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JUZ CALI - 2019 01 Ene D520013121002201600130010Sentencia2019118141023

Juzgado de Cali

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Detalles

Título
JUZ CALI - 2019 01 Ene D520013121002201600130010Sentencia2019118141023
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Referencia: 52001-31-21-002-2016-00130 - 01

Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 46, en sesión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

983ETO A CCIDJR Decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia No. 34 proferida el quince (15) de agosto de 2017 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE DESCONGESTIÓN DE PASTO, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por el señor ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ, invocando la condición de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011.

II. ANTECEDENTES

1. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, formuló solicitud de restitución en representación del señor ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ, respecto de un inmueble rural denominado "EL GUAMO", ubicado en la

DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, formuló solicitud de restitución en representación del señor ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ, respecto de un inmueble rural denominado "EL GUAMO", ubicado en la vereda Pitalito Bajo, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-25016 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) y la cédula catastral No. 0001-0003-0366-000, con un área inicialmente georreferenciada por la UAEGRTD de 2 hectáreas con 7538 metros, narrando como hechos específicos los siguientes:República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.1.- Que el solicitante se vinculó con el predio objeto de reclamación por documento privado de compraventa suscrito con CONSTANTINO URBANO DOMÍNGUEZ el 17 de febrero de 1989, fecha a partir de la cual inició la explotación del fundo. 1.2.- Se indica en la demanda que una vez adquirido el derecho sobre el inmueble el señor GÓMEZ GARCÉZ estableció allí su vivienda y la de su familia, en una pequeña mejora habitacional desprovista de servicios públicos, e inmediatamente iniciaron sus labores de explotación económica a través de cultivos de café y caña, siendo el primero la principal fuente de recursos del núcleo familiar, puesto que el producto era vendido en la Federación de Cafeteros, de la cual el accionante era miembro activo.

económica a través de cultivos de café y caña, siendo el primero la principal fuente de recursos del núcleo familiar, puesto que el producto era vendido en la Federación de Cafeteros, de la cual el accionante era miembro activo. 1.3De manera sucinta se expone que el señor ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ fue víctima de abandono forzado respecto del predio "EL GUAMO" en el mes de abril de 2003, en procura de salvaguardar su vida e integridad física y la de su familia, compuesto por su cónyuge y los siete hijos de la pareja, como consecuencia de los fuertes enfrentamientos entre el Ejército Nacional y la guerrilla de las FARC. Lo anterior en el marco del desplazamiento masivo que se presentó en la vereda Pitalito Bajo para la Semana Santa de aquella anualidad, en la cual los habitantes se vieron en la obligación de desplazarse a otras zonas del municipio de El Tablón de Gómez, exponiéndose al fuego cruzado, para buscar refugio en la casa de familiares, amigos o en albergues temporales. 1.4El reclamante se dirigió al corregimiento de Buesaco, donde permaneció albergado por espacio aproximado de mes y medio en la casa de un conocido, lapso tras el cual regresó al fundo deprecado, habida cuenta de la necesidad de continuar trabajándolo, puesto que del mismo, como se explicó previamente, obtenía los ingresos necesarios para su manutención y la de los suyos, bien inmueble en el cual permanece hasta la actualidad. 1.5.- De otro lado, se indica en la solicitud que si bien la condición de

mismo, como se explicó previamente, obtenía los ingresos necesarios para su manutención y la de los suyos, bien inmueble en el cual permanece hasta la actualidad. 1.5.- De otro lado, se indica en la solicitud que si bien la condición de víctima de una persona no depende del reconocimiento que al respecto haga el Estado, el señor GÓMEZ GARZÓN se encuentra incluido en el RUV de la UARIV, precisamente por los padecimientos que sustentan la demanda de restitución.

2. PRETENSIONES.

Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-002-2016-00130-01

Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES

2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras El gestor acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicamente en que: i) se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz inscribir la sentencia en los términos del literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como cancelar todo antecedente registral, gravamen o limitación al dominio del fundo deprecado; iii) que se ordene al IGAC - Dirección Territorial Nariño la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos de conformidad a la identificación del predio que se establezca en la

del fundo deprecado; iii) que se ordene al IGAC - Dirección Territorial Nariño la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos de conformidad a la identificación del predio que se establezca en la sentencia; iv) que se ordene a su favor la inclusión en los programas de proyectos productivos; y) que se ordene en favor del beneficiario su inclusión en los programas y subsidios de construcción y mejoramiento de vivienda; y vi) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE

PASTO. El juzgado de conocimiento', mediante auto interlocutorio No. 149 de fecha 15 de julio de 2015 2 , dispuso la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada, en el mismo proveído ordenó la inscripción de la providencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-25016 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), la sustracción provisional del comercio, la suspensión de procesos judiciales y administrativos, la publicación de la admisión en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; así como requerir a CORPONARIÑO para que elaborase concepto - informe sobre las características medioambientales del fundo y las afectaciones que recaen sobre el mismo, haciendo énfasis en la ronda

2011; así como requerir a CORPONARIÑO para que elaborase concepto - informe sobre las características medioambientales del fundo y las afectaciones que recaen sobre el mismo, haciendo énfasis en la ronda hídrica de la quebrada y Granadillo o Granadillal, correspondiente al lindero oriental del inmueble, entre otras medidas. Posteriormente, encontrándose en trámite el proceso, fue sometido a reparto en atención al Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2012, 1 Inicialmente el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto. 2 Folios 156 y 157, cuaderno No. 01. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-002-2016 - 00 130-01

Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES

3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras correspondiendo al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, despacho que recibió el expediente y avocó el conocimiento por conducto de auto de fecha 18 de enero de 2016 3 . Finalizado el término de traslado, surtidas las publicaciones y realizadas las actuaciones de rigor, dispuso tener como pruebas los documentos allegados como anexos a la solicitud y los recopilados en el trámite de la misma 4 y requerir a las entidades que no habían cumplido los mandados contenidos en el auto admisorio. Posteriormente, y virtud del Acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo

misma 4 y requerir a las entidades que no habían cumplido los mandados contenidos en el auto admisorio. Posteriormente, y virtud del Acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, la presente solicitud fue remitida al Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pasto, despacho que profirió Sentencia No. 34 del 15 de agosto de 2017 5 , en la cual negó la restitución pretendida, por lo cual se remitió el expediente a esta Sala, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

4. LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE DESCONGESTIÓN DE PASTO: El señor juez de conocimiento, luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda, el trámite judicial surtido y al objetivo y finalidad del proceso restitutorio, determinó la vocación impróspera de la restitución del predio "EL GUAMO", habida consideración que si bien el señor ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ abandonó aquel fundo como consecuencia del conflicto armado, lo cierto es que retornó al mismo aproximadamente un año y medio después y dada su calidad de titular del derecho real de dominio, puesto que le fue adjudicado por el INCODER (hoy ANT) en el año 2012, no hay lugar ni a la restitución ni a la formalización. El fallo objeto de consulta no plasmó una evaluación concreta acerca de estar acreditados o no los elementos axiológicos que hacen a una

la restitución ni a la formalización. El fallo objeto de consulta no plasmó una evaluación concreta acerca de estar acreditados o no los elementos axiológicos que hacen a una persona titular al derecho a la restitución de tierras, pues se enfocó en 3 Folio 229, cuaderno No. 01. 4 Folios 231 y 232, ibídem. 5 Folios 252 a 262, cuaderno No. 1. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001 - 31-21-002-2016-00130-01

Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES

4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras la improcedencia de ésta, como arriba se dijo, para los propietarios retornados.

6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Por auto del 4 de septiembre de 2017, la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir comunicación a los intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron silencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta se surte.

Posteriormente, mediante providencia del 27 de noviembre de 2017 6 , esta Sala requirió a CORPONARIÑO y a la UAEGRTD a fin de que conjuntamente complementaran el concepto técnico que de manera previa habían allegado, en el sentido de definir con precisión la franja de terreno que forma parte de la zona de conservación y preservación de la reserva acuífera de la quebrada Granadillo o Granadillal y establecieran

previa habían allegado, en el sentido de definir con precisión la franja de terreno que forma parte de la zona de conservación y preservación de la reserva acuífera de la quebrada Granadillo o Granadillal y establecieran con claridad el área restante del fundo El Guamo, determinando con precisión sus coordenadas y linderos. Las entidades en cuestión allegaron respuesta el 30 de enero de 2018 7 . Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a esta Corporación emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:

III. CONSIDERACIONES 1.- Acorde con lo dispuesto en el inciso 4 0 del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia No. 34 del 15 de agosto de 2017, proferida por el

JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE DESCONGESTIÓN PASTO (Nariño), en cuanto negó la restitución deprecada. 6 Folio 9, cuaderno del Tribunal. 7 Folios 16 y 17 ibídem. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-002-2016 - 0 0130-01

Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ

7 Folios 16 y 17 ibídem. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-002-2016 - 0 0130-01

Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES

5República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 2.- Como problema jurídico corresponde determinar, por vía de consulta, si la negativa por parte del Juez Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pasto (Nariño) a conceder la restitución solicitada, así como las medidas de asistencia y reparación que de aquel reconocimiento se desprenden, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, traduce un desconocimiento o inaplicación del mismo o se erige en una decisión que vulnera sin justificación alguna los derechos y garantías del solicitante, víctima del conflicto. De no sostenerse las razones de la negativa, se examinarán uno a uno los elementos axiológicos de la pretensión en orden a determinar si la restitución deprecada, y las medidas que le son anejas, están llamadas a ser acogidas, evento en el que se abordará también el estudio de las afectaciones medioambientales por ronda hídrica que recaen sobre el predio "EL GUAMO". 3.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter

armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4 0 del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el

que el parágrafo 4 0 del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001 31 21 002 2016 00130 01

Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES

6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. 4.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el

habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida" 8 ; siendo evidente que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional", que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite. Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor de la víctima de despojo o abandono forzoso, en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional, teniendo como fin fundamental la prevalencia de las garantías de las víctimas de despojo o abandono, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 8 Corte constitucional, sentencia C-968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en

violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 8 Corte constitucional, sentencia C-968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonel, C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynetty, y C-542/10, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 9 Ídem. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-002-2016 - 00 130-01

Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES

7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 5.- La titularidad del derecho a la restitución de tierras, de conformidad a lo estatuido en el artículo 75 Ley 1448 de 2011, recae en cabeza de las personas "propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley (...)"(Negritas para resaltar); lo anterior, entre del 1 0 de enero de 1991 y el término de vigencia de la norma. Por su parte, el artículo 74 ibídem, en su inciso segundo, define el abandono forzado de tierras como: "(...) la situación temporal o

y el término de vigencia de la norma. Por su parte, el artículo 74 ibídem, en su inciso segundo, define el abandono forzado de tierras como: "(...) la situación temporal o permanente a que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75..." (Negritas para resaltar). Así entonces, se tiene que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, como norma especial que regula los asuntos de la naturaleza del que nos ocupa, estatuyó los requisitos que debe reunir una persona para ser titular de las prerrogativas que en materia civil transicional fueron implementadas como componente esencial de la reparación integral y las garantías de no repetición por las cuales debe velar el Estado. En tal sentido, la norma en cita sólo diferenció dos figuras, esto es, el despojo y el abandono, y respecto de la última, como se ha expuesto en líneas precedentes, estableció que es una situación temporal o permanente; razón por la cual, entender que existe un presupuesto acerca de la actualidad del desplazamiento, materializado en un abandono o despojo, es, cuando menos, errático, por lo que vale indicar, desde este momento, que la Sala no comparte la decisión que aquí se revisa. (Negritas para resaltar). Como se ha dicho, en la sentencia objeto de consulta se negaron tanto la pretensión principal como las que de ella se derivan, por encontrarse la accionante retornado al predio pretendido y ser titular del derecho de dominio respecto del mismo, lo que evidencia a la fecha que el bien no

la pretensión principal como las que de ella se derivan, por encontrarse la accionante retornado al predio pretendido y ser titular del derecho de dominio respecto del mismo, lo que evidencia a la fecha que el bien no está abandonado ni despojado, negativa sustentada en la valoración del a quo acerca de ser necesario un carácter actual en la pérdida del vínculo material con el fundo, es decir, que persista a la fecha de tramitarse la reclamación. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-002-2016-00130-01

Solicitante: (APIANO GÓMEZ GARCÉZ

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES

8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Aquel análisis implicaría que las víctimas que por arraigo a la tierra, valentía o necesidad retornaron a los fundos de su propiedad, quedarían desprotegidas frente al reconocimiento de un derecho fundamental como lo es el de la restitución de tierras, derecho que, dicho sea de paso, conlleva una serie de prerrogativas que van más allá de los actos materiales que de manera directa se ejerzan en un fundo, y que atienden a la necesidad de generar proyectos de vida en los individuos, las familias y las sociedades; que devuelvan al campo la prosperidad arrebatada por el conflicto. En orden de lo que se viene sosteniendo, habrá de iterarse que la Ley 1448 de 2011 estableció el derecho a la restitución tanto para los despojados como para quienes abandonaron de manera forzosa sus predios como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional

En orden de lo que se viene sosteniendo, habrá de iterarse que la Ley 1448 de 2011 estableció el derecho a la restitución tanto para los despojados como para quienes abandonaron de manera forzosa sus predios como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a normas internacionales de Derechos Humanos, al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-715 de 2012, indicó: "Para la Corte, si bien los conceptos de abandono y despojo spn fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado. En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente los artículos que ahora se demandan -arts.28 y 72dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo, de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de la Ley 1448 de 2011." El precedente jurisprudencial debe evaluarse en consonancia con los conceptos previamente citados de despojo y abandono, para el caso que nos ocupa, concretamente el artículo 74 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, es claro al indicar que el abandono forzado es "la

conceptos previamente citados de despojo y abandono, para el caso que nos ocupa, concretamente el artículo 74 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, es claro al indicar que el abandono forzado es "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento..."; por consiguiente, resulta indiferente para el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución, si la víctima se encuentra retornada o no al fundo que reclama, pues aquella situación fáctica sólo cobra relevancia una vez Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31 21 002 2016 00130 01

Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES

9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras verificados los requisitos para ser titular del derecho en cuestión y, por supuesto, con miras a la adopción de las medidas a las que haya lugar. Lo antedicho permite significar que, bien sea que la víctima haya regresado o no a su tierra, el lapso en el que perdió contacto con la misma como consecuencia de los vejámenes del conflicto que tuvo que padecer, viéndose impedida para realizar las actividades de explotación económica necesarias para el sustento de su núcleo familiar e incluso no pudiendo asentarse en ella, implica la vulneración de garantías fundamentales tales como la libertad, la integridad personal, la vivienda

económica necesarias para el sustento de su núcleo familiar e incluso no pudiendo asentarse en ella, implica la vulneración de garantías fundamentales tales como la libertad, la integridad personal, la vivienda digna, entre otras, esto sumado a las pérdidas económicas derivadas del impedimento de percibir los frutos de su trabajo, de verse precisada a abandonar sus bienes, así sea en forma transitoria, los gastos del desplazamiento, entre otra pluralidad de vicisitudes. En consecuencia, las víctimas tienen el legítimo derecho de ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño padecido; esto implica que el alcance de la garantía vaya mucho más allá del mero regreso al fundo, puesto que éste es apenas uno de los elementos que componen la reparación y por sí solo no satisface los derechos de aquellos que han padecido las consecuencias de la violencia y las vicisitudes inherentes a un desplazamiento, mismas que se sufren a pesar de que éste haya sido temporal, pues genera toda suerte de desarraigo, rupturas de los tejidos familiares y sociales y la pérdida de la capacidad productiva necesaria para la manutención propia y de los suyos. 6.- De otro lado, en lo que respecta a las políticas que en materia ambiental el Estado Colombiano ha implementado en aras de reforzar la protección de los recursos naturales, se tienen principalmente el Decreto 2811 de 1974 o Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y Protección del Medio Ambiente, la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el

Protección del Medio Ambiente, la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones" y el Decreto 1071 de 2015 "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural". El Decreto 2811 de 1974, consagra en su artículo 42 que los recursos naturales renovables pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos. C

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