JUZ CALI - 2018 11 Nov D860013121001201500595010Sentencia2018117161811
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2018 11 Nov D860013121001201500595010Sentencia2018117161811
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
u SOLICITUD DE RESTITUCIÓN v FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL GUARÁN CUELTÁN
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTIAGO DE CALI
SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Avenida 3A Nte. N° 24N-24
SANTIAGO DE CALI, DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO
Radicación N° 860013121001201500595-01
Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 10 de julio de 2018, según Acta N° 22 de la misma fecha.
Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por MIGUEL ÁNGEL GUARÁN CUELTÁN a cuya prosperidad se oponen MÁXIMA LIDIA RAMOS MUTUMBAJOY y LUIS
FERNANDO APRÁEZ.
(JUN 1 =mi.", Pág. 2
4 I. ANTECEDENTES:
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:
7 7
1. Itinerario en el tribunal.
- Concepto del Ministerio Público. 7
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IV. CONSIDERACIONES:
8
1. Asunto a resolver.
2. Precisiones generales // Requisitos y condiciones para ser 9
860013121001201505 95-01 Pág. 1 de 32
8
IV. CONSIDERACIONES:
8
1. Asunto a resolver.
2. Precisiones generales // Requisitos y condiciones para ser 9
860013121001201505 95-01 Pág. 1 de 32 uSOLICITUD DE RESTITUCIÓN v FORMALIZACION DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL GUARÁN CUELTÁN considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial.
3. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial.
11
4. Distinción entre el desplazamiento forzado y desplazamiento o abandono forzado de tierras.
11
5. Caso concreto 12
- Pruebas del conflicto armado en el municipio del Valle del Guamuez, Putumayo, y en particular de la condición de víctima del solicitante y desplazamiento sufrido por éste 12 ii. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado 16 iii. Relación jurídico —material del solicitante con el predio reclamado 16 iv. Ausencia de vínculo del solicitante con el predio reclamado para la época del desplazamiento alegado en la demanda.
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- Precedente judicial inherente a la denegación de la restitución por ausencia de pruebas que la hagan posible 26 vi. Condición de víctima del conflicto armado, pero no con derecho a restitución predial, respecto del solicitante. 28 vii. No resolución de la oposición formulada 29 viii. Cancelación de la inscripción de la solicitud y demás medidas afines. 30 ix. No condena en costas. 30
28 vii. No resolución de la oposición formulada 29 viii. Cancelación de la inscripción de la solicitud y demás medidas afines. 30 ix. No condena en costas. 30
DECISIÓN: 30
RESUELVE: 31
DESARROLLO
I. ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamentel, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN, actuando por conducto de procurador judicial designado
por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, en adelante UAEGRTD, Dirección Territorial Putumayo, solicitó que le fuere protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y en consecuencia se le declarare dueño, por prescripción adquisitiva de dominio, del predio ubicado en la vereda El Placer, 1 FI. 114 Cdno Juzgado, constancia N° 0042 de 20 de octubre de 2015. 86001312100120150595-01 Pág. 2 de 32SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTAN municipio de Valle del Guamuez, Putumayo, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 442-49987 y la cédula catastral número 86-865-00-0400026-0009-000, constante de un área de 370 metros cuadrados según certificado de tradición 2 , consulta de información catastra1 3 , e Informe Técnico
00026-0009-000, constante de un área de 370 metros cuadrados según certificado de tradición 2 , consulta de información catastra1 3 , e Informe Técnico Predial 4 . En igual forma deprecó que se impartieran ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y que se decretaren las medidas con efecto reparador de que trata el artículo 121 ibídem. Hechos. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: 1) MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN adquirió de HERNÁN NOGUERA el predio antes descrito "con documento de compraventa de fecha 06/5/2001" 5 . 2) El enajenante, HERNÁN NOGUERA, había adquirido el fundo de JESÚS MEZA y éste de una "señora AGUSTINA, quien nunca hizo los papeles " 6 (en el mismo libelo de demanda, líneas más adelante se narra: "Es de aclarar que los señores APRÁEZ LUIS FERNANDO - RAMOS MUTUMBAJOY MÁXIMA LIDIA fueron las personas que en inicio vendieron al señor JESUS MEZA, HERNÁN NOGUERA y este último le vende al solicitante con documento de compraventa de fecha 06/5/20011 7 . 3) La posesión real y efectiva del predio —se afirma en la solicitud— la ejerció el reclamante "a partir del 3 de noviembre de 1999". 2 FIs. 128 a 130 mismo Cdno. 3 FI. 68, ibíd. 4 FIs. 63 a 67 y 116, ibíd. 5 FI. 10 vto, ibíd.
2 FIs. 128 a 130 mismo Cdno. 3 FI. 68, ibíd. 4 FIs. 63 a 67 y 116, ibíd. 5 FI. 10 vto, ibíd. 6 Hecho "3", fl. 10 fte y vto, ibíd. 7 Hecho "3", fl. 10 fte y vto, ibíd. u 86001312100120150595 -01 Pág. 3 de 32 u uSOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN 4) El 8 de diciembre de 1999 fue desplazado por los paramilitares, quienes lo acusaron de ser vocero de la guerrilla. Al efecto expuso: "me desplazaron porque de arriba de la finca de donde mi mamá pasé tarde y me habían dicho los paramilitares que me largara que decían que yo era vocero de los guerrilleros "a . Indicó, además, que lo bajaron de la moto en que se transportaba, lo encañonaron, le "empezaron a dar culata", le quitaron los papeles de compraventa de la moto, la cédula y la moto, y lo llevaron a un monte donde lo "maltrataron feo". "Al otro día — agregó — como a las 10 de la mañana desperté inconsciente, y estaba ensangrentado y reventado el ojo, no miraba , no miraba por el ojo izquierdo, sin mi oreja, un amigo me había mirado que yo pasaba en la tarde y mi mamá había preguntado porque no llegaba, la gente se había reunido para buscarme. reclamándome que donde estaba, en ese tiempo el comandante era el loco, y les dijo que me daban 10 minutos para
porque no llegaba, la gente se había reunido para buscarme. reclamándome que donde estaba, en ese tiempo el comandante era el loco, y les dijo que me daban 10 minutos para que me fuera y me fui por el ecuador (sic) y allá . fue que me atendieron, el diagnóstico fue amputación traumática de pabellón auricular derecho y perdida visión ojo izquierdo, declare (sic) el desplazamiento en la hormiga (sic) en el 2013, por miedo que me hicieran algo"a.
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, Putumayo, por auto de 23 de noviembre de 2015 (fis. 117 a 118, Cdno juzgado), admitió la solicitud, ordenó la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde del municipio del Valle del Guamuez y al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, así como la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional.
En el trámite intervinieron, por conducto de apoderado judicial 10 , MÁXIMA LIDIA RAMOS MUTUMBAJOY y LUIS FERNANDO APRÁEZ (propietarios del predio reclamado), quienes afirmaron no conocer al solicitante, como tampoco a HERNÁN NOGUERA y la señora AGUSTINA mencionada en el hecho "CUARTO" de la demanda, y aunque reconocieron haber "enajenado" el 8 Hecho "2", fl. 10 fte, ibíd
HERNÁN NOGUERA y la señora AGUSTINA mencionada en el hecho "CUARTO" de la demanda, y aunque reconocieron haber "enajenado" el 8 Hecho "2", fl. 10 fte, ibíd 9 Mismo hecho "2", ibíd. Fls. 143 a 159, ibíd. 86001312100120150595-01 Pág. 4 de 32SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN inmueble a JESÚS MEZA, afirmaron que éste "jamás canceló en su totalidad el valor del predio". Manifestaron haber adquirido el inmueble mediante escritura pública de compraventa número 1068 del 9 de octubre de 1999 y que en el lapso de un mes construyeron en el mismo una casa en la cual habitaron. Indicaron que en el año 2000 los grupos paramilitares fijaron un campamento junto a la casa y utilizaban el agua del aljibe para bañarse, pero nunca les hicieron reclamo dado el temor que les infligían. Negaron que el solicitante hubiere sido el poseedor del inmueble para el 3 de noviembre de 1999, por cuanto fueron ellos quienes permanecieron en la heredad desde la época en que lo adquirieron hasta el 20 de octubre del 2000, fecha en que fueron desplazados del mismo por parte de integrantes de las FARC que los acusaron de ser informantes de los paramilitares y les exigieron que abandonaran de inmediato el hogar, "por sapos", so pena de ser asesinados, situación que los llevó a venderle el inmueble a JESÚS MEZA "incluyendo los enseres que se encontraban dentro de la casa, pues necesitaban dinero para
abandonaran de inmediato el hogar, "por sapos", so pena de ser asesinados, situación que los llevó a venderle el inmueble a JESÚS MEZA "incluyendo los enseres que se encontraban dentro de la casa, pues necesitaban dinero para desplazarse " 11 . Pactaron la venta en "cinco millones pesos" 12 , de los cuales el comprador les entregó "setecientos mil pesos como inicio del negocio " 13 , con el compromiso de que cuando les entregare el saldo se legalizaría el negocio mediante escritura de compraventa. Aseveraron que JESÚS MEZA "nunca canceló el valor acordado y por dicha razón jamás se legalizaron dichas escrituras'''. Acotaron que al parecer JESÚS MEZA le vendió el predio a HERNÁN NOGUERA y éste a su vez al actual solicitante "transmitiéndose entre sí únicamente el derecho de posesión " 15 . u Añadieron que respecto del mismo inmueble cursa una solicitud de restitución por ellos mismos adelantada ante la UAEGRTD y que "es así que se logra demostrar el despojo del bien inmueble por parte del señor JESÚS MEZA" y "no será posible reconocerse la posesión aducida por el señor MIGUEL ÁNGEL u 11 FI. 143, ibíd. 12 FI. 144, ibíd. 13 FI. 144, ibíd. 14 FI. 144, ibíd. 15 FI. 144, ibíd.
8600131210012015059501 Pág. 5 de 32SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE MIGUEL ANGEL GUARÁN CUELTAN
15 FI. 144, ibíd.
8600131210012015059501 Pág. 5 de 32SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE MIGUEL ANGEL GUARÁN CUELTAN CUARÁN" 16 , puesto que son ellos quienes tienen derecho a la restitución del inmueble. Con base en lo expuesto, se opusieron a las pretensiones y solicitaron que en caso de que se accediere a la restitución les fuere reconocida su condición de víctimas del conflicto armado y del despojo del inmueble y que se les restituya un predio equivalente en un sitio cercano al lugar donde residen en la actualidad (municipio de Puerto Asís). Allegaron como pruebas, entre otras, la escritura pública número 1068 de fecha 9 de octubre de 1999, extendida en la Notaría Única del Círculo de Mocoa 17 , por la cual CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ PATIÑO le vendió a MÁXIMA LIDIA RAMOS MUTUMBAJOY y LUIS FERNANDO APRÁEZ el predio en cuestión Deceso del solicitante. Durante el trámite de la actuación se produjo el deceso del solicitante (falleció el 18 de junio de 2016, según consta en su Registro Civil de Defunción visible a folios 192 y 198 del Cdno del Juzgado). Por la anotada situación, el juzgado instructor dictó auto de fecha 24 de noviembre de 2016 18 , por el cual dispuso la continuación del proceso con los hijos del causante, representados por su ex compañera BLANCA MIREYA NACEQUIA NACABERA, a quien le negó la condición de sucesora del solicitante por cuanto
noviembre de 2016 18 , por el cual dispuso la continuación del proceso con los hijos del causante, representados por su ex compañera BLANCA MIREYA NACEQUIA NACABERA, a quien le negó la condición de sucesora del solicitante por cuanto en el informe de caracterización del ICBF se indicó que "recientemente se habían separado". Al respecto es preciso decir que la simple separación de cuerpos no implica per se la pérdida de derechos, ya herenciales, ora gananciales, que pudieren asistirle al cónyuge o compañero supérstite, en este caso a la señora NACEQUIA NACABERA, punto éste sobre el cual el artículo 68 del Código General del 16 FI. 144, ibíd. 17 Fls. 152 a 154, ibíd. 18 FI. 209, ibíd. 86001312100120150595-01 Pág. 6 de 32u u SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUEL TAN Proceso es categórico al disponer que "Fallecido el litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador", de donde se sigue —y así se declarará— que sus sucesores en el proceso son tanto su cónyuge o compañera permanente (no está probado si eran casados o no), así como su albacea con tenencia de bienes (si lo hubiere), sus hijos o demás herederos y el correspondiente curador (si lo hubiere). Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor
bienes (si lo hubiere), sus hijos o demás herederos y el correspondiente curador (si lo hubiere). Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso remitir el proceso (fl. 218 cdno juzgado), para lo de su competencia, a esta colegiatura (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo.
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL
1. Itinerario en el Tribunal.
- Concepto del Ministerio Público.
La Representante del Ministerio Público rindió concepto 19 en el cual realizó un resumen del asunto y concluyó que está probado que el solicitante fue víctima de hechos violatorios de normas del Derecho Internacional Humanitario y normas Internacionales de Derechos Humanos, tales como la tortura, las lesiones personales, la amputación de miembros y el desplazamiento, y que fue con posterioridad a su retorno que adquirió el inmueble de propiedad de MÁXIMA LIDIA RAMOS MUTUMBAJOY y LUIS FERNANDO APRÁEZ, el que había sido abandonado por desplazamiento forzado del cual fueron víctimas éstos últimos. Señaló que si bien se expuso que el solicitante adquirió el predio el 9 de noviembre de 1999 y que el documento que así lo sustenta fue elaborado tiempo después, tal situación no fue probada en el plenario habida cuenta que no existe evidencia que confirme que esa posesión comenzó el 9 de noviembre de 1999 y en cambio sí plena prueba, como lo es la escritura pública 1068 de 9 de octubre
después, tal situación no fue probada en el plenario habida cuenta que no existe evidencia que confirme que esa posesión comenzó el 9 de noviembre de 1999 y en cambio sí plena prueba, como lo es la escritura pública 1068 de 9 de octubre de 1999, demostrativa de que MÁXIMA LIDIA RAMOS MUTUMBAJOY y LUIS 19 Fls. 93 a 115, cdno del Tribunal. 86001312100120150595-01 Pág. 7 de 32 u u a uSOLICITUD DE RESTITUCION r FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUEL TÁN FERNANDO APRÁEZ adquirieron el inmueble en la fecha de suscripción del referido documento público, además del dicho de éstos en el sentido de que dentro del mes subsiguiente construyeron la casa y vivieron en ella por cuanto eran docentes en la Inspección El Placer, donde está situado el predio, y que permanecieron en el fundo hasta el 20 de octubre de 2000, fecha en la cual salieron desplazados ante las amenazas de las FARC. Indicó que las pruebas recaudadas llevan a concluir que la compra real y material de la posesión alegada por el actor se produjo realmente el 6 de mayo de 2001 y no el 9 de noviembre de 1999 como lo afirmó dicho solicitante. Con apoyo en lo conceptuado solicitó no acceder a las pretensiones del solicitante, pero sí tenerlo como segundo ocupante con derecho a las medidas dispuestas en el Acuerdo N° 33 de 2016, decretables en este caso a favor de sus sucesores, dado el deceso de aquél. Respecto de lo opositores peticionó que se decrete a su favor la
dispuestas en el Acuerdo N° 33 de 2016, decretables en este caso a favor de sus sucesores, dado el deceso de aquél. Respecto de lo opositores peticionó que se decrete a su favor la compensación solicitada, restituyéndoles, con cargo al Fondo de la UAEGRTD, un predio de similares características en el municipio de Puerto Asís, Putumayo, donde residen en la actualidad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Asunto a resolver.
Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones del accionante, por haber sufrido el abandono y/o despojo del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo legitiman para solicitar la restitución predial, y puntualmente si para la fecha del desplazamiento tenía algún vínculo material o jurídico con el fundo.
Segundo: Si les asiste razón a los opositores y, en caso de que se acceda a lo peticionado en la demanda, si hay lugar a reconocerles derechos específicos 86001312100120150595-01 Pág. 8 de 32<1, SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUEL TÁN por haber sido desplazados y despojados del mismo inmueble.
2. Precisiones generales // Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial.
Para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, es menester que se acrediten las siguientes condiciones y requisitos: 1) La existencia de un conflicto armado interno. Entendido por tal, según
predial. Para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, es menester que se acrediten las siguientes condiciones y requisitos: 1) La existencia de un conflicto armado interno. Entendido por tal, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado " 2D . En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos". Cabe agregar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-781 de 2012, sobre la exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en 20 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between govemmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido
within a State". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcllo Krajlsnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 8600131210012015059 5-01 Pág. 9 de 32 uSOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL GUARÁN CUELTÁN materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual
materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,21 (ii) el confinamiento de la población; 22 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;23 (iv) la violencia generalizada; 24 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; 25 (vi) las acciones legítimas del Estado:26 (vi) las actuaciones atípicas del Estado;27 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;28 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 29 y (x) por grupos de seguridad privados,30 entre otros ejemplos". 2) Ser o haber sido propietario o poseedor de un predio particular, u ocupante de uno baldío (artículo 74 de la Ley 1448 de 2011). 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448, que entiende por despojo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia"; y por
la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia"; y por abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente ítem). 21 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 22 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 23 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 24 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 25 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 26 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 27 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) . 28 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub).
Espinosa). 27 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) . 28 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 29 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Alvaro Tafur Galvis). 3° T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 86001312100120150595-01 Pág. 10 de 32SOLICITUD DE RESTITUCIÓN v FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUEL TÁN 4) Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la susodicha ley -así lo advierte el artículo 75 ibídem—, que rige hasta el 10 de junio de 2021, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 208 que dispuso su vigencia por diez (10) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha 10 de junio de 2011.
3. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial.
Hay lugar a distinguir entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. Víctima del conflicto armado es quien haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto
ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en la forma establecida en artículo 74 ya referido, 31 entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, fijado, como se dijo antes, en diez (10) años contados a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con los artículos 72, 74, 75 y 208 de la susodicha ley.
4. Distinción entre desplazamiento forzado y desplazamiento o abandono forzado de tierras.
Del mismo modo, es pertinente diferenciar entre desplazamiento forzado y desplazamiento forzado de la tierra. Respecto del primero (desplazamiento forzado), el parágrafo 2° del artículo 31 Lo que constituye per se una forma de infracción al Derecho Internacional Humanitario así como una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. u 8600131210012015 0595-01 Pág. 11 de 32
31 Lo que constituye per se una forma de infracción al Derecho Internacional Humanitario así como una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. u 8600131210012015 0595-01 Pág. 11 de 32 uSOLICITUD DE RESTITUCION Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN 60 de la propia Ley 1448, que hace parte del Capítulo III (De la atención a las víctimas del Desplazamiento Forzado) del Título III (Ayuda Humanitaria, Atención y Asistencia), preceptúa: "Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad fisica„su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley". En relación con el segundo (desplazamiento forzado de la tierra), el inciso 2° del artículo 74, que es norma posterior y que hace parte del Capítulo III (Restitución de Tierras, Disposiciones Generales) del Título IV (Reparación de las Víctimas), dispone, como se dijo antes, que el abandono forzado de tierras consiste en la situación temporal o permanente a la que se ve compelida una persona obligada a desplazarse y que le imposibilita ejercer la administración, explotación y contacto con el inmueble ocurrida dentro de los intervalos de tiempo previstos en el artículo 75 ya citado. De lo transcrito en precedencia se colige que bien se puede ser desplazado,
administración, explotación y contacto con el inmueble ocurrida dentro de los intervalos de tiempo previstos en el artículo 75 ya citado. De lo transcrito en precedencia se colige que bien se puede ser desplazado, y por ende víctima del conflicto armado, sin ser relegado o despojado de la tierra, ya sea por no ser propietario, poseedor u ocupante de predio alguno al momento del desplazamiento, o porque a pesar de serlo no se tenga impedimento para atender el inmueble correspondiente y ejercer la administración, explotación y contacto directo con el mismo. La sola condición de víctima del conflicto armado confiere, entre otros, los derechos consagrados en los artículos 1, 2 y 25 de la Ley 1448. En cambio, la condición de víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial por razón del desplazamiento exige la calidad de propietario, poseedor u ocupante caracterizada por la imposibilidad de atender el predio respectivo y de ejercer la administración, explotación y contacto directo con el bien.
5. Caso concreto.
- Pruebas del conflicto armado en el municipio del Valle del Guamuez, Putumayo, y en particular de la condición de víctima del solicitante y del desplazamiento sufrido por éste.
Obran las siguientes: 86001312100120150595-01 Pág. 12 de 32SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN 1) La solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas 32 en la cual consta que GUARÁN CUELTÁN manifestó: "El 8 de
- La solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas 32 en la cual const
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