JUZ CALI - 2019 09 Sep D760013121001201400232010Sentencia2019925164437
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2019 09 Sep D760013121001201400232010Sentencia2019925164437
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
+' ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERT0 TRóCHEZ ROSALES Cali, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Referencia : 76001-31-21-001-2014-00232-01
Solicitante: JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO Opositor: MARTHA CECILIA MAYA Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 14 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecíocho (2018). -£,. " ^ ,_ ( íF ,,,, 5,z ,,,, F ,,=,(S-(,,(=5(.£Í( fm "(, Ñ!~x, ( ,,,, f,~j(Ít=!(,",, f,€ ",,i€"=(=(,_(-;¥f(§~,£,,, Já,. ~(Ñ 5,, -£Ñ ,ÑÑ¥f f í-_; -Í®,, Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por el señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL VALLE DEL
GIRALDO, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, donde se reconoció como opositora a la
señora MARTHA CECILIA MAYA.
1.-HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en adelante UAEGRTD, solicitó en favor del señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO, la restitución del predio denominado ``EL PLACER'', ubicado en la vereda EI Sandal, corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania, departamento de Caldas, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.-El señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO adquirió el derecho sobre la porción de terreno deprecada en restitución mediante contrato de promesa de compraventa celebrado con la señora MARTHA CECILIA MAYA el día 11 de noviembre de 1994, autenticado en la Notaría Única de Pensilvania (Caldas). El documento en cuestión no se elevó a la formalidad de escritura pública, razón por la cual la
en la Notaría Única de Pensilvania (Caldas). El documento en cuestión no se elevó a la formalidad de escritura pública, razón por la cual la UAEGRTD puso de presente que la calidad ].urídica que le asiste al 1 Zii !, ,¿ ?•t, República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras señor MARÍN GIRALDO, a las luces del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, es la de poseedor. 1.2.-Que el dominio del inmueble ``EL PLACER" por parte de la señora MARTHA CECILIA MAYA se deriva de la compra realizada a LEONEL MONTOYA MONTOYA, mediante la Escritura Pública No. 267 del 28 de abril de 1988 de la Notaría Única de Pensilvania (Caldas), a través de la cual, además, el fundo objeto de reclamación fue segregado de uno de mayor extensión denominado ``EL CORAL'', al que le correspondía el Folio de Matrícula lnmobiliaria No.114-2176 y con base en el cual se abrió el Folio 114-9473 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas)1, que identifica la
base en el cual se abrió el Folio 114-9473 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas)1, que identifica la porción reclamada y en cuya anotación No. 1 se plasmó la compraventa en mención. 1.3.- Expone el polo activo que el predio ``EL PLACER'', tiene una cabida de 5 hectáreas con 7839 metros cuadrados, según consta en informe de georreferenciación adosado2, respecto de la cual el señor MARÍN GIRALDO e]-erció actos de señor y dueño materializados en cultivos de café y frijol, y en el pago del impuesto predial unificado que realizó hasta el año 2000; igualmente señala que dicha calidad de poseedor fue e]-ercida de manera pública, pacífica y únicamente interrumpida por el abandono. 1.4.- En cuanto al contexto de violencia y la situación de orden público que afectaba al municipio de Pensilvania (Caldas) y que particularmente permeó a la persona del accionante, se sostiene en la demanda que el fortalecimiento del Frente 47 de las FARC a inicios de la década de los años 2000 y la entrada del Ejército Nacional a la
la demanda que el fortalecimiento del Frente 47 de las FARC a inicios de la década de los años 2000 y la entrada del Ejército Nacional a la vereda EI Sandal en el año 2003, produ].o la desintegración paulatina del núcleo familiar del señor MARÍN GIRALDO, inicialmente con el desplazamiento de su hijo JOSÉ ORLAl y después con la partida de RUBY NEY, ALEXANDER e ISNEDA, quien se marchó del hogar luego de casarse. 1.5.-Que a pesar de la situación de orden público compleja que se vivía en la región en que se ubica el inmueble, el señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO continuó trabajando en las labores del campo en compañía de su esposa e hijos, pues del mismo se derivaban los recursos necesarios para el sustento familiar; no obstante, cada vez 1 Folio 96, cuaderno No. 2 de pruebas específicas 2 Folio 97, cuaderno 2 pruebas específicas.
Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232J)1
Sollcitante: Jesús María Marin Giraldo
Opositor: Martha Cecilla Maya
Maglstrado Fionen[e: Carlos Alberto Tróchez Rosales ®® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializ'ada en Fzestitución y Formalización de Tierras
Opositor: Martha Cecilla Maya
Maglstrado Fionen[e: Carlos Alberto Tróchez Rosales ®® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializ'ada en Fzestitución y Formalización de Tierras se tornaba más difícil la vida en la finca, pues la violencia se había esparcido por la zona, afectando a todas las veredas circunvecinas. 1.6.-La parte demandante destaca como hecho notorio la masacre de Samaria, acaecida el día 3 de enero de 2004, en la que el Frente 47 de las FARC asesinó a un total de ocho, entre ellos el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda EI Sandal, generadora de un desplazamiento masivo. Igualmente, expone que otro de los sucesos que impactó a la comunidad fue la muerte de la señora OFELIA MONTOYA HERNÁNDEZ, líder de la región, el 16 de octubre de 2004, por acción de integrantes de la misma guerrilla. 1,7.-Que, sin embargo, pese al entorno de violencia expuesto, en el que además sucedió la desaparición de su hermano en la vereda Alejandría y la muerte de varios de sus primos en la vereda Samaria, el reclamante persistió con la explotación del predio ``EL PLACER"
Alejandría y la muerte de varios de sus primos en la vereda Samaria, el reclamante persistió con la explotación del predio ``EL PLACER" mientras vivía en un fundo denominado ``PEÑALIZAS'', "sopor£ando la presión de los integrantes del grupo al margen de la ley, a quienes tenía que darles posada, hacerles mandados e informarles sobre el horario de salida y entrada a la Vereda''. 1.8.-Fue esa acumulación de hechos, sumada a los enfrentamientos entre la guerrilla de las FARC y el E].ército Nacional, la que finalmente desencadenó la salida del señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO de la vereda EI Sandal, el día 27 de diciembre de 2004, para de].ar atrás todas sus pertenencias y marcharse inicialmente hacia La Ce].a (Antioquia) en procura de salvaguardar su integridad física y la de los miembros de su núcleo familiar, localidad donde residía una hermana de su esposa, quien inicialmente los recibió; posteriormente se trasladaron a la ciudad de Medellín; no obstante, luego de la muerte accidental de uno de sus hijos, decidió regresar al município de La Ceja. En la actualidad traba].a como administrador de una finca ubicada a media hora de Medellín.
muerte accidental de uno de sus hijos, decidió regresar al município de La Ceja. En la actualidad traba].a como administrador de una finca ubicada a media hora de Medellín. 1.9.- Al momento del abandono, en el predio ``EL PLACER" se cultivaba café principalmente, que era comercializado en la región, valiéndole al solicitante la calidad de caficultor federado, registrado desde 1995 en el Sistema de lnformación Cafetera - SICA para enajenar aquel producto y obtener de él el sustento propio y familiar. \Q`iRepública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restítución y Formalización de Tierras 1.10.-El predio ``EL PLACER" fue dejado en principio, bajo la custodia del señor NOEL TABARES, primo de su esposa, persona que estuvo al cuidado del fundo por espacio de un año, después fue un cuñado suyo el que asumió su resguardo; sin embargo, este también decidió marcharse del sitio como consecuencia de la difícil situación de orden público enmarcada en el conflicto armado interno, por lo que en definitiva quedó abandonado el inmueble deprecado 1.11.-El solicitante declaró sobre su desplazamiento en día 7 de septiembre de 2006, ante la Personería de La Ce].a (Antioquia) y se
1.11.-El solicitante declaró sobre su desplazamiento en día 7 de septiembre de 2006, ante la Personería de La Ce].a (Antioquia) y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento que padeció y que, en las condiciones que han sido expuestas, fundamenta la demanda.
2.- PRETENSIONES.
El gestor acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, concretadas básicamente en buscar: i) la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) la formalización del bien inmueble, conforme a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; iii) que se decrete en favor del solicitante y su grupo familiar el dominio pleno y absoluto del predio ``EL PLACER''; Ív) ordenar como medida de reparación integral la restitución de inmueble; y v) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con asiento en el carácter restaurativo de la acción invocada.
indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con asiento en el carácter restaurativo de la acción invocada.
3.- TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUclóN DE TIERRAS
DE CALI (HOY DE PEREIRA).
EI JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CALI (Hoy de Pereira), dispuso la admisión de la solicitud3, y previo requerimiento a la apoderada judicial del señor JESÚS MARÍA MARÍN para que corrigiera la solicitud, procedió a ordenar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 114-9473, la sustracción del comercio y la 3 Folíos 34 a 36, cuaderno 1 Tomo 1.
Referencia: 76001-31-21-001 -2014-00232-01
Solicitante: Je§ús Maria Marín Giraldo
Opositor: Martha Cecilla Maya
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala C.ivil Especial.izada en Restitución y Formalizac.ión de Tierras suspensión de todo proceso administrativo o ]-udicial que afectase al inmueble. Igualmente, ordenó notificar del trámite al Alcalde de
suspensión de todo proceso administrativo o ]-udicial que afectase al inmueble. Igualmente, ordenó notificar del trámite al Alcalde de Pensilvania (Caldas) y a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras respectiva, y la publicación de dicha admisión en un diarío de amplia circulación nacional para que las personas interesadas comparezcan al proceso, entre ellas la señora MARTHA CECILIA MAYA, como tercera determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y 76 inciso s de la Ley 1448 de 2011; por último, se remítieron varios oficios, dirigidos a PARQUES NACIONALES, CORPOCALDAS, la ALCADÍA DE PENSILVANIA, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y UNIDAD DE VÍCTIMAS, para que allegaran al proceso informes acerca de las afectaciones que recaen sobre el fundo, Ias solicitudes de licencias mineras, las declaraciones presentadas por el actor, entre otras. Posteriormente, y previos requerimientos a las entidades que no atendieron los mandatos contenidos en el auto admisorio, el juez cognoscente, mediante el auto del 19 de agosto de 20154, dispuso admitir la oposición de la señora MARTHA CECILIA MAYA y corrió
cognoscente, mediante el auto del 19 de agosto de 20154, dispuso admitir la oposición de la señora MARTHA CECILIA MAYA y corrió traslado del escrito de contradicción a los solicitantes, a la Agente del Ministerio Público y a la Alcaldía de Pensilvania, para que se pronunciaran al respecto, ad].untaran y pidieran las pruebas que pretendan hacer valer dentro del proceso. De manera ulterior, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 20155, en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011, estimó pertinente vincular a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y a la SOCIEDAD ANGLOGOLD ASHANTI DE COLOMBIA S.A., en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y de contradicción de las mencionadas, al paso que dispuso requerir nuevamente a diferentes entidades, para que se sirvan informar o dar cumplimiento a las órdenes que con ocasión del inicio del trámite de restitución fueron expedidas. Por auto del 24 de noviembre de 20156 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la SOCIEDAD ANGLOGOLD ASHANTI DE COLOMBIA S.A. contra el proveído que dispuso su vinculación,
reposición interpuesto por la SOCIEDAD ANGLOGOLD ASHANTI DE COLOMBIA S.A. contra el proveído que dispuso su vinculación, denegándole a la empresa la revocatoria pretendida; no obstante, 4 Folío 90, cuaderno 1 Tomo 1. 5 Folios 99 a 101, cuaderno 1 Tomo 1. 6 Folio 339, cuaderno 1 Tomo 11. F{eferencia : 76001 -31 -21 -001 -2014-00232-01
Soliatante: Jesús Maria Marin Giraldo
Oposltor: Martha Ceciíia Maya Magistrado ponente: Carlos AJbeno Tróchez Rosales \ ,-3 5República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitucíón y Formalización de Tierras decidió el ]-uzgador con posterioridad7, ante el escrito de oposición presentado por la sociedad referida, que no debía tenérsela como contradictora dentro del proceso, habida cuenta que la posición de la vinculada no reñía con las pretensiones de los accionantes. Más adelante, el juzgado instructor decidió atender la petición de aclaración presentada por la SOCIEDAD ANGLOGOLD ASHANTI DE COLOMBIA S.A., teniéndola como tercera interviniente dentro del proceso8; reconocimiento que en ese mismo sentido se hizo respecto
aclaración presentada por la SOCIEDAD ANGLOGOLD ASHANTI DE COLOMBIA S.A., teniéndola como tercera interviniente dentro del proceso8; reconocimiento que en ese mismo sentido se hizo respecto de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, por medio del proveído de fecha 10 de junio de 20169, luego de determinar que no se tendría como opositora al interior del trámite de restitucíón de tierras, misma decisión que adoptó respecto de la señora MARTHA CECILIA MAYA, a quien sin plasmar consideración alguna, más allá de citar memorial allegado por la UAEGRTD1°, relevó de su condición al de]-ar sin efecto el auto del 19 de agosto de 2015, para en su lugar tenerla como solicitante del predio objeto del asunto de la referencia; esa misma providencia sirvió a su vez para decretar pruebas que fueron solicitadas por la partes y aquellas que de oficio valoró como conducentes y pertinentes para un mejor proveer, entre otras la realización de diligencia de inspección ]-udicial al bien inmueble denominado ``EL PLACER". Agotada la etapa probatoria, se remitió el asunto a esta Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal
denominado ``EL PLACER". Agotada la etapa probatoria, se remitió el asunto a esta Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil para que se profiera la decisión correspondientell. 4.1 ARGUMENTOS DE LA OPOSIclóN. 4.1 El señor Defensor Público, designado por la Defensoría del Pueblo Regional Caldas para efectos de ejercer la vocería judicial de la señora MARTHA CECILIA MAYA dentro del proceso, señaló que en efecto su prohi].ada celebró con el señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO un contrato de promesa de compraventa por valor de $5.000.000, dinero que este último dejó de cancelar en su totalidad, razón por la cual no puede afirmar que estaba en posesión del 7 Folio 491, cuaderno 1 Tomo 111. 8 Folio 503, cuaderno 1 Tomo 111. 9 Folio 513 a 516, cuaderno 1 Tomo 111. 10 Folio 97, cuaderno Nol, Tomo I 11 Folio 625, cuaderno 1 Tomo 111. Constancia de fecha s de noviembre de 2016.
Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01
Solicitante: )esús María Marin Giraldo
Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01
Solicitante: )esús María Marin Giraldo
opositor: Martha Cecilla Maya
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala C.ivil Especial.izada en Rest.itución y Formalizac.ión de T.ierras inmueble para el momento en que dice haber sido desplazado de la vereda EI Sandal del municipio de Pensilvania (Caldas). Para el polo pasivo, el señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO nunca ha ejercido actos de señor y dueño sobre el predio reclamado, calidad que en cambio se radica en su cabeza por ser la propietaria del bien. En cuanto al desplazamiento forzado del señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO, señala que no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se habría producido ese hecho de violencia; sin embargo, reconoce que el reclamante, al igual que ella, ostenta la calidad de víctima, pero no del predio reclamado. Aunado a lo anterior, expuso que su mandante detenta también la condición de víctima del conflicto armado interno por haberse visto en la obligación de desplazarse del mismo fundo.
condición de víctima del conflicto armado interno por haberse visto en la obligación de desplazarse del mismo fundo. En consecuencia, el agente del Ministerio Público al servicio de la señora MAYA se opuso en todo a la prosperidad de las pretensiones incoadas. 4.2 Por su parte, el señor apoderado judicial de ANGLOGOLD ASHANTI DE COLOMBIA S.A., se pronunció anteponiendo como excepciones de fondo: i) su falta de legitimación en la causa por pasiva y, ii) que su actuación siempre ha estado a].ustada a los cánones de la buena fe exenta de culpa. La primera cimentada en la ausencia de interés dentro del asunto por no ser titular de derechos reales sobre el bien y porque el mismo desapareció con la renuncia al contrato de concesión otorgado; y, la segunda, fundada en un actuar apegado a la legalidad y a señalar que ].amás estuvo involucrada en los lamentables hechos de violencia que afectaron a los reclamantes del fundo.
5.-CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Sostiene la Procuradora Judicial delegada para el asunto de la referencia que no era dable que el Juzgado Primero Civil del Circuito
5.-CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Sostiene la Procuradora Judicial delegada para el asunto de la referencia que no era dable que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira procediera a admitir la oposición formulada por la señora MARTHA CECILIA MAVA, por cuanto entiende que la misma no se halla sustentada en ninguna de las causales establecidas legal o jurisprudencialmente para ese efecto, por lo que considera que al incumplir el escrito de oposición con las obligaciones y requerimientos cuyo lleno debe acreditar, era procedente su reconocimiento como tercera interviniente, pues el R!eferencia : 76001 -31 -21 -001 -2014-00232-Oi
Solícitante: Jesús María Marín GJraldo
Opositor: Martha Cecilla Maya
Magistrado ponente : Caílos Alberto Tróchez Rosales 7 \`República de Colombia
Tríbunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras escenario judicial fi].ado por la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras no es, a su criterio, el idóneo para ventilar controversias asignadas a la justicia ordinaria.
6.1 TRÁMITE EN EL TRIBUNAL.
Por auto del 12 de enero de 201712 se avocó el conocimiento del
asignadas a la justicia ordinaria.
6.1 TRÁMITE EN EL TRIBUNAL.
Por auto del 12 de enero de 201712 se avocó el conocimiento del presente asunto y se decretaron las pruebas que se consideraron pertinentes de cara a la decisión de fondo que debe adoptar la Sala. Posteriormente, mediante providencia del 13 de febrero de 2017, se incorporaron al plenario algunos documentos solicitados como pruebas y se atendieron los memoriales remitidos por las entidades requeridas dentro dei trámitel3. Finalmente, habiéndose surtido el trámíte de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia se encuentra determinada por la ley y el Acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: 111.1 CONSIDERACIONES: 1.- Se reúnen dentro de la presente actuación los presupuestos procesales, como son los de ].urisdicción, competencia, demanda en . forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al
procesales, como son los de ].urisdicción, competencia, demanda en . forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, trámite adecuado y ausencia de caducidad. En efecto, Ios integrantes de la Sala se encuentran investidos de ]-urisdicción por haber sido nombrados, haber tomado posesión y ulteriormente haber sido confirmados como tales por el órgano nominador con facultad para ello, como lo es la Corte Suprema de Justicia. Podría pensarse, pr/.ma fac/.e, que por el hecho de haberse dejado sin efectos mediante proveído del 10 de ]-unio de 2016, el auto del 19 de agosto de 2015 a través del cual se admitió a la señora MARTHA CECILIA MAYA como opositora, para en su lugar tenerla como 12 Fo|io 86, cuaderno Tribunal. 13 Fo|io 121, cuaderno Tribunal F!eferencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01
SolicJtante: Jesús María Marín Giraldo
Opositor: Martha CecJlia Maya
Maglstrado Donente : Carlos Alberto Tróchez RosalesF.epública de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras "solicitante del predio objeto de esta diligencia", esta Sala carecer'ia de competencia por tratarse de un proceso al interior del cual no se
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras "solicitante del predio objeto de esta diligencia", esta Sala carecer'ia de competencia por tratarse de un proceso al interior del cual no se habría formulado oposición; sin embargo, ello no es así, por dos razones fundamentales: En primer lugar, porque el ].uzgado instructor ni siquiera motivó mínimamente su peculiar determinación, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, conviene citar el inciso 20 del artículo 303 del C.P.C. adoptado en su literalidad por el inciso 10 del artículo 279 del C.G.P., disposición última aplicable, por vía de lo consagrado en el artículo primero de dicha codificación ``a fodos /os asuntos de cualquierjurisdicción o especialidad ..., en cuanto no estén regu/ados expresamenfe en o£ras /eyes", incluidos aquellos que se ventilan ante esta especialidad de la jurisdicción ordinaria, acorde con la cual "salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa E...|". En la referida providencia del 10 de junío de 2016, el funcionario ].udicial se limitó a señalar que tomaba su decisión con base en el escrito presentado por la apoderada judicial de los solicitantes, visible
].udicial se limitó a señalar que tomaba su decisión con base en el escrito presentado por la apoderada judicial de los solicitantes, visible a folios 97 y 98 del cuaderno principal, citando al efecto el literal E del artículo 86 y el 87 de la Ley 1448 de 2011, pero sin exponer níngún razonamiento propio para determinar que quien compareció al proceso, señora MARTHA LUCÍA MAYA, por conducto de la Defensoría del Pueblo Regional de Caldas, manifestando que ``SE OPONE A LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES que tengan que ver con el PREDIO `EL PLACER', por tanto mi representada se opone a la pretensión de los actores frente al predio reclamado", ac:Hitud que se refleja en diversos apartes del mismo escrito, perdía esa condición en virtud de un memorial allegado por la parte que ostenta intereses contrapuestos. En segundo término, y esto es más relevante, porque la estructura del proceso ].udicial de restitución de tierras, que permite la presentación de solicitudes de esa jaez ante los ].ueces civiles del circuito de esta especialidad (artículos 82 y 83 de la Ley 1448 de 2011), las cuales una vez admitidas gozan del principio de publicidad en los términos previstos en los literales D y E del artículo 86 así
2011), las cuales una vez admitidas gozan del principio de publicidad en los términos previstos en los literales D y E del artículo 86 así como 87 ibídeml4, pudiendo presentarse las correspondientes 14 Senter\dia C -438 de 2013.. "En este caso, la Sala considera que el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 se apoya en un fin constitucionalmente legítimo, cual es en esencia, garantizar la publicidad del trámite de la solicitud de restitución o formalización de tierras despojadas, mediante la divulgación en un diario de circulación nacional del auto admisorio, por manera que los interesados en la disputa relativa a los predios en cuestión puedan comparecer ante laReferencia : 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicl®nte: Jesús Mana Mann Glraldo
Opositor: Martha Cecilia Maya
Magistrado ponente : Carlos Alberto Tróchez Rosales 9 \ 'ár}República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalízación de Tierras oposiciones dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la solicitudl5, contempla que dichas oposiciones pueden formularse ba].o tres motivos principales: i) tachando la calídad de despojada de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de
ba].o tres motivos principales: i) tachando la calídad de despojada de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización, ii) que el opositor ha actuado con buen fe exenta de culpa, y iii) que se trata de una persona que ostenta la Calidad de despo].ado del mismo prediol6. Justamente esta tercera causal es la invocada por la opositora, señora MARTHA CECILIA MAYA, con independencia de que simultáneamente haya efectuado otras alegaciones, como la relativa a no habérsele pagado el precio, por lo que indudablemente obtuvo dicha calidad en virtud del acto de parte, agenciada para ese efecto por la Defensoría del Pueblo, a través de su Regional de Caldas, apreciación que encuentra asidero en la diferenciación que hace la Corte Constitucional entre la oposición como mecanismo procesal y la figura del segundo ocupante u ocupante secundario, de contenido más sociojurídico. Dicho estatus se adquiere entonces a partir del diseño del proceso de restitución realizado por el legislador de 2011 y no pende de la voluntad del juzgador, y menos del ].uez instructor sin competencia
de restitución realizado por el legislador de 2011 y no pende de la voluntad del juzgador, y menos del ].uez instructor sin competencia para decidir sobre la oposición, tanto más como aquí sucede en que la decisión se adoptó a través de un auto que debiendo haber sido adm.inistración de justicia para hacer valer los derechos reales que consideren ostentar." T5T.b'idem.. "De conformidad con lo explicado, la Corte Constitucional considera que el plazo para interponer oposiciones es una regla necesaria en el procedimiento de restitución, pero su interpretación debe estar acorde con los derechos de contradicción y acceso a la administración de justicia. Por ello los 15 días correspondientes a dicho término no pueden contarse desde la presentación de la solic.itud, sino que lo más razonable es que se contabilicen desde la notificación de la admisión al Ministerio Público o al representante legal del Municipio donde se ubica el predio (art 86 lit d.), o desde la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional (art 86 lit e.), o desde el vencimiento del traslado a terceros determinados (art 87), según quien presente la oposición. Por ello, se declarará la exequibilidad de la expresión "Las oposiciones se deberán
terceros determinados (art 87), según quien presente la oposición. Por ello, se declarará la exequibilidad de la expresión "Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud" bajo el entendido que el término se empezará a contar a partir de la notificación de la admisión de la solicitud." í6 El incíso 39 del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 prescribe que "A/ escr/to de opo5/.c/.Ón se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respecf/.vo pred/`o, /.../". De manera concordante, el artículo 78 del mismo ordenamiento contempla la condición de haber sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio como causal que neutraliza la regla allí establecida sobre inversión de la carga de la prueba.
Referencia : 76001 -31 -21 -001 -2014-00232 -01
Solicitante: ]esús Maria MarTn Giraldo
Oposltor: Martha Cecllia Maya
Magistrado poriente: C,arlos Alberto Tróchez Rosales
10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras suficientemente motivado, por tocar con los derechos de defensa y contradicción como subprincipios insustituibles del debido proceso, se limitó a acoger mecánicamente una alegacíón de la parte
contradicción como subprincipios insustituibles del debido proceso, se limitó a ac
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