JUZ CALI - 2019 01 Ene D760013121001201500214010Sentencia201911814174
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2019 01 Ene D760013121001201500214010Sentencia201911814174
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA 1::›E COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.
SENTENCIA No. 038
Santiago de Cali, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Proyecto discutido en Sala del 21 de noviembre de 2018 y aprobado en la fecha. Acción de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente.
Solicitantes: Omar de Jesús Castañeda Bedoya
Opositores: Carlos Arturo Gutiérrez Guapacha.
I. ASUNTO.
Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCAEJE CAFETERO, en representación del señor OMAR DE JESÚS CASTAÑEDA BEDOYA, donde se presentó como opositor el señor CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ GUAPACHA. ANTECEDENTES. 1 . De las pretensiones y sus fundamentos tácticos. ti La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCAEJE CAFETERO - en adelante UAEGRTD, solicita se reconozca la calidad de víctima al señor OMAR DE JESÚS CASTAÑEDA BEDOYA y su núcleo familiar', se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por tanto, se disponga:
adelante UAEGRTD, solicita se reconozca la calidad de víctima al señor OMAR DE JESÚS CASTAÑEDA BEDOYA y su núcleo familiar', se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por tanto, se disponga: Declarar que el predio urbano ubicado en la carrera 4 No. 2-59 del barrio La Pola, Municipio de Quinchía, Departamento de Risaralda, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 293-9645 y Código Catastral 66594ol0000000024000l000; pertenece en dominio pleno al señor OMAR DE JESÚS CASTAÑEDA BEDOYA, y consecuente se disponga a su favor la restitución jurídica y material del mismo, ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría, las cancelaciones e inscripciones pertinentes que aseguren el goce del derecho según la ley, y al Instituto Geográfico ' Conformado por su esposa María Guillermina Uribe y sus hijos Nolberto de Jesús y Omar de Jesús Castañeda Uribe. 1 'Solicitud Restitución — Ornar de Jesús Castañeda Bedoya Rad.- 76001-31-21-oo1-2015-oo214-o1 (RT.18-05) Agustín Codazzi realizar los ajustes de cabida y linderos en sus registros cartográficos y alfanuméricos del mismo predio, atendiendo la individualización e identificación lograda con el levantamiento topográfico y el informe catastral anexo a la solicitud. Alternativamente solicita que en caso de hacerse imposible la restitución en razón al alto riesgo que involucra al predio objeto a restituir, se ordenen las compensaciones de que
con el levantamiento topográfico y el informe catastral anexo a la solicitud. Alternativamente solicita que en caso de hacerse imposible la restitución en razón al alto riesgo que involucra al predio objeto a restituir, se ordenen las compensaciones de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.15.2.1.2 del Decreto compilatorio 1071 de 2015. Pretende que en uno u otro caso, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización económica y goce de sus derechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley citada. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así: El señor OMAR DE JESÚS CASTAÑEDA BEDOYA manifiesta que el predio pretendido en restitución lo adquirió de manos del señor JAIME DE JESÚS FRANCO FLÓREZ, negocio protocolizado por Escritura Pública No. 418 del 22 de noviembre de 199o, corrida en la Notaría Única de Quinchía y se registró en el folio de matrícula No. 293-9645 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría. Agrega que la compra del inmueble la realizó en vigencia de la sociedad conyugal que tiene con la señora MARÍA GUILLERMINA URIBE, de cuya unión procrearon a FERNANDO DE JESÚS, NOLBERTO DE JESÚS y OMAR DE JESÚS CASTAÑEDA URIBE. El solicitante y su cónyuge narran que habitaban el inmueble solicitado en restitución y cierto día su hijo FERNANDO les exigió a unos guerrilleros que no siguieran haciendo
El solicitante y su cónyuge narran que habitaban el inmueble solicitado en restitución y cierto día su hijo FERNANDO les exigió a unos guerrilleros que no siguieran haciendo presencia en el sótano de su vivienda, razón por la cual fue golpeado y recibieron una boleta intimidatoria que les ordenaba desocupar en 24 horas o sino corrían peligro sus vidas. Por la anterior, tanto el solicitante como su grupo familiar se vieron obligados a abandonar totalmente el bien y se desplazaron para Medellín, donde días después fue asesinado su hijo FERNANDO. El señor CARLOS ARTURO GUTIERREZ GUAPACHA, se presentó alegando ser el actual poseedor del predio objeto de reclamación y aportó información y documentos para hacerlos valer dentro de la actuación administrativa, que culminó con la Resolución No. 3365 del 19 de octubre de 2015, mediante la cual el Director de dicha Unidad decidió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, al señor OMAR DE JESÚS CASTAÑEDA BEDOYA, junto con su núcleo familiar, como reclamantes 2Solicitud Restitución - Omar de Jesús Castañeda Bedoya Rad.- 76001-31-21-oo1-2015-o02 -14-oi (RT.18-05) del predio objeto de esta solicitud, y autoriza para su representación en la reclamación judicial.
2. Actuación procesal.
La solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira (Risaralda), que inicialmente la inadmitió 2 y una vez subsanada avocó conocimiento 3 ordenando notificar y dar traslado a los señores CLARA
Restitución de Tierras de Pereira (Risaralda), que inicialmente la inadmitió 2 y una vez subsanada avocó conocimiento 3 ordenando notificar y dar traslado a los señores CLARA ROSA CHIQUITO DE GARCÍA, AMBROSIO GARCÍA, GERMÁN JARAMILLO SOSA y CARLOS ARTURO GIUTIÉRREZ GUAPACHA, dispuso la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de los procesos relacionados con el predio, la notificación de las autoridades que precisa la normatividad y dispuso el recaudo oficioso de documentación e información relevante para el trámite de la solicitud, órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal. El señor CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ GUAPACHA aportó poder 4 y en forma oportuna, actuando a través de apoderado judicial, se opuso a la solicitud de restitución, en los términos que más adelante se sintetizarán. Por su parte, los señores GERMAN JARAMILLO SOSA, CLARA ROSA CHIQUITO DE GARCÍA, AMBROSIO GARCÍA y/o HEREDEROS INDETERMIANDOS, en calidad de tenedor y titulares del dominio sobre el predio reclamado, respectivamente, fueron emplazados y ante su incomparecencia, se ofició a la Defensoría Regional de Risaralda para que designe Defensor Público al primero, mientras a los otros se les nombró Curador adlitem, representantes judiciales quienes dieron respuestas. Integrada la litis, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes 6 y las que el despacho estimó pertinentes y surtido el trámite respectivo, fue remitida la actuación al
litem, representantes judiciales quienes dieron respuestas. Integrada la litis, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes 6 y las que el despacho estimó pertinentes y surtido el trámite respectivo, fue remitida la actuación al Tribunal Superior de Cali, correspondiendo a este despacho por reparto. Recibido el expediente en esta Corporación, fue avocado su conocimiento y se dispuso la comunicación a las partes y al Agente de Ministerio Público, para los fines pertinentes. Así mismo y con el fin de verificar hechos cuyo conocimiento se impone para proferir la decisión, se decretaron pruebas de oficio, allegadas las cuales y previa la publicidad correspondiente, pasó el expediente a despacho para decisión. Folio 25 Tomo I cdno 1 3 folios 36 al 41 Tomo I, cdno 1 4 Folio 84 - 85 TOMO I, CDNO 1 9 Folios 116-12o y 129-133 del Tomo I, Cuad. 1 6 Folios 137-139, Tomo I, cdno 1. 3 '5Solicitud Restitución — Omar de Jesús Castañeda Bedoya Rad.- 76001-31-25-001-2015-00214-01(RT.18.-05)
3. Argumentos de la oposición. 3.1. El señor CARLOS ARTURO GUTIERREZ GUAPACHA, actuando a través de apoderado judicial argumentó posesión legítima exenta de culpa sobre el inmueble reclamado, la cual ejerció inicialmente su padre FLORENCIO DE JESÚS GUTIÉRREZ PESCADOR y después de su fallecimiento continúa él hasta la fecha.
Afirma que hace aproximadamente 22 años su progenitor llegó a vivir al inmueble, el cual
cual ejerció inicialmente su padre FLORENCIO DE JESÚS GUTIÉRREZ PESCADOR y después de su fallecimiento continúa él hasta la fecha. Afirma que hace aproximadamente 22 años su progenitor llegó a vivir al inmueble, el cual estaba siendo habitado por la señora TERESA ZAPATA, quien para la época era su compañera sentimental, pero al cabo del tiempo después de realizadas mejoras y siembras en éste, ella decide terminar la relación y se marcha con la condición de llamar a sus familiares para que le pagaran tales mejoras, sin embargo nadie se presentó a pagarlas, razón por la cual desde ese momento el señor GUTIERREZ PESCADOR empezó a ejercer actos de señor y dueño (pagos de servicios públicos e impuesto predial, realización de mejoras) sobre el bien, y lo habitó de manera pacífica desconociendo completamente de que se trataba de un predio que estaba inmerso en el conflicto armado por ocurrir allí un desplazamiento forzado, ya que él nunca fue objeto de amenazas ni de ningún acto propio de esos grupos insurgentes. Aduce que hace cinco años, dado el estado de salud en que se encontraba su padre, decidió acompañarlo en ese inmueble y después de su fallecimiento, en virtud de heredero se trasladó a él la posesión que ejerció aquel de manera sucesiva, ininterrumpida y pacífica sobre dicho bien. Manifiesta no conocer a los solicitantes y que no ha sido testaferro, ni ha pertenecido a grupos armados ilegales, como tampoco lo fue su progenitor, contrario a ellos al igual que las víctimas se encuentra en estado de vulnerabilidad. Precisa que entre su señor padre y él han ejercido posesión sobre el inmueble reclamado,
grupos armados ilegales, como tampoco lo fue su progenitor, contrario a ellos al igual que las víctimas se encuentra en estado de vulnerabilidad. Precisa que entre su señor padre y él han ejercido posesión sobre el inmueble reclamado, por un tiempo aproximado de 22 años, es decir mayor al alegado por el solicitante señor OMAR DE JESÚS CASTAÑEDA BEDOYA, lo cual, conforme a la ley le confiere mayor derecho y lo hace merecedor del título de dominio. En consideración de lo anterior, solicita declarar la prescripción adquisitiva a su favor, restituyendo por equivalencia al solicitante y de no acceder a esta petición, se le declare segundo ocupante y en virtud de ello se ordene una compensación ya sea en dinero o en especie que garantice la protección de sus derechos adquiridos y fundamentales. 3.2. El señor GERMÁN JARAMILLO SOSA a través de Defensor Público, reconoce que el señor OMAR DE JESÚS CASTAÑEDA BEDOYA adquirió el bien objeto de reclamación, así como su calidad de poseedor sobre el mismo y no controvierte su condición de víctima. 4Solicitud Restitución — Omar de Jesús Castañeda Bedoya Rad.- 76001-31-21-001-2015-00214-01 (RT.18-05) Afirma que es igualmente víctima del conflicto armado, vive en el predio y solicita ser tenido en cuenta en igual derechos y proporción al reclamante, en el evento de prosperar las pretensiones de aquel. 3.3. Por su parte, el CuradorAd Litem de los titulares del dominio CLARA ROSA
CHUIQUITO DE GARCÍA, AMBROCIO GARCÍA Y/O HEREDEROS DETERMINADOS,
prosperar las pretensiones de aquel. 3.3. Por su parte, el CuradorAd Litem de los titulares del dominio CLARA ROSA CHUIQUITO DE GARCÍA, AMBROCIO GARCÍA Y/O HEREDEROS DETERMINADOS, manifestó desconocer el domicilio de su representados, por lo que no admite ni niega los hechos que fundamentan la solicitud de restitución, y se atiene a lo probado. Mediante Auto del lo de agosto de 2017 7 , el Juez Instructor tuvo por no contestada la demanda por parte del señor GERMÁN JARAMILLO SOSA, por extemporaneidad, así mismo tuvo como no oposición, el escrito presentado por el señor el CuradorAd Litem de los titulares del dominio CLARA ROSA CHUQUITO DE GARCÍA, AMBROCIO GARCÍA
Y/O HEREDEROS DETERMINADOS.
III. CONSIDERACIONES.
1. Presupuestos procesales.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución de tierras, en razón de la ubicación del predio y la oposición formulada contra la solicitud. La legitimación en la causa por activa se halla en el reclamante, quien ocupaba el terreno en el momento en que presuntamente fue despojado del mismo, como consecuencia de hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, ocurridos en el término previsto en el artículo 75 ibídem; y por último, se advierte el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente', con el lleno de los
cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente', con el lleno de los presupuestos establecidos en el artículo 76.5 de la Ley 1448 de 2011.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer la restitución jurídica y material del predio solicitado por el señor OMAR DE JESÚS CASTAÑEDA BEDOYA y la adopción en su favor y de su núcleo familiar, de otras medidas con carácter reparador; y en caso afirmativo, se estudiarán los argumentos expuestos por el señor GUTIÉRREZ GUAPACHA al oponerse a la restitución y si le asiste derecho a la compensación establecida en la ley. 7 Folios 137-139 del Tomo 1, Cdno 1 8 Folios 79 al 91, Pruebas específicas, Resolución NO. RV 3365 de 19 de octubre de 2015, emitida por el Director Territorial Valle del CaucaEje Cafetero de la UAEGRTD. 5Solicitud Restitución - Omar de Jesús Castañeda Bedoya Rad.- 76001-31-21-001-1015-00214-01 (RT.18-05) Para dilucidar tales situaciones, inicialmente se abordará el marco normativo de la acción de restitución de tierras, como herramienta de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado; y desde ese enfoque se precisarán los elementos que configuran el desplazamiento o abandono forzado de tierras como daño que se pretende reparar; así mismo se analizará la buena fe exenta de culpa como
integral de las víctimas del conflicto armado; y desde ese enfoque se precisarán los elementos que configuran el desplazamiento o abandono forzado de tierras como daño que se pretende reparar; así mismo se analizará la buena fe exenta de culpa como presupuesto de la compensación prevista en la ley en favor de los opositores y con ese marco, se valorarán las pruebas allegadas al proceso.
3. La acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
Marco normativo y jurisprudencial. 3.1 Un análisis de la profunda crisis humanitaria que vive Colombia, de sus causas, dinámicas y complejidades, desborda en mucho el objetivo de esta providencia, en la cual y en apretada síntesis se retomarán los conceptos acuñados en la jurisprudencia constitucional, que de tiempo atrás ha reconocido y analizado en extenso, la existencia en nuestro país, de un conflicto armado, 9 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, tales como ejecuciones extrajudiciales, masacres, desapariciones forzadas y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas, personas de la tercera edad y campesinos, a abandonar sus hogares, a desplazarse de sus tierras, dejando atrás las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, para reasentarse en otros sitios, donde no cuentan con redes familiares y sociales de apoyo, en circunstancias adversas que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad, viendo
cuales derivaban su sustento y el de sus familias, para reasentarse en otros sitios, donde no cuentan con redes familiares y sociales de apoyo, en circunstancias adversas que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad, viendo quebrantados en forma continua y permanente sus derechos fundamentales. En procura de la superación de ese estado de cosas inconstitucionales 1 °, y el restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por hechos de violencia, en el marco del conflicto armado colombiano, la Ley 1448 de 2011 estableció una senda administrativa y judicial para el reconocimiento de las víctimas y la reparación integral del daño sufrido. 3.2 Sea lo primero entonces precisar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la mencionada ley, en la definición de las víctimas concurren tres elementos: i) Naturaleza: el daño es causado por violaciones al DIH y al DIDDHH; 2) Temporal: que deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la 9 Uprimny Yepes Rodrigo y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Dejusticia. Bogotá. 2011 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-024 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. 6Solicitud Restitución - Omar de Jesús Castañeda Bedoya
\? Rad.- 76oci1-31-21-oo-zoi5-00214 - 01 (RT. 18-0 5) ley, que es de diez años"; y 3) Contextual: debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y acorde con la interpretación expuesta por la Corte
ley, que es de diez años"; y 3) Contextual: debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y acorde con la interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, 12 la calidad de víctima no requiere de una declaración o registro previo, pues surge del hecho mismo de haber sufrido daños como consecuencia de las referidas infracciones, 13 y quien como tal sea reconocida, tiene derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la misma normativa, debe darse "... de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva... ", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante. La restitución de tierras es un componente de la reparación integral, a la cual tienen derecho aquellas personas que siendo: i) propietarios o poseedores de predios privados, o ii) explotadores de baldíos cuya propiedad pretendían adquirir por adjudicación% se vieron forzados a desplazarse, esto es, que para salvaguardar su vida, integridad personal, seguridad o libertad personal y de su familia, vulnerados o amenazados en el contexto de violencia referido, se vieron forzados a marcharse, a dejar abandonadas sus tierras 15 ; o bien, fueron despojados de ellas de hecho, o mediante negocios jurídicos torticeros o actos jurídicos fraudulentos, revestidos de arbitrariedad y provecho indebido de la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima, precisamente en razón de la transgresión de sus derechos humanos.' Si bien, el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión
de la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima, precisamente en razón de la transgresión de sus derechos humanos.' Si bien, el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas y la vulneración de sus derechos al acceso, control y explotación de la tierra y no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos. La acción consagrada para revertir esa situación y garantizar la restitución de tierras, como componente esencial de la reparación integral a las víctimas y un derecho fundamental consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos 17 , " Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 5448 de 2011. " Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepcíón material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una
administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepcíón material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [tácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." '3 Sin atender a que la víctima las haya declarado o denunciado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas. ' 4 Ley 1448 de 2011 art. 75. Titularidad en la acción de restitución. ' 5 Ibidem. Art. 74 Inc. 2'. Abandono forzado. "... razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento... " '6 Ibídem. Art. 74 Despojo de tierras. "... la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia." " Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la
2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):"
7Solicitud Restitución — Ornar de Jesús Castañeda Bedoya Rad.- 76001-31-21-ocri-2015-00214-cri (RT.18-05) instituye como principios rectores, la dignidad humana, la buena fe y el debido procesols, que imponen la aplicación preferente de las disposiciones sustanciales especiales, en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en la normativa internacional que integra el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación administrativa y judicial implementada para la aplicación real y efectiva de las herramientas transicionales orientadas a "... la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica." 19 . en el inciso 1° del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, se establece que las víctimas tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, "... de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva... ", de tal forma que no solo se pretende retrotraer a la reclamante a la situación que vivía antes de los hechos victimizantes, desde una perspectiva retributiva clásica, sino introducir medidas que permitan superar "... los
transformadora y efectiva... ", de tal forma que no solo se pretende retrotraer a la reclamante a la situación que vivía antes de los hechos victimizantes, desde una perspectiva retributiva clásica, sino introducir medidas que permitan superar "... los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente Decreto hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones. Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las victimas." 20 , punto en el que resulta de la mayor importancia contar con la participación de la afectada, en el planteamiento de las medidas de reparación, sin perder de vista que el retorno debe fundarse en un consentimiento expresado libre de toda presión o coacción, como lo pregona el canon 17.5 de los principios Pinheiro. 21 Así pues, el derecho a la restitución de las tierras de que la víctima ha sido despojada o que se vio obligada a abandonar, es un derecho fundamental en sí mismo, independiente del retorno, no obstante lo cual y atendiendo a las finalidades de la ley, deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias que permitan garantizar el goce efectivo del derecho, la implementación de las medidas orientadas a la reconstrucción del proyecto de vida del reclamante y su núcleo familiar, así como la reconstrucción del tejido social y comunitario que se deshizo con su partida.
derecho, la implementación de las medidas orientadas a la reconstrucción del proyecto de vida del reclamante y su núcleo familiar, así como la reconstrucción del tejido social y comunitario que se deshizo con su partida. 3.3 Ahora bien, teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, la codificación analizada incorpora unas garantías procesales, que incluyen la tipificación de situaciones que hacen presumir el abandono forzado de las tierras, o bien, ' 8 Ley 1448 de 2011. Art. 4 °, 5 ° Y 7 ° - '9
Ley1448 de 2011. Art. 69 2° El artículo 5 ° del Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 2' Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Informe definitivo del Relator Especial, Sr. Paulo Sergio Pinheiro, aprobado por la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 2005. 8Solicitud Restitución — Ornar de Jesús Castañeda Bedoya Rad.- 76001-31-21-oo1-2015-00214-01(RT-18 -05) distintas modalidades de despojo de hecho o jurídico, que son enlistadas en el artículo 77 y clasificadas como presunciones de derecho o legales; así mismo se consagra la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, acreditados los presupuestos de la acción restitutoria, corresponde al opositor desvirtuar el despojo material o la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos y negocios de los que deriva su
inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, acreditados los presupuestos de la acción restitutoria, corresponde al opositor desvirtuar el despojo material o la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos y negocios de los que deriva su derecho, a efectos de que no se reputen como inexistentes, probando la buena fe exenta de culpa. En efecto, es carga del opositor acreditar que en la actuación que le llevó a detentar el predio, su conducta se ajustó a derecho y su motivación fue honesta y recta, sin ánimo de causar daño ni menos aún, de aprovechar la situación de desventaja o vulnerabilidad en que se encontrase la víctima. La buena fe calificada impone que el derecho que se pretende oponer al reclamante esté consolidado en los términos exigidos por la ley, es decir, que quien es su actual titular lo haya adquirido con las ritualidades exigidas por la normatividad, de acuerdo con el tipo de bien y los modos de adquirirlo, de tal forma que sea un plausible fundamento de su certeza, de la legitimidad del derecho que ostenta, convicción que no resultaba posible desvirtuar, pese a las averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación. 22 Y ello de suyo obliga al opositor a acreditar las gestiones que con la debida rigurosidad y prudencia realizó, para verificar que el bien que pretendía sumar a su patrimonio, tenía una procedencia legítima y que con su actuar, no estaba desconociendo los derechos de su titular 23 . Con relación al principio de la buena fe, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, sostuvo: "... Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o
su titular 23 . Con relación al principio de la buena fe, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, sostuvo: "... Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: "a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto
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