JUZ CALI - 2019 04 Abr D760013121001201500111010Sentencia201942410228
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2019 04 Abr D760013121001201500111010Sentencia201942410228
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.
SENTENCIA No. 026
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Proyecto discutido en Sala del 29 de agosto de 2018.
Proceso: Acción de Restitución de Tierras Despojadas Solicitante. ODID HERRERA MONTOYA Radicación. 7600131-210012015-0011101 (RT 18 -00 4)
Objeto: Grado Jurisdiccional de Consulta
I. ASUNTO.
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali (hoy Pereira), que negó al señor ODID HERRERA MONTOYA, representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA -EJE CAFETERO, la restitución y formalización del predio rural "El Tamboral" y demás medidas de reparación integral deprecadas.
11. ANTECEDENTES.
1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS FÁCTICOS.
1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA - EJE CAFETERO, en adelante UAEGRTD, presentó solicitud colectiva de restitución y formalización de
DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA - EJE CAFETERO, en adelante UAEGRTD, presentó solicitud colectiva de restitución y formalización de tierras', que en lo que atañe a la representación del señor ODID HERRERA MONTOYA, La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCAEJE CAFETERO con base en lo previsto en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 presentó solicitud colectiva de restitución de tierras a favor de los señores EGIDIO HENAO HERRERA, MARLENI MONTOYA ECHEVERRI, LUIS ANTONIO HERRERA MONTOYA, JOAQUÍN ANTONIO MARÍN CARDONA, LEONEL MONTOYA ECHEVERRY, LUIS ALBERTO LÓPEZ CARDONA, ODIO HERRERA MONTOYA y DANIEL ANTONIO BETANCOURT MARÍN y sus núcleos familiares, en razón a que se trata de un desplazamiento masivo del mismo Corregimiento, son predios ubicados en la misma vecindad y colindantes, la calidad jurídica de los solicitantes frente a los predios esConsulta Solicitud Restitución Odid Herrera Montoya Rad. 26001-31-21-001-2015-00111-01(RT 18-004) su cónyuge y demás miembros de su núcleo familiar, se concretó en la reclamación del reconocimiento de la calidad de víctimas de abandono forzado y en consecuencia, la protección del derecho fundamental a la restitución del predio rural "El Tamboral", de 3o Ha. y 7075 M2, identificado con matrícula inmobiliaria No. 114-19996 y Cédula
protección del derecho fundamental a la restitución del predio rural "El Tamboral", de 3o Ha. y 7075 M2, identificado con matrícula inmobiliaria No. 114-19996 y Cédula Catastral No. 00-03-0001-0135-000, ubicado en la Vereda El Congal, Corregimiento de San Diego, Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, así como las medidas de reparación y satisfacción integral previstas en la ley, que le garanticen la estabilización socioeconómica y el goce efectivo de sus derechos tanto a nivel individual como colectivo. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD expuso el contexto de violencia generalizada acaecido en la Vereda El Congal, Corregimiento de San Diego, incluidos los acontecimientos en que resultó arrasado dicho caserío, y relata los hechos específicos de la solicitud, que en lo que respecta al caso del señor HERRERA MONTOYA se sintetizan así: 1.2.1. El señor ODID HERRERA MONTOYA adquirió el predio "El Tamboral" en el año 2000 aproximadamente, de manos del señor BERNARDO ANTONIO OCAMPO OCAMPO, negocio que se registró en documento privado de compraventa suscrito el 3 de diciembre de 2005 y autenticado en la Corregiduría Municipal, no obstante, el solicitante y su cónyuge DANELY FRANCO LÓPEZ ejercieron pacíficamente el gobierno y dirección material del terreno desde el año 200o, momento en que les fue entregado, hasta el año 2002 cuando se vieron forzados a desplazarse como consecuencia de la incursión de los paramilitares en la vereda al mando de alias Roque, hijo de Ramón Isaza.
entregado, hasta el año 2002 cuando se vieron forzados a desplazarse como consecuencia de la incursión de los paramilitares en la vereda al mando de alias Roque, hijo de Ramón Isaza. 1.2.2. Se afirma que vivió una historia de sistemáticas vulneraciones a sus derechos generada por las FARC y las Autodefensas Campesinas del Magdalena medio (ACMM), grupos que convirtieron la zona en campo de batalla y que su desplazamiento se originó inicialmente a raíz de que en febrero de 2002 los paramilitares arrasaron con la Vereda al ser incendiadas las casas, la capilla, la escuela y el centro de salud, como consecuencia de lo cual, él junto con toda la comunidad de El Congal se vio obligado a desplazarse, hechos que fueron declarados y por los cuales se encuentra incluido en el RUV, y que lo obligó a trasladarse en compañía de su núcleo familiar a la cabecera Municipal de Florencia; un año después retornaron a la Vereda El Congal, de donde fueron desplazados nuevamente por amenazas de la Guerrilla. de ocupantes y finalmente porque las pretensiones van encaminadas de manera comunitaria e integral para todas las familias afectadas, con criterios de justicia restaurativa; por /o que existen pruebas comunes y conjuntas. 2Consulta Solicitud Restitución Odid Herrera Montoya Rad. 76001-31-2I-o 01-2015-oonFol(RT 18-004) 1.2.3. Atendiendo la solicitud del señor ODID HERRERA MONTOYA, mediante Resolución RVR -1296 del 25 de mayo de 2015, la UAEGRTD inscribió en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas, el predio "El Tamboral", ubicado en la Vereda El
Resolución RVR -1296 del 25 de mayo de 2015, la UAEGRTD inscribió en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas, el predio "El Tamboral", ubicado en la Vereda El Congal, Corregimiento de San Diego, Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, con cédula catastral 00-03-0001-0135-000, que según Constancia NV 0053 de 2015 2 tiene un área georeferenciada de 3o Ha. 7706 M 2 y las coordenadas y linderos allí descritos, los cuales guardan concordancia con los consignados en el Informe Técnico Predial 3 . 1.2.4. Durante el trámite del proceso administrativo para la inscripción del predio, la UAEGRTD logró establecer que éste se identifica con Cédula Catastral No. 00-03-00010135-000 y su ficha predial 4 reporta como propietario o poseedor al señor BALTAZAR ECHEVERRI GUARIN, al igual que en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 114-19996 en el cual también se evidencia que se trata de un bien con antecedente registral privado.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira dispuso la admisión y traslado de la solicitud 5 , ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble y también ordenó la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
afecte el inmueble y también ordenó la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente ofició a entidades como la UAEGRTD, la Unidad de Víctimas, la Alcaldía de Pensilvania, a la Fiscalía General de la Nación y a la DIAN, solicitando información necesaria para dilucidar el asunto que se estudia. En esa misma actuación, se ordenó la vinculación del señor BALTAZAR ECHEVERRY y a sus herederos inciertos e indeterminados, y posteriormente luego de agotados los tramites de notificación, se ordenó 6 oficiar a la Defensoría del Pueblo para que les asignara Defensor Público. Encontrándose en trámite luego de practicadas las pruebas y en virtud del Acuerdo No. PCSJA17-10671 del lo de mayo de 2017, la presente solicitud fue remitida al Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de 2 Folio 73 Cdno I. Tomo 1 3 FolioS 44 al 46 del Cdno de pruebas específicas 4 Folios 24 al 26 Cdno de Pruebas Específicas 5 Folio 96 al 99 Cdno. I Tomo I 6 Folio t95 Cdno. I Tomo I 3Consulta Solicitud Restitución Odid Herrera Montoya Rad. 76001-31-21-001-20 -15-oom -01(RT 18-004) Tierras de Pereira, que profirió sentencia negando a uno de los solicitantes la restitución pretendida 7, por lo que fue remitido el asunto a esta Sala, para que se surta
Tierras de Pereira, que profirió sentencia negando a uno de los solicitantes la restitución pretendida 7, por lo que fue remitido el asunto a esta Sala, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2012.
3. LA SENTENCIA CONSULTADA.
La Juez de conocimiento luego de hacer referencia a las pretensiones de la solicitud, su fundamento fáctico, y previo análisis del contexto de violencia y las pruebas recaudadas que dan cuenta de los hechos victimizantes, que encajan en las exigencias del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, concluyó que en el caso en concreto no hay lugar a acceder a las pretensiones incoadas por el señor ODID HERRERA MONTOYA, toda vez que estuvo vinculado como colaborador de un grupo armado al margen de la ley, conducta por la que fue condenado y en consecuencia no puede ser beneficiado con la medidas especiales para las víctimas, consagradas en la mencionada Ley. La Juez de Instancia, no concluye lo mismo respecto de la solicitante DANELY FRANCO y su familia, y previo análisis del contexto de violencia y las pruebas recaudadas que dan cuenta de los hechos victimizantes, que encajan en las exigencias del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que la obligaron a desplazarse en dos ocasiones, dejando abandonado el predio que ocupaba junto con ODID HERRERA MONTOYA. Así entonces reconoció su calidad de Victima y además le garantizó su derecho a la restitución del predio denominado "El Tamboral", dada la relación jurídica que detenta frente a él, ordenando en su favor las medidas de reparación integral.
III. CONSIDERACIONES.
restitución del predio denominado "El Tamboral", dada la relación jurídica que detenta frente a él, ordenando en su favor las medidas de reparación integral.
III. CONSIDERACIONES.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, en cuanto resultó desfavorable a la pretensión de restitución formulada por el señor ODID HERRERA MONTOYA. a Folios 448 al 468 Cdno. 1 Tomo 111 4Consulta Solicitud Restitución Odid Herrera Montoya Rad. 76001-31-21-001-2o15-oom-oi(RT 18-004) El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley 8 para que las decisiones que puedan afectar intereses, que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público 9 o por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior, para que se corrijan o enmienden los posibles errores', de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis", en favor de quienes está instituida la consulta. La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones
consulta. La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la sala analizar si al señor ODID HERRERA MONTOYA le asiste el derecho a la reparación integral por los daños sufridos a raíz de los desplazamientos forzados de los que fue víctima, teniendo en cuenta que purgó condena por el delito de Rebelión al ser hallado culpable de ser colaborador del frente 47 de las FARC; o si por el contrario, tal situación no le impide acceder a la reparación integral consagrada en la Ley para las víctimas de despojo o abandono forzado de tierras. Para tal efecto, se precisará la noción de víctima consagrada en la Ley 1448 de 2011 y el desplazamiento y abandono forzado de predios, como una forma de vulneración de los derechos humanos, al igual que los elementos previstos en dicha normativa para la procedencia de la reparación integral dentro del marco del conflicto armado y de la temporalidad allí prevista. 3.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN TRANSICIONAL DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS.
La H. Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de atención humanitaria a las víctimas de las graves, Corte Constitucional. Sentencia 7-364 de 2007
TIERRAS.
La H. Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de atención humanitaria a las víctimas de las graves, Corte Constitucional. Sentencia 7-364 de 2007 Ejemplo, la consulta obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 "Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 5Consulta Solicitud Restitución Odid Herrera Montoya Rad. 76001-31-21-001-2015-00111-01(RT 18-004) masivas y sistemáticas violaciones de derechos humanos y al DIH, causadas en la dinámica perversa del conflicto armado, y dispuso que se adoptaran medidas especiales encaminadas a la superación de tal situación de crisis humanitaria. Con la Ley 1448 de 2011 o ley de víctimas, el Estado pretende dar respuesta a dicha problemática e incluye herramientas transicionales para el reconocimiento de la condición de víctimas y precisa las medidas encaminadas a la reparación integral, en sus diversos componentes según el daño sufrido, designando las entidades estatales encargadas de garantizarlas. En punto concreto del reconocimiento de la calidad de víctima y para los efectos consagrados en dicha normatividad, en el artículo 3° se precisa que son: i) Las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daño, ii) que sea consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y sistemáticas a los Derechos Humanos, iii) por hechos ocurridos con ocasión del
personas que individual o colectivamente hayan sufrido daño, ii) que sea consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y sistemáticas a los Derechos Humanos, iii) por hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno 12 , iv) y que tales sucesos hayan tenido lugar a partir del 1° de enero de 1985' 3 , los cuales pueden considerarse víctimas directas de los hechos dañosos, y tal consideración se hace extensiva a su grupo familiar. La misma condición de víctima se pregona de los cónyuges o compañeros permanentes, parejas del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad o civil, o en su defecto, los parientes en el segundo grado de consanguinidad ascendente, de aquellos a quienes, en razón de sucesos acaecidos en el marco del conflicto armado, se les hubiere dado muerte o estuvieren desaparecidos 14 ; así también las personas que sean lesionadas por asistir a una víctima o por prevenir su victimización 15 ; a los niños, niñas y/o adolescentes vinculados a los grupos armados'', y al cónyuge o compañero permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados ilegales, por el daño directo sufrido en sus derechos. 17
victimización 15 ; a los niños, niñas y/o adolescentes vinculados a los grupos armados'', y al cónyuge o compañero permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados ilegales, por el daño directo sufrido en sus derechos. 17 "Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2072 declara EXEQUIBLE, la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno" del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, porque delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas corno tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico... " '5 Corte Constitucional. Sentencia C-250 de 2012. Declaró EXEQUIBLE la expresión "a partir del primero de enero de 7985", contenida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por cuanto el "LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS" tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador..." "Corte Constitucional. Sentencia C-o52 de 2012. Declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES los apartes del inciso segundo del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, "en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo". '5 Ley 1448 de 2011. Artículo 3°
'5 Ley 1448 de 2011. Artículo 3° " Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012 declara EXEQUIBLE el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1446 de 2011. Ley 1448 de 2011. Segundo inciso del parágrafo 2° del artículo 3°. 6Consulta Solicitud Restitución Odid Herrera Montoya Rad. 76001-31-21-001-2015-00111-01(RT 18-004) Debe tenerse en cuenta que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, 18 independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012. 19 A manera de conclusión puede precisarse que los parámetros del artículo 3° de dicha normatividad se concretan en tres elementos: 1) Naturaleza, el daño es causado por violaciones al DI H y al DI-DDHH; 2) Temporal, que deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual, porque debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y tales víctimas tienen derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, debe darse "... de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva...", y "...comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva,
1448 de 2011, debe darse "... de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva...", y "...comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante. Dentro de tal universo de víctimas, la ley distingue a aquellas que, siendo propietarias o poseedores de predios de naturaleza privada, o explotadores de terrenos baldíos cuya propiedad pretendían adquirir por adjudicación, fueron expulsados de su tierra por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1991 y hasta la vigencia de la ley, y como consecuencia, han sufrido la vulneración continua y permanente de sus derechos fundamentales, y tal desplazamiento forzado se tradujo en el despojo jurídico y/o material de su patrimonio, o bien, en el abandono definitivo o temporal del predio, que en todo caso les ha impedido habitarlo y ejercer el control, cuidado y administración requerida para su conservación, uso y goce, así como realizar el trabajo y la labranza indispensable para obtener los recursos necesarios para atender a su subsistencia y la de su familia, pues la economía del hogar estaba ligada a la explotación económica del fundo. (7) '9 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación ''Primer inciso del artículo tercero de la ley 1448 de 2011
entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o e reconocimiento administrativo alguno. En sostenido este que sentido, ha con ció solidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisao que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [lácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir l e special protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." 7Consulta Solicitud Restitución Odid Herrera Montoya Rad. 76001-31-21-001-2015-oo111-01(RT 18-004) Como un componente especial de la reparación integral y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos 2 °, la normativa prevé la restitución de tierras, y para ese efecto consagra una acción que trae aparejadas herramientas especiales que le permitan a las víctimas tener un acceso real y efectivo a la justicia, como son la inversión de la carga de la prueba y las presunciones de derecho y legales que consagra la normatividad. Es importante resaltar que el concepto de víctima incorporado en la ley 1448 de 2011 fue concebido con el fin de delimitar la aplicación de las medidas de reparación
derecho y legales que consagra la normatividad. Es importante resaltar que el concepto de víctima incorporado en la ley 1448 de 2011 fue concebido con el fin de delimitar la aplicación de las medidas de reparación integral allí consagradas, en favor de los sujetos que cumplan con los presupuestos antes precisados, excluyendo en forma expresa a los integrantes de los grupos armados organizados ilegales, sin tener en cuenta si en efecto sufrieron o no un daño con razón del conflicto armado, dada su participación en las acciones violentas, lo anterior sin perjuicio de los beneficios de que puede ser titular con los mecanismos transicionales con vigencia para su atención. En efecto, el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, reza: "Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad". Norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-253A de 2012, destacando que esa normativa no niega per se la condición de víctima que pueden tener los integrantes de esos grupos, solo los sustrae de los beneficios que se otorgan en el marco de la Ley 1448 de 2011, salvo que los hechos victimizantes sucedan con posterioridad a haberse cumplido la condena impuesta y el reclamante hubiere dejado de pertenecer al grupo armado; en todo caso quedan a su arbitrio las herramientas ordinarias o transicionales para acceder a las garantías establecidas para la protección de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
hubiere dejado de pertenecer al grupo armado; en todo caso quedan a su arbitrio las herramientas ordinarias o transicionales para acceder a las garantías establecidas para la protección de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
4. DEL CASO CONCRETO.
En el caso bajo estudio, la Juez Segunda de Descongestión Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira - Risaralda, no concedió la Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" 8Consulta Solicitud Restitución Odid Herrera Montoya Rad. 76001-31-21-oo1-2015-00111-01(RT 18-004) restitución del predio "El Tamboral" al señor ODID HERRERA MONTOYA, tras considerar que no cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que fue condenado por el delito de Rebelión al ser hallado culpable de ser parte del frente 47 de las FARC y por tanto no prosperaron sus pedimentos. Así las cosas, al revisar el caso del señor ODID HERRERA MONTOYA encuentra esta Sala que de la «láctica y las pruebas recolectadas durante el decurso procesal, puede extraerse que efectivamente sufrió la crudeza de los hechos de violencia acaecidos en
Sala que de la «láctica y las pruebas recolectadas durante el decurso procesal, puede extraerse que efectivamente sufrió la crudeza de los hechos de violencia acaecidos en el Congal, zona donde se encuentra ubicado el predio que reclama. No obstante, también surge diáfano que luego de haber sido investigado y procesado penalmente, mediante sentencia No.123 del 24 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada — Caldas dentro del proceso con radicado 7001-66-10-6799-2008-80119 - 00, que fue proferida anticipadamente dada la confesión simple y voluntaria que realizó del delito de rebelión por el que fue investigado y condenado, hecho que lo sitúa indiscutiblemente dentro de la organización del frente 47 de las FARC, circunstancia que a la luz del Parágrafo 2 ° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 no le permite acceder a las medidas de reparación que esa ley ha dispuesto para los demás sujetos víctimas del conflicto armado sin vínculos con grupos al margen de la ley. Dentro de ese contexto, es claro para esta Corporación que no resulta arbitraria la decisión del Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, de negarle al señor ODID HERRERA MONTOYA la restitución del predio "El Tamboral", pues se aprecia que la misma fue tomada de conformidad con un adecuado ánálisis probatorio y con fundamento en los pilares legales aplicables al caso, que no permiten que el solicitante sea considerado como víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011, por lo tanto no habrá lugar a realizar
legales aplicables al caso, que no permiten que el solicitante sea considerado como víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011, por lo tanto no habrá lugar a realizar pronunciamientos respecto de las demás aristas relacionadas con este especial procedimiento. Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9201 DiNntin) . C.(
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GLORIA DELS9991‘10 VICTORIA GIRALDO.
Magistra -da. c - • .10 ,191 "r" .-- RTO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado. Magistrado. Consulta Solicitud Restitución Odid Herrera Montoya Rad. 7600l-31-21-ool-2015-0001-ol(RT 18-004)
RESUELVE.
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 18 de Diciembre de 2017 Proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA, por los motivos aquí expuestos. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito. TERCERO. DEVOLVER al Juzgado de origen. CUARTO. Sin lugar a costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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