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JUZ CALI - 2019 04 Abr D520013121001201600022010Sentencia201941103037

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2019 04 Abr D520013121001201600022010Sentencia201941103037
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTIAGO DE CALI

SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Avenida 3A Nte. N° 24N-24

SANTIAGO DE CALI, DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO

RADICACIÓN N° 520013121001201600022-01

Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ

Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de WILLIAM FERNANDO GÓMEZ Discutido y aprobado por la Sala en sesión de diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), según Acta N° 42 de la misma fecha.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia denegatoria de la solicitud de Restitución de Tierras elevada por WILLIAM FERNANDO GÓMEZ, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de descongestión de Pasto, el veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Pág. 1 de 36SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ

CONTENIDO

Pág.

I ANTECEDENTES: 3

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 5

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: 6

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 7

1. Competencia. 7

V. CONSIDERACIONES: 7

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: 6

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 7

1. Competencia. 7

V. CONSIDERACIONES: 7

1. Asunto a resolver. 7

2. Procedencia de la consulta. 8

3. Precisiones generales. Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial.

9

4. Caso concreto. 11

5. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. 16

6. Relación jurídico-material con el predio reclamado

(puntualmente al momento del desplazamiento forzado). 17

7. Pruebas del conflicto armado y de los hechos de violencia narrados por el solicitante, en particular del abandono forzado del predio.

18

8. Desplazamiento forzado en el caso sub judice. 22

9. Procedencia de la protección constitucional solicitada. 22

10. Beneficiarios de la restitución. 23

11. Mecanismos legales reparatorios en relación con los pasivos. 24

12. Afectación ambiental por ronda hídrica. 26

13. Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación de predio.

29

14. Remisión de copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 30

15. No condena en costas. 30

DECISIÓN: 30

RESUELVE: 30

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DESARROLLO

1. ANTECEDENTES:

DECISIÓN: 30

RESUELVE: 30

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DESARROLLO

1. ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente', del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, WILLIAM FERNANDO GÓMEZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, solicita que a él y a su compañera permanente MAGDA ROSA ORTEGA les sea protegido el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural denominado "EL AZUFRAL", distinguido con la matrícula inmobiliaria número 246-5909 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño 2 , y la cédula catastral número 00-00-00-00-0004-075-000 3 , ubicado en la vereda El Cebadero, corregimiento del mismo nombre, del municipio de San José de Albán, Nariño, constante de un área de 2,9501 hectáreas según certificación del IGAC 4 , o 3,0000 hectáreas según título de propiedad 5 y certificado de tradición del inmueble s , o 2,0426 hectáreas según Informes de Técnico Predial' y de Georreferenciación 8 allegados por la UAEGRTD.

de tradición del inmueble s , o 2,0426 hectáreas según Informes de Técnico Predial' y de Georreferenciación 8 allegados por la UAEGRTD. En igual forma depreca que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. 1 Constancia CÑ 113 de 11 de marzo de 2016, visible a fl. 18, Cdno Ppal. 2 Fls. 82 y 83 mismo cdno. 3 Fls. 65 y 66 ibídem. 4 'dem. 5 Cláusula "PRIMERO" de la escritura pública número 106 de 4 de agosto de 2006, corrida en la Notaría Única de San José de Albán, Fls. 79 y 80, mismo cdno. 6 Fls. 82 y 83 ibídem. 7 lbíd, fls. 84 a 89. 8 Ibíd, fls. 60 a 62. Pág. 3 de 36SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ Las precitadas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan 9 :

1. WILLIAM FERNANDO GÓMEZ y MAGDA ROSA ORTEGA (compañera permanente), adquirieron el predio objeto de restitución por compra a HERIBERTO SALCEDO BRAVO, perfeccionada mediante escritura pública N° 106 del 4 de agosto de 2006 10 , corrida en la Notaría Única de Albán, Nariño, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo.

del 4 de agosto de 2006 10 , corrida en la Notaría Única de Albán, Nariño, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo.

2. Destinaron el inmueble a cultivos de café, maíz, fríjol, yuca, plátano, árboles frutales de mandarina, naranja, papaya y tomate en invernadero, lo mismo que a la cría de animales de granja, tales como cerdos, gallinas y cuyes.

3. En abril de 2010, estando en el predio WILLIAM FERNANDO en compañía de dos trabajadores, integrantes de las FARC le solicitaron que los transportara al corregimiento de Las Mezas, municipio de El Tablón de Gómez, en una camioneta de su propiedad. Como se negó, fue agredido tanto verbal como físicamente. Recibió varios disparos, por lo que fue remitido al Hospital Departamental de Nariño de la ciudad de Pasto, donde permaneció varios días en recuperación.

4. Por razón de los citados hechos, tomó la decisión de salir desplazado de la vereda junto con su compañera sentimental y sus dos hijos. Llegó a la vivienda de uno de sus hermanos de nombre JOSÉ LUIS GÓMEZ, ubicada aquella en el casco urbano del municipio de El Tablón de Gómez, donde permaneció cerca de un mes, al cabo del cual tomó en arriendo una morada en la que reside en la actualidad. 9 lbíd, fls. 5 y 6. 10 lbíd, fls. 79 y 80.

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9 lbíd, fls. 5 y 6. 10 lbíd, fls. 79 y 80.

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5. Después de dos años "regresó a visitar el predio" 11 y encontró los cultivos perdidos, tapados por la maleza y la vivienda deteriorada e inhabitable, motivo por el cual no ha podido instalarse de nuevo en el fundo.

6. Hoy en día explota el predio por intermedio de trabajadores y en ocasiones lo entrega en arriendo.

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, por auto de 22 de julio de 2016 12 , admitió la solicitud, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble y dispuso la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio de San José de Albán, al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras y a CORPONARIÑO (habida cuenta que el fundo colinda con una quebrada). En igual forma, decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional.

Posteriormente mediante auto del 1 de marzo de 2017 13 , dispuso vincular al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA (entidad a favor de la cual el predio registra un gravamen hipotecario) 14 .

nacional. Posteriormente mediante auto del 1 de marzo de 2017 13 , dispuso vincular al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA (entidad a favor de la cual el predio registra un gravamen hipotecario) 14 . 11 Hecho "TERCERO", fl. 5 vto, ibídem. 12 Ibíd, fls. 98 y 99. 13 Ibíd, fl. 123. 14 Anotación Nro 05 del certificado de tradición, fl. 83 vto ibídem. Pág. 5 de 36SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ Tiempo después y con fundamento en el Acuerdo PCSJA17-10671 de 10 de mayo de 2017, se remitió el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pasto". Surtido el trámite del asunto, el Juzgado último mencionado profirió sentencia el veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) 16 , denegatoria de la solicitud y dispuso, además, la consulta de la misma ante este Tribunal, conforme lo establece el inciso 4° del artículo 79 de la ley 1448.

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: El Juzgado citado decidió denegar la solicitud bajo la consideración de que en el caso concreto se pudo constatar que el solicitante, si bien se desplazó del predio por un período, retornó al mismo 17 , lo que evidencia que no está abandonado en la actualidad, aparte de que dicho reclamante "tiene una relación de propiedad con el bien" 18 , lo que indica a su turno que no hay lugar a la restitución

predio por un período, retornó al mismo 17 , lo que evidencia que no está abandonado en la actualidad, aparte de que dicho reclamante "tiene una relación de propiedad con el bien" 18 , lo que indica a su turno que no hay lugar a la restitución jurídica y menos a la formalización del fundo. Expuso que el proceso de restitución fue pensado para asegurar y garantizar la recuperación de predios por parte de las víctimas que perdieron la propiedad, posesión u ocupación de los mismos y que carecieren, al momento de la demanda, de la titularidad jurídica del bien o de su "detentación material" 19 , según fuere el caso. Al efecto citó como fundamento la sentencia de 9 de abril de 2014, proferida por esta misma Sala dentro del proceso número 2012-00091, denegatoria de la restitución allí solicitada, en la cual se estableció que tal tipo de 15 lbíd, fl. 135. 16 lbíd, fls. 143 a 154. 17 Ibíd, fl. 152. 18 'dem. 19 lbíd, fl. 150. Pág. 6 de 36SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ acción se orienta "principalmente a la recuperación del predio del que se fue desposeído", pero que en el referido evento el peticionario "no perdió contacto con el fundo " 20 . Acotó que si bien el solicitante no es en la actualidad víctima de desplazamiento forzado, ello no le impide acceder a otros componentes de reparación integral, en particular al subsidio de vivienda para el mejoramiento o construcción de su casa, y que puede también acudir a la UNIDAD DE ATENCIÓN

desplazamiento forzado, ello no le impide acceder a otros componentes de reparación integral, en particular al subsidio de vivienda para el mejoramiento o construcción de su casa, y que puede también acudir a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), el BANCO AGRARIO y la UAEGRTD, entre otras entidades, en busca de ayudas económicas, asesoría y subsidios, sin que para ello sea menester la intervención del Juez de Tierras 21 .

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:

1. Competencia.

Conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria de la restitución predial solicitada.

V. CONSIDERACIONES:

1. Asunto a resolver.

Corresponde al Tribunal determinar, en primer lugar, si el retorno al predio 20 lbíd, fl. 151. 21 Idem. Pág. 7 de 36SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GOMEZ abandonado por causa del conflicto armado constituye o no impedimento para solicitar las medidas de protección de que trata la Ley 1448 de 2011 y, en caso negativo (que el regreso al fundo no sea óbice para el referido cometido), si el aquí reclamante acredita los requisitos para acceder a la protección constitucional solicitada.

2. Procedencia de la consulta.

negativo (que el regreso al fundo no sea óbice para el referido cometido), si el aquí reclamante acredita los requisitos para acceder a la protección constitucional solicitada.

2. Procedencia de la consulta.

La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil 22 , que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), se mantiene vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en cuanto sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 ("Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados"). 22 C. P. C. - Art. 386. "Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1 o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627]. El texto es el

2003 y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1 o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627]. El texto es el siguiente: [Aparte tachado derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010] "Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno".

Pág. 8 de 36SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ

3. Precisiones generales. Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial.

Para los fines aquí previstos, es pertinente decir que a efectos de ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, es menester que se acrediten las siguientes condiciones o requisitos: 1) La existencia de un conflicto armado interno. Entendido por tal, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado " 23 . En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la

la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado " 23 . En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos". Cabe agregar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, precisó: 23 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic,

3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. Pág. 9 de 36SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 24 (ii) el confinamiento de

relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 24 (ii) el confinamiento de la población; 25 (iii) la violencia sexual contra las mujeres; 26 (iv) la violencia generalizada; 27 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; 28 (vi) las acciones legítimas del Estado; 29 (vi) las actuaciones atípicas del Estado; 30 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; 31 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 32 y (x) por grupos de seguridad privados, 33 entre otros ejemplos. 2) Ser o haber sido propietario o poseedor de un predio particular, u ocupante de uno baldío (artículo 74 de la Ley 1448 de 2011). 24 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 25 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 26 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 27 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 28 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 29 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

29 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 30 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 31 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 32 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 33 T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Pág. 10 de 36SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GóMEZ 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448, que entiende por despojo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia"; y por abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448,

desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente ítem). 4) Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2021, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 75 y 208, que estableció —este último— su vigencia por diez (10) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha 10 de junio de 2011.

4. Caso concreto.

Circunscritos al asunto sub judice se tiene que: 1) El demandante pretende que junto con su compañera permanente se les ampare y proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural denominado "EL AZUFRAL", ubicado en la vereda El Cebadero, corregimiento del mismo nombre, del municipio de San José de Albán, Nariño. 2) Para el referido propósito aduce haber sido víctima de un atentado Pág. 11 de 36SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALI.ZACION DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ contra su vida perpetrado por integrantes de las FARC en el año 2010, hecho que se produjo al interior del inmueble luego de que se negará a prestarles un servicio de transporte en una camioneta de su propiedad. Como consecuencia de ello resolvió abandonar el fundo por espacio de dos años. 3) El Juzgado de conocimiento decidió denegar el amparo solicitado bajo la consideración de que el demandante retornó al inmueble del cual fue

resolvió abandonar el fundo por espacio de dos años. 3) El Juzgado de conocimiento decidió denegar el amparo solicitado bajo la consideración de que el demandante retornó al inmueble del cual fue desplazado y ostenta, además, una relación de propiedad con el mismo, por lo que —dijo el juzgado— no hay lugar a la restitución ni a medida de formalización alguna. Fuera de ello —acotó el a quo— bien puede el accionante acudir a entidades como UARIV, el BANCO AGRARIO y la UAEGRTD en busca de subsidio para mejoramiento o construcción de vivienda y de ayudas económicas y asesoría, sin que para ello sea menester la intervención de la Jurisdicción de Tierras. Se impone, por tanto y en primer lugar, determinar si el retorno al predio abandonado por causa del conflicto armado constituye o no un impedimento para acceder a las medidas de protección dispuestas en la Ley 1448 de 2011. Para resolver el asunto es preciso memorar que, al tenor del artículo 74 de la ley citada, el abandono forzado de tierras que da derecho a la restitución y demás medidas de reparación, bien puede consistir en una situación meramente "temporal" (la referida norma dispone que se entiende por tal "la situación temporal —se subraya— o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse", perdiendo así el contacto directo con el predio y viéndose, por ende, impedida para administrarlo y explotarlo). Ciertamente, en el mismo sentido antes referido lo elucidó esta Sala en sentencias anteriores a la presente (entre otras las fechadas el 30 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2017, proferidas dentro de los procesos números

Ciertamente, en el mismo sentido antes referido lo elucidó esta Sala en sentencias anteriores a la presente (entre otras las fechadas el 30 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2017, proferidas dentro de los procesos números 19001-31-21-001-2014-00066-01 y 52001-31-21-001-2013-00084-01, Pág. 12 de 36SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ respectivamente), en las cuales se concluyó que el desplazamiento o abandono forzado de la tierra que confiere derecho a la restitución predial "puede ser solo una situación temporal -como lo advierte de manera expresa el artículo 74 de la Ley 1448-". En ambas providencias se precisó que el simple desplazamiento o abandono forzado y temporal de un predio determinado es suficiente para legitimar el derecho a la reparación y demás medidas dispuestas en la Ley 1448 de 2011, aunque con exclusión -claro está- de la restitución material del bien en razón al retorno de la víctima afectada. Cosa distinta es que ante el retorno y la recuperación física del predio por parte del solicitante no tenga derecho a una reparación plena, sino a medidas de protección adicionales dirigidas a "hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición", de modo que se reconozca su condición de víctima "y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales" , conforme lo prevé la Ley 1448 desde su artículo 1°. Tales cometidos (medidas de protección y reconocimiento como víctima) que

su condición de víctima "y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales" , conforme lo prevé la Ley 1448 desde su artículo 1°. Tales cometidos (medidas de protección y reconocimiento como víctima) que se satisfacen con la reparación "adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva" (y por esta vía sostenible) 34 de que trata el artículo 25 de la ley citada, que regula lo 34 Sobre el particular puede consultarse el documento académico intitulado Justicia Transicional y Acción sin Daño, una reflexión desde el proceso de restitución de tierras (pp. 39 y ss), elaborado por AURA PATRICIA BOLÍVAR JAIME y OLGA DEL PILAR VÁSQUEZ CRUZ, disponible en https://www.deiusticia.org/wp-content/uploads/ 2 0 17 /05 /Justicia - transiciona ly -acci%C3%B3n-sinda%C3%B10-Versi%C3%B3n-final-PDF-para - Web - mayo -2017 .pdf En el mismo documento se registra: "De esta manera, en la actuación de jueces y magistrados de restitución de tierras, ratificada por la Corte Constitucional, se ha entendido que más allá de dar cumplimiento a lo consignado en la ley, las acciones en torno al proceso de restitución se enmarcan en un fin más amplio que es la generación de escenarios de convivencia, justicia social y, en últimas, de construcción de paz", p. 40. Así mismo, Uprimny Yepes Rodrigo y Guzmán Rodríguez Diana Esther, en el artículo intitulado "En búsqueda de un concepto transformador y participativo paras reparaciones en contextos transicionales", publicado en: Revista Colombiana de Derecho Internacional (2010), pp. 231 -286

intitulado "En búsqueda de un concepto transformador y participativo paras reparaciones en contextos transicionales", publicado en: Revista Colombiana de Derecho Internacional (2010), pp. 231 -286 exponen: "A. A propósito de las reparaciones transformadoras. // El primer fundamento de la idea de reparaciones transformadoras es que el propósito de la reparación de violaciones masivas de derechos humanos en sociedades desiguales no debería ser restaurar a las víctimas pobres a su situación previa de precariedad material y de discriminación, sino `transformar' esas circunstancias, que pudieron ser una de las causas del conflicto y que, en todo caso, son injustas. En ese sentido, las reparaciones en estos contextos transicionales deberían ser comprendidas no solo como un instrumento para saldar cuentas con una Pág. 13 de 36SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GOMEZ atinente al "Derecho a la Reparación Integral". En punto a las medidas de protección adicionales cabe mencionar, por vía de ejemplo: i) la cancelación, según corresponda, de "todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales" (literal d. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011); y ii) en general, todas las medidas complementarias a la reparación a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 25 ibídem, norma ésta que alude a "Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley" , que "propenden por la reparación

general, todas las medidas complementarias a la reparación a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 25 ibídem, norma ésta que alude a "Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley" , que "propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria" y que a renglón seguido agrega: "Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas (...)". Corrobora lo antedich

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