JUZ CALI - 2019 04 Abr D761113121002201500073010Sentencia2019424102957
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2019 04 Abr D761113121002201500073010Sentencia2019424102957
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTIAGO DE CALI
SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Avenida 3A Nte. N° 24N-24
SANTIAGO DE CALI, DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO.
RADICACIÓN N° 7611131210022015 - 0 0073-01
Magistrado Ponente: DIEGO BuITRAGO FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 10 de agosto de 2018, según Acta N° 27 de la misma fecha.
Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia denegatoria de la solicitud de Restitución de Tierras elevada por ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito tución de Tierras de Cali, Valle del Cauca, el dieciocho (18) Especializado en Resti de octubre de dos mil dieciséis (2016). u Pág.
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I. ANTECEDENTES: 5
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 5
III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: 7
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 7
1. Competencia. 8
2. Concepto del Ministerio Público
u 7611131210022015-00073-01 Pág. 1 de 23 u u u u u
1. Competencia. 8
2. Concepto del Ministerio Público
u 7611131210022015-00073-01
Pág. 1 de 23 u u u u u CONTENIDOSOLICITUD DE RESTITUCION Y EORMALIZACION DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ
V . CONSIDERACIONES:
1. Asunto a resolver. 8
2. Procedencia de la consulta. 9
3. Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial.
4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial.
12
5. Caso concreto. 12 5.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. 13 5.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado. 14 5.3. Inexistencia de la posesión alegada. 15 5.4. Inexistencia —también-- de un (eventual) negocio jurídico simulado o de un acto de reserva mental producto de un mandato oculto o sin representación.
18
6. Síntesis del caso. 21
7. No condena en costas. 22
DECISIÓN: 22 RESUELVE: 22
DESARROLLO
I. ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente', del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD
en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente', del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE, solicitó que le fuere reconocida la calidad de víctima del conflicto armado y protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y que por consiguiente se decretare a su favor, como medida de reparación integral, la declaración de adquisición por prescripción extraordinaria del predio rural denominado "El Brasil II", distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 384-39621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, Valle del Cauca y la cédula catastral número 0002 00020043000 2 , con un área de 2 hectáreas 2.400 m2 según el certificado de tradición del inmueble 3 , o de O hectáreas y 7.571 m2 FI. 6, cdno de Anexos. 2 FI. 225 cdno. de Pruebas Específicas del Juzgado. 3 FI. 133 a 134, lbíd. 7611131 210022015-00073-01 Pág. 2 de 23SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ según Informe Técnico Predial y de Georreferenciación 4 , ubicado en la vereda La Trinidad, corregimiento de Galicia, municipio de Bugalagrande, Valle del Cauca.
según Informe Técnico Predial y de Georreferenciación 4 , ubicado en la vereda La Trinidad, corregimiento de Galicia, municipio de Bugalagrande, Valle del Cauca. En igual forma pidió que se impartieren ciertas órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Las precitadas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan:
1. Mediante resoluciones RV0440 y 0475 de 2013, fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas la familia ORTIZ MAYA como reclamante de los predios "Grecia 1" y "Grecia 2" (inmuebles colindantes con el fundo El Brasil 11) 5 y por sentencia N° 004 de 9 de septiembre de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga reconoció el derecho fundamental a la restitución a favor de la masa herencial de JOSÉ IVÁN ORTIZ MARÍN, representada por su cónyuge ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ 6 . (Cabe advertir que en el ordinal "SEGUNDO" de la parte resolutiva se dispuso reconocer la calidad de víctimas del conflicto armado interno a la aquí solicitante y a sus hijos CARLOS ENRIQUE, ANDRÉS ANIBAL, MARÍA DORFEINA y PAOLA ANDREA ORTIZ MAYA, lo mismo que a su sobrina
DANIELA ORTIZ MAYA)'.
2. El predio objeto de restitución lo adquirió JOSÉ IVÁN ORTIZ MAYA
(hijo de la solicitante), mediante compra a PEDRO JOSÉ MARIN, perfeccionada
DANIELA ORTIZ MAYA)'.
2. El predio objeto de restitución lo adquirió JOSÉ IVÁN ORTIZ MAYA
(hijo de la solicitante), mediante compra a PEDRO JOSÉ MARIN, perfeccionada por escritura pública N° 99 de 8 de marzo de 2007 corrida en la Notaría Única de Bugalagrande s .
3. CARLOS ENRIQUE ORTIZ MAYA (también hijo de la reclamante) 9 declaró que el predio es de su señora madre quien lo compró de manera verbal"' a PEDRO JOSÉ MARÍN en el año de 1998, sin que tal acto hubiere sido
4 Fls. 215 a 218 (Informe Técnico Predial) y fls. 220 a 224, Ibíd. 5 FI. 15 cdno. del Juzgado. 6 Fls. 157 a 181 cdno. de Pruebas Específicas del Juzgado. 7 Fls. 178 vto cdno. de Pruebas Especificas del Juzgado. a Fls. 191 y 192 cdno. de Pruebas Específicas del Juzgado 9 FI. 231, Ibid. 16 FI. 15 fte. cdno. del Juzgado.
Pág. 3 de 23 76111312100220 15-00073-01 uSOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ solemnizado.
4. La reclamante y sus hijos arriba nombrados fueron víctimas de desplazamiento forzado "alrededor del mes de octubre del año 2002" 11 a causa de las alteraciones de orden público generadas por la presencia de las AUC, Bloque
4. La reclamante y sus hijos arriba nombrados fueron víctimas de desplazamiento forzado "alrededor del mes de octubre del año 2002" 11 a causa de las alteraciones de orden público generadas por la presencia de las AUC, Bloque Calima, que instaló un campamento (de unas 12 personas) en el inmueble, aunado al hecho de que CARLOS ENRIQUE ORTIZ MAYA se rehusó en varias ocasiones a realizarle "favores y mandados al comandante de ese campamento alias racorrin - , razón por la cual fue "amarrado" a un árbol de guanábano durante todo un día 12 .
5. Los integrantes de la familia se desplazaron hacia la ciudad de Cali, de donde regresaron más o menos en marzo de 2005, cuando se enteraron de la desmovilización del grupo armado".
6. Para la época de los hechos que dieron lugar al abandono del inmueble
(destinado al cultivo de café en ese entonces), la familia ORTIZ MAYA residía en el predio contiguo denominado "Grecia I", donde estaba construida la casa de habitación.
7. El propietario inscrito del predio, JOSÉ salido del fundo desde antes de la ocurrencia de los ajenas al conflicto, y se encontraba viviendo en Cali.
Bogotá". IVÁN ORTIZ MAYA, había hechos citados, por razones En la actualidad reside en
8. El predio es explotado por "Zulia Rosa Maya Ortiz y su hijo y representante Carlos Enrique Ortiz Maya " 15 y no presenta deudas por concepto de impuesto predial ni servicios públicos domiciliarios. 11 FI. 15 fte. Ibíd. 12 Fl. 15 fte. Ibíd.
Carlos Enrique Ortiz Maya " 15 y no presenta deudas por concepto de impuesto predial ni servicios públicos domiciliarios. 11 FI. 15 fte. Ibíd. 12 Fl. 15 fte. Ibíd. 13 FI. 15 vto., Ibíd. 14 FI. 15 vto., Ibíd. 15 Ibíd. 76111 31210022015-00073-01
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II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga (hoy Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali) 16 , por auto de 20 de enero de 2016 17 , admitió —además de otras dos solicitudes que habían sido acumuladas18 , la aquí formulada y, en consecuencia, decretó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; dispuso la sustracción provisional del comercio de dicho bien, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo; y ordenó la notificación al Alcalde del municipio de Bugalagrande y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. En igual forma, decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, al paso que corrió traslado de la misma a
JOSÉ IVÁN ORTIZ MAYA.
Restitución de Tierras. En igual forma, decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, al paso que corrió traslado de la misma a
JOSÉ IVÁN ORTIZ MAYA.
Surtido el trámite del asunto profirió sentencia el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) 19 , denegatoria de la restitución solicitada y en la parte resolutiva de la misma dispuso su consulta ante este Tribunal, conforme lo establece el inciso 4° del artículo 79 de la ley 1448.
II.LA PROVIDENCIA CONSULTADA: El Juzgado a quo, luego de comprobar que se cumplió con el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio "El Brasil II" en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, y que se encuentra acreditada la
16 Con ocasión de las medidas adoptadas en el Acuerdo N° PSAA15-10410 de 23 de noviembre 23 de 2015 (Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras), expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga fue trasladado a la ciudad de Cali, Valle, con la denominación de Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, conservando, este último, la competencia para conocer del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 ibídem ("Transición. Aquellos procesos que se estén adelantando en un despacho judicial y que, a la entrada en vigencia de este Acuerdo, deban ser tramitados por otro despacho debido a la modificación de la distribución territorial aquí prevista;
("Transición. Aquellos procesos que se estén adelantando en un despacho judicial y que, a la entrada en vigencia de este Acuerdo, deban ser tramitados por otro despacho debido a la modificación de la distribución territorial aquí prevista; serán de conocimiento del Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de origen, hasta que se dicte sentencia, incluyendo la etapa pos-fallo prevista en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011'1 17 Fls. 40 a 44 cdno. del Juzgado. 18 Posteriormente, por auto interlocutorio N° 128 de 26 de septiembre de 2016 (fl. 176 cdno. del Juzgado), e decretó la ruura de la unidad procesal or predios y se asignó a cada solicitud un a radicación s propia, conservando el presente la N° 76111 p3121002201500073 00 19 Fls. 193 a 203, mismo cdno. u Pág. 5 de 23 7611131210022015-00073-01 u u uSOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ condición de víctimas del conflicto armado interno de la reclamante y su grupo familiar, conforme les fue reconocida en la sentencia ya citada proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, decidió denegar la solicitud de restitución predial bajo la consideración de que la demandante no demostró ser propietaria, ocupante o poseedora del predio en nnención 20 , aserto que fundamentó en las siguientes premisas básicas:
consideración de que la demandante no demostró ser propietaria, ocupante o poseedora del predio en nnención 20 , aserto que fundamentó en las siguientes premisas básicas:
1. El verdadero propietario de la heredad es JOSÉ IVÁN ORTIZ MAYA 21 , prueba de lo cual es la escritura pública N° 99 del 8 de marzo de 2007 de la Notaría Única de Bugalagrande (que consigna el negocio jurídico de compraventa celebrado entre PEDRO JOSÉ MARIN LONDOÑO —vendedor — y JOSÉ IVÁN ORTIZ MAYA —comprador—) y la constancia de inscripción de la misma en la anotación Nro. 4 del folio de matrícula inmobiliaria N° 384-39621 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tuluá, concerniente al fundo "El Brasil II".
2. JOSÉ IVÁN ORTIZ MAYA es quien ejerce actos dispositivos sobre el inmueble 22 , como se deduce de lo por él manifestado en el sentido de que es su propósito que mediante el presente proceso se reconozca como verdadera propietaria del fundo a su progenitora, para lo cual expresó: "solicito se realice el traspaso jurídico del inmueble a su favor" 23 . Tal declaración — acotó el juzgado — es inherente a su "aptitud dispositiva como propietario de la heredad", entraña el "poder de verdadero propietario" y enerva la cualidad posesoria de la reclamante".
3. Los hechos constatados en la inspección judicial y las afirmaciones de la peticionaria y su hijo CARLOS ENRIQUE ORTIZ MAYA "despintan la presumida posesión" 25 y comprueban que la accionante "no tiene ninguna relación directa con la
3. Los hechos constatados en la inspección judicial y las afirmaciones de la peticionaria y su hijo CARLOS ENRIQUE ORTIZ MAYA "despintan la presumida posesión" 25 y comprueban que la accionante "no tiene ninguna relación directa con la tierra que ahora pide" 26 , entre otras razones por cuanto: (i) en el fundo reclamado no existe construcción alguna; (ii) la vivienda en que reside aquella está ubicada en el predio "La Grecia" (contiguo al aquí pretendido) el cual fue objeto de 213 FI. 200 vto, 'bid. 21 FI. 201 fte, lbíd. 22 FI. 202 fte, lbíd. 23 !bid. 24 lbíd.
25 FI. 202 vto, lbíd. 26 lbíd. 761113121 0022015-00073-01 Pág. 6 de 23SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ restitución en proceso separado y donde se desarrolla, además, un proyecto productivo asignado en la sentencia proferida al efecto; y (iii) los cultivos de café existentes en el inmueble corresponden a la actividad agrícola ejecutada por el mencionado CARLOS ENRIQUE, según lo expuso la solicitante en declaración rendida ante el juzgado 27 .
4. Por si fuera poco, CARLOS ENRIQUE no ostenta tampoco la condición de poseedor del fundo, habida cuenta que no acredita el elemento subjetivo del "animus", pues reconoce "que el predio pertenece a su hermano mayor porque fue quien lo compró y lo pagó" 28 .
El mismo juzgado, en la parte motiva de la sentencia, reconvino a la
"animus", pues reconoce "que el predio pertenece a su hermano mayor porque fue quien lo compró y lo pagó" 28 . El mismo juzgado, en la parte motiva de la sentencia, reconvino a la UAEGRTD y la exhortó a: i) actuar "con mayor responsabilidad en el cumplimiento de su función y misión institucional, máxime cuando la demandante ya ha sido reconocida como víctima, lo mismo que su núcleo familiar, y están recibiendo todos los beneficios, auxilios y subvenciones consecuentes con la reparación integral a que tienen derecho como desplazados"; y ii) no entretener a la justicia ''en casos que no se ajustan a la especial jurisdicción y en busca de fines que desdoran la transparencia y objetividad con la que debe actuar —28 .
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:
1. Competencia.
Conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria de la restitución predial solicitada. 27 lbíd. 28 lbíd. 29 FI. 203 fte, cdno ppal.
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2. Concepto del Ministerio Público.
La representante del Ministerio Público ante este Tribunal rindió concepto 33
uSOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZA ClON DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ
2. Concepto del Ministerio Público.
La representante del Ministerio Público ante este Tribunal rindió concepto 33 en el cual, luego de historiar el asunto, solicitó confirmar la sentencia consultada, la que consideró acertada por cuanto el acervo probatorio es demostrativo de que la solicitante no acredita relación jurídica con el fundo, siendo éste un elemento esencial para legitimar el derecho a la reclamación y el éxito de la pretensión 31 . Expuso, en resumen, que las pruebas adosadas son contundentes en aniquilar los elementos axiológicos de la usucapión (corpus y animus) a que alude el artículo 762 del C.C., ya que ZOILA ROSA jamás ha sido poseedora y tampoco tenedora, y si ello es así, mal puede recabar la declaración de pertenencia 32 . Resaltó que "la gestora y su grupo familiar ya fueron beneficiarios de la protección estatal que brinda la ley 1448 de 2011 a favor de las víctimas", por lo que dispensar más ayudas supondría "ir en contravía de las reglas que gobiernan la indemnización en asuntos de este jaez (art. 146 y ss, Decreto 4800 de 2011 concordante Decreto 1377 de 22 de julio de 2014), pues en momento alguno se puede ordenar una doble indemnización, atendidas las particularidades del caso " 33 . Concluyó que "se impone la confirmación de la decisión, instando a la UAEGRTD para que en lo sucesivo no haga incurrir en desgaste innecesario de energía judicial, que harto hace falta para ocuparse de asuntos que en realidad deben ser objeto de tutela
para que en lo sucesivo no haga incurrir en desgaste innecesario de energía judicial, que harto hace falta para ocuparse de asuntos que en realidad deben ser objeto de tutela judicial efectiva. " 34
V. CONSIDERACIONES:
1. Asunto a resolver.
Corresponde al Tribunal decidir si hay lugar a confirmar o no la providencia 3° FI. 16 a 23, lbíd. 31 FI. 22, lbíd. 32 FI. 22 fte, cdno. del Tribunal. 33 Idem. 34 FI. 23 vto, ibíd. 7611 131210022015-00073-01 Pág. 8 de 23SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ consultada y cuáles las razones de la sentencia que al efecto se profiera. Para tal fin ha de establecerse si la reclamante acredita en realidad los requisitos para acceder a la restitución solicitada, en particular el atinente a la relación jurídico-material de propietaria, poseedora u ocupante del predio sobre el cual versa la misma.
2. Procedencia de la consulta.
La consulta es un instituto procesal en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil 35 , que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), mantiene su vigencia en lo atinente a
artículo 386 del Código de Procedimiento Civil 35 , que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), mantiene su vigencia en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en cuanto sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 ("Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados").
3. Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial.
Para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, es menester que se acrediten las siguientes condiciones y 35 C. P. C.- Art. 386. "Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 203 derogado r el litral c) de artículo 626 de la Ley 1564 numerall 6) del artículo 627]. El texto es el siguiente: [Aparte tachado derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010] "Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos , los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la • ' , Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará
consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la • ' , Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno". u Pág. 9 de 23 7611131210022015-00073-01 1 1 uSOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ requisitos: 1) La existencia de un conflicto armado interno. Entendido por tal, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado•• 36 . En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos". Cabe agregar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de
interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,37 (ii) el confinamiento 36
Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones
sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 37 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 7611 131210022015-00073-01 Pág. 10 de 23SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ de la población;38 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;39 (iv) la violencia generalizada: 40 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;41 (vi) las acciones legítimas del Estado; 42 (vi) las actuaciones
de la población;38 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;39 (iv) la violencia generalizada: 40 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;41 (vi) las acciones legítimas del Estado; 42 (vi) las actuaciones atípicas del Estado: 43 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;44 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 45 y (x) por grupos de seguridad privados, 46 entre otros ejemplos ". 2) Ser o haber sido propietario o poseedor de un predio particular, u ocupante de uno baldío (artículo 74 de la Ley 1448 de 2011). 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448, que entiende por despojo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia"; y por abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona . forzada a desplazarse. razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente ítem).
desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente ítem). 4) Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2021, según se deduce de lo dispuesto en os artículos 75 y 208, que dispuso —este último— su vigencia por diez (10) años l contados a partir de su promulgación, efectuada ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha 10 de junio de 2011. 38 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). " Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 40 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 41 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 42 Ver las sentencias Cu y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González ervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 43 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 44 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 48 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 46
44 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 48 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 46 T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). u Pág. 11 de 23 7611131210022015-00073-01 u u ■SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ
4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial.
Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) otra la condición de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial. Víctima del conflicto armado es quien haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en los términos del artículo 74 ya referido 47 entre el 1° de enero de 1991 y el
conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en los términos del artículo 74 ya referido 47 entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
5. Caso concreto.
Circunscritos al asunto sub judice se tiene que: 1) La demandante pretende que se le ampare y proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural denominado "Brasil II", distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 384-39621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle), y la cédula catastral número 0 002000020043000, ubicado en el Departamento del Valle del Cauca, Municipio de Bugalagrande, Corregimiento de Galicia,
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