JUZ CALI - 2019 04 Abr D760013121001201400184010Sentencia2019424101434
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2019 04 Abr D760013121001201400184010Sentencia2019424101434
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTIAGO DE CALI
SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Avenida 3A Nte. N° 24N-24
SANTIAGO DE CALI, DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO
RADICACIÓN N° 76001-31-21-001-2014-00184-01
Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO) y otros, en su condición de cónyuge supérstite y herederos de FABIO SERNA MAZO Discutido y aprobado por la Sala en sesión de doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), según Acta N° 40 de la misma fecha.
Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia denegatoria de la solicitud de Restitución de Tierras elevada por RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO) y otros, en su condición de cónyuge supérstite y herederos de FABIO SERNA MAZO, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, Risaralda, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, Risaralda, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). Pág. 1 de 48SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO
CONTENIDO
Pág.
I. ANTECEDENTES: 3
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 7
III. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA: 8
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 9
1. Competencia 9
2. Concepto del Ministerio Público. 10
V. Consideraciones: 10
1. Asunto a resolver. 10
2. Procedencia de la Consulta. 11
3. Precisiones generales. Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial.
11
4. Caso Concreto. 14
5. La condición de víctima de desplazamiento forzado no depende de registro o reconocimiento administrativo alguno. 23
6. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. 25
7. Relación jurídico-material de la parte actora con el predio. 26
8. Procedencia de la restitución. 26
9. Segundo ocupante. 27
10. Restitución procedente (restitución por equivalencia). 28
11. Beneficiarios de la restitución. 32
8. Procedencia de la restitución. 26
9. Segundo ocupante. 27
10. Restitución procedente (restitución por equivalencia). 28
11. Beneficiarios de la restitución. 32
12. Mecanismos legales reparatorios en relación con los pasivos. 34
13. Extinción de gravamen hipotecario y cancelación de medida cautelar de embargo. 38
14. Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio. 38
15. Orden de transferencia del inmueble. 39
16. Indemnizaciones administrativas. 40
17. Remisión de copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 40
18. No condena en costas. 40
DECISIÓN: 40
RESUELVE: 41
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DESARROLLO
1. ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente', del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO) y LUIS MARIO, ORFA NIDIA, CARLOS
HUMBERTO, LUZ MARY, FAVIO IVÁN, CLAUDIA RUBIELA y MILBIA SOCORRO
SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO) y LUIS MARIO, ORFA NIDIA, CARLOS HUMBERTO, LUZ MARY, FAVIO IVÁN, CLAUDIA RUBIELA y MILBIA SOCORRO SERNA MARÍN, la primera como cónyuge supérstite y los demás como hijos de FABIO SERNA MAZO 2 , actuando por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD) DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE Y EJE CAFETERO, solicitan que le sea protegido el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y en consecuencia se decrete a su favor la restitución del predio rural denominado "LA ESTRELLA" y/o "LAS MERCEDES", distinguido con matrícula inmobiliaria número 114-11701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania 3 y cédula catastral número 00-04-0017-0071-000 4 , ubicado en la vereda El Silencio, corregimiento de Pueblo Nuevo, municipio de Pensilvania, Caldas, constante de un área de 12 hectáreas según título de propiedad 5 , certificado de tradición del 1 FI. 61, T. 1., Cdno 1. 2 Ley 1448 de 2011, Art. 81. - "Legitimación.- Son titulares de la acción regulada en esta ley: (-.) Cuando el despojado o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en
(-.) Cuando el despojado o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos (...)". (Subrayado fuera e texto). 3 Fls. 81 y 82 T. I., Cdno 1., y 64 a 68, Cdno Pruebas Específicas. 4 Fls. 71 a 73 Cdno Pruebas Específicas // FI 124 Cdno. Pruebas Específicas, Informe Técnico Predial, acápite Relación de Información Institucional Correspondiente a la Solicitud. 5 Fls. 90 y 91 Cdno Pruebas Específicas (cláusula "QUINTA" escritura pública No. 458 del 13 de octubre de 1994, Notaria Única de Pensilvania). Pág. 3 de 48SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO inmueble e , e "INFORME TÉCNICO PREDIAL"', o un área de 12,0134 hectáreas según Informe Técnico de Georreferenciación elaborado por la UAEGRTD 8 . En igual forma deprecan que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
En igual forma deprecan que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan 9 :
1. FABIO SERNA MAZO adquirió el predio objeto de restitución por compra a RAUL QUINTERO ARIAS perfeccionada mediante escritura pública número 458 del 13 de octubre de 1994 10 , corrida en la Notaría Única del Círculo de Pensilvania, Caldas, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo".
2. En el predio, cultivado con café y caña de azúcar, residían SERNA MAZO, su esposa RUBIELA, su hijo LUIS MARIO y su nieto JHONIER ALEXANDER GIRALDO SERNA. El diario vivir de la familia transcurría en torno a las labores del campo.
3. Para esa época el control de la región era disputado por el Frente 47 de 6 Fls. 81 y 82, T. 1., Cdno 1, y 64 a 68, Cdno Pruebas Específicas.
FI. 126, Cdno Pruebas Específicas [acápite "7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (A . REA DETERMINADA COMO DE
INSCRIPCIÓN DE PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS")].
Fls. 283 a 291, T. II, Cdno 1 [acápite "RESULTADO DE LA GEORREFERENCIACIÓN POR PREDIO1 9 Fls. 15 a 22, T. I., Cdno 1. 10 Fls. 90 y 91 Cdno Pruebas Específicas.
9 Fls. 15 a 22, T. I., Cdno 1. 10 Fls. 90 y 91 Cdno Pruebas Específicas. 11 Anotación Nro. 3 del certificado de tradición, fls 71 a 73, Cdno 1, T. I. y 119 a 121, Cdno de Pruebas Específicas. Pág. 4 de 48SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO las FARO y los paramilitares.
4. En el inmueble se producía panela que solía ser vendida en el lugar a vecinos del sector, lo que implicaba que concurrieran miembros de la subversión acrecentando así la zozobra y la intimidación. No obstante, un hecho que afectó sensiblemente a la familia fue el asesinato, al interior de la finca, de un trabajador de nombre WILLIAM RAMÍREZ consumado presumiblemente por la guerrilla. El cuerpo del labriego, impactado con proyectil(es) de arma de fuego, fue hallado en la ramada instalada en el sitio de molienda de la caña.
5. Dicho hecho punible fue el detonante para que SERNA MAZO y su grupo familiar, angustiados y agobiados por el horror de la guerra, decidieran abandonar el lugar en agosto de 1996. Se desplazaron inicialmente hacia la vereda El Desquite del municipio de Manizales a una finca de un familiar, donde permanecieron cerca de un año, y posteriormente hacia la ciudad de Bogotá (pues
abandonar el lugar en agosto de 1996. Se desplazaron inicialmente hacia la vereda El Desquite del municipio de Manizales a una finca de un familiar, donde permanecieron cerca de un año, y posteriormente hacia la ciudad de Bogotá (pues fueron de nuevo desplazados por la violencia), donde se vieron avocados a desempeñar labores diferentes a las que realizaban en el campo.
6. Al momento del abandono forzado del predio, SERNA MAZO decidió dejárselo encargado a un vecino de nombre REINALDO DE JESÚS HERRERA, que cosechó caña y vendió panela, pero solo durante dos años. Fue así como el inmueble quedó definitivamente abandonado ya que ni SERNA MAZO ni su familia retornaron al lugar.
7. SERNA MAZO falleció el 3 de junio de 2013 12 y sus sucesores son los aquí reclamantes (su cónyuge RUBIELA MARÍN QUINTERO 13 y sus hijos LUIS
MARIO, ORFA NIDIA, CARLOS HUMBERTO, LUZ MARY, FAVIO IVÁN, 12 FI. 27 Cdno Pruebas Específicas. 13 Contrajeron matrimonio católico el 13 de abril de 1964. A fl. 26 del Cdno de Pruebas Específicas obra el registro civil de matrimonio. Pág. 5 de 48SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO
CLAUDIA RUBIELA y MILBIA SOCORRO SERNA MARÍN).
Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO
CLAUDIA RUBIELA y MILBIA SOCORRO SERNA MARÍN).
Como pruebas del estado civil, el deceso de SERNA MAZO y las relaciones de parentesco de los antes nombrados, allegaron los siguientes documentos: i) El registro civil de matrimonio de RUBIELA MARÍN QUINTERO y FABIO SERNA MAZO". iii) El registro civil de defunción de FABIO SERNA MAZ0 15 . ii) Los registros civiles de nacimiento de LUIS MARIO 16 , ORFA NIDIA 17
CARLOS HUMBERTO 18 , LUZ MARY 19 , FAVIO IVÁN 20 , CLAUDIA RUBIELA 21 y
MILBIA SOCORRO SERNA MARÍN 22 .
8. La señora MARÍN QUINTERO, de 74 años de edad (al momento de la demanda), es ama de casa, padece artritis y depende económicamente de su hija LUZ MARY, quien trabaja en una panadería.
14 FI. 26 Cdno Pruebas Específicas. 15 Ibíd, fi. 27 18 Ibíd, fi. 17 17 Ibíd, fl. 22 18 Ibíd, fi. 21 19 Ibíd, fl. 16 28 Ibíd, fl. 18 21 Ibíd, fl. 19 22 Ibíd, fl. 20
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Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali (hoy Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira) 23 , por auto de 22 de enero de 2015 24 , admitió la solicitud, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio, decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble y dispuso la notificación del inicio del proceso al alcalde de Pensilvania, al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras y a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS como sucesora de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO (entidad a favor de la cual el predio registra un gravamen hipotecario) 25 , al igual que la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional 26 .
Surtido el trámite del asunto, profirió sentencia el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) 27 , denegatoria de la solicitud y dispuso, además, la consulta de la misma ante este Tribunal, conforme lo establece el inciso 4° del artículo 79 de la ley 1448. 23 Con ocasión de las medidas adoptadas en el Acuerdo N° PSAA15-10410 de 23 de noviembre de
consulta de la misma ante este Tribunal, conforme lo establece el inciso 4° del artículo 79 de la ley 1448. 23 Con ocasión de las medidas adoptadas en el Acuerdo N° PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015 (Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras), expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali fue trasladado al municipio de Pereira, Risaralda, con la denominación de Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, conservando, este último, la competencia para conocer del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 ibídem ("Transición. Aquellos procesos que se estén adelantando en un despacho judicial y que, a la entrada en vigencia de este Acuerdo, deban ser tramitados por otro despacho debido a la modificación de la distribución territorial aquí prevista; serán de conocimiento del Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de origen, hasta que se dicte sentencia, incluyendo la etapa pos-fallo prevista en el artículo 102 de la Ley 1448 de 20111 24 Fls. 64 a 68 T I., Cdno 1. 25 FI. 81 vto T. I., Cdno 1. Anotación Nro 03 del certificado de tradición, fls. 64 a 68, Cdno de Pruebas Específicas. 26 FI. 88 T. I., Cdno 1. 27 Fls. 514 a 524, T. III, Cdno 1.
Pruebas Específicas. 26 FI. 88 T. I., Cdno 1. 27 Fls. 514 a 524, T. III, Cdno 1. Pág. 7 de 48SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO
III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: El Juzgado citado resolvió declarar improcedente la restitución bajo las siguientes premisas centrales: - En los informes y constancias de la Fiscalía y la Policía Nacional no se reportan personas desaparecidas para los años 1996 o 1997, que fue la época en que al parecer se produjo la "muerte y desaparecimiento " 28 de WILLIAM RAMÍREZ. - Conforme a declaración de MARIO RIOS, "colindante", el causante SERNA MAZO llegó a la zona en 1994, pero salió de la misma a los dos meses siguientes a la fecha en que la CAJA AGRARIA le hizo un préstamo y según consta en documento visible a folio 113, tomo I, cuaderno 1, remitido por el Juzgado Promiscuo de Pensilvania, dicho causante fue beneficiado con dos préstamos de dinero, uno por la suma de $2'400.000 y otro por la suma $1'000.000 los días el 20 de enero y 30 de diciembre de 1995 respectivamente, habiendo incurrido en mora en el pago de los mismos los días 15 de febrero y 12 de mayo de 1996, "con lo que se podría decir que esta fue fecha (sic) de su desplazamiento " 29 .
habiendo incurrido en mora en el pago de los mismos los días 15 de febrero y 12 de mayo de 1996, "con lo que se podría decir que esta fue fecha (sic) de su desplazamiento " 29 . - JOSÉ DIEGO HERRERA TOBAR —ocupante actual del predio— indicó que SERNA MAZO abandonó el fundo a raíz de las obligaciones que tenía, "ya que para esa época los insurgentes no se metían con los pobladores por ser esa zona muy pobre"", pues fue a partir de 1998 y 1999 que empezaron a extorsionar. Concluyó, por tanto, que la familia SERNA MARÍN "nunca perdió la 28 Párrafo 2°, fl. 521 vto, mismos tomo Cdno. 29 FI. 521 vto, ibídem. 3° Ibíd, fl. 522 fte. Pág. 8 de 48SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO administración de la Finca que hoy solicita en restitución " 31 habida cuenta que SERNA MAZO la encargó a REINALDO DE JESÚS HERRERA RODRÍGUEZ y éste a su hijo JOSÉ DIEGO HERRERA TOBAR y así lo aceptaron los dos últimos ante el Despacho. Cuestionó además que LUIS MARIO SERNA MARÍN (hijo de FABIO SERNA MAZO) hubiere manifestado que fue alias 'Karina' quien ejerció presión para salir del predio, toda vez que según informes de prensa y la revista Semana, edición de
Cuestionó además que LUIS MARIO SERNA MARÍN (hijo de FABIO SERNA MAZO) hubiere manifestado que fue alias 'Karina' quien ejerció presión para salir del predio, toda vez que según informes de prensa y la revista Semana, edición de 19 de mayo de 2008, la mencionada insurgente asumió la comandancia del Frente 47 de las FARC en el año 1998, lo que desvirtúa el dicho del declarante en el sentido de que abandonaron el predio en 1996. Reprochó también que los solicitantes no hubieren declarado su condición de víctimas de desplazamiento forzado ante la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas, UARIV, ni obtenido la inscripción correspondiente en el Registro Único de Víctimas, RUV.
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:
1. Competencia Conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria de la restitución solicitada. 31 Ibíd, fl. 523 fte.
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2. Concepto del Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público para la Restitución de Tierras rindió
Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO
2. Concepto del Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público para la Restitución de Tierras rindió concepto ante esta Corporación 32 en el cual, luego de historiar el asunto, solicitó confirmar la sentencia consultada, pero no porque fuere cierto que los accionantes no perdieron la administración de la finca, como lo expuso el juzgado a quo, sino porque no demostraron ser víctimas del conflicto armado en los términos de la Ley 1448 de 2011. Echó de menos que no se hubiere acreditado la presión e intimidación ejercida sobre los habitantes del inmueble por parte de los grupos al margen de la ley que delinquían en la zona de ubicación del mismo y que dio lugar al supuesto desplazamiento alegado en la demanda.
V. CONSIDERACIONES:
1. Asunto a resolver.
Corresponde al Tribunal determinar si las pruebas recaudas son demostrativas de que en el predio objeto de restitución fue asesinado un labriego de nombre WILLIAM RAMÍREZ y, además, si el fallecido FABIO SERNA MAZO, su esposa RUBIELA, su hijo LUIS MARIO y su nieto JHONIER ALEXANDER GIRALDO SERNA fueron en realidad víctimas de desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado interno, del referido predio. Hay lugar también a establecer si la condición de víctima de desplazamiento forzado exige alguna declaración o reconocimiento administrativo específico por parte del Estado. 32 Fls. 10 a 16 Cdno del Tribunal.
Hay lugar también a establecer si la condición de víctima de desplazamiento forzado exige alguna declaración o reconocimiento administrativo específico por parte del Estado. 32 Fls. 10 a 16 Cdno del Tribunal. Pág. 10 de 48SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO
2. Procedencia de la consulta.
La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil 33 , que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), se mantiene vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en cuanto sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 ("Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados").
favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados").
3. Precisiones generales. Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial.
Para los fines aquí previstos, es pertinente decir que a efectos de ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, es menester que se acrediten las siguientes condiciones o requisitos: 33
C. P. C. - Art. 386. "Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del lo. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627]. El texto es el siguiente:
[Aparte tachado derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010] "Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la • Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno".
Pág. 11 de 48SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO)
consultado, podrá modificarlo sin límite alguno". Pág. 11 de 48SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (O RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO 1) La existencia de un conflicto armado interno. Entendido por tal, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado " 34 . En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos". Cabe agregar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual
hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una 34
Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between govemmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs.
Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs.
sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. Pág. 12 de 48SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 35 (ii) el confinamiento de la población; 3ó (iii) la violencia sexual contra las mujeres; 37 (iv) la violencia generalizada; 38 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; 39 (vi) las acciones legítimas del Estado;" (vi) las actuaciones atípicas del Estado; 41 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;" (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 43 y (x) por grupos de seguridad privados," entre otros ejemplos. 2) Ser o haber sido propietario o poseedor de un predio particular, u ocupante de uno baldío (artículo 74 de la Ley 1448 de 2011). 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o
- Ser o haber sido propietario o poseedor de un predio particular, u ocupante de uno baldío (artículo 74 de la Ley 1448 de 2011). 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448, que entiende por despojo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia"; y por abandono 36 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 36 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 37 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 38 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 39 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández) . 4° Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009
(MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 41 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 42 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub).
41 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 42 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 43 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 44 T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Pág. 13 de 48SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RUBIELA MARÍN DE SERNA (o RUBIELA MARÍN QUINTERO) Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE FABIO SERNA MAZO forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente ítem). 4) Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2021, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 75 y 208, que estableció —este último— su vigencia por diez (10) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha 10 de junio de 2011.
4. Caso concreto.
En el evento sub judice son materia de reproche no solo los móviles del
contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha 10 de junio de 2011.
4. Caso concreto.
En el evento sub judice son materia de reproche no sol
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