JUZ CALI - 2019 01 Ene D190013121001201600170010Sentencia2019118142047
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2019 01 Ene D190013121001201600170010Sentencia2019118142047
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01
Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por Acta No. 50 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
J 1E710 A ECIdIR4 , Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por el señor MONARGE SERNA SERNA, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA, donde se reconoció como opositores a los señores NEMESIO
SERNA ZÚÑIGA y ADELA, ELEAZAR, ANA LUCIA y LEBY SERNA
ZÚÑIGA.
C. 1111M.,. ,e 41
CIPE N T S S:
1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA, en adelante UAEGRTD, solicitó en favor del señor MONARGE SERNA SERNA, la restitución del predio denominado "LA LAGUNA",
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA, en adelante UAEGRTD, solicitó en favor del señor MONARGE SERNA SERNA, la restitución del predio denominado "LA LAGUNA", contenido en el fundo de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-103262 y la cédula catastral No. 0002-0003-0084-000, ubicado en la vereda La Meseta, municipio de Cajibío, departamento del Cauca, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.- El señor MONARGE SERNA, oriundo de Caibío (Cauca), desde su infancia se vinculó con la porción de terreno denominada "LA LAGUNA", contenida totalmente en un bien inmueble de mayor extensión que se ubicada en la vereda La Meseta de aquella 1República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras municipalidad, lo anterior, según se indica en el libelo, por donación que en su favor realizó su abuelos, señor ABEL SERNA CAPOTE. 1.2.- Se pone de presente que el titular de la acción restitutoria habitó el inmueble, en principio, con sus padres, MÉLIDA SERNA FAJARDO y NEMESIO SERNA, y sus hermanos NORA ELCY, ALBEIRO, KENEDY, LUCÍA y AGUSTÍN SERNA SERNA, pero que tras el temprano abandono del hogar por parte de su progenitor el núcleo familiar se segregó, previo acuerdo de una división material informal del fundo mayor, correspondiendo al reclamante la porción deprecada en
abandono del hogar por parte de su progenitor el núcleo familiar se segregó, previo acuerdo de una división material informal del fundo mayor, correspondiendo al reclamante la porción deprecada en restitución, la cual fue explotada con cultivos de café, plátano, caña de azúcar y maíz. 1.3.- De otro lado, se expone en la demanda que tras el fallecimiento de la madre del actor, acaecido el día 12 de junio de 1987, este continuó ejerciendo en soledad los actos posesorios sobre el inmueble, mismos que, según se aduce, fueron públicos, pacíficos e ininterrumpidos y además reconocidos tanto por sus hermanos como por los herederos del señor ABEL SERNA CAPOTE. Encontrándose en el inmueble conformó unión marital de hecho con la señora LUZ MIRIAM SALINAS, con quien tuvo a sus hijos ITAN JEIMER y YARY VANESSA SERNA SALINAS; en el fundo fue edificada mejora habitacional en la que residía el núcleo familiar, la parte restante del bien era dedicada a las labores de agricultura, igualmente se señala que el solicitante es quien ha atendido tanto el pago de impuestos como de servicios públicos. 1.4.- En cuanto al contexto de violencia y la situación de orden público que afectaba al municipio de Cajibío (Cauca) y que tuvo que padecer el señor SERNA SERNA, se expone que este se vio en la obligación de abandonar el inmueble junto con su familia en el año 2001, ante el riesgo inminente que corría su vida e integridad física, como consecuencia de las presiones ejercidas tanto por guerrilleros como paramilitares, últimos que, según se indica, se refugiaban en
2001, ante el riesgo inminente que corría su vida e integridad física, como consecuencia de las presiones ejercidas tanto por guerrilleros como paramilitares, últimos que, según se indica, se refugiaban en el inmueble deprecado durante los enfrentamientos con las FARC, situación que llevó al solicitante a salir dejando el predio "LA LAGUNA" totalmente abandonado, toda vez que al hecho mismo de estar en medio del fuego cruzado se aunaron las acusaciones de parte de la guerrilla de ser colaborador de las AUC y las exigencias de impedir su ingreso al fundo, orden cuya acatamiento no dependía de la voluntad del solicitante.
Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01
Solicitante: MONARGE SERNA SERNA
Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.5.- Como consecuencia del desplazamiento el señor MONARGE SERNA se dirigió a la ciudad de Popayán, lugar en el que fue recibido por dos de sus hermanos, con posterioridad, y ante las dificultades económicas que afrontaba, se trasladó a la ciudad de Cali, donde inicialmente fue alojado por una familiar; sin embargo, aquellas difíciles situaciones perduraron, por lo que tras seis años desplazado el señor SERNA finalmente tomó la determinación de retornar al predio en 2007. 1.6.- Que tras su retorno, el solicitante y su núcleo familiar hallaron el predio en un avanzada condición de deterioro, además se habían
el señor SERNA finalmente tomó la determinación de retornar al predio en 2007. 1.6.- Que tras su retorno, el solicitante y su núcleo familiar hallaron el predio en un avanzada condición de deterioro, además se habían perdido los muebles y enseres que quedaron en el momento del abandono, por lo que tuvieron que recurrir a créditos con personas naturales y entidades bancarias con el fin de devolverle la vocación productiva al inmueble y poder obtener del mismo los recursos necesarios para su manutención. 1.7.- Finalmente, se expresa en la demanda que los hermanos del solicitante lo reconocen como señor y dueño de la porción reclamada y que, además, estos perdieron hace muchos años todo arraigo con el fundo.
2.- PRETENSIONES.
El gestor acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, concretadas básicamente en buscar: i) la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras en favor del accionante y su núcleo familiar; ii) la formalización del bien inmueble, conforme a lo dispuesto en el literal f del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, declarando que el señor MONARGE SERNA ha adquirido el dominio pleno del fundo "LA LAGUNA" por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; iii) ordenar como medida de reparación integral la restitución de inmueble; iv) ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos de Popayán la cancelación de todo antecedente registral correspondiente a gravámenes o limitaciones
adquisitiva de dominio; iii) ordenar como medida de reparación integral la restitución de inmueble; iv) ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos de Popayán la cancelación de todo antecedente registral correspondiente a gravámenes o limitaciones del derecho de dominio sobre el inmueble y la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria; y y) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de Referencia: 19001-31-21-001-2016 -00170-01
Solicitante: MONARGE SERNA SERNA
Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras no repetición, con asiento en el carácter restaurativo de la acción invocada.
3.- TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DE POPAYÁN.
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN, dispuso la admisión de la solicitud', y procedió a ordenar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 120-103262, la sustracción del comercio y la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectase al inmueble. Igualmente, ordenó remitir oficios informando sobre la admisión del trámite a la SUPERINTENDENCIA
comercio y la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectase al inmueble. Igualmente, ordenó remitir oficios informando sobre la admisión del trámite a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, así como al ALCALDE MUNICIPAL DE CAMBIO (Cauca) y a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN. De otro lado se ordenó la publicación de dicha admisión en un diario de amplia circulación nacional para que las personas interesadas comparezcan al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y 76 inciso 8 de la Ley 1448 de 2011; por último, corrió traslado de la solicitud a los herederos de ABEL SERNA CAPOTE, toda vez que a la fecha este figura como titular del derecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica al predio de mayor extensión dentro del cual se encuentra el bien denominado "LA LAGUNA". Posteriormente, mediante el auto interlocutorio No. 096 del 21 de marzo de 2017 2 , dispuso admitir la oposición del señor NEMESIO SERNA ZÚÑIGA, coadyuvado por sus hermanos ADELA, ELEAZAR, ANA LUCIA y LEBY SERNA ZÚÑIGA, se corrió traslado del escrito de contradicción por el término de tres (03) días y se ordenó tener como pruebas los documentos aportados con la demanda elaborada por la UAEGRTD y aquellos anexos al escrito de oposición elaborado por la
contradicción por el término de tres (03) días y se ordenó tener como pruebas los documentos aportados con la demanda elaborada por la UAEGRTD y aquellos anexos al escrito de oposición elaborado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO; asimismo, se ordenó la práctica de diligencia de inspección judicial en el bien objeto del proceso, el interrogatorio de parte del señor MONARGE SERNA y su compañera permanente, LUZ MIRIAM SALINAS, el de los opositores y los testimonios de SAULO MARÍA CAMPO y NORA ELCY SERNA. De otro 1 Folios 20 y 21, cuaderno 1. 2 Folios 62 y 63 ibídem.
Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01
Solicitante: MONARGE SERNA SERNA
Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras lado se ordenó al IGAC llegar los avalúos catastral y comercial del fundo deprecado y se requirió a las entidades que no habían acreditado el acatamiento de las órdenes contenidas en el auto admisorio para que atendieran lo de su cargo, entre ellas el IGAC, la
AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y la AGENCIA NACIONAL
DE MINERÍA.
Agotada la etapa probatoria, se remitió el asunto a esta Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil para que se profiera la decisión correspondiente 3 .
4.- ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN.
Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil para que se profiera la decisión correspondiente 3 .
4.- ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN.
Tacha de calidad de víctima del solicitante. 4.1 La señora Defensora Pública, designada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA para efectos de ejercer la vocería judicial de los señores NEMESIO SERNA ZÚÑIGA y ADELA, ELEAZAR, ANA LUCIA y LEBY SERNA ZÚÑIGA dentro del proceso, allegó escrito 4 en el que contestó la demanda refiriéndose primeramente a la identificación física y jurídica del predio, a la constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y a los fundamentos de hecho, para posteriormente adentrarse en su evaluación del caso concreto, aceptando que el señor MONARGE SERNA residió desde su infancia en la porción de terreno denominada "LA LAGUNA" y ha ejercido actos posesorios sobre la misma, materializados en las actividades agrícolas de las que se dio cuenta en el libelo; sin embargo, el polo pasivo niega que el solicitante cancele los impuestos y aduce que dicha obligación siempre ha sido atendida por la señora ADELA SERNA, para cuyo sustento anexa recibos de pago y paz y salvos de impuesto predial unificado. De otro lado, señalan los opositores que los herederos del señor ABEL SERNA, hasta la fecha inscrito como propietario del bien inmueble de mayor extensión sobre el cual se ubica la porción reclamada, están adelantando proceso de división material a través del cual se
SERNA, hasta la fecha inscrito como propietario del bien inmueble de mayor extensión sobre el cual se ubica la porción reclamada, están adelantando proceso de división material a través del cual se pretende la segregación de un total de cinco lotes de terreno con una cabida aproximada de 5 hectáreas con 7000 metros cuadrados, siendo el No. 1 aquel que le corresponde al señor NEMESIO SERNA, padre del solicitante, y sobre el cual recaería la reclamación, empero, 3 Folio 144, cuaderno 1. 4 Folios 33 a 37, ibídem.
Referencia: 19001-31-21-001-2016 -00170-01
Solicitante: MONARGE SERNA SERNA
Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
5República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras la parte demandada señala que se opone a la petición sobre la totalidad del terreno que fue georreferenciado por la UAEGRTD, puesto que el señor NEMESIO detenta derechos sobre apropiadamente 2 hectáreas con 2000 metros cuadrados. En cuanto al desplazamiento forzado del señor MONARGER SERNA SERNA, señalan que no les consta, pero a renglón seguido indican que la señora LUCÍA SERNA ZÚÑIGA, tía del accionante, ha vivido por más de cincuenta años en el sector y no ha presenciado hecho de violencia que genere desplazamiento masivo alguno, complementa indicando que en su finca "siempre se presentaron
por más de cincuenta años en el sector y no ha presenciado hecho de violencia que genere desplazamiento masivo alguno, complementa indicando que en su finca "siempre se presentaron grupos al margen de la ley", pero no obligaron a nadie a abandonar y que de los subversivos nunca recibió amenaza. Complementa, contradiciendo la afirmación acerca del desconocimiento de la situación de desplazamiento del reclamante, que el señor MONARGE SERNA nunca ha salido del predio y que dicho suceso deberá ser probado. Dice que los medios de convicción que acompañaron la demanda no generan fuerza probatoria que permita colegir que en la zona hubo grupos al margen de la ley y/o hechos de violencia que hayan generado un abandono. En similar sentido, tacha la calidad de víctima del actor argumentando que este nunca tuvo que padecer la violencia, que no abandonó su predio y que por ende no ha perdido jamás su administración, por lo que falta a la verdad cuando arguye que se desplazó por espacio de seis años y que aquel dicho es negado incluso por los hermanos del accionante, respecto de quienes deprecó el polo pasivo que fuesen escuchados en audiencia. En consecuencia, la agente del Ministerio Público al servicio de los señores NEMESIO SERNA ZÚÑIGA y ADELA, ELEAZAR, ANA LUCIA y LEBY SERNA ZÚÑIGA se opuso "parcialmente"a la prosperidad de las pretensiones incoadas, reiterando que procuran que el fallo en el que se reconozca el derecho fundamental a la restitución de tierras del actor excluya las 2,2000 hectáreas respecto de las cuales ejerce sus derechos el padre del solicitante.
pretensiones incoadas, reiterando que procuran que el fallo en el que se reconozca el derecho fundamental a la restitución de tierras del actor excluya las 2,2000 hectáreas respecto de las cuales ejerce sus derechos el padre del solicitante.
5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La PROCURADORA 47 JUDICIAL PARA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN no emitió concepto.
Referencia. - 19001-31-21-001-2016-00170-01
Solicitante: MONARGE SERNA SERNA
Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
6.- TRÁMITE EN EL TRIBUNAL.
Por auto del 29 de septiembre de 2017 5 se avocó el conocimiento del presente asunto y se dispuso librar los oficios correspondientes. Posteriormente, mediante providencia del 30 de noviembre de 2017 6 , se ordenó requerir a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA - CRC - y a la UAEGRTD a fin de que allegaran informe en el que determinaran las afectaciones medioambientales del predio denominado "LA LAGUNA", que hace parte de uno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120103262; de otro lado, se solicitó a la FEDERACIÓN DE CAFETEROS y AL COMITÉ DE CAFETEROS DEL CAUCA certificar las actividades de producción de café desarrolladas por el reclamante y a la NOTARÍA SEGUNDA DE POPAYÁN allegar copia del trámite de sucesión del
AL COMITÉ DE CAFETEROS DEL CAUCA certificar las actividades de producción de café desarrolladas por el reclamante y a la NOTARÍA SEGUNDA DE POPAYÁN allegar copia del trámite de sucesión del
señor ABEL SERNA CAPOTE.
De manera ulterior, en la medida en que las entidades requeridas por la Sala fueron allegando las respuestas de rigor, se hizo evidente la posible presencia de minas antipersona al interior del predio deprecado, en atención a ello, por auto del 26 de junio de 2018 7 , se
requirió al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE DESMINADO No. 6, adscrito a la VIGÉSIMO NOVENA BRIGADA del EJÉRCITO NACIONAL,
a la PROCURADORA 47 JUDICIAL PARA RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DE POPAYÁN, a la DIRECCIÓN PARA LA ACCIÓN INTEGRAL CONTRA LAS MINAS ANTIPERSONAL - DAICMA -, a la GOBERNACIÓN DEL CAUCA, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CAJIBÍO, entre otras entidades, para que certificarán lo pertinente respecto a la presencia o no de campos minados al interior del bien inmueble denominado "LA LAGUNA", así como las acciones adelantadas al respecto. Finalmente, habiéndose surtido el trámite de rigor, y obrando en el expediente las respuestas necesarias, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia se encuentra determinada por la ley y el Acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 5 Folio 8, cuaderno Tribunal.
pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia se encuentra determinada por la ley y el Acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 5 Folio 8, cuaderno Tribunal. 6 Folios 14 y 15 ibídem. Folios 60 y 61 mismo cuaderno.
Referencia: 19001-31-21-001-2016 - 001 70-01
Solicitante: MONARGE SERNA SERNA
Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: III.- CONSIDERACIONES: 1.- Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor del solicitante MONARGE SERNA SERNA respecto del predio denominado "LA LAGUNA", contenido en el fundo de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120103262 y la cédula catastral No. 00-02-0003-0084-000, ubicado en la vereda La Meseta, municipio de Cajibío, departamento del Cauca, o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por los señores NEMESIO SERNA ZÚÑIGA y ADELA, ELEAZAR, ANA LUCIA y LEBY SERNA ZÚÑIGA, encaminada a que se acceda al amparo de las pretensiones de la demanda a través de la restitución
los señores NEMESIO SERNA ZÚÑIGA y ADELA, ELEAZAR, ANA LUCIA y LEBY SERNA ZÚÑIGA, encaminada a que se acceda al amparo de las pretensiones de la demanda a través de la restitución parcial del fundo en cuestión, excluyendo del mismo 2 hectáreas con 2000 metros cuadrados respecto de los cuales alega ejercer posesión el padre del solicitante, NEMESIO SERNA. 2.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3 0 de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 0 de enero de 1985. De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 0 de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta
inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01
Solicitante: MONARGE SERNA SERNA
Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Corte que el parágrafo 4 0 del artículo 3 0 ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 0 de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una
último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada 8 . No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del
posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino 8 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012.
Referencia: 1 9001-31-21-001 - 20 1 6-001 70-01
Solicitante: MONARGE SERNA SERNA
Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 9República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1 0 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1 0 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1 0 de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 1 0 de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 1 0 de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se producto el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura. Ya en el artículo 3 0 se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448
datos suministrados por el Ministerio de Agricultura. Ya en el artículo 3 0 se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 0 de dicha ley.
Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01
Solicitante: MONARGE SERNA SERNA
Opositor: NEMESIO SERNA 21VIIGA Y OTROS
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos. No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad
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