JUZ CALI - 2019 04 Abr D190013121001201600080010Sentencia201941101217
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2019 04 Abr D190013121001201600080010Sentencia201941101217
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DAMARIS GAÑÁN GAÑÁN
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTIAGO DE CALI
SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Avenida 3A Nte. N° 24N-24
SANTIAGO DE CALI, DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Radicación N° 190013121001201600080-01
Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ
Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA DAMARIS GAÑÁN GAÑÁN Discutido y aprobado por la Sala en sesión de doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), según Acta N° 40 de la misma fecha.
Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por MARÍA DAMARIS GAÑÁN GAÑÁN a cuya prosperidad se oponen YULIMA CHÁVEZ MONSALVE y OMAR ANTIMO
ZEMANATE ZEMANATE.
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CONTENIDO
Pág.
I. ANTECEDENTES: 3
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 7
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 8
1. Itinerario en el tribunal. 8 1.1. Concepto del Ministerio Público. 8
IV. CONSIDERACIONES: 9
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 8
1. Itinerario en el tribunal. 8 1.1. Concepto del Ministerio Público. 8
IV. CONSIDERACIONES: 9
1. Asunto a resolver. 9
2. Precisiones generales 10 2.1. Noción de restitución de tierras 10 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de
2011. 12 2.3. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. 15 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. 16 2.5. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. 17 2.6. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 18 2.7. Delimitación del concepto de buena fe exenta de culpa. 18
3. Solución del caso. 20 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. 20 3.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo 20 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Timbío, Cauca, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento forzado de la solicitante. 21 3.4. Desplazamiento en el caso sub judice. 28 3.5. Procedencia de la restitución. 31 3.6. Solución a la oposición formulada. 32
desplazamiento forzado de la solicitante. 21 3.4. Desplazamiento en el caso sub judice. 28 3.5. Procedencia de la restitución. 31 3.6. Solución a la oposición formulada. 32 3.7. Buena fe exenta de culpa de los opositores. 39 3.8. Restitución procedente (restitución por equivalencia). 44 3.9. Beneficiarios de la restitución. 47 Pág. 2 de 57SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARA DAMARIS GAÑÁN GAÑÁN 3.10. Principios que rigen la restitución de tierras, a los cuales se adecua la solución aquí dispuesta. 49 3.11. Indemnización administrativa. 49 3.12. Mecanismos legales reparatorios en relación con obligaciones crediticias del sector financiero a cargo de la solicitante. 50 3.13. Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio. 50 3.14. No condena en costas. 50
DECISIÓN: 51
RESUELVE: 51
DESARROLLO
1. ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas l , del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, MARÍA DAMARIS GAÑÁN GAÑÁN, actuando por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA-,
actuando por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA-, solicitó que le fuere protegido el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenare a su favor la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la carrera 21 N° 12-152 del barrio Panamericano del municipio de Timbío, Cauca, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 120-25417 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán y la cédula catastral número 01-00-0035-0016-000, constante de un área de 440 metros cuadrados según título de propiedad 2 , o 500 metros 1 Fls. 1 a 33, documento 6, CD que obra a fl. 27 cdno 1. 2 Escritura pública 1413 de 27 de mayo de 2010, corrida en la Notaría Segunda de Popayán, visible a fls. 25 a 28 del documento 4 (Pruebas relacionadas con el predio), mismo CD. Pág. 3 de 57SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DAMARIS GAÑÁN GAÑÁN cuadrados según certificado de tradición 3 ; o 451 metros cuadrados según Plano Predial Catastral 4 e informe de Georreferenciación 5 . En igual forma deprecó que se impartieren ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. Hechos. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a
se impartieren ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. Hechos. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
1. La solicitante estuvo casada con LUIS FERNANDO GAÑÁN BUENO, quien fue asesinado en 1997, al parecer por hechos atribuibles a la guerrilla. En dicha unión fueron procreados tres hijos (MARÍA FERLAY, JHON HARRISON y LUIS ESPENCER GAÑÁN GAÑÁN). Al año siguiente de fallecido aquel, es decir en 1998, conformó unión marital con ERMIS SARRIA GARZÓN, con quien procreó dos hijos más (JESÚS HERMES y ANDERSON SARRIA GAÑÁN). "(P)ara el momento de los hechos" —añadió la reclamante— la relación "había presentado una ruptura " 6 .
2. El 10 de agosto de 2001, mediante escritura pública número 1775 corrida en la Notaría Primera de Popayán, le compró a ANA JOAQUINA POMEO DE FERNÁNDEZ el predio objeto de restitución, al cual le realizó mejoras concretamente a las puertas, ventanas, pisos y techo, aparte de que inició cultivos de maíz, verduras y hortalizas en el fundo. 3 Certificado de tradición que obra a fls. 9 a 12, documento 4, y folios 29 a 32, documento 7, ibídem. 4 Plano Predial Catastral que obra a fl. 51 del documento 4, ibídem. 5 Plano de Georreferenciación que obra a fl. 63 del documento 4 citado.
ibídem. 4 Plano Predial Catastral que obra a fl. 51 del documento 4, ibídem. 5 Plano de Georreferenciación que obra a fl. 63 del documento 4 citado. 6 Hecho "3.2.1", fl. 7 fte, Cdno 1.
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3. En enero de 2002 su hija MARÍA FERLAY, menor de edad entonces, fue reclutada por el Frente 8° de las FARC, que hacía presencia en el pueblo. Y en el curso de la misma semana se hicieron presentes una noche en su morada cinco hombres que vestían prendas militares (sospecha que eran miembros de las AUC) 7 y la señalaron (a la reclamante) junto con su familia de ser colaboradores del ejército y que sabían del reclutamiento de su hija.
Esos mismos visitantes dibujaron "una figura grande en forma de cruz y de color rojo, semejante a sangre " 8 en la parte exterior de la casa.
4. Al día siguiente la solicitante se trasladó junto con sus hijos, en busca de asilo, a la Iglesia Adventista de Popayán, donde permaneció tres semanas.
5. Con el fin de obtener recursos necesarios para su desplazamiento y el de sus hijos, decidió, en febrero de 2002, venderle el inmueble a CLODOMIRO IMBACUÁN, a quien conoció por casualidad en el momento en que éste le pregunto si conocía de la venta de un predio con lote anexo —como el de ella—, razón por la cual le enseñó la propiedad y acordaron los términos del negocio,
IMBACUÁN, a quien conoció por casualidad en el momento en que éste le pregunto si conocía de la venta de un predio con lote anexo —como el de ella—, razón por la cual le enseñó la propiedad y acordaron los términos del negocio, aunque - agregó - "el comprador no conocía los motivos de la negociación de la propiedad" - el rapto de la hija y las amenazas recibidas - "pues de conocerlos no aceptaría la negociación " s .
6. Vendió el fundo por la suma $18'000.000, pero en la escritura pública se declaró solo el valor de $4'000.000.
7. Realizada la venta, la aquí reclamante abandonó, casi que de Hechos "3.2.6" y "3.2.15", fis. 7 vto y 8 fte, mismo Cdno.
Hecho "3.2.6", fi. 7 vto. 9 Hecho "3.2.8", fl. 7 vto. Pág. 5 de 57SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DAMARIS GAÑAN GAÑAN inmediato, el municipio de Timbío de manera definitiva.
8. Tiempo después se trasladó a la ciudad de Armenia, donde vivió en arriendo y no pudo vincularse laboralmente habida cuenta que se dedicó a la búsqueda de su hija habiendo destinado el producto de la venta del predio a su subsistencia y la de sus hijos.
9. En la labor de rastreo de su hija regresó al departamento del Cauca y en el año 2007, en un retén montado por las FARC en la vereda La Mesa del municipio El Patía, una profesora cuyo nombre no recuerda le informó que la joven
9. En la labor de rastreo de su hija regresó al departamento del Cauca y en el año 2007, en un retén montado por las FARC en la vereda La Mesa del municipio El Patía, una profesora cuyo nombre no recuerda le informó que la joven había sido reclutada por la guerrilla y que se encontraba en un segundo retén, por lo que (la solicitante) se contactó con un miembro de la organización, conocido como alías "Ramírez', quien le confirmó que la adolescente hacía parte de sus filas y le permitió —incluso— conversar con ella. Ésta le refirió haber sido raptada en el municipio de Timbío (le manifestó que había sido obligada a abordar una camioneta junto con 13 menores más, de los cuales ella era la única sobreviviente y que al interior de la organización fue apodada "Purina" por tratarse de una niña de contextura grande). Le reveló también que fue presionada a convivir con un comandante y que lo experimentado por ella había sido traumático.
10. La adolescente desertó de las FARC a las pocas semanas, se entregó en el Batallón de Popayán, de donde fue remitida a Bogotá y al cabo de tres meses regresó al seno de su familia, residente en Armenia. Falleció a los dos años siguientes en la ciudad de Popayán por causa de un "presunto mal procedimiento quirúrgico
11. La demandante reside en la actualidad junto con sus hijos y un nieto en el corregimiento de Barcelona, municipio de Calarcá, Quindío. Expresó no haber formulado denuncia ante la Fiscalía y haber acudido solo a la Personería y la Procuraduría. No es su intención retornar al predio, no solo por razón de lo vivido
formulado denuncia ante la Fiscalía y haber acudido solo a la Personería y la Procuraduría. No es su intención retornar al predio, no solo por razón de lo vivido 10 FI. 8 fte, Cdno 1. Pág. 6 de 57SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DA MARIS GAÑÁN GAÑÁN sino porque teme que sus cuatro hijos sean también reclutados por grupos armados ilegales.
12. El inmueble fue posteriormente vendido por el comprador CLODOMIRO IMBACUÁN a YULIMA CHÁVEZ MONSALVE y OMAR ANTIMO ZEMANATE ZEMANATE, mediante escritura pública número 1413 del 27/5/2010 otorgada en la Notaría Segunda de Popayán, según consta en el certificado de tradición del mismo".
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, por auto de 15 de junio de 2016 12 , admitió la solicitud, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio, decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde de Timbío, Cauca, y al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al igual que la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional.
En el trámite intervinieron, por conducto de abogada designada por la
Restitución de Tierras, al igual que la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. En el trámite intervinieron, por conducto de abogada designada por la Defensoría del Pueblo, YULIMA CHÁVEZ MONSALVE y OMAR ANTIMO ZEMANATE ZEMANATE, propietarios actuales del inmueble 13 . Manifestaron no constarles la mayoría de los hechos y que se atenían a lo que resultare probado. Alegaron ser adquirentes de buena fe exenta de culpa por cuanto actuaron con diligencia, honestidad y transparencia y le compraron el bien a quien fungía como 11 Anotación Nro 17 del certificado de tradición visible a fls. 29 a 32 del documento 7, CD que obra a fl. 27 del cdno 1. 12 Fls. 31 a 33 Cndo 1. 13 Fls. 80 a 85 mismo Cdno. Pág. 7 de 57SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DAMARIS GAÑÁN GAÑÁN propietario del mismo. Se opusieron, por tanto, a la restitución solicitada en cuanto le fuere desfavorable o afectare sus derechos. Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso la remisión del proceso 14 , para lo de su competencia, a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo.
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL
1. Itinerario en el Tribunal.
1.1. Concepto del Ministerio Público.
un asunto con oposición reconocida en el mismo.
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL
1. Itinerario en el Tribunal.
1.1. Concepto del Ministerio Público. La señora Representante del Ministerio Público rindió concepto 15 en el cual, previo el recuento fáctico y procesal del asunto, concluyó que, si bien no se desconoce la lamentable situación del reclutamiento forzado de la ya nombrada hija de la solicitante, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda, dadas las incongruencias en que incurrió dicha reclamante. Adujo que los hechos narrados por ésta no permiten deducir con certeza que el alegado despojo del predio hubiere sido causado por el reclutamiento de su hija, dado que son varias las contradicciones en que incurrió en punto a la data en que se produjo el aludido hecho. Cuestionó que hubiere afirmado que el rapto aconteció en el municipio de Timbío en enero de 2002 y que al ampliar la declaración ante la URT hubiere manifestado que la aprehensión se produjo en la vereda San Joaquín del municipio El Tambo un año antes de la venta del inmueble, es decir en el 2001. 14 FI. 146 ibídem. 15 Fls. 18 a 31 vto. cdno del Tribunal. Pág. 8 de 57SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DAMARIS GAÑÁN GAÑÁN Resaltó que la propia URT dejó consignado que durante la entrevista la actora se mostró apática a suministrar información. Reprochó también que se hubiere dejado por fuera de la pretensión
Resaltó que la propia URT dejó consignado que durante la entrevista la actora se mostró apática a suministrar información. Reprochó también que se hubiere dejado por fuera de la pretensión restitutoria a su ex compañero ERMIS SARRIA GARZÓN, quien pudo haber aportado para la compra del fundo por parte de la reclamante toda vez que al ser ésta interrogada sobre la fuente de sustento económico para esa fecha, señaló que "trabajaba vendiendo empanadas, buñuelo, rellena, tinto y mi compañero trabajaba como jornalero en las fincas de por ahí, y también trabajaba negociando ganado " 16 , además de que expuso haber convivido con él durante 7 años, que comenzaron al fallecer su esposo en 1997, por lo que "dicho tiempo habría avanzado hasta el año 2004 " 17 , lo que revela que aquella no estaba sola cuando ocurrieron los hechos victimizantes, como pretendió hacerlo ver. Estimó que el asunto podría tener un viraje diferente en caso de que se considerare que fueron las amenazas provenientes de las AUC las que dieron lugar a que la solicitante se desprendiera del bien ante el temor fundado de que su hija, al hacer parte de la guerrilla, podía ser blanco de las autodefensas. En tal evento, agregó, la restitución podría ser por equivalencia, habida cuenta que la solicitante no desea retornar al predio, otorgando a los opositores tratamiento de segundos ocupantes, al no avizorarse que un interés torvo en su proceder, sino más bien que compraron con la intención de estar cerca de su familia, diagonal al predio, buscando la forma de montar un negocio del cual "sobrevivir".
IV. CONSIDERACIONES
1. Asunto a resolver.
más bien que compraron con la intención de estar cerca de su familia, diagonal al predio, buscando la forma de montar un negocio del cual "sobrevivir".
IV. CONSIDERACIONES
1. Asunto a resolver. 16 FI. 29 fte cdno del Tribunal. 17 Mismos fl. y cdno.
Pág. 9 de 57SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DAMARIS GAÑÁN GAÑÁN Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a la restitución solicitada, por haber sufrido la accionante el abandono o despojo forzado del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para el efecto. Y, en caso afirmativo, si procede la restitución jurídica y material, o por equivalencia y cuáles las razones correspondientes.
Segundo: Si le asiste razón a los opositores y si éstos actuaron, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerles derechos específicos.
2. Precisiones generales.
2.1 Noción de restitución de tierras. A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas) 18 , consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de
1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta 18 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado).
Pág. 10 de 57SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARA DAMARIS GAÑÁN GAÑÁN el 10 de junio de 2021 (artículo 208).
Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado.
el 10 de junio de 2021 (artículo 208). Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación". Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las causales enunciadas en el artículo 97. La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: "En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Pág. 11 de 57SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DAMARIS GAÑÁN GAÑÁN Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad primero civil", y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente". En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la
ascendente". En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización". Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las Pág. 12 de 57SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DAMARIS GAÑÁN GAÑÁN autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado " 19 . En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos". En igual forma, en la sentencia C - 781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó:
expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del 19 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between govemmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004;
Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. Pág. 13 de 57SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DAMARIS GAÑÁN GAÑÁN conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 2° (ii) el confinamiento de la población; 21 (iii) la violencia sexual contra las mujeres; 22 (iv) la violencia generalizada; 23 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; 24 (vi) las acciones legítimas del Estado; 25 (vi) las actuaciones atípicas del Estado; 2ó (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; 27 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 28 y (x) por grupos de seguridad privados, 29 entre otros ejemplos".
hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 28 y (x) por grupos de seguridad privados, 29 entre otros ejemplos". 2) Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes — entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil— en situaciones de conflicto armado. Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 20 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 21 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 22 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 23 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 24 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 25 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 26 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 27
(MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 26 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 27 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 28 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 29 T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Pág. 14 de 57SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARA DAMARIS GAÑÁN GAÑÁN 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que lo integran 30 , tales como — para citar solo algunos— la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948), la Convención Interamericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1963), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de 1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de 1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (de 1985), la Convención para la Prevención y Sanción pa
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