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JUZ CALI - 2018 11 Nov D761113121003201600005010Sentencia20181113104041

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2018 11 Nov D761113121003201600005010Sentencia20181113104041
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Santiago de Cali, agosto treinta y uno de dos mil dieciocho Referencia: 76-111-31-21-003-2016-00005-01

Solicitante: JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS Opositor: MIGUEL ANTONIO MEJÍA GARCÍA Y OTROS Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 31 de agosto de dos mil dieciocho (2018).

L OBJETO A DECIDIR Proferir sentencia de fondo de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la pretensión de restitución de tierras formulada por el señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS, proceso en el cual fungen como opositores los señores MIGUEL ANTONIO MEJÍA GARCÍA, DIANA

LUCÍA MEJÍA GARCÍA y LAURA ISABEL MEJÍA GARCÍA.

II. ANTECEDENTES

1. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS — CCJ —, formuló solicitud de restitución

de un inmueble denominado "Calle 6A No. 128 — 90", ubicado en el corregimiento de Pance, municipio de Santiago de Cali, departamento de Valle del Cauca, en repreSentación del tentada en señor JAIME los FERNANDO ACEVEDO ROJAS y su núcleo familiar, sus

corregimiento de Pance, municipio de Santiago de Cali, departamento de Valle del Cauca, en repreSentación del tentada en señor JAIME los FERNANDO ACEVEDO ROJAS y su núcleo familiar, sus siguientes hechos: 1.1.- El señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS, adquirió en común y proindiviso con su madre, MARÍA CONSUELO ROJAS ARISMENDI, el inmueble objeto de la presente solicitud, mediante compraventa protocolizada en Escritura Pública No. 4907 del 24 de junio de 1993 de la Notaría Décima del Círculo de Cali, instrumento a través delcual se protocolizaron dos negocios jurídicos en relación con el 50% del predio de mayor extensión denominado "Lote 2 - 1B - CR", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.370-424596, del cual se segregó el inmueble objeto del presente asunto, ubicado en la Calle 6A No.128 - 90 de la nomenclatura urbana del municipio de Cali, departamento de Valle del Cauca, y al que se le asignó el folio de matrícula No. 370-429327, con un área georreferenciada por la UAEGRTD de 4639 metros cuadrados, que fue individualizado en la demanda, así:

PREDIO "CALLE 6A No. 128 - 90".

Calidad jurídica Folio Matrícula Cédula Catastral Área Georreferen ciada

COPROPIETARIO Y

TITULAR DE

DERECHOS

HERENCIALES 370-429327 Z000601830000/7600100

005300000404190000004 19 4639 M2

Área Georreferen ciada

COPROPIETARIO Y

TITULAR DE

DERECHOS

HERENCIALES 370-429327 Z000601830000/7600100

005300000404190000004 19 4639 M2 Coordenadas Geográficas Resultantes del Levantamiento Topográfico practicado en la fase administrativa por la DIRECCIÓN TERRITORIAL

VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO DE LA UAEGRTD.

PUNTO ESTE (ni)

COORDENADAS PLANAS

MAGNA COLOMBIA

BOGOTÁ

COORDENADAS GEOGRÁFICAS MAGNA SIRGAS NORTE (m) LONGITUD (° ' ") LATITUD (° ' ") 44138 725585,558 860318,691 76° 32' 45,571" W 3° 19' 47,711" N 44139 725532,987 860318,233 76° 32' 47,273" W 3° 19' 47,692" N 44142 725532,478 860241,287 76° 32' 47,283" W 3° 19' 45,189" N 44143 725593,188 860240,704 76° 32' 45,318" W 3° 19' 45,175" N 44144 725587,358 860310,505 76° 32' 45,512" W 3° 19' 47,445" N 44145 725593,642 860308,070 76° 32' 45,309" W 3° 19' 47,367" N Colindancias del predio deprecado.

Norte

Partiendo desde el punto 44139 en línea quebrada que pasa por los puntos

Colindancias del predio deprecado.

Norte

Partiendo desde el punto 44139 en línea quebrada que pasa por los puntos 44138, 44144, en dirección oriente hasta llegar al punto 44145, en una distancia de 67,7 metros con la señora Belinda Córdoba de Bromos, carrera 128 al medio. Partiendo desde el punto 44145 en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 44143, en una distanciad de 67,4 metros con el Club Campestre, calle 6 al medio.

Oriente

Sur Occidente Partiendo desde el punto 44143 en línea recta en dirección occidente hasta llegar al punto 44142, en una distancio de 60,7 metros con los señores Carlos Gabriel Botero y Francisco Piedrahita. Partiendo desde el punto 44142 en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 44139, en una distancia de 76,9 metros con el señor Jaime Fernando Acevedo1.2.- Narra el solicitante que desde su vinculación con el predio "Calle 6A No.128 - 90", el mismo fue destinado como vivienda del núcleo familiar, siendo su estadía en el fundo pacífica hasta el mes de mayo de 1999, cuando la guerrilla del ELN secuestró a más de 200 personas en la Iglesia La María, del corregimiento de Pance, mismo en el que se ubica el bien inmueble deprecado. Hecho al que califica de "precedente que marca una escalada de hechos delictivos en la zona, como secuestros, extorsiones y asesinatos, que promovieron el desplazamiento forzado de algunas familias del sector”. 1.3.- El polo activo indica que aquel contexto de violencia que había

zona, como secuestros, extorsiones y asesinatos, que promovieron el desplazamiento forzado de algunas familias del sector”. 1.3.- El polo activo indica que aquel contexto de violencia que había permeado a la capital del Valle del Cauca afectó de manera directa al señor ACEVEDO ROJAS, habida cuenta que empezó a ser víctima de una serie de extorsiones por parte de hombres armados, sin identificar su procedencia o vinculación a un grupo al margen de la ley, que acudían al predio objeto de solicitud, en el cual residía, y le exigían el pago de sumas que oscilaban entre los treinta y cinco y cincuenta millones de pesos, a cambio de respetar tanto su vida e integridad física como la de sus seres queridos. 1.4.- Argumenta el actor que el hecho puntual que generó el abandono en el cual fundamenta su solicitud restitutoria tuvo lugar en el mes de noviembre del año 1999, cuando fue increpado por cerca de diez hombres alzados en armas mientras departía con su familia en un restaurante del oeste de Cali, quienes lo agredieron verbalmente y lo amenazaron una vez más por ser renuente al pago de las extorsiones. Este hecho, según sus dichos, le generó al soliitante un temor insuerable que lo llevó a tomar la determinación de abandonar p el predio y desplazarse a la ciudad de Bogotá junto con su núcleo familiar. 1.5.- Que una vez el señor ACEVEDO ROJAS se trasladó a Bogotá, por las razones expuestas en precedencia, perdió todo contacto directo con el fundo y únicamente a través de su administrador la, señor Luis Calderón, obtenía información sobre la propiedad y de s

por las razones expuestas en precedencia, perdió todo contacto directo con el fundo y únicamente a través de su administrador la, señor Luis Calderón, obtenía información sobre la propiedad y de s incesantes visitas de esa misma clase de persons, quienes preguntaban por el paradero del demandante. A pesar de aquella situación, el solicitante conservaba la esperanza de re le tornar de manera a su casa, razón por la cual empezó a visitar el bien inmueb esporádica, para realizar los pagos de los trabajadores, de los servicios públicos domiciliarios y del impuesto predial u unos nificad meses o; sin embargo, aquella iniciativa se vio truncada apenas después, en enero del año 2000, cuando en una visita al predio el señor Calderón pone de presente al reclamante que as a ndo aparici botas ones de los hombres armados, ahora con fusiles y port

pantaneras, eran más recurrentes y que le habían manifestado queya conocían la ubicación de su patrón y le iban a cobrar lo que "les debía". 1.6.- Ante la situación descrita en el punto precedente, el señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS arguye haberse visto en la obligación de abandonar de manera definitiva el fundo deprecado, como ya se puso de presente, dejando así de visitarlo, y tener que trasladar su domicilio y el de su núcleo familiar a la ciudad de Bogotá y posteriormente a Bucaramanga (Santander). 1.7.- Refiere el polo activo que en el mismo mes de enero del año 2000 el administrador de la casa solicitada en restitución, lo contactó para informarle que se había presentado en el predio un señor de

1.7.- Refiere el polo activo que en el mismo mes de enero del año 2000 el administrador de la casa solicitada en restitución, lo contactó para informarle que se había presentado en el predio un señor de nombre JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO, quien dejó una tarjeta con sus datos de contacto y manifestó interés en el inmueble. El titular de la acción, según su relato, intrigado por la visita, se puso en contacto con dicha persona a través de llamada telefónica y éste le indicó estar interesado en el bien raíz, por lo que le sugirió acordar una cita, ante lo cual el señor ACEVEDO ROJAS accedió; así entonces, el titular de la acción restitutoria se reunió en un hotel de la ciudad de Cali con el señor MEJÍA JARAMILLO, quien le manifestó al solicitante que debía una plata, sin especificar a quién o quiénes hacía referencia o cuál era el monto de la supuesta deuda, y que estaban en la necesidad de cobrársela, razón por la cual le sugirió que realizara el pago o entregara el dinero. El accionante le puso de presente a su interlocutor que la casa se encontraba afectada con una hipoteca en favor del Banco CONAVI, recibiendo como respuesta que "ellos" asumían la cancelación de la deuda en cuestión y los trámites de la transferencia del dominio, y, de manera intimidante, le advirtió que se evitara problemas. 1.8.- Relata el reclamante que accedió, en las condiciones reseñadas, a entregar el inmueble y para el efecto, por exigencia del señor JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO, se suscribió la Escritura Pública

1.8.- Relata el reclamante que accedió, en las condiciones reseñadas, a entregar el inmueble y para el efecto, por exigencia del señor JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO, se suscribió la Escritura Pública No. 758 del 3 de marzo de 2000 de la NOTARÍA OCTAVA DEL CÍRCULO DE CALI, contentiva del negoció jurídico de compraventa del predio denominado "Calle 6A No. 128 - 90", por valor de $ 300.000.000,00 moneda corriente, cifra de la cual el monto de $ 2 80.000.000,00 debía destinarse al pago de la obligación hipotecaria que pesaba sobre el fundo, y los restantes $ 20.000.000,00 se entregarían a JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS, quien finalmente según expuso nunca habría recibido dicho monto. 1.9.- En el escrito de la demanda se narra, a propósito de la supuesta relación del señor MEJÍA JARAMILLO con actores al servicio de causas ilegales, que éste fue asesinado en mayo de 2004, a la edad de 54 años, en el barrio Centenario de la ciudad de Cali, producto de lo queal parecer serían retaliaciones entre narcotraficantes, pues al progenitor de los opositores se le vinculaba con DIEGO LEÓN MONTOYA, conocido como "DON DIEGO", quien en aquel momento se había embarcado en una confrontación con WILBER ALIRIO VARELA, conocido como "JABÓN". 1.10.-Aunado a lo anterior, en la demanda se indica que a la esposa de JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO se le incautaron un total de

VARELA, conocido como "JABÓN". 1.10.-Aunado a lo anterior, en la demanda se indica que a la esposa de JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO se le incautaron un total de 68 inmuebles, respecto de los cuales se dice que se habrían probaron nexos con dineros de la mafia; entre los fundos incautados está el predio deprecado en restitución por el señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS, en cuyo folio de matrícula inmobiliaria se encuentra anotada la Resolución No. 0855 del 03 de agosto de 2007, expedida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES que da cuenta de las medidas tomadas; asimismo, se arriman una pluralidad de pruebas consistentes en certificaciones y copias de actuaciones y expedientes de la FICALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en las que tanto MEJÍA JARAMILLO como su cónyuge, y madre de los opositores en el presente trámite restitutorio, fueron sindicados por delitos relacionados con testaferrato, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y narcotráfico. 1.11.- El solicitante refiere que a raíz de la situación presentada respecto del inmueble reclamado y ante el temor por nuevas exacciones de que podría ser objeto, decidió vender las propiedades que le quedaban y salir de Colombia. Fue así como inició los trámites ante el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, logrando el asilo político en el mes de febrero de 2001, hecho que no fue óbice para que de manera previa, esto es, desde el momento mismo de la venta en favor de MEJÍA JARAMILLO, en marzo de 2000, se

asilo político en el mes de febrero de 2001, hecho que no fue óbice para que de manera previa, esto es, desde el momento mismo de la venta en favor de MEJÍA JARAMILLO, en marzo de 2000, se trasladara al estado de la Florida (EEUU) junto con su núcleo familiar, momento desde el cual ha residido en dicho país de manera ininterrumpida. 1.12.- Por otra parte, se indica que una vez muerto el señor MEJÍA JARAMILLO, en cuya cabeza recaía el dominio del fundo deprecado, sus familiares iniciaron e l í como Pública No. 3180 del 12 de octubre de 2005 de la Notaría Veintiséis del Círculo de Medellín', a través de la cual fue adjudicado el fundo distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-429327 en favor de

MIGUEL ANTONIO, DIANA LUCÍA y LAURA ISABEL MEJÍA GARCÍA, de

lo cual da cuenta la anotación No. 5 del certificado de libertad y tradición. Iv 1 Folios 85 a 112 cuaderno de pruebas específicas No. 2.1.13.- Que en el año 2006 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dio inicio al trámite de extinción del derecho real de dominio del fundo deprecado, tal como consta en la anotación No. 6 del precitado folio de matrícula, y que en el curso de dicho proceso se llevó a cabo diligencia de embargo y secuestro que limitó el poder dispositivo del bien; actualmente el proceso es instruido por la FISCALÍA SEGUNDA

ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA DIRECCIÓN

diligencia de embargo y secuestro que limitó el poder dispositivo del bien; actualmente el proceso es instruido por la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALÍAS. A pesar de lo anterior, afirma el demandante que el inmueble pretendido es ocupado arbitrariamente por los opositores MEJÍA GARCÍA, siendo que su titularidad está en cabeza de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE. 1.14.- Finalmente expuso el polo activo que en desarrollo del trámite administrativo del que conoció la DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO de la UAEGRTD, se presentaron en calidad de intervinientes y a través de apoderado los señores MIGUÉL ANTONIO, DIANA LUCÍA y LAURA ISABEL MEJÍA GARCÍA, quienes allegaron los documentos que pretendieron hacer valer a afectos de contradecir lo expresado por el actor.

2. PRETENSIONES.

El gestor acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, concretadas básicamente en que: i) se le reconozca la calidad de víctima de despojo y, en consecuencia, declare en su favor la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio denominado "CALLE 6A # 128 — 90, ubicado en la vereda La Vega, corregimiento de Pance, municipio de Cali, departamento de Valle del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-429327 y cédula catastral

la vereda La Vega, corregimiento de Pance, municipio de Cali, departamento de Valle del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-429327 y cédula catastral 7600100005300 00040419000000419; ii) que se declaren probadas las presunciones de que tratan los numerales 1 0 y 2 0 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en relación con las presunciones de despojo; iii) Que, en consecuencia, se ordene la cancelación de las anotaciones 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370429327 y iv) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada; así como las órdenes a las que haya lugar respecto de las instituciones del orden municipal, departamental y nacional a las que competen temas relativos al proceso restitutorio.3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DE SANTIAGO DE CALI.

Agotado el requisito de procedibilidad concebido como necesario para adelantar la fase judicial del proceso restitutorio, el juzgado cognoscente, mediante Auto Interlocutorio No. 079 del 10 de febrero de 2017 2 , admitió la demanda y ordenó surtir las notificaciones y requerimientos de rigor, exhortando a los estamentos gubernamentales la adopción de las medidas previstas en el artículo

de 2017 2 , admitió la demanda y ordenó surtir las notificaciones y requerimientos de rigor, exhortando a los estamentos gubernamentales la adopción de las medidas previstas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y la presentación de los informes solicitados; además, dispuso notificar y citar a los señores MIGUEL ANTONIO, DIANA LUCÍA y LAURA ISABEL MEJÍA GARCÍA, habida cuenta de su intervención en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD; también ordenó oficiar a la Fiscalía Sexta Especializada de Santiago de Cali para que informara el estado de la investigación que se adelanta contra los opositores y que versa sobre el predio deprecado en restitución, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-429327; asimismo, a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE -, para que certificara la labor que ejerce como administradora del bien inmueble ubicado en la "Calle 6A No. 128 - 90" de la nomenclatura urbana de Santiago de Cali, a la DIAN para que certificara el estado en que se encuentra el proceso de jurisdicción coactiva contra MIGUEL ANTONIO MEJÍA GARCÍA y LAURA ISABEL MEJÍA GARCÍA, que involucra al inmueble objeto de solicitud; finalmente ordenó al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI y a la UAEGRTD la realización de levantamiento topográfico conjunto sobre el fundo deprecado y la notificación al municipio de Santiago de Cali, al Ministerio Público por conducto del Procurador Delegado para Restitución de Tierras, entre otras personas y

conjunto sobre el fundo deprecado y la notificación al municipio de Santiago de Cali, al Ministerio Público por conducto del Procurador Delegado para Restitución de Tierras, entre otras personas y entidades que pudieran interesarse en el litigio o verse afectadas por el mismo. Finalizado el término de traslado, y previo emplazamiento y nombramiento de curador Ad Litem de los herederos indeterminados de la señora MARÍA CONSUELO ROJAS ARISMENDI, madre del solicitante y otrora propietaria en el 50% del fundo, y los requerimientos de rigor a las diferentes entidades vinculadas en la admisión de la demanda, entre ellas la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE - y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIERCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CALI, dispuso por auto, iniciar la etapa probatoria 2 Folios 60 a 66, cuaderno No. 1. 3 Auto Interlocutorio No. 378 del 21 de3 septiembre de 2016, visible a folios 117 a 120 del cuaderno No. 2.decretando la práctica de aquellas pruebas que consideró conducentes y pertinentes, conforme al mandato de los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011, en aquella providencia ordenó, nuevamente, a la FICALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO de la ciudad de Bogotá la suspensión de la investigación que se adelanta contra los opositores y que involucra el predio ubicado en la "Calle 6A No. 128 - 90", vereda La Viga, corregimiento

DE DOMINIO de la ciudad de Bogotá la suspensión de la investigación que se adelanta contra los opositores y que involucra el predio ubicado en la "Calle 6A No. 128 - 90", vereda La Viga, corregimiento de Pance, municipio de Santiago de Cali. Una vez evacuadas las pruebas el juez instructor remitió el asunto a esta colegiatura.

4. OPOSICIÓN.

Por conducto de apoderado judicial los señores MIGUEL ANTONIO, DIANA LUCÍA y LAURA ISABEL MEJÍA GARCÍA, se opusieron a la solicitud de restitución de tierras presentada por JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS, argumentando que el solicitante vendió de manera libre y espontánea el predio "Calle 6A No. 128 - 90", ubicado en la vereda La Viga, corregimiento de Pance, municipio de Santiago de Cali, y que era su voluntad enajenar el inmueble para sacar de él rédito económico, aquel argumento es respaldado por la parte opositora con pronunciamientos acerca de todos y cada uno de los hechos de la demanda y el contexto de orden público en la zona donde se encuentra el inmueble objeto de reclamación; también, con el anexo de las pruebas documentales en las que sustenta sus dichos y solicitud de práctica de una pluralidad de testimonios, entre ellos los de los señores LUIS ERNESTO CALDERÓN y el interrogatorio de parte de los opositores, entre las los principales argumentos de los señores MEJÍA GARCÍA de destacan los que se vierten a continuación: Que los fundamentos fácticos de la demanda son difusos y contradictorios, pues no se avizora un nexo de causalidad entre el

señores MEJÍA GARCÍA de destacan los que se vierten a continuación: Que los fundamentos fácticos de la demanda son difusos y contradictorios, pues no se avizora un nexo de causalidad entre el secuestro de la Iglesia La María, ubicada en el corregimiento de Pance y la venta del fundo deprecado en restitución, para aquel entonces propiedad del accionante y su madre. El polo pasivo respalda su dicho en declaración que al respecto rindiera el señor LUIS ERNESTO CALDERÓN, ante la NOTARÍA OCTAVA DEL CÍRCULO DE CALI 4 , en la que manifestó que nunca llegó a observar situaciones raras o extrañas en el fundo o la región en la cual se encuentra, tampoco tuvo conocimiento de visitas de hombres armados al inmueble reclamado, de amenazas de ninguna naturaleza y/o de exigencias económicas al señor ACEVEDO ROJAS. 4 De fecha 2 de marzo de 2016.Con base en aquella declaración, la parte opositora indica que después del secuestro de la iglesia La María el titular de la acción restitutoria asumió una actitud de miedo exagerado, que califica de paranoica, y que fue esa la razón por la cual decidió vender la casa. Así entonces, uno de los argumentos centrales del escrito de oposición se enfoca en el desconocimiento de la persona que fungía como mano derecha del accionante acerca de los hechos que se narran en la demanda para acreditar el nexo de causalidad entre la venta y el conflicto armado interno y/o el despojo respecto del cual se pretende la aplicación de las presunciones contenidas en la Ley 1448 de 2011.

narran en la demanda para acreditar el nexo de causalidad entre la venta y el conflicto armado interno y/o el despojo respecto del cual se pretende la aplicación de las presunciones contenidas en la Ley 1448 de 2011. Los hermanos MEJÍA GARCÍA, por conducto de su mandatario judicial, señalan como llamativo el hecho de que al demandante se le hicieran exacciones de sumas que oscilaban entre los 35 y 50 millones de pesos y que éste no pueda dar razón de la cifra exacta, habida consideración del impacto emocional que tal situación generaría en una persona; aunado a ello, reiteran la contradicción entre las palabras de LUIS ERNESTO CALDERÓN y los hechos plasmados en la demanda, algunos de los cuales precisamente indican que era aquel sujeto quien transmitía al solicitante las razones que supuestamente le dejaban los beligerantes. Resalta el extremo pasivo, por otra parte, inconsistencias entre las declaraciones rendidas por JAIME FERNANDO ACEVEDO y su exesposa, CLARA CRISTINA ARBELÁEZ, acerca de hechos puntuales como aquel acaecido en el restaurante en el que departían junto con su familia cuando el solicitante fue increpado por varios hombres, dando cuenta de imprecisiones entre lo narrado por cada uno de los deponentes, de lo cual se valen para poner en tela de juicio aquel acontecimiento. De igual manera, los opositores hacen hincapié en que el señor ACEVEDO ROJAS siguió viviendo en el inmueble hasta el momento de su venta y la consecuente entrega a JESÚS ANOTNIO MEJÍA JARAMILLO, para efectos de lo cual afirmah que el accionante no se

ACEVEDO ROJAS siguió viviendo en el inmueble hasta el momento de su venta y la consecuente entrega a JESÚS ANOTNIO MEJÍA JARAMILLO, para efectos de lo cual afirmah que el accionante no se fue, como dice, a la ciudad de Bogotá a causa de las supuestas amenazas de hombres armados que le transmitía su empleado, pues el señor LUIS ERNESTO CALDERÓN relató que a mediados de febrero del año 2000 el solicitante desocupó la casa, recogió todos sus muebles y enseres y a los 3 o 4 días regresó para hacerle entrega voluntaria a MEJÍA JARAMILLO y, por tales motivos, no se puede predicar la ocurrencia de un abandono o despojo del fundo deprecado. Arguyen los señores MEJÍA GARCÍA, en consecuencia, que el negocio jurídico de la venta de la casa objeto del presente trámite no estuvoviciado y que, por el contrario, el señor ACEVEDO ROJAS adelantó todos los trámites necesarios para llevar a cabo dicha enajenación, entre ellos, la celebración de contrato de promesa de compraventa desde el día 14 de septiembre de 1999, con el promitente comprador OMAR ORLANDO GIL VERGARA, quien finalmente le endosó aquel contrato a JESÚS ANTONIO MEJÍA para el perfeccionamiento de la compraventa de que trata la Escritura Pública No. 758 del 3 de marzo del año 2000 de la Notaría Octava del Círculo de Cali. Indica que tal era el beneplácito del polo pasivo al acordar la venta del inmueble que hizo preparar una comida especial para atender a

del año 2000 de la Notaría Octava del Círculo de Cali. Indica que tal era el beneplácito del polo pasivo al acordar la venta del inmueble que hizo preparar una comida especial para atender a toda la familia del señor MEJÍA JARAMILLO, hecho del cual relaciona como testigo al señor LUIS ERNESTO CALDERÓN. Aunado a ello, relatan los opositores que su padre era un reconocido agricultor, ganadero y cafetero del norte del Valle del Cauca y que no existe ninguna situación que permita colegir que tenía estudios en derecho, ni que portara una tarjeta profesional que acreditara tal calidad. En apoyo de los argumentos vertidos en precedencia, los opositores arguyen que el solicitante tenía otros predios en la zona en la que se ubica la casa objeto del proceso civil transicional de restitución de tierras, y que esos otros fundos ofrecían mejores garantías económicas que el inmueble en litigio, que poseía un gravamen hipotecario por valor de $ 280.000.000,00 que lo hacía poco atractivo para los fines propios de un despojo como el que se narra en la demanda, entre ellos destaca un lote de terreno colindante con la "Calle 6A No. 128 - 90", sobre el cual no pesaba limitación alguna al dominio. Por otro lado, niega que JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO hubiese impuesto la formalización de la compraventa en la Notaría Octava del Círculo de Cali, despacho que califica como "tradicional y prestigioso", de credibilidad acreditada ampliamente en la sociedad caleña; además, refiere que en la práctica los grupos de crimen organizado acostumbran tomar los poderes a las personas que son despojadas

de credibilidad acreditada ampliamente en la sociedad caleña; además, refiere que en la práctica los grupos de crimen organizado acostumbran tomar los poderes a las personas que son despojadas para facilitar los trámites propios de un accionar delictivo, situación contraria a la que aconteció en el negocio de marras, con el que se funda la demanda de restitución. Sobre el valor pactado para la transferencia del dominio del inmueble, indica el polo pasivo que el mismo, $ 300.000.000,00, fue superior al avalúo catastral que para la fecha tenía el predio y sí se trataba de un despojo la práctica hubiese sido diferente, en aras de evitar mayores costos de transacción. Igualmente, refiere que el comprador se subrogó la hipoteca en favor de CONAVI y asumió su pago para poder transferir el fundo, que los $ 20.000.000,00 restantes fueron entregados en efectivo al señor JAIME FERNANDOACEVEDO ROJAS y que además dicha venta se realizó atendiendo lo plasmado en el contrato de promesa de compraventa de fecha 14 de septiembre de 1999, en la que inicialmente firmó como promitente comprador el señor OMAR ORLANDO GIL VERGARA, quien posteriormente cedió sus derechos y obligaciones a JESÚS ANTONIO

MEJÍA JARAMILLO.

Respecto de los nexos del padre de los opositores con el señor DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ, conocido como DON DIEGO, y su familia, se reconoce en el escrito de contestación de la demanda que en efecto se conocían, pues eran oriundos de la misma región y tuvieron vínculos comerciales por la compra y venta de ganado, pero

se reconoce en el escrito de contestación de la demanda que en efecto se conocían, pues eran oriundos de la misma región y tuvieron vínculos comerciales por la compra y venta de ganado, pero desmiente que aquellos lazos hayan sido la causal del asesinato del señor MEJÍA JARAMILLO, pues según lo manifestado por su familia, su muerte fue producto de no haber tomado partido por ninguno de los actores armados al servicio del narcotráfico que operaban en el norte del Valle del Cauca. De otro lado, se admite la veracidad de lo afirmado en el libelo genitor sobre la adquisición de bienes de la esposa de MEJÍA JARAMILLO y madre de los opositores de manos de familiares en primer y segundo grado de consanguinidad de DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ, pero atribuye el hecho a la misma situación por la cual su extinto padre tenía vínculos comerciales con el extraditado capo del Cartel del Norte del Valle, que no era otra que la plasmada en el párrafo precedente, esto es, por ser de la misma región del departamento e incluso vecinos en el municipio de Roldanillo. Subraya que también es cierto que u

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