JUZ CALI - 2020 06 Jun D760013121002201800087000Sentencia2020623112858
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2020 06 Jun D760013121002201800087000Sentencia2020623112858
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2018-00087-00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA
Sentencia n.º 09
Santiago de Cali, doce de junio de dos mil veinte
Referencia: Restitución de tierras
Solicitante: MARÍA CONSUELO RESTREPO FLÓREZ, MARÍA SOCORRO RESTREPO FLÓREZ,
LUZ AMPARO FLÓREZ RÍOS y GABRIELA RESTREPO FLÓREZ.
Predio: LA BOLSA, corregimiento de Puerto Frazadas, Tuluá (Valle del cauca) Radicado: 76-001-31-21-002-2018-00087-00
I. Asunto:
El juzgado procede a dictar la sentencia que resuelve la solicitud de restitución de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJA DAS – TERRITORIAL VALLE y EJE CAFETERO (en adelante Unidad de restitución de Tierras ) en representación de las señoras MARÍA CONSUELO RESTREPO FLÓREZ, MARÍA SOCORRO RESTREPO FLÓREZ, LUZ AMPARO FLÓREZ RÍOS y GABRIELA RESTREPO FLÓREZ (en adelante las solicitantes).
II. La solicitud de restitución y formalización de tierras.
Hechos que fundamentan la solicitud:
El predio LA BOLSA fue adjudicado al padre de las solicitantes, José Ignacio
adelante las solicitantes).
II. La solicitud de restitución y formalización de tierras.
Hechos que fundamentan la solicitud:
El predio LA BOLSA fue adjudicado al padre de las solicitantes, José Ignacio Restrepo Botero (q.e.p.d.), mediante Resolución n.° 0405 del 25 de mayo de
1983. Este llegó al predio junto con su esposa, Blanca Oliva Flórez Ríos (q.e.p.d.) y sus hijos. El predio lo usaron para labores agrícolas de siembra y ganadería. En 1992, la f amilia Restrepo Flórez fue víctima de amenazas y hostigamientos por parte de la guerrilla de las FARC. En una ocasión ingresaron al predio y prendieron fuego a la vivienda en la que habitaban. Los miembros de las FARC tomaron reces para sacrificarlas y consumirl as. Este hecho generó el abandono del predio.
Adicionalmente, se cuenta que otro hecho violento que sufrió la familia fue el homicidio de Luis Enrique Restrepo Flórez, hermano de las solicitantes, ocurrido en el año de 1994 en otro predio familiar denominado El Descanso.2
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III. Trámite procesal en la etapa judicial:
Por reparto del 18 de diciembre de 2018 el conocimiento del asunto correspondió a este juzgado. Mediante auto n.º 16 del 28 de enero de 2019 se admitió la solicitud de restitución de tierras. Esta providencia ordenó que el domingo se publicara la solicitud de restitución en El Tiempo o El Espectador. La publicación
a este juzgado. Mediante auto n.º 16 del 28 de enero de 2019 se admitió la solicitud de restitución de tierras. Esta providencia ordenó que el domingo se publicara la solicitud de restitución en El Tiempo o El Espectador. La publicación tiene como fin que las personas que se crean con der echos sobre el predio LA BOLSA y los herederos indeterminados del señor José Ignacio Restrepo Botero , entre otros, comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos. El 5 de abril de 2019 el abogado designado por la U nidad de Restitución de Tierras a portó la página de la sección judicial de la misma fecha, donde se advierte que la admisión de la solicitud fue publicada el 3 de marzo de 2019 . El registrador de II. PP. del círculo de Tuluá (Valle), el 14 de febrero de 2019 adjuntó el FMI 384 -15869 del predio LA BOLSA. Cumpliendo así con el registro de la inscripción de la solicitud de tierras y la sustracción provisional del comercio. (Literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011). Por auto del 12 de julio de 2019 el juzgado decretó pruebas. (Literal e) de la Ley 1448 de 2011).
El 29 de mayo de 2020, la procuradora allega su concepto en relación con la solicitud de restitución. Esta funcionaria solicita acceder a las pretensiones de la Unidad de restitución de tierras. Pide en lo posible el retorno al predio si es que esa es la intención de las solicitantes. El retorno, dice, en caso de darse, debe cumplir condiciones de seguridad, ga rantías de no repetición, medidas de reparación integral y estabilización familiar.
IV. Consideraciones del juzgado
esa es la intención de las solicitantes. El retorno, dice, en caso de darse, debe cumplir condiciones de seguridad, ga rantías de no repetición, medidas de reparación integral y estabilización familiar.
IV. Consideraciones del juzgado
Presupuestos procesales:
a. La solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.3
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b. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despoj ados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
En el presente caso no se presentar on oposiciones. El predio solicitado se halla ubicado en el corregimiento de Puerto Fra zadas de la jurisdicción del municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca. Por ende, está en nuestra jurisdicción y fue asignado a este juzgado por reparto. Luego, esta judicatura tiene la competencia para resolver el caso.
c. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se refiere
y fue asignado a este juzgado por reparto. Luego, esta judicatura tiene la competencia para resolver el caso.
c. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjud icación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas int ernacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
Así mismo en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 establece que cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil. En nuestro caso, las solicitantes son herederas del causante José Ignacio Restrepo Botero , quien se identificaba con la C .C. 680.366 . Compañero de Blanca Oliva Flórez Ríos (q.e.p.d.) y propietario del predio solicitado en restitución.
d. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será4
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras
d. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será4
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requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución. Este presupuesto se encuentra debidamente probado al int erior del proceso con la constanc ia CV 00888 del 6 de diciembre de 2018, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras . En esta constancia se observa que las solicitantes se encuentran inscritas en el registro de tierras en calidad de víctimas de desplazamiento forzado del predio que aquí se solicita en restitución (Folio 33, cuaderno principal).
Problema jurídico:
¿Las solicitantes, María Consuelo Restrepo Flórez, María Socorro Restrepo Flórez, Luz Amparo Flórez Ríos y Gabriela Restrepo Flórez, tienen derecho a que se le s tutele su derecho constituci onal fundamental de restitución de tierras , y en consecuencia, se ordene la restitución jurídica y material del predio objeto de restitución a la masa sucesoral del causante padre, José Ignacio Restrepo Botero y de su fallecida compañera Blanca Oliva Flórez Ríos?
Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución.
Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución.
Debiendo estudiar : a) la calidad de víctima de la s solicitantes; b) la relación jurídica de las solicitantes con el predio; c) la forma en cómo operará la restitución en este caso, y, d) las medidas de reparación integral invocadas.
Solución del problema jurídico:
La calidad de víctima de las solicitantes.
La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el corregimiento Puerto Frazadas, municipio de Tuluá , departamento del Valle del Cauca. Así, para identificar la condición de víctima de las solicitantes se debe analizar inicialmente el informe de análisis de contexto de las condiciones en que tuvo lugar el abandono del predio . Este informe fue elaborado por el área social de la U nidad de Restitución de Tierras en el que se puso de presente que en el corregimiento de Puerto Frazadas , por su cercanía5
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con el cañón de L as Hermosas y su accidentada topografía , se convierte en un corredor estratégico de movilidad de grupos guerrilleros FARC, ELN y M-19. Factor que afecta a la población.
El Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) reseñó que el mayor número de asesinatos selectivos en el Valle del Cauca se presentó entre 1985 y 1986; 1992;
que afecta a la población.
El Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) reseñó que el mayor número de asesinatos selectivos en el Valle del Cauca se presentó entre 1985 y 1986; 1992; 1999 y 2000; 2004 y 2010, lo que coincide con distintos momentos de confrontación entre grupos armados al servicio de narcotraf icantes y hechos de violencia derivados del conf licto armado interno en general. También coinciden con el ingreso al escenario de la guerra regional del Bloque Central Calima. Esta modalidad de violencia se conjugó con el desplazamiento forzado de la población y las masacres, entre otras acciones agenciadas contra la población civil. En particular el asesinato selectivo se ha concentrado históricamente en la zona centro oriente, con los municipios de Tuluá, Buga y Buga lagrande como epicentros.
Las i ncursiones guerrilleras en cabeceras municipales y centros poblados se clasificaron en cuatro subperiodos: El primero entre 1965-1978 que corresponde a la fase de formación de las guerrillas . El segundo entre 1979-1991 que se define por un paulatino incremento de las tomas de cabeceras municipales y centros poblados. Ataques a estaciones de policía producto de diversas transformaciones en las políticas internas de las organizaciones orientadas a expandir sus retaguardias ini ciales y a fortalecerse política y mil itarmente. El tercero entre 1992-2002 que abarca el lapso de mayor escalamiento del conflicto armado y de encumbramiento de las incursiones como consecuencia de la reestructuración de las FARC a partir de los lineamien tos estratégicos definidos
tercero entre 1992-2002 que abarca el lapso de mayor escalamiento del conflicto armado y de encumbramiento de las incursiones como consecuencia de la reestructuración de las FARC a partir de los lineamien tos estratégicos definidos en sus conferencias séptima y octava. El cuarto entre 2003-2013 se caracteriza por una disminución considerable en el número total de incursiones, en virtud de la intensa ofensiva del Estado contra las guerrillas, y por la predominancia de los ataques sobre las tomas como una estrategia de adaptación a las nuevas dinámicas del conflicto armado . (Tomas y ataques guerrilleros 1965 -2013 – informe del Centro Nacional de Memoria Histórica)
El hecho que marca el accionar de las Autodef ensas Unidas de Colombia en el Valle fue el ocurrido el 31 de julio 1999 en la Moralia, municipio de Tuluá. En esta6
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oportunidad dos campesinos - Orlando y Patricia Urrea - fueron ajusticiados por este grupo armado acusándolos de ser auxiliadores de la guerrilla de las FARC.
Descendiendo al caso, e l expediente muestra que las solicitantes se encuentran inscritas en el registro de tierras en calidad de víctimas de desplazamiento forzado de un predio rural denominado LA BOLSA. Ubicado en el corregimiento Puerto Frazadas, municipio de Tuluá, departamento Valle del Cauca. Con FMI 384-15869 de la Oficina de II. PP. de Tuluá . Con cédula catastral n.° 76 -834-00-02-00-00Frazadas, municipio de Tuluá, departamento Valle del Cauca. Con FMI 384-15869 de la Oficina de II. PP. de Tuluá . Con cédula catastral n.° 76 -834-00-02-00-000005-00227-0-00-00-000. Así lo deja ver la constancia número CV -00888 del 6 de diciembre de 2018 que por cierto constituye requisito de procedibilidad exigido por el inciso 5º del artículo 76 y literal b. del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 (Folio 33).
Las solicitantes se desplazaron del predio LA BOLSA en el año 1992 junto con su fallecida madre Blanca Oliva Flórez Ríos y sus hermanos , Juan Antonio , Luis Enrique (q.e.p.d.), Jorge Elié cer (q.e.p.d.) y Carlos Albeiro ( q.e.p.d.). Quienes fueron amenazados y advertidos por parte de miembros de un grupo guerrillero que tenían que salir del predio. Se cuenta que estos le prendieron fuego a la vivienda, sacrificaron las reses y las consumieron. Así lo relató María Consuelo en la declaración rendida ante este juzgado el 13 de agosto de 2019:
«Tocó fue abandonar las tierras, dejarlas abandonadas, de allá nosotros nos desplazamos en 1992, de La Bolsa, porque allá llegó un grupo, pues ellos nunca le dicen a uno quien es, y nos dijeron, no vea, es mejor que se vayan porque esto se está complicando, pues estaba mi madre, estaban mis hermanos, entonces no, es mejor que dejen el predio solo porque ustedes están destapando, y a todo el que destapaba le decían que era mejor que lo dejara solo y se viniera, en ese
se está complicando, pues estaba mi madre, estaban mis hermanos, entonces no, es mejor que dejen el predio solo porque ustedes están destapando, y a todo el que destapaba le decían que era mejor que lo dejara solo y se viniera, en ese entonces yo tení a, creo que unos veinticinco años, (…) que dejáramos la finca sola, que no volviéramos a subi r, pero sin embargo nosotros la seguíamos frecuentando, no yo, porque yo no subía, seguían yendo mis hermanos mi cuñado y más que todo como a darle vuelta porque cuando nosotros vinimos de allá a los días de habernos venido, nos quemaron la casa, entonces claro, nosotros ya nos asustamos, nos quemaron la casa, nos mataron unos animales, las pelaron y se las comieron ahí mismo en la finca, o no sé si las comerían , la verdad no sé, encontramos nada más, las cabezas de las novillas, las patas y el cuero. Nosotros nos vinimos de allá, de La Bolsa, nos vinimos a vivir al Descanso, al otro predio en el 92, y no tengo muy pendiente la fecha, pero creo que en el 94 mataron a mi hermano Luis”.
Lo narrado por la solicitante también quedó consignado en la prueba documental que corresponde al informe técnico de recolección de pruebas sociales. En este7
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se relacionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que propiciaron el desplazamiento de las solicitantes y demás miembros de la familia Restrepo Flórez
se relacionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que propiciaron el desplazamiento de las solicitantes y demás miembros de la familia Restrepo Flórez del predio La Bolsa en el año 1993 y del predio El Descanso en fecha posterior.
Es evidente la condición de víctima de las solicitantes. Su desplazamiento coincide con el informe de Análisis de C ontexto histórico elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras. El Centro de Memoria Histórica da cuenta de la presencia del grupo criminal de las F ARC, para la fecha de los hechos, en la región donde se haya ubicado el predio solicitado en restitución.
Se acreditó que las solicitantes fueron sujetos pasivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario D.I.H. y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, por hechos ocurridos después del 1º de enero de 1985 (artículo 3 Ley 1448 de 2011). Hechos acaecidos con ocasión del conflicto armado interno del cual no hacían parte, lo que hizo que tuvieran que dejar el predio en defensa de sus vidas e integridad personal, imposibilitando su uso y goce , además de to das de las repercusiones sicológicas, familiares, sociales y económicas que ello conlleva.
Por otro lado, quedó acreditado que también el señor Juan Antonio Flórez Ríos, hermano de las solicitantes, fue víctima de desplazamiento forzado del predio LA BOLSA. Sus hermanas así lo aseveraron en sus declaraciones. En consecuencia, el juzgado hará e xtensivo el reconocimiento de la calidad de v íctima a Juan Antonio Flórez Ríos.
BOLSA. Sus hermanas así lo aseveraron en sus declaraciones. En consecuencia, el juzgado hará e xtensivo el reconocimiento de la calidad de v íctima a Juan Antonio Flórez Ríos.
Relación jurídica de las solicitantes con el predio objeto de restitución
El artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, define quiénes están legitimados para presentar la acción de restitución. El primer inciso remite a las personas contenidas en el artículo 75 de la misma normativa, según el cual son titulares de la acción de restitución las «propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de8
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las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo».
Visto los legitimados por el artículo 75, el inciso segundo y tercero del artículo 81 extiende la legitimidad. El primero de ellos se refiere a la legitimidad de los cónyuges o compañeros permanentes que hayan convivido al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado .
extiende la legitimidad. El primero de ellos se refiere a la legitimidad de los cónyuges o compañeros permanentes que hayan convivido al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado . El segundo se refiere a la legitimidad que se presenta cuando hay fallecimiento o desaparecimiento del despojado o su cónyuge o compañero permanente. El texto es el siguiente: «Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuviere n desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o el hecho al momento en que ocurrieron los hechos».
En el expediente está probado que el señor José Ignacio Restrepo Botero, padre fallecido de las solicitantes, adquirió el derecho real de dominio sobre el predio LA BOLSA. Dicho dominio lo adquirió por adjudicación que le hizo el INCORA mediante Resolución 0402 del 25 de mayo de 1983. Esta resolución está inscrita en el FMI 384-15869 como primera anotación.
Se acreditó que el señor José Ignacio Restrepo Botero, padre de las solicitantes, llegó al predio LA BOLSA junto con su compañera, señora Blanca Olivia Flórez Ríos e hijos, con el ánimo, además, de establecer allí su proyecto de vida familiar. También quedó acreditado con los registros civiles de defunción que los padres de las solicitantes fallecieron el 4 de marzo de 1989 y el 10 de novi embre de
También quedó acreditado con los registros civiles de defunción que los padres de las solicitantes fallecieron el 4 de marzo de 1989 y el 10 de novi embre de 2015, respectivamente. Fruto de es ta relación nacieron sus hijos: MARÍA CONSUELO1, MARÍA SOCORRO2 y GABRIELA RESTREPO FLÓREZ3, condición que se acredita con los correspondientes registros civiles de nacimiento, (tres de las solicitantes que tienen los mismos apellidos, el del padre y el de la madre).
Según lo aseveraron las solicitantes María Consuelo, Luz Amparo y Gabriela en sus declaraciones juradas, también son hijos de dicha relación LUZ AMPARO
1 Ver registro civil de nacimiento a obrante a folio 11 del cuaderno de pruebas del expediente. 2 Ibídem folio 12. 3 Ibídem folio 14.9
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FLÓREZ RÍOS4 (una solicitante que tiene los dos apellidos de la madre y que demostró vocación hereditaria), JUAN ANTONIO FLÓREZ RÍOS, MARTHA OLIVA RESTREPO FLÓREZ (q.e.p.d.), LUIS ENRIQUE RESTREPO FLÓREZ (q.e.p.d.), JORGE ELIÉCER RESTREPO FLÓREZ (q.e.p.d.) y CARLOS ALBE IRO RESTREPO FLÓREZ (q.e.p.d.), de estos últimas cinco personas no se allegaron los registros civiles de nacimientos. En las declaraciones juradas se dijo que pese a que Luz Amparo y Juan Antonio quedaron registrados solo con los apellidos de la madre,
FLÓREZ (q.e.p.d.), de estos últimas cinco personas no se allegaron los registros civiles de nacimientos. En las declaraciones juradas se dijo que pese a que Luz Amparo y Juan Antonio quedaron registrados solo con los apellidos de la madre, todos son hijos de los mismos padres.
Las solicitantes tienen la calidad de herederas de los fallecidos Blanca Oliva Flórez Ríos y José Ignacio Restrepo Botero, quien además figura como titular del derecho real de dominio del predio LA BOLSA. Lote de terreno que abandonaron por razón de esos hechos victimizantes suficientemente comprobados y ocurridos dentro del lapso que precisa el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 . En consecuencia, a las solicitantes, por su condición de herederas, les asiste legitimidad para reclamar la restitución de tierras sobre el predio LA BOLSA y sobre todos los bienes r elictos que constituyen la universalidad jurídica como objeto del derecho real de herencia que surge de ley con la muerte del causante.
El derecho de herencia es real, absoluto, oponible frente a todos y goza de los atributos de persecución y preferencia. El heredero, por su título derivado de la ley o del testamento, adquiere el derecho a suceder al difunto en ese patrimonio. Este derecho a suceder versa sobre una cosa incorporal, o sea la universalidad jurídica formada por el patrimonio sucesorio. El derecho de herencia recae sobre esa universalidad del patrimonio del causante . De manera que si el heredero o legatario quiere superponer la propiedad a la herencia tendrá que hacer ejercicio del modo dispuesto jurídicamente para ello que es la sucesión por c ausa de muerte, y así se determinaría lo que atañe a cada heredero. En nuestro caso, esto
legatario quiere superponer la propiedad a la herencia tendrá que hacer ejercicio del modo dispuesto jurídicamente para ello que es la sucesión por c ausa de muerte, y así se determinaría lo que atañe a cada heredero. En nuestro caso, esto es importante pues el predio objeto de restitución no es el único que hacía parte del patrimonio dejado por el causante. Por tanto, el juzgado restituirá el predio objeto de restitución a la masa sucesoral de los causantes José Ignacio Restrepo Botero y Blanca Oliva Flórez Ríos.
4Ibídem folio 13.10
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2018-00087-00
El asunto no termina con la r estitución del predio a la masa sucesoral. La restitución no puede reducirse al hecho de reintegrar el predio a la masa hereditaria porque eso no formaliza de manera apropiada, idónea y adecuada el título de propiedad en las solicitantes. Este propósito solo podrá lograrse con el adelantamiento del correspondiente proceso de sucesión de acuerdo con el primer inciso del artículo 43 de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, se ordenará a la Defensoría del Pueblo que mediante el Sistema Nacional de Defensoría Pública, designe representante judicial para que, en favor de las solicitantes, inicie, tramite y lleve hasta su culminación el proceso de sucesión de los causantes José Ignacio Restrepo Botero y Blanca Oliva Flórez Ríos.
El proceso que lleve la Defensoría Pública deberá surtirse por vía judicial o notarial, según el caso, para que así se pueda especifica r y definir los derechos
Restrepo Botero y Blanca Oliva Flórez Ríos.
El proceso que lleve la Defensoría Pública deberá surtirse por vía judicial o notarial, según el caso, para que así se pueda especifica r y definir los derechos de cada uno de los herederos. Advirtiéndose que si el procedimiento se tiene que agotar vía judicial, el juez competente, deberá conceder el amparo de pobreza a las víctimas, adelantando la actuación bajo criterios de preferencia y priorización. Si el trámite es por vía notarial se les eximirá de las tarifas y gastos que genere, esto con fundamento en el carácter de servicio público que implica esta labor, y en el p rincipio de participación conjunta y corresponsabilidad que tiene la sociedad civil y el sector privado con las víctimas . Las anteriores exoneraciones se harán extensivas también a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que tampoco deberá cobrar emolumento alguno por las inscripciones y asientos de lo que ordene e l juez o el notario respectivo. En todo caso, el trámite de la sucesión intestada, judicial o notarial, ha de adelantarse con la p referencia o prioridad a la protección de la víctima, so pena de incurrirse en falta gravísima como lo señala el Parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Mecanismo reparativo en relación con alivio de pasivos que presenta el inmueble objeto de restitución
En la anotación n.º 2 del FMI 384 -15869 del predio LA BOLSA está inscrita una medida de embargo de impuestos municipales. El artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 se refiere al alivio de pasivos o exoneración de cartera morosa del impuesto
medida de embargo de impuestos municipales. El artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 se refiere al alivio de pasivos o exoneración de cartera morosa del impuesto predial, tasas y contribuciones del orden municipal. P or tanto se ordenará al Municipio de Tuluá (Valle), dé aplicación estricta al Acuerdo n.° 021 del 2 de11
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2018-00087-00
septiembre de 2013 “Por el cual se establecen condonaciones y exoneraciones tributarias municipales a favor de las víctimas del conflicto armado interno, propietarias o poseedoras de predios restituidos o formalizados dentro del marco de la Ley 1448 de 2011”, respecto del predio antes enunciado.
Se ordenará a la Subsecretaría de Cobro Co activo adscrita a la Secretaría de Hacienda del municipio de Tuluá (Valle) finiquite el proceso administrativo por cobro coactivo del expediente n.° EXCO -2017-0128 y de cualquier otro proceso de jurisdicción coactiva que se hubiere iniciado en relación con el predio LA BOLSA. Proceso administrativo que recae sobre el predio objeto de restitución y que tiene como causa el periodo fiscal 2012 a 2016. Este predio figura a nombre del señor José Ignacio Restrepo Botero.
De la restitución material del predio.
En lo que tiene que ver con la restitución material del predio, la sentencia T -085 de 2009 expresó que:
«El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas
De la restitución material del predio.
En lo que tiene que ver con la restitución material del predio, la sentencia T -085 de 2009 expresó que:
«El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica». Sin embargo, si ello no es posible, sostiene la Corte «las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron, derecho que es autónomo e independiente a que se le otorgue o no el subsidio para compra de tierras».
El retorno o no de las solicitantes al predio objeto de restitución se tiene que resolver de cara al hecho que generó el desplazamiento. Se debe recordar que la familia de la s solicitantes tuvo que abandonar su vivien
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