y SANDRA CRISTINA OROZCO CARVAJAL. 1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, en adelante CC], solicitó en favor del señor FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA, la restitución del predio denominado "LA FLORIDA", ubicado en la vereda La Cumbre, municipio de Samaná, departamento de Caldas, con

en favor del señor FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA, la restitución del predio denominado "LA FLORIDA", ubicado en la vereda La Cumbre, municipio de Samaná, departamento de Caldas, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.- El señor CARDONA MONTOYA adquirió el derecho real de dominio sobre el bien inmueble deprecado en restitución, "LA FLORIDA", a través de resolución de adjudicación No. 0785 del 28 de junio de 1991 expedida por el extinto INCORA (hoy AGENCIA NACIAONAL DE TIERRAS; acto administrativo que fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-11380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas).República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especia/izada en Restitución y Formalización de Tierras 1.2.- El fundo aquí reclamado no era la única propiedad del solicitante en la municipalidad de Samaná (Caldas), pues el mismo INCORA le había adjudicado previamente otros dos predios, "LA CUCHILLA" y "ALTO DE CARACUCHO", en 1989, siendo este último aquel en que tenía establecido su domicilio junto con su núcleo familiar y algunos cultivos de pan coger, café, plátano, yuca, fríjol, maíz y pasto, y los los otros dos, esto es, tanto "LA CUCHILLA" como el inmueble objeto de reclamación, que se ubica aproximadamente a un kilómetro del lugar que habitaba el demandante, eran explotados a través de cultivos de café y plátano, actividad que generaba los recursos

de reclamación, que se ubica aproximadamente a un kilómetro del lugar que habitaba el demandante, eran explotados a través de cultivos de café y plátano, actividad que generaba los recursos necesarios para la manutención familiar, también tenía entre 4 y 6 cabezas de ganado y aproximadamente 80 aves de corral. 1.3.- Durante su permanencia en la región en que se ubica el predio "LA FLORIDA" el señor FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA, además de las labores inherentes a la actividad agrícola, desempeñó el cargo de presidente de la Junta de Acción Comunal de la Inspección Los Pomos, vecina a la vereda La Cumbre, trabajó como contratista para la construcción de los caminos veredales y contaba con cédula cafetera que lo acreditaba como integrante del comité. 1.4.- Se expone en el libelo que de manera previa a la adquisición del predio reclamado, el señor FLAVIO JOSÉ CARDONA, oriundo de Pensilvania (Caldas), se unió por los ritos del matrimonio católico con la señora MARÍA STELLA CARDONA LÓPEZ y que de aquel matrimonio nació WHALTHER ALVEIRO CARDONA, siendo este el núcleo familiar del solicitante para el momento de los hechos que lo llevaron a desplazarse. 1.5.- En cuanto al contexto de violencia y la situación de orden público que afectaba al municipio de Samaná (Caldas) y que particularmente permeó a la persona del accionante, se sostiene en la demanda que para la época del desplazamiento, acaecido en 1992, hacía presencia en la vereda La Cumbre la guerrilla de las FARC y

particularmente permeó a la persona del accionante, se sostiene en la demanda que para la época del desplazamiento, acaecido en 1992, hacía presencia en la vereda La Cumbre la guerrilla de las FARC y levantaban campamentos temporales en la finca por considerarla un sitio estratégico dada su ubicación. En similar sentido, indica que los subversivos se apoderaban de sus animales, le exigían transportarles insumos e incluso le prohibieron permitir el ingreso de terceros a su finca. 1.6.- Que la situación descrita fue empeorando con el paso del tiempo puesto el reclamante fue objeto de amenazas directas por parte de los actores armados, quienes le indicaban que si permitía el Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01

Solicitante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA

Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS

Magistrado ponente: Canos Alberto Tróchez Rosales

2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especia/izada en Restitución y Formalización de Tierras ingreso de otras personas al inmueble o si se deban cuenta que le había advertido a alguien de su presencia iba a pagar las consecuencias. Sin embargo, pese al entorno de violencia expuesto, el actor persistió con la explotación del predio "LA FLORIDA", habida consideración de la dependencia económica de los tres predios de su propiedad soportando la presión de los integrantes del grupo al margen de la ley, a quienes tenía que darles posada, hacerles mandados e informarles sobre el horario de salida y entrada a la Vereda.

propiedad soportando la presión de los integrantes del grupo al margen de la ley, a quienes tenía que darles posada, hacerles mandados e informarles sobre el horario de salida y entrada a la Vereda. 1.7.- Así entonces, narra el polo activo que el señor FLAVIO JOSÉ CARDONA fue víctima de sistemáticas vulneraciones a sus derechos en razón del conflicto armado interno, agravadas por las confrontaciones entre las FARC y las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, que ocasionaron que empezara a vivir en constante riesgo, no solo por los combates, el tránsito y estadía de subversivos en su predio, sino además por la amenaza inminente de reclutamiento de su hijo WHALTHER ALVEIRO CARDONA CARDONA, por quien los actores armados preguntaban con insistencia, siendo este último suceso el detonante del desplazamiento forzado del reclamante en el mes de junio de 1992 con destino a la ciudad de Cali y posteriormente a Bogotá, donde reside actualmente. 1.8.- El solicitante declaró el abandono forzado el día 02 de noviembre de 2012 y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento padecido, acaecido el 20 de junio de 1992, en las condiciones que han sido expuestas y fundamentan la demanda. 1.9.- Que con posterioridad a los hechos que lo llevaron a salir de Samaná, y previa separación de cuerpos, disolución y cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado con la señora MARÍA STELLA CARDONA LÓPEZ, el señor FLAVIO JOSÉ CARDONA inició unión marital de hecho con CLEMENCIA REYES NAVARRO, vínculo del cual

efectos civiles del matrimonio celebrado con la señora MARÍA STELLA CARDONA LÓPEZ, el señor FLAVIO JOSÉ CARDONA inició unión marital de hecho con CLEMENCIA REYES NAVARRO, vínculo del cual nació su segundo hijo, JOSÉ ANDRÉS CARDONA REYES. Se indica en el libelo que la señora REYES NAVARRO falleció el día 08 de diciembre de 2007 como consecuencia de un cáncer de pulmón que padecía y actualmente el titular de la acción no tiene pareja y responde por su hijo menor, con quien reside en Bogotá.

2.- PRETENSIONES.

Referencia: 76001-31-21-001-2015 - 00146 - 0 1

Solicitante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA

Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS

Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras El gestor acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, concretadas básicamente en buscar: i) el reconocimiento y protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del predio denominado "La Florida"; ii) la compensación (restitución por equivalencia) del fundo deprecado, habida consideración de las condiciones actuales del inmueble, que impedirían en el mismo el desarrollo de actividades de explotación agrícola, entre otras razones; iii) que se ordene a la UARIV la entrega de reparación administrativa al titular de la acción por los daños materiales e

condiciones actuales del inmueble, que impedirían en el mismo el desarrollo de actividades de explotación agrícola, entre otras razones; iii) que se ordene a la UARIV la entrega de reparación administrativa al titular de la acción por los daños materiales e inmateriales consecuencia de los hechos victimizantes que padeció; iv) que se ordene al Grupo Fondo de la UAEGRTD la implementación de proyectos productivos y asistencia técnica en el predio que se entregue en compensación; y y) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con asiento en el carácter restaurativo de la acción invocada; entre otras medidas.

3.- TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DE PEREIRA.

El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, previo requerimiento a la apoderada judicial del señor FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA para que corrigiera la solicitud, dispuso la admisión de la misma a través de providencial en la que además ordenó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria 114-10080, 11410081 y 114-11380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, la sustracción provisional del comercio y la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectase a los inmuebles en cuestión, requirió a diferentes entidades en aras de recabar información sobre los fundos deprecados, en principio tres,

suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectase a los inmuebles en cuestión, requirió a diferentes entidades en aras de recabar información sobre los fundos deprecados, en principio tres, a saber, "La Cuchilla", "Alto de Caracucho" y "La Florida". Igualmente, ordenó notificar del trámite al Alcalde de Samaná (Caldas) y a la Procuraduría Delegada para Restitución de Tierras respectiva; asimismo, la publicación de dicha admisión en un diario de amplia circulación nacional para que las personas interesadas comparecieran al proceso; en similar sentido, dispuso vincular a la 1 Folios 80 a 84, cuaderno 1 Tomo I.

Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01

Solicitante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA

Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS

Magistrado ponente: Carlos Alberto Troche, Rosales

4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras señora MARÍA STELLA CARDONA DE CARDONA, quien al momento de los hechos victimizantes era cónyuge del señor CARDONA MONTOYA, y a los señores DALADIER, LIBANIEL y SANDRA CRISTINA OROZCO CARVAJAL, quienes a su vez habían intervenido en el trámite administrativo adelantado por la URT reputándose como actuales poseedores del predio denominado "La Florida", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-11380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, ubicado en la

actuales poseedores del predio denominado "La Florida", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-11380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, ubicado en la vereda La Cumbre, corregimiento San Diego - Berlín, municipio de Samaná, departamento de Caldas; por último, se remitieron varios oficios, dirigidos a PARQUES NACIONALES, CORPOCALDAS, la ALCADÍA DE SAMANÁ, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, a la DIRECCIÓN PARA LA ACCIÓN CONTRA MINAS ANTIPERSONAL, UNIDAD DE VÍCTIMAS, entre otras, para que allegaran al proceso informes acerca de las afectaciones que recaen sobre el fundo. Una vez notificados los señores OROZCO CARVAJAL, el juez cognoscente, mediante el auto del 11 de mayo de 2016 2 , dispuso oficiar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS para que les asignara un defensor público que en su representación ejerciera la defensa respecto de los derechos que alegan tener sobre el predio denominado "La Florida". Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 114 del 28 de abril de 2017, el a quo reconoció la oposición de los señores DALADIER, LIBANIEL y SANDRA CRISTINA OROZCO CARVAJAL, asimismo, reconoció personería al abogado designado por la DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITCIÓN DE TIERRAS como mandatario del solicitante y decretó la práctica de pruebas, entre ellas las declaraciones de parte de FLAVIO JOSÉ

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITCIÓN DE TIERRAS como mandatario del solicitante y decretó la práctica de pruebas, entre ellas las declaraciones de parte de FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA, MARÍA STELLA CARDONA DE CARDONA y los opositores; igualmente, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de recepción de testimonios y diligencia de inspección judicial en los fundos objeto de reclamación, dio el valor de pruebas documentales a las respuestas emitidas por las distintas entidades en virtud del auto admisorio del 07 de marzo de 2016 y requirió a aquellos entes que no habían emitido contestación para que se pronunciaran. Habida consideración de los anteriores hechos procesales, el Juez PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE 2 Folio 184, cuaderno 1 Tomo I.

Referencia: 76001-31-21-001-2015 - 00 146-01

Solicitante; FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA

Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS

Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez RosalesRepública de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especia/izada en Restitución y Formalización de Tierras TIERRAS DE PEREIRA, en diligencia de inspección judicial, recepción de testimonios e interrogatorios de parte, llevada a cabo el 11 de julio de 2017, ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de los predios denominados "La Cuchilla" y "Alto de Caracucho" por no tener oposición, a diferencia del fundo "La Florida", que sí tiene oposición, conforme a lo expuesto por el polo pasivo, por lo que

los predios denominados "La Cuchilla" y "Alto de Caracucho" por no tener oposición, a diferencia del fundo "La Florida", que sí tiene oposición, conforme a lo expuesto por el polo pasivo, por lo que dispuso asignar a este último inmueble un nuevo radicado y enviarlo

a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI por competencia.

Sin embargo, aquella orden no fue materializada puesto que el a quo, en audiencia del 01 de noviembre de 2017, y sin consideración alguna y tan solo haciendo mención del "parágrafo 3°" del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, decidió dejar sin efecto la ruptura de la unidad procesal y, en su lugar, remitir todo el expediente a esta Corporación, para que se profiera sentencia que en derecho resuelva las solicitudes respecto de los tres fundos objeto del proceso, a saber "La Cuchilla", "Alto de Caracucho" y "La Florida", muy a pesar de que como pudo constatar el funcionario, estaba acreditado que la oposición se presentó única y exclusivamente respecto al fundo denominado "LA FLORIDA" y así fue ratificado por el opositor DALADIER OROZCO CARVAJAL al ser interrogado en la diligencia que se le practicó. A renglón seguido, mediante auto de sustanciación No. 494 del 13 de diciembre de la misma anualidad, 2017, señor Juez tuvo a bien prescindir de las pruebas que a esa fecha estaban pendientes de practicarse, entre ellas el avalúo que fue ordenado al IGAC desde la admisión misma de la demanda, bajo el fundamento de la pérdida de

prescindir de las pruebas que a esa fecha estaban pendientes de practicarse, entre ellas el avalúo que fue ordenado al IGAC desde la admisión misma de la demanda, bajo el fundamento de la pérdida de vigencia del mismo, la supuesta necesidad de intervención de la lonja de propiedad correspondiente y la petición que debía elevar la parte interesada. Así entonces, se remitió el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil para que se profiera la decisión correspondiente 3 . 4.- ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN. 4.1 La señora Defensora Pública, designada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS para efectos de ejercer la vocería judicial de los señores DALADIER, LIBANIEL y SANDRA CRISTINA 3 Folio 386, cuaderno 1 Tomo II. Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01

Solicitante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA

Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS

Magistrado ponente; Carlos Alberto Tróchez Rosales 6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras OROZCO CARVAJAL dentro del proceso, aclaró, en primera medida, que la oposición que presentaba en nombre y representación de sus prohijados se encaminaba únicamente a controvertir la solicitud restitutoria que versa sobre el predio denominado "La Florida", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-11380. Señaló que a sus poderdantes no les consta lo narrado por el polo

restitutoria que versa sobre el predio denominado "La Florida", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-11380. Señaló que a sus poderdantes no les consta lo narrado por el polo activo en cuanto a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del conflicto armado interno, puesto que para el momento en que adquirieron los derechos que pretenden hacer valer sobre el fundo al que corresponde la matrícula inmobiliaria No. 114-11380 no vivían en el país. En cuanto a la venta del inmueble por parte del reclamante en favor de JOSÉ ANTONIO ARANGO, se expone en el escrito de oposición que aquel negocio jurídico fue suscrito el 23 de diciembre de 1993 por valor de $ 140.000, y no en 1995 como se expone en el libelo y que el comprador no está muerto como se afirma. Amplían los opositores sobre los pormenores de su adquision del fundo "La Florida", señalando que para el año 2007, en el cual lo compraron, los señores DALADIER y SANDRA CRISTINA vivían en España y, por su parte, LIBANIEL OROZCO CARVAJAL residía en Londres, por lo que para efectos de la negociación otorgaron poder a su madre, ORLINDA CARVAJAL ZULUAGA, quien adelantó la misma con la señora GLORIA CLAVIJO, esposa del señor ARANGO ARANGO. Señalan que el predio a cuya restitución se oponen fue adquirido junto con una pluralidad de inmuebles que físicamente se encuentran englobados en un fundo que se denomina "La Cumbre" y dicen desconocer el lugar en que se ubica la cabida reclamada dentro de la

junto con una pluralidad de inmuebles que físicamente se encuentran englobados en un fundo que se denomina "La Cumbre" y dicen desconocer el lugar en que se ubica la cabida reclamada dentro de la mayor extensión. Ponen de presente que el pago de la finca se pactó en pagos y para el año 2009, en cual terminaron de cancelar el valor total de la obligación, el señor JOSÉ ANTONIO ARANGO les suscribió la escritura pública de compraventa; empero, habida consideración de que el vendedor tan solo detentaba la posesión del predio "La Florida", la enajenación se realizó por documento privado suscrito con la madre de los opositores, quien estaba facultada para tal efecto. Manifiestan los opositores que la compra del bien de mayor extensión fue el producto del esfuerzo y de años de trabajo mancomunado en el exterior, que en la actualidad se encuentran radicados en Colombia Referencia: 76001-31-21-001-2015 - 00146 - 01

Solicitante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA

Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS

Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras y que del predio "La Cumbre" se deriva la totalidad del sustento familiar, a través de la explotación con ganado y pastos. Bajo los sustentos fácticos expuestos se ampara la abogada adscrita a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para afirmar que, a su criterio, los señores OROZCO CARVAJAL obraron de buena fe exenta de culpa,

Bajo los sustentos fácticos expuestos se ampara la abogada adscrita a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para afirmar que, a su criterio, los señores OROZCO CARVAJAL obraron de buena fe exenta de culpa, habida consideración que la persona con la que suscribieron la compraventa era reconocida tanto por su familia como por la generalidad de la población del municipio de Samaná como el señor y dueño tanto del predio "La Florida" como de aquel de mayor extensión que lo engloba y que además exhibió los documentos que lo acreditaban como tal. En virtud de lo anterior, asevera que se halla demostrado que en ninguna parte de la solicitud de restitución de tierras incoada por FLAVIO JOSÉ CARDONA se expresa que los señores DALADIER, LIBANIEL y SANDRA CRISTINA OROZCO CARVAJAL tuvieron relación directa con los hechos de violencia que ocasionaron el desplazamiento del actor. Reitera que desde la suscripción del contrato de compraventa los opositores han trabajado de manera incansable para sacar los predios adelante puesto que en ellos se centra su proyecto de vida y pide que se tenga por acreditado que los mismos actuaron en todo momento bajo los lineamientos de la buena fe, valorando que ellos también han "sufrido el conflicto de nuestro país y por culpa de la falta de oportunidades se tuvieron que alejar de sus familias" e "invertir todos su ahorros en ese predio y establecer su proyecto de (sic) productivo y de vida en estas tierras"." Concluye, insistiendo que la familia OROZCO CARVAJAL indagó sobre la propiedad que detentaba el señor ANTONIO JOSÉ ARANGO, hecho

ahorros en ese predio y establecer su proyecto de (sic) productivo y de vida en estas tierras"." Concluye, insistiendo que la familia OROZCO CARVAJAL indagó sobre la propiedad que detentaba el señor ANTONIO JOSÉ ARANGO, hecho que verificaron a través de los títulos de propiedad y consultas a los vecinos del sector, indica igualmente el polo pasivo que cancelaron el precio justo que tenía la tierra para la época en que la adquirieron y que por la buena fe exenta de culpa que consideran tener se oponen a las pretensiones de la acción judicial con relación al predio "La Florida", sin hacer alusión alguna a los otros dos inmuebles objeto de reclamación, a saber, "La Cuchilla" y "Alto de Caracucho".

5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor PROCURADOR JUDICIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS asignado al asunto de la referencia no emitió concepto. Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01

Solicitante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA

Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS

Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

6.- TRÁMITE EN EL TRIBUNAL.

Por auto del 12 de marzo de 2018 4 se avocó el conocimiento del presente asunto exclusivamente respecto del predio "La Florida", a cuya prosperidad se oponen los señores DALADIER, LIBANIEL y

SANDRA CRISTINA OROZCO CARVAJAL.

Posteriormente, mediante providencia del 10 de julio del año en

presente asunto exclusivamente respecto del predio "La Florida", a cuya prosperidad se oponen los señores DALADIER, LIBANIEL y

SANDRA CRISTINA OROZCO CARVAJAL.

Posteriormente, mediante providencia del 10 de julio del año en curso de 2017 5 , se ordenó la ruptura de la unidad procesal mediante la desacumulación de la solicitud formulada por el señor FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA respecto de los predios denominados "La Cuchilla" y "Alto de Caracucho", disponiendo su remisión inmediata al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA para que continuara con el trámite de la solicitud desacumulada en tal sede. Finalmente, habiéndose surtido el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia se encuentra determinada por la ley y el Acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: III.- CONSIDERACIONES: 1.- Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor del solicitante, señor FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA y su núcleo familiar respecto del predio denominado "La Florida", ubicado en la vereda La Cumbre, municipio de Samaná, departamento de Caldas e identificado con el folio de matrícula

MONTOYA y su núcleo familiar respecto del predio denominado "La Florida", ubicado en la vereda La Cumbre, municipio de Samaná, departamento de Caldas e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-11380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas), o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por los señores DALADIER, LIBANIEL y SANDRA CRISTINA OROZCO CARVAJAL, quienes alegan la configuración de la buena fe exenta de culpa en su actuar, por haber desplegado los actos necesarios para adquirir lícitamente la posesión del fundo deprecado, pero guardan silencio respecto de la condición 4 Folio 6, cuaderno Tribunal. 5 Folios 14 y 15 ibídem.

Referencia: 76001-31-21-001 - 2015 - 001 4 6 - 0 1

Solicitante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA

Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS

Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de víctima del polo activo y también frente al abandono forzado como consecuencia del conflicto armado que se afirma en la solicitud. 2.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de

de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3 0 de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 0 de enero de 1985. De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 0 de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4 0 del artículo 3 0 ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 0 de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y

victimizantes se hubieran registrado antes del 1 0 de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01

Solicitante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA

Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS

Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumento

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