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JUZ CALI - 2019 04 Abr D760013121001201500199010Sentencia201942495946

Juzgado de Cali

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Detalles

Título
JUZ CALI - 2019 04 Abr D760013121001201500199010Sentencia201942495946
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.

SENTENCIA No. 040

Santiago de Cali, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Proyecto discutido en Sala de la fecha. Acción de Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente.

Solicitante: María Aleida Jiménez de Angarita

Opositor: María Muñoz de Franco y Daniel Horacio Franco Muñoz

I. ASUNTO.

Decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por la señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO — a la que presentaron oposición los señores MARÍA MUÑOZ DE FRANCO y DANIEL HORACIO FRANCO M.

II. ANTECEDENTES.

1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. ti. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO - en adelante UAEGRTD, solicita se reconozca la calidad de víctima a la señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA y a su núcleo familiar', se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en su calidad de ocupante de los

ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA y a su núcleo familiar', se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en su calidad de ocupante de los dos predios denominados "La Playa" ubicados en la Vereda San Dimas del Municipio de Guática, Departamento de Risaralda, y en consecuencia se ordene al INCODER hoy ANT la adjudicación de éstos. Compuesto por su hija María Carmenza Angarita Jiménez, su Yerno Alberto García Gutiérrez y sus nietos Ana María Angarita Jiménez y Jefferson Alberto Castaño Angarita.Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001201500199-01 (RT 17-018) Se declare probada la presunción legal consagrada en los literales (a) y (d) del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, por comprobarse la ausencia de consentimiento y causa lícita en la celebración del negocio jurídico a través del cual la solicitante transfirió sus derechos sobre las mejoras de los predios objeto de reclamación a la señora ROSA ELENA HOYOS COLORADO, y en efecto declarar la nulidad de este contrato y demás celebrados con posterioridad. Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así: La señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ manifiesta que adquirió los predios denominados "La Playa", por compraventa celebrada con ANCISAR DE JESÚS y OBED DE JESÚS MONCADA JARAMILLO, mediante Escritura Pública No. 2781 del 11 de agosto de 1995

"La Playa", por compraventa celebrada con ANCISAR DE JESÚS y OBED DE JESÚS MONCADA JARAMILLO, mediante Escritura Pública No. 2781 del 11 de agosto de 1995 corrida en la Notaría Tercera del Circulo de Medellín, registrada en las matrículas inmobiliarias No. 293-8371 y 293-8372, los cuales ocupó y explotó hasta el año 2002, cuando se vio constreñida abandonarlos y a venderlos a causa del conflicto armado. El 5 de noviembre de 2002, siendo aproximadamente las 2 0 3 de la mañana, cuando se encontraba en sus predios con una nieta, le tocaron la puerta y al asomarse vio tres hombres vestidos de camuflado y capucha, quienes le exigieron una vacuna por cinco millones de pesos advirtiéndole que de no cumplir, asesinarían a sus hijos, nietos y a ella misma y que no podía decirle a nadie lo sucedido. Como consecuencia de lo anterior, se fue junto con su nieta para el pueblo donde habló con el Alcalde sobre el particular y atendiendo su consejo se trasladó a la zona urbana con las pocas cosas que pudo coger y presentó la denuncia y pasados como veinte días un señor LEONARDO se fue a cuidar la finca y después de unos meses, teniendo en cuenta que no podía vivir allí, negoció los lotes con un señor IVÁN alias Gallina, por la suma de $6.000.000, pese a que ella las compró en 22 millones, pero la venta fue a favor de la señora ROSA ELENA HOYOS COLORADO, quien a su vez, tiene entendido los enajenó por muy buena plata.

suma de $6.000.000, pese a que ella las compró en 22 millones, pero la venta fue a favor de la señora ROSA ELENA HOYOS COLORADO, quien a su vez, tiene entendido los enajenó por muy buena plata. Encontrándose en el pueblo, fue visitada nuevamente en horas de la madrugada por unas personas que manifestaron ir por la plata y ella les dijo que no tenía dinero, que si querían podían matarla, porque no tenía con que comprar una libra de panela. Puntualiza que vendió porque no se podían quedar y que nadie sabía el motivo por el cual lo hacía, pues esos hechos sólo los puso en conocimiento del Alcalde y del juzgado, 2Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001201500199-01 (RT 17-018) y manifestó desconocer si las personas con las que realizó la negociación tenían nexos con grupos armados al margen de la ley o no. La señora MARÍA ALEI DA JIMÉNEZ DE ANGARITA solicitó a la UAEGRTD la inscripción y surtido el trámite correspondiente, el 8 de julio de 2015 fueron incluidos en el registro los predios con igual nombre "La Playa" de ubicación ya indicada, identificados con Matrículas Inmobiliarias No. 293 - 8371 y 293-8372, Cédula Catastral 00-03-0007-0004-000 y 00-03-0007-0012-000, y área georreferenciada de 2 Has 6.389 M2 y o Has 4.453 m 2 , respectivamente, con las coordenadas y linderos descritos en los correspondientes

Informes Técnico Predial:

2. ACTUACION PROCESAL.

respectivamente, con las coordenadas y linderos descritos en los correspondientes

Informes Técnico Predial:

2. ACTUACION PROCESAL.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira (Risaralda), dispuso 2 la admisión y traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ordenó la vinculación del NCODER y de los señores DANIEL HORACIO FRANCO MUÑOZ y MARÍA RUTH MUÑOZ DE FRANCO, diligencias que fueron cumplidas con rigor. Los señores MARÍA RUTH MUÑOZ FRANCO y DANIEL HORACIO FRANCO MUÑOZ, actuando a través de Defensor Público, formularon oposición a la pretensión de restitución 3 . Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate 4 ; y surtidas éstas, se remitió el proceso a esta Corporación para la emisión de la respectiva sentencia. Advirtiendo la competencia de esta Colegiatura, se avocó su conocimiento y se decretaron otras pruebas como la realización de un estudio de caracterización a los opositores, el avalúo a cargo del IGAC y la remisión de una escritura pública, y culminado el trámite de rigor, procede su decisión, teniendo en cuenta las alegaciones de los intervinientes.

3. ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN.

opositores, el avalúo a cargo del IGAC y la remisión de una escritura pública, y culminado el trámite de rigor, procede su decisión, teniendo en cuenta las alegaciones de los intervinientes.

3. ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN. 2 Folios 31 a 35 Tomo I, Cdno 1. 3 folio 276 a 282 Tomo II, Cdno. 1 4 folios 285 a 287 Tomo II Cdno. 1

3Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001201500199-01 (RT 17-018) Los señores MARÍA RUTH MUÑOZ FRANCO y DANIEL HORACIO FRANCO MUÑOZ, por conducto de Defensor Público, se opusieron a la restitución, en su condición de ocupantes del bien reclamado, indicando que este predio lo adquirieron de buena fe exenta de culpa, por compraventa realizada con la señora ROSA ELENA HOYOS COLORADO, a través de Escritura Pública No. 7390 del 14 de marzo de 2005, aplicando todo el rigor y procedimiento legal debido. El predio es habitado por los señores MARÍA RUTH MUÑOZ FRANCO, DANIEL HORACIO FRANCO Y NICOLAS FRANCO MUÑOZ, y desde que ingresaron allí lo han trabajado, mejorándolo en cuanto a productividad, alojamiento y mantenimiento como tal que ha permitido el desarrollo sostenible, además han cancelado juiciosamente todos los impuestos que la ley exige. Precisa que la señora MARÍA RUTH tiene 86 años de edad y al igual que su esposo e hijo se encuentran incluidos en el RUV, por los hechos victimizantes de desplazamiento

impuestos que la ley exige. Precisa que la señora MARÍA RUTH tiene 86 años de edad y al igual que su esposo e hijo se encuentran incluidos en el RUV, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado en el año 2001 en el Municipio de Doncello -Cagueta, vereda la Virgen, inspección "El Berlin". Agrega que desconocían algún hecho de violencia anterior que pudo haber sucedido en la familia de la solicitante a causa del conflicto armado.

4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Judicial II de Restitución de Tierras Eje Cafetero, como representante del Ministerio Público, allegó conceptos en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica de los predios reclamados, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto, que debe reconocérsele la calidad de víctima a la señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA y el derecho fundamental a la restitución, en consecuencia se la declare propietaria de los bienes objetos de la solicitud que nos ocupa, por haberlos ganado por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, al considerar que estamos ante bienes de propiedad privada. Con relación a los opositores estima que debe aplicárseles un enfoque diferencial y una acción sin daño, reconociendo en su favor que son poseedores de buena fe exenta de culpa, y consecuente ordenarles a la UAEGRTD adjudicarles a manera de compensación una UAF o en su defecto el pago en dinero. Folios 202 a 217 18 Cdno. del Tribunal 4Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada

culpa, y consecuente ordenarles a la UAEGRTD adjudicarles a manera de compensación una UAF o en su defecto el pago en dinero. Folios 202 a 217 18 Cdno. del Tribunal 4Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001201500199-01 (RT 17-018)

III. CONSIDERACIONES. 1.PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del asunto, la ubicación del predio y la oposición formulada contra la solicitud. La legitimación en la causa por activa se halla en la reclamante, quien figura inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 6 , como ocupante del terreno en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 que desencadenaron en el abandono forzado de los mismos, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

2.PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde a la Sala analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a la señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA, la calidad de víctima del conflicto armado y consecuencialmente, disponer a su favor y de su

legales para reconocer a la señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA, la calidad de víctima del conflicto armado y consecuencialmente, disponer a su favor y de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley, o si por el contrario, le asiste razón a los señores DANIEL HORACIO FRANCO MUÑOZ y MARÍA MUÑOZ DE FRANCO al reclamar como propio por haber adquirido de buena fe, el terreno pretendido por la solicitante. Para dilucidar tal situación se abordará el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los presupuestos de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la ley 1448 de 2011 y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, y desde ese enfoque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados, para dar respuesta a los anteriores interrogantes. Folios 148 a ,62 del cdno pruebas específicas "Resolución No. RV 1976 dek8 de julio de 2015" corregida por la Resolución No. 03864 del 3 de diciembre de 2015.Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001201500199-01 (RT 17-018)

3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado? en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, que incluyen ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad. En tal normatividad se implementan herramientas transicionales para la aplicación real y efectiva de las medidas encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido, esto es, a "...la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica." 8 , garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados

rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica." 8 , garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 19 91 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral. 9 La calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, sea que el afectado haya declarado y esté inscrito en el registro único de víctimas o nol°, encontrándose en el artículo 3° de dicha normatividad, los parámetros que definen los beneficiarios de esta especial protección 7 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Víctimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDejusticia. Bogotá. 2011 8 Ley 1448 de 2011. Art. 69 9 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; 0) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):"

'° Vease Corte Constitucional. Sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012. Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias 6Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001201500199-01 (RT 17-018) y que se concretan en tres elementos: 1) Naturaleza, el daño es causado por violaciones al DIH y al DI-DDHH; 2) Temporal, que deben haber ocurrido a partir del 1 0 de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual, porque debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y tales víctimas tienen derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, debe darse "...de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva...", y "... comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no

2011, debe darse "...de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva...", y "... comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante. En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como una modalidad de las violaciones antes mencionadas, el parágrafo 2 ° del artículo 6° de la Ley en comento precisa que la víctima del desplazamiento forzado es "...toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley". El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como "... la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país, desde el ejercicio de la fuerza, la intimidación y las amenazas directas hasta las más sofisticadas maniobras jurídicas o actuaciones administrativas fraudulentas", realizadas en oficinas estatales como el Incoder, Notarías, Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos'.

y las amenazas directas hasta las más sofisticadas maniobras jurídicas o actuaciones administrativas fraudulentas", realizadas en oficinas estatales como el Incoder, Notarías, Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos'. Y en el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es "... la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento...", y si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra, siguiendo un patrón macro de apoderamiento de éstas, que devela las relaciones de élites regionales enquistadas en el poder, 13 con el narcotráfico y otras actividades ilegales, así como los diferentes intereses económicos o estratégicos de los territorios afectados por el desplazamiento y posterior [tácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." " López, Claudia. Coordinadora. "Y refundaron la patria... De cómo mafiosos y políticos reconfiguraron el Estado Colombiano. Corporación Nuevo Arco Iris. Randon House Mondadori. Bogotá. 2010. "Garay Salamanca Luis Jorge y Vargas Valencia Fernando. Memoria y Reparación. Elementos para una justicia transicional pro víctima. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2012. ibidem 7Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada

"Garay Salamanca Luis Jorge y Vargas Valencia Fernando. Memoria y Reparación. Elementos para una justicia transicional pro víctima. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2012. ibidem 7Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001201500199-01 (RT 17-018) repoblamiento, generando un cambio profundo en el mapa de la tenencia de la tierra, que además de los altísimos costos en vidas humanas, ha dejado una inmensa población víctima, que requiere de atención humanitaria y del restablecimiento efectivo de sus derechos. Y precisamente con el fin de revertir esa situación se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos en favor de i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados u obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° de la misma normatividad, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 14 . Teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, la Ley 1448 de 2011 previó garantías procesales que incluyen la aplicación de una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria necesaria. Así, el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 incorpora una presunción de carácter legal de ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos realizados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y

presunción de carácter legal de ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos realizados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en los siguientes casos: a. Cuando en la colindancia hayan ocurrido: i) actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves de derechos humanos, en la época de las amenazas o hechos violentos que causaron el despojo o abandono; ii) hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono. b. Cuando se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la transferencia no haya sido autorizada por la autoridad competente 15 c. Cuando en inmuebles colindantes, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, los hechos de violencia o el despojo, se dio concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; o se 14 Ley 1448 de 2011, art. 75. Habiendo superado el control de constitucionalidad el límite temporal según sentencia C-250 de 2032. '5 Sin perjuicio claro está, de la revisión minuciosa de las resoluciones de autorización o levantamiento de las medidas de protección, por cuanto muchas de ellas se expidieron sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el efecto. (Cfr. Uprimny, Rodrigo, et al. (2011). Las medidas de protección de tierras en Colombia. Un estudio Socio-Jurídico. Bogotá: Dejusticia-As010. En efecto, la

Superintendencia de Notariado y Registro, en los Informes de los resultados de investigación adelantados en las Oficinas de Registro de Instrumentos Púbicos en varias zonas del país, ha constatado varias irregularidades en relación con las ventas de predios protegidos, tales como: autorizaciones de enajenación de rutas colectivas posteriores a las escrituras de enajenación; resoluciones de autorización de enajenar que no indican el comprador; resoluciones de autorización de compraventa sin motivación; inscripciones sin autorización de venta y autorizaciones sin ejecutoria; autorizaciones de enajenación sin el cumplimiento de los requisitos de Ley; ausencia de inscripción de medida de protección en folios segregados de uno matriz; y predios objeto a propiedad parcelaria en los que no se inscribió la medida de protección (Superintendencia de Notariado y Registro. (2031). Situación registra: de predios rurales en los Montes de María. Bogotá). 8Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001201500199-01 (RT 17-018) dieron alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial. d. Cuando los contratos se hayan celebrado con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. e. Cuando el valor consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. f. Frente a propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el

sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. f. Frente a propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989 a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas, cuando con posterioridad al desplazamiento forzado se haya dado una transformación en los socios integrantes de la empresa. Conforme con lo anterior, estructurada la presunción de orden legal, le corresponde al opositor desvirtuar la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, a efectos de que no sea invalidado, pues de lo contrario, el mismo se reputará como inexistente y por ende, todos los actos jurídicos posteriores estarán viciados de nulidad absoluta. 16 Sobre la inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte: "De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en situación de desplazamiento corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes." 17

autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes." 17 Ley 1448 de 2011, artículo 78 ' 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 2004. 9Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760073121001201500199-01 (RT 17-018) En este punto es necesario precisar que conforme con los estándares internacionales que guían la política pública de restitución de tierras despojadas y abandonadas por la violencia, las decisiones que se adopten deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe, quienes podrán acceder a medidas compensatorias. En consonancia con lo anterior, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 91, prevé que el Juez deberá ordenar las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que demuestren la buena fe exenta de culpa dentro del proceso. En efecto, corresponde al opositor acreditar que detenta el predio por haberlo adquirido de buena fe, con la convicción de estar actuando con honestidad, rectitud y lealtad en el negocio jurídico, sin intención de causar daño u obtener un provecho en detrimento del otro contratante, exhibiendo una buena fe calificada, en la que el convencimiento era invencible dada la apariencia de real y legítimo del derecho en que se funda su certeza, que no resultaba posible desvirtuar pese a las averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación. 8 El deber de diligencia en este caso impone al opositor acreditar las gestiones realizadas

se funda su certeza, que no resultaba posible desvirtuar pese a las averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación. 8 El deber de diligencia en este caso impone al opositor acreditar las gestiones realizadas para corroborar el sustento objetivo de su creencia y por tanto, tiene como presupuesto la ausencia de culpa

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