JUZ CALI - 2019 01 Ene D761113121002201600006010Sentencia2019118151627
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2019 01 Ene D761113121002201600006010Sentencia2019118151627
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Santiago de Cali, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Referencia: 76111-31-21-002-2016-00006 - 00
Solicitante: JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA y otros
Opositor: JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA y LUZ STELLA RODRÍGUEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 47 del 18 de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
I. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de fondo de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448de 2011, a través de la cual se resuelva la pretensión de restitución de tierras formulada por los señores JUAN CARLOS, SANDRA VIVIANA, LEIDY JOHANNA, JULIAN ANDRÉS y ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA, como herederos de los señores ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y OMAIRA PARRA CARDONA, en donde se reconocieron como opositores a los señores JUAN DE DIOS MONCADA
BENJUMEA y LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ.
II. ANTECEDENTES:
1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD. 1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — UAEGRTD-, Territorial del Valle del Cauca y Eje
II. ANTECEDENTES:
1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD. 1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — UAEGRTD-, Territorial del Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución el día 16 de C.A.T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-00 1República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras diciembre de 2015, en favor de los señores JUAN CARLOS, SANDRA VIVIANA, LEIDY JOHANNA, JULIAN ANDRÉS y ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA, respecto de los predios que se individualizan a continuación: Predio ubicado en la Carrera 13 No. 9 - 34 del caso urbano del Municipio de Zarzal: Nombre del predio Folio de Matricula Inmobiliaria Cédula Catastral Área Validada en Campo Casa de habitación ubicada en la Carrera 13 No. 934 384 - 40640 01-00-0028-0029000 94 M2 Coordenadas Geográficas Resultantes del Levantamiento Topográfico practicado en la fase administrativa por la UAEGRTD - DIRECCIÓN
TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO.
PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS
NORTE ESTE LATITUD LONGITUD
TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO.
PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 9 978169 778385 N 4 0 23'45,961" W 76 0 4' 25,475" 10 978165 778383 N 4 0 23'45,838" W 76 0 4' 25,527" 11 978153 778403 N 4 0 23'45,453" W 76 0 4' 24,884" 12 978157 778405 N 4 0 23'45,576" W76°4' 24,832" Predio ubicado en la Carrera 13 No. 9 - 42 y 9 - 46 del casco urbano del Municipio de Zarzal: Nombre del predio Folio de Matricula Inmobiliaria Cédula Catastral Área Validada en Campo Casa de habitación ubicada en la Carrera 13 No. 9 — 42 y 9 - 46 384 - 43919 01-00-0028-0043000 352 M2 Coordenadas Geográficas Resultantes del Levantamiento Topográfico practicado en la fase administrativa por la UAEGRTD - DIRECCIÓN
TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO.
PUNTO
COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS C.A.T.R. Exp. No. 76111 - 31-21-002-2016-00006-01 2República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
NORTE ESTE LATITUD LONGITUD
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 978155,527 778418,711 N 4° 23'45,535" W 76 0 4' 24,379" 2 978164,625 778425,915 N 4° 23'45,831" W 76° 4' 24,146" 2A 978166,832 778424,273 N 4° 23'45,903" W 76° 4' 24,200" 2B 978170,524 778421,525 N 4° 2346,023" W 76° 4' 24,289" 3 978173,534 778419,285 N 4° 23'46,121" W 76° 4' 24,362" 4 978176,423 778417,137 N 4° 23'46,214" W 76° 4' 24,432" 4A 978173,267 778415,199 N 4° 23'46,112" W 76° 4' 24,494" 4B 978168,662 778412,374 N 4° 2345,962" W 76° 4' 24,585" 5 978181,566 778391,358 N 4° 23'46,380" W 76° 4' 25,268" 6 978174,999 778388,398 N 4° 23'46,166" W 76° 4' 25,363" 7 978162,401 778409,237 N 4° 23'45,758" W 76° 4' 24,687" 1.2 Narra el solicitante, que el señor ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ contrajo matrimonio con la señora OMAIRA PARRA CARDONA, con quien
1.2 Narra el solicitante, que el señor ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ contrajo matrimonio con la señora OMAIRA PARRA CARDONA, con quien procreó a sus hijos JUAN CARLOS, SANDRA VIVIANA, LEIDY JOHANA,
JULIÁN ANDRÉS Y ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA.
1.3 Este núcleo familiar habitaba el predio ubicado en la Carrera 13 No. 9 — 34, del municipio de Zarzal (Valle), registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-40640, el cual fue adquirido por el señor ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ en común y proindiviso con sus hermanas OMAIRA, CECILIA, ZORAIDA y MYRIAM MUÑOZ VASQUEZ, dentro de la sucesión de su señora madre EFIGENIA VÁSQUEZ DE MUÑOZ, que concluyera con la sentencia No. 170 del 15 de noviembre de 1986, del Juzgado Civil Municipal de Zarzal (Valle). En este predio también habitaba otro de los hermanos de ABELARDO MUÑOZ VASQUEZ, señor JUVENAL MUÑOZ VASQUEZ, inicialmente cuando estaba soltero y después junto con la señora LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.676.123, con quien había contraído matrimonio. 1.4 Que tras haber sido despedido de su empleo en el Ingenio Riopaila, el señor ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ inició un negocio de venta de mercancía con el dinero resultante de las prestaciones sociales que se le
matrimonio. 1.4 Que tras haber sido despedido de su empleo en el Ingenio Riopaila, el señor ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ inició un negocio de venta de mercancía con el dinero resultante de las prestaciones sociales que se le habían cancelado. Este negocio fracasó, dejando a la familia en una difícil situación económica que obligó a la señora OMAIRA PARRA CARDONA a trabajar en la preparación y venta de comida rápida (fritanga), mientras que él se dedicó a la compra y venta de chatarra en una carreta, de manera precaria. C.A.T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016 - 00006 -01 3 (13\República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.5 Posteriormente, el señor ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ tomó en arriendo el bien inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 9 - 42 a 9 - 46, del municipio de Zarzal (Valle), con la finalidad de destinarlo al negocio de la chatarrería. Este inmueble era propiedad de LIGIA GIRALDO DE UMAÑA, y su esposo, SALOMON UMAÑA se lo ofreció en venta a ABELARDO MUÑOZ VASQUEZ a cambio de un millón cien mil pesos, pagaderos en una cuota inicial de entre cien mil y doscientos mil pesos y cuotas de cincuenta mil pesos mensuales. Fue de esta manera como el señor ABELARDO MUÑOZ VASQUEZ se hizo a la propiedad de este inmueble, a través de la Escritura Pública No. 689 del 28 de marzo de
cuotas de cincuenta mil pesos mensuales. Fue de esta manera como el señor ABELARDO MUÑOZ VASQUEZ se hizo a la propiedad de este inmueble, a través de la Escritura Pública No. 689 del 28 de marzo de 1988 (propiedad que en títulos aparece adquirida en común y proindiviso con la señora LUZ STELLA RODRÍGUEZ y con posterior división material). 1.6 En la solicitud se refiere que ABELARDO MUÑOZ VASQUEZ falleció el día 18 de julio de 1988 en el Municipio de Zarzal (Valle), mientras habitaba el inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 9 - 42 a 9 - 46 con su núcleo familiar. Estos, continuaron trabajando el negocio de la chatarrería con apoyo del señor JUVENAL MUÑOZ VASQUEZ, quien en compañía de su señora esposa LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ, se dedicaba de manera concomitante a la venta de productos comestibles en el municipio de Zarzal y en municipios vecinos del norte del valle como La Unión y Roldanillo. 1.7 Así mismo, se indica que con posterioridad a la muerte de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ, la señora LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ quiso cobrar a la señora OMAIRA PARRA CARDONA y sus hijos un préstamo por valor de dos millones de pesos, suma respaldada en una letra de cambio que según ella había sido firmada en vida por su esposo. Tras el desconocimiento de esta obligación, se relata que surgió un conflicto familiar que perduró hasta el momento en que OMAIRA PARRA
cambio que según ella había sido firmada en vida por su esposo. Tras el desconocimiento de esta obligación, se relata que surgió un conflicto familiar que perduró hasta el momento en que OMAIRA PARRA CARDONA fue asesinada por un hombre desconocido con arma de fuego el día 02 de diciembre de 1990, en el local donde adelantaba sus actividades de venta de fritanga y algunas bebidas, ubicado en la Carrera 13 No. 9 - 34 del municipio de Zarzal. 1.8 Que tras el homicidio de OMAIRA PARRA CARDONA, los menores LEIDY JOHANNA, JULIÁN ANDRÉS y ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA, C.A.T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras fueron forzados a abandonar el inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 9 - 42 a 9 - 46 del municipio de Zarzal (Valle), por su tío paterno JUVENAL MUÑOZ VASQUEZ, quien les manifestó que sus vidas corrían peligro. En vista de esto, debieron desplazarse hasta el municipio de Buga, donde fueron acogidos por su abuela materna, MARIA CLAUDINA CARDONA DE PARRA. Por su parte, los dos hermanos mayores, JUAN CARLOS Y SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA, asistieron al sepelio de su señora madre y permanecieron en el municipio de Zarzal hasta el mes de enero de 1991, fecha en la cual se desplazaron definitivamente para encontrarse con sus hermanos menores.
señora madre y permanecieron en el municipio de Zarzal hasta el mes de enero de 1991, fecha en la cual se desplazaron definitivamente para encontrarse con sus hermanos menores. 1.9 Que a partir de ese momento el señor LIBARDO PARRA, hermano de OMAIRA PARRA CARDONA y tío materno de los solicitantes, permaneció como custodio de los inmuebles; sin embargo, fue desaparecido sin que hasta la fecha se sepa de su paradero. De igual manera, también fue desaparecida la menor JENNY EFIGENIA MUÑOZ, hija natural del señor JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, quien había visitado a los solicitantes en el Municipio de Buga y les había manifestado conocer a la persona responsable del asesinato de OMAIRA PARRA CARDONA. 1.10 En la demanda se pone de presente que el temor generado por los hechos de violencia, derivó en la imposibilidad de que los hermanos Muñoz Parra pudieran retornar al municipio de Zarzal, motivo por el cual JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA y SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA otorgaron un poder a su tío JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, para la administración de los inmuebles, quedando totalmente desinformados del uso, la destinación y los negocios que este realizaba con los mismos y perdiendo todo tipo de contacto directo. 1.11 Que después de transcurrido el tiempo, la menor LEIDY JOHANNA MUÑOZ PARRA viajó hasta el municipio de Zarzal, encontrándose con su tío JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, a quien encontró trabajando en un
1.11 Que después de transcurrido el tiempo, la menor LEIDY JOHANNA MUÑOZ PARRA viajó hasta el municipio de Zarzal, encontrándose con su tío JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, a quien encontró trabajando en un negocio de venta de piña de propiedad de su hermano ELIECER MUÑOZ VÁSQUEZ, y enterándose de que este ya no estaba administrando los negocios de cantina que funcionaban en las casas donde ellos antes habían vivido, porque según manifestó: "su esposa ESTELLA RODRÍGUEZ se había apoderado de todos los bienes [...] que quería C.A.T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016 - 00 006-01 5República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras hablar con ella y con todos los hermanos, para pedirles perdón y remediar todo el daño que les había hecho 11.3". 1.12 En el escrito de solicitud se sostiene que por esas fechas ocurrió el fallecimiento de JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, presuntamente a causa de un infarto, momento a partir del cual los hermanos MUÑOZ PARRA empezaron a escuchar comentarios de personas allegadas que vinculaban a uno de los hermanos de LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ, señor LUIS FERNANDO LEMUS RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.226.762 de Zarzal (Valle), como mano derecha de DIEGO LEÓN MONTOYA, alias "Don Diego", indicando que este, junto con su hermana, eran los responsables de la muerte de OMAIRA PARRA
ciudadanía No. 94.226.762 de Zarzal (Valle), como mano derecha de DIEGO LEÓN MONTOYA, alias "Don Diego", indicando que este, junto con su hermana, eran los responsables de la muerte de OMAIRA PARRA CARDONA. 1.13 Con base en lo anterior, los ahora solicitantes acudieron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — UAEGRTD-, con la finalidad de adelantar los trámites que dieran lugar a la restitución de los predios. Sin embargo, al revisar los certificados de tradición de estos, se dieron cuenta que sus derechos aparecían vendidos en diferentes notarias de municipios del norte del valle, hechos que desconocen, pues afirman únicamente haber otorgado un poder a su tío JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, exclusivamente para la administración de los inmuebles. 1.14 En consecuencia, dentro de los hechos relatados en la demanda se concluye que aprovechándose del desplazamiento forzado de los hermanos MUÑOZ PARRA al municipio de Buga, y la imposibilidad de que estos pudieran ingresar al municipio de Zarzal por las reiteradas advertencias de que sus vidas corrían peligro, el fallecido tío de los solicitantes JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ facilitó las actuaciones de su esposa LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ, en su pretensión de hacerse a las propiedades de los herederos de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y
OMAIRA PARRA CARDONA.
2. PRETENSIONES.
Los señores JUAN CARLOS, SANDRA VIVIANA, LEIDY JOHANNA, JULIAN
propiedades de los herederos de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y
OMAIRA PARRA CARDONA.
2. PRETENSIONES.
Los señores JUAN CARLOS, SANDRA VIVIANA, LEIDY JOHANNA, JULIAN ANDRÉS y ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA, con sus respectivos C.A.T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 6República de Colombia 7 b h
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras núcleos familiares, pretenden que a través del ejercicio de la acción de restitución contenida en la Ley 1448 de 2011, previo reconocimiento de su especialísima condición de víctimas, se dispongan las medidas de reparación previstas para la protección de sus derechos, concretadas básicamente en: 2.1 Declarar probada la presunción de despojo y en consecuencia la inexistencia de los siguientes contratos de compraventa: Escritura Pública No. 464 del 16 de octubre de 1991, de la Notaria Única de La Victoria (Valle), en la cual aparece que el señor JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA transfiere sus derechos en la sucesión ilíquida de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ, al señor JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, registrada según anotación No. 009 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 384-40640. Escritura Pública No. 2015 del 15 de mayo de 1993, de la Notaria Única de La Victoria (Valle), en la que se indica que SANDRA VIVIANA MUÑOZ
No. 384-40640. Escritura Pública No. 2015 del 15 de mayo de 1993, de la Notaria Única de La Victoria (Valle), en la que se indica que SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA vende los derechos que le puedan corresponder en la sucesión ilíquida de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ, al señor JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, registrada según anotación No. 10 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 384-40640. Escritura Pública No. 2976 del 04 de diciembre de 1991, de la Notaria Primera de Tuluá, a través de la cual JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA habría transferido sus derechos en la sucesión ilíquida de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y de OMAIRA PARRA CARDONA, al señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA, registrada según anotación No. 4 del Folio del Matricula Inmobiliaria No. 384-43919. Escritura Pública No. 1040 del 04 de noviembre de 1992 de la Notaria de Roldanillo, mediante la cual SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA presuntamente vendió los derechos que le pudieran corresponder en la sucesión ilíquida de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y de OMAIRA PARRA CARDONA, al señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA, registrada según la anotación No. 5 del Matricula Inmobiliaria No. 384-43919. C.A.T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016 - 000 06-01 7República de Colombia
según la anotación No. 5 del Matricula Inmobiliaria No. 384-43919. C.A.T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016 - 000 06-01 7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Escritura Pública No. 1034 del 03 de septiembre de 2001, de la Notaria Primera de Guadalajara de Buga, por la cual ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA vende los derechos que le puedan corresponder en la sucesión ilíquida de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y de OMAIRA PARRA CARDONA, a la señora CLAUDIA XIMENA GIRALDO SERRANO, según la anotación No. 8 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 384-43919. 2.2 Que una vez declarada la inexistencia de los contratos de compraventa antes mencionados, se ordene a quien corresponda la elaboración del trabajo de partición, el adelantamiento del proceso de sucesión en notaría y posterior registro en la oficina de registro de instrumentos públicos de Tuluá (Valle). 2.3 La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
GUADALAJARA DE BUGA — VALLE.
Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
GUADALAJARA DE BUGA — VALLE.
Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el juzgado de conocimiento admitió la solicitud presentada, mediante auto interlocutorio No. 010 del 03 de febrero de 2016 1 , ordenando correr traslado a la señora LUZ STELLA RODRÍGUEZ y a los herederos indeterminados del señor ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ, por figurar estos como titulares del derecho real de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 9 — 34, del casco urbano del Municipio de Zarzal (Valle), con cédula catastral No. 01-00-0028-0029-000 y registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-40640, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle). En igual sentido, se dispuso correr traslado de la solicitud a los señores JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA y NORA LILIANA MONTEALEGRE ALZATE, quienes figuran como titulares del derecho real de dominio 1 Folios 46 - 50, cuaderno principal. C.A.T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 9 — 42/9-46, del casco urbano del municipio de Zarzal (Valle), registrado bajo el folio de
Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 9 — 42/9-46, del casco urbano del municipio de Zarzal (Valle), registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-43919, también de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle), con código catastral No. 76010000970015000, y a la señora CLAUDIA XIMENA GIRALDO SERRANO en virtud de los derechos herenciales que adquirió del señor
ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA.
De otra parte, el juzgado de instrucción dispuso la inscripción de la admisión de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria No. 38440640 y 384-43919, la suspensión de los procesos relacionados con ambos predios, la notificación de las autoridades que precisa la normatividad y el respectivo emplazamiento a las personas que pudieran tener interés en los bienes inmuebles en los términos del literal (e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ordenes que se verifican surtidas de acuerdo a la ritualidad procesal. Mediante auto interlocutorio No. 172 del 06 de diciembre de 2016 2 se admitió la oposición presentada por la señora LUZ ESTELLA RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.676.123 de Zarzal (Valle) y la formulada por el señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.585.455 de La Victoria (Valle), a través de su defensor designado por la Dirección
Zarzal (Valle) y la formulada por el señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.585.455 de La Victoria (Valle), a través de su defensor designado por la Dirección Nacional de Defensoría Pública - Regional Valle del Cauca. En este auto igualmente el juzgado instructor decretó la práctica de las pruebas que consideró conducentes, pertinentes y útiles, conforme al mandato de los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011, y una vez evacuadas el juez instructor remitió el asunto a esta colegiatura.
4. DE LAS OPOSICIONES.
Como se había mencionado previamente, los señores JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA y LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ, identificados con cédula de ciudadanía No. 2.585.455 de La Victoria (Valle) y No. 66.676.123 de Zarzal (Valle), respectivamente, se opusieron de manera separada a la solicitud de restitución de tierras presentada por los señores JUAN CARLOS, SANDRA VIVIANA, LEIDY JOHANNA, JULIÁN 2 Folios 222225, cuaderno principal. C.A.T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ANDRÉS y ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA, argumentando de manera resumida lo siguiente: 4.1 Actuando a través de apoderado judicial, la señora LUZ ESTELLA
ANDRÉS y ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA, argumentando de manera resumida lo siguiente: 4.1 Actuando a través de apoderado judicial, la señora LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ presentó escrito de oposición el día 08 de marzo de 2016 3 , indicando que nada le constaba sobre los hechos victimizantes narrados por los solicitantes, y que los mismos debían ser probados dentro del proceso. A renglón seguido, argumenta que la vivienda ubicada en la Carrera 13 No. 9 - 34 del municipio de Zarzal (Valle), es de su exclusiva propiedad, desconociendo la existencia de otra u otras personas con igual o mejor derecho al que ella tiene sobre el inmueble, para lo cual realiza una descripción detallada de la tradición del mismo y la forma en que adquirió su dominio. De igual manera, manifiesta ser la poseedora material del inmueble referido, habiendo realizado actos de señor y dueño por más de veinte (20) años, contando el tiempo en que los ejerció de manera conjunta con su esposo JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ hasta su fallecimiento. Como pruebas específicas solicitó la práctica de los testimonios de los señores ÓSCAR GIRALDO y FRANCISCO LUIS MONCADA BENJUMEA, además del interrogatorio de parte del señor JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA. 4.2 El señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA presentó escrito de oposición el día 11 de noviembre de 2016 4 , argumentando no oponerse a los hechos victimizantes narrados por los solicitantes, siempre y cuando estos se encontraran dentro del marco normativo aplicable y
oposición el día 11 de noviembre de 2016 4 , argumentando no oponerse a los hechos victimizantes narrados por los solicitantes, siempre y cuando estos se encontraran dentro del marco normativo aplicable y resultaran probados dentro del proceso. En sentido contrario, se opuso bajo la gravedad del juramento a la pretensión de restitución del predio ubicado en la Carrera 13 número 9 - 42 y 946, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria 384-43919. Al respecto, manifestó ser el poseedor y propietario inscrito del referido predio, habiendo ejercido actos de señor y sueño por más de veinticuatro (24) años de manera quieta, pacifica e ininterrumpida. De igual manera aduce siempre haber actuado de buena fe exenta de culpa, de manera legal y conforme lo establece la ley, por lo cual nunca 3 Folios 76 - 80, cuaderno principal. 4 Folios 192 - 195, cuaderno principal. C.A.T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ha sido requerido judicialmente para declarar la nulidad de los actos escriturales realizados ni para discutirle la propiedad que ostenta. Finalmente, determina que las manifestaciones realizadas respecto a los actos escriturales celebrados deben ser probadas por los solicitantes, pues son ellos los que tienen la carga de prueba "[..] pues las mismas se encuentran debidamente suscritas frente a la persona o autoridad correspondiente para ello y debidamente suscritas por las personas que en su momento ostentaban la propiedad o en su defecto tenían el poder
pues son ellos los que tienen la carga de prueba "[..] pues las mismas se encuentran debidamente suscritas frente a la persona o autoridad correspondiente para ello y debidamente suscritas por las personas que en su momento ostentaban la propiedad o en su defecto tenían el poder para representarlos [..]". Como pruebas específicas solicitó los interrogatorios de parte de los señores JUAN CARLOS, SANDRA VIVIANA, LEIDY JOHANNA, JULIÁN ANDRÉS y ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA, además de la realización de una inspección judicial al predio ubicado en la Carrera 13 No. 9 — 42 y 946, del casco urbano del Municipio de Zarzal, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-43919 y cédula catastral No. 01000028-0043-000, las cuales no fueron decretadas por extemporáneas.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Tras hacer un recuento de los hechos y las pretensiones aducidas por la parte solicitante, la PROCURADORA 14 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS realizó un recuento histórico del contexto de violencia en el municipio de Zarzal (Valle) según lo narrado por la UAEGRTD, además de establecer los fundamentos de derecho de la acción restitutoria. En cuanto a sus consideraciones, precisó que si bien el abandono de los inmuebles solicitados en restitución acaeció en diciembre de 1990, el despojo jurídico de que presuntamente fueron víctimas los hermanos MUÑOZ PARRA operó en una cadena de negocios realizados con posterioridad al asesinato de su señora madre OMAIRA PARRA
despojo jurídico de que presuntamente fueron víctimas los hermanos MUÑOZ PARRA operó en una cadena de negocios realizados con posterioridad al asesinato de su señora madre OMAIRA PARRA CARDONA, en los años 1991, 1992, 1993 y 2001, hechos que se enmarcan dentro de la temporalidad de la Ley 1448 de 2011. El Ministerio Público argumenta que no se puede predicar el despojo jurídico respecto del solicitante JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA, pues contrario a lo que este predica de que solo otorgó un poder para la administración de los inmuebles a su tío JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que él sí realizó los C.A.T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 11República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras negocios de sus derechos herenciales con este y con el señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA, por el cual recibió la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000) en compañía de su hermana SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA. De igual manera, halló desacreditado el despojo sufrido por el señor ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA, pues pese a las difíciles circunstancias que ha atravesado, aunado a su confesada adicción a las drogas, no existe prueba que indique que la venta realizada a la señora CLAUDIA XIMENA GIRALDO SERRANO en el año 2001 se efectuó de manera coaccionada, ni mucho menos sacando provecho de su
drogas, no existe prueba que indique que la venta realizada a la señora CLAUDIA XIMENA GIRALDO SERRANO en el año 2001 se efectuó de manera coaccionada, ni mucho menos sacando provecho de su condición de debilidad manifiesta. Respecto de las oposiciones formuladas de manera separada por JUAN DE DIOS MONCADA BENJUEMA y por LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ, se señala que el primero no actuó con buena fe exenta de culpa, pues a pesar de que era conocedor del hecho victimizante sufrido por los hermanos MUÑOZ PARRA y de estar asesorado por un abogado, procedió a comprar los derechos herenciales de SANDRA VIVIANA cuando ella aún era menores de edad, sin contar con la correspondiente licencia o autorización judicial, con el único objetivo de obtener provecho en tal negociación; en sentido contrario, el Ministerio Público indica que no se puede predicar la calidad de despojadora de la señora LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ, pues logró adquirir el inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 9 - 34 por adjudicación en la sucesión de su esposo JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, y no por medio de actos de despojo relacionados por los solicitantes. En esa línea de argumentación, se señala que las acusaciones que sobre ella se ciernen relacionadas con el asesinato de la señora OMAIRA PARRA CARDONA no pasan de ser meras aseveraciones y conjeturas sin soporte probatorio que no podrían dar base sólida para tenerla como despojadora de los bienes de los actores. Concluye que solo habría lugar a acceder parcialmente a las
aseveraciones y conjeturas sin soporte probatorio que no podrían dar base sólida para tenerla como despojadora de los bienes de los actores. Concluye que solo habría lugar a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, amparando el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores SANDRA VIVIANA, LEIDY y JULIÁN MUÑOZ PARRA, ordenando la restitución jurídica y material de los predios solicitados en r
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