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JUZ CALI - 2021 02 Feb D760013121002201800089000Sentencia2021226143129

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2021 02 Feb D760013121002201800089000Sentencia2021226143129
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2018-00089-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Sentencia núm. 001

Santiago de Cali, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

Referencia: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente.

Solicitante: FABIO ARCOS MORALES Predio: VILLA DE LOS ARCOS, corregimiento Monteloro, municipio de Tuluá, Valle Radicado: 76001-31-21-002-2018-00089-00

I. Asunto:

El juzgado procede a dictar la sentencia que resuelve la solicitud de restitución de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJA DAS - TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA y EJE CAFETERO (en adelante Unidad de Restitución de Tierras) en representación del señor FABIO ARCOS MORALES (en adelante el solicitante).

II. La solicitud de restitución y formalización de tierras.

Hechos que fundamentan la solicitud:

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio rural denominado VILLA DE LOS ARCOS, ubicado en el corregimiento Monteloro, municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca. Este predio fue entregado al solicitante en 1983 cuando tenía 23 años de edad por su abuelo quien ejerció

denominado VILLA DE LOS ARCOS, ubicado en el corregimiento Monteloro, municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca. Este predio fue entregado al solicitante en 1983 cuando tenía 23 años de edad por su abuelo quien ejerció la posesión sobre el mismo. P osteriormente, le fue adjudicado mediante Resolución n.° 02690 del 19 de diciembre de 1991 por e l extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) (posterior INCODER, hoy ANT) y registrada en la anotación n.° 001 del folio de matrícula inmobiliaria 384-59894 de la Oficina de Registro de II. PP. de Tuluá, Valle.

El predio pretendido en restitución tenía una destinación exclusiva a la explotación2

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agrícola mediante el cultivo de papa, ullucos, mora, repollo, pastos para el cuidado de ganado y aves de corral, actividades de las cuales el solicitante derivaba su sustento económico y el de su familia . Allí el solicitante construyó una casa de bahareque y madera. También tenía en posesión otro predio cercano . Las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), quienes hacían presencia en esa región, el 2 de agosto de 1999 ejecutaron a su hermano Rodrigo Arcos Morales, tras ser acusado por alias «Román» de ser colaborador de la guerrilla, por cuanto en una ocasión prestó su motocicleta a la guerrilla de las FARC. Hecho que generó el

acusado por alias «Román» de ser colaborador de la guerrilla, por cuanto en una ocasión prestó su motocicleta a la guerrilla de las FARC. Hecho que generó el abandono del predio por parte del solicitante y su núcleo familiar hacia el corregimiento La Marina del municipio de Tuluá, para luego dirigirse él solo al departamento de Antioquia en búsqueda de mejores oportunidades . Retornó al corregimiento La Marina cercano a aquel del cual salió por desplazamiento.

III. Trámite procesal en la etapa judicial:

Por reparto del 18 de diciembre de 2018 el conocimiento del asunto correspondió a este juzgado. Mediante auto n.º 10 del 24 de enero de 2019 se admitió la solicitud de restitución de tierras. Esta providencia ordenó que se publicara la solicitud de restitución en un diario de amplia circulación nacional . Publicación que tuvo como fin que las personas que se creyeran con derechos sobre el predio objeto de restitución comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos. El abogado designado por la Unidad de Restitución de Tierras en representación del solicitante aportó la página de la sección avisos judiciales del diario El Espectador, donde se advierte que la admisión de la solicitud fue publicada el domingo 3 de marzo de 2019 . El 11 de marzo de 2019 el registrador de II. PP. del círculo de Tuluá, Valle, allegó FMI 384-59894 del predio VILLA DE LOS ARCOS. Cumpliendo así con el registro de la inscripción de la solicitud de tierras y la sustracción provisional del comercio (Literales a y b del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011).

así con el registro de la inscripción de la solicitud de tierras y la sustracción provisional del comercio (Literales a y b del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011). Sin que se hubiese presentado opositor alguno a este trámite, por auto del 28 de mayo de 2020, el juzgado decretó pruebas de conformidad con el literal e) de la misma ley.

El 29 de julio de 2020, la procuradora delegada para restitución de tierras allega su concepto en relación con la solicitud de restitución. Esta funcionaria solicita3

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acceder a las pretensiones de la Unidad de Restitución de Tierras, concretamente solicita que la víctima sea compensada con otro predio, dada la temporalidad de desplazamiento y la situación presente del predio que imposibilitan el retorno, puesto que contemplar esa posibilidad sería revictimizar al solicitante. Considera que la solución idónea, responsable, y dentro del marco lega l es la contemplada en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011. Precisa además que la restitución debe llevar inmersa todo el componente de las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de las víctimas con vocación transformadora.

Respecto de la identificación catastral del predio VILLA DE LOS ARCOS, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) atendió la solicitud del juzgado en el sentido de precisar la información catastral de este inmueble. Informó que la Unidad

Respecto de la identificación catastral del predio VILLA DE LOS ARCOS, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) atendió la solicitud del juzgado en el sentido de precisar la información catastral de este inmueble. Informó que la Unidad Operativa de Catastro de Tuluá realizó la inscripción catastral del predio omitido VILLA DE LOS ARCOS , mediante Resolución IGAC N.° 76 -834-0469-2020 del 21 de octubre de 2020 ordenando la inscripción del predio 00 -02-0006-0291-000, a nombre de FABIO ARCOS MORALES, mediante una mutación de Quinta, es decir, «las que ocurran por inscripción de predios o mejoras por edificaciones no declarados u omitidos en procesos de formación o actualización catastral». Dicha inscripción se efectuó con área de 7 ha 7750 m² establecida en la resolución de adjudicación del INCORA. No obstante, se advierte en el informe técnico predial elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras que el predio pedid o en restitución al momento de ser georreferenciado en campo , arrojó un área de 13 ha 0826 m².

De otro lado, el enlace municipal de víctimas adscrito a la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de la Alcaldía de Tuluá puso de presente que, consultada la plataforma Vivanto de la Unidad para la Atención y Re paración Integral a las Victimas, se aprecia que el solicitante y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado. Se evidencia que los hechos victimizantes fueron los acaecidos el 2 de agosto de 1999 y la inclusión

en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado. Se evidencia que los hechos victimizantes fueron los acaecidos el 2 de agosto de 1999 y la inclusión en el RUV se efectuó desde el 19 de agosto de 2020.4

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IV. Consideraciones del juzgado

Presupuestos procesales:

a. La solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

b. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de qui enes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

En el presente caso no se presentar on oposiciones. El predio solicitado se halla ubicado en el corregimiento Monteloro, jurisdicción de l municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca . Por ende, está en nuestra jurisdicción y fue asignado a este juzgado por reparto. Luego, esta judicatura tiene la competencia para resolver el caso.

departamento del Valle del Cauca . Por ende, está en nuestra jurisdicción y fue asignado a este juzgado por reparto. Luego, esta judicatura tiene la competencia para resolver el caso.

c. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido desp ojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos hum anos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. En este caso el solicitante se encuentra legitimado toda vez que5

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es propietario del inmueble cuya restitución solicita.

d. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución. Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Constancia CV00469 de 19 de julio de 2018, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad

requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución. Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Constancia CV00469 de 19 de julio de 2018, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras, en la que consta que el señor FABIO ARCOS MORALES y su esposa MARÍA LUCELY LOAIZA CATAÑO se encuentra n incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en su calidad de víctimas de desplazamiento forzado del predio VILLA DE LOS ARCOS. Su núcleo familiar para el momento de los hechos lo integraba n con sus hijos LEIDY

DAHIAN, YUINZA AMELIA y JAAN JAWEE ARCOS LOAIZA.

Problema jurídico:

¿El solicitante y su núcleo familiar tienen derecho a que se le tutele el derecho constitucional fundamental de restitución de tierras, en consecuencia, se ordene la restitución jurídica y material del predio objeto de restitución o de manera subsidiaria se ordene la compensación por equivalente ? Igualmente se deberá establecer los derechos que le asisten a la cónyuge para la fecha de los hechos.

Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución.

Debiendo estudiar: a) la calidad de víctima del solicitante y su núcleo familiar; b) la relación jurídica del solicitante con el predio; c) el enfoque diferencial de género aplicable a este caso; d) la forma cómo operará la restitución en este caso, y, d)

la relación jurídica del solicitante con el predio; c) el enfoque diferencial de género aplicable a este caso; d) la forma cómo operará la restitución en este caso, y, d) las medidas de reparación integral invocadas.

Solución del problema jurídico:

La calidad de víctima del solicitante y su núcleo familiar.

La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno6

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presentado en el corregimiento Monteloro, jurisdicción del municipio de Tuluá , departamento del Valle del Cauca.

Así, para identificar la condición de víctima de l solicitante se debe analizar inicialmente el informe de análisis de c ontexto de las condiciones en que tuvo lugar el abandono del predio. Este informe fue elaborado por el área social de la Unidad de Restitución de Tierras en el que se describe como antecedente la entrada oficial de los paramilitares al centro del Valle, donde miembros de la comunidad de Monteloro relacionaron los hechos ocurridos en noviembre de 1998 como el anuncio de la llegada del paramilitarismo a la región: «- Pues los sucesos del 98 era que ese sábado por la noche estaba la celebración de unos quince, donde llegó el ejército con tropas del batallón Palacé y ahí fue donde hubo esa masacre, donde mataron gente que…inclusive había hasta un minusválido ahí. Según eso era donde anunciaban que iban a llegar los paramilitares aquí a Monteloro. - Esa llegada de los paramilitares salió por boca de un mismo

masacre, donde mataron gente que…inclusive había hasta un minusválido ahí. Según eso era donde anunciaban que iban a llegar los paramilitares aquí a Monteloro. - Esa llegada de los paramilitares salió por boca de un mismo comandante del ejército. - Desde ahí comenzaron a meter el terror de que muy pronto iban a llegar los paramilitares aquí a Monteloro».

El Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) en su informe «Tomas y ataques guerrilleros 1965-2013» reseñó que el mayor número de asesinatos selectivos en el Valle del Cauca se presentó entre 1985 y 1986; 1992; 1999 y 2000; 2004 y 2010, lo que coincide con distintos momentos de confrontación entre grupos armados al servicio de narcotraf icantes y hechos de violencia derivados del conflicto armado interno en general. También coinciden con el ingreso al escenario de la guerra regional del Bloque Central Calima. Esta modalidad de violencia se conjugó con el desplazamiento forzado de la población y las masacres, entre otras acciones agenciadas contra la población civil. En particular el asesinato selectivo se ha concentrado históricamente en la zona centro oriente, con los municipios de Tuluá, Buga y Bugalagrande como epicentros.

Agrega dicho informe que, l as incursiones guerrilleras en cabeceras municipales y centros poblados se clasificaron en cuatro subperiodos: El primero entre 19651978 que corresponde a la fase de formación de las guerrillas . El segundo entre 1979-1991 que se define por un paulatino incremento de las tomas de cabeceras7

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1979-1991 que se define por un paulatino incremento de las tomas de cabeceras7

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municipales y centros poblados. Ataques a estaciones de policía producto de diversas transformaciones en las políticas internas de las organizaciones orientadas a expandir sus retaguardias ini ciales y a fortalecerse política y militarmente. El tercero entre 1992 -2002 que abarca el lapso de mayor escalamiento del conflicto armado y de encumbramiento de las incursiones como consecuencia de la reestructuración de las FARC a partir de los lineamien tos estratégicos definidos en sus conferencias séptima y octava. El cuarto entre 20032013 se caracteriza por una disminución considerable en el número total de incursiones, en virtud de la intensa ofensiva del Estado contra las guerrillas, y por la predom inancia de los ataques sobre las tomas como una estrategia de adaptación a las nuevas dinámicas del conflicto armado.

El hecho que marca el accionar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en el Valle fue el ocurrido el 31 de j ulio 1999 en la Moralia, municipio de Tuluá. En esta oportunidad dos campesinos fueron ajusticiados por este grupo armado acusándolos de ser auxiliadores de la guerrilla de las FARC.

En similares hechos en el corregimiento Monteloro fue asesinado el señor Rodrigo Arcos Morales, hermano del aquí solicitante, a quien el 2 de agosto de 1999, tras

acusándolos de ser auxiliadores de la guerrilla de las FARC.

En similares hechos en el corregimiento Monteloro fue asesinado el señor Rodrigo Arcos Morales, hermano del aquí solicitante, a quien el 2 de agosto de 1999, tras ser acusado de ser colaborador de la guerrilla, fue ejecutado por alias «Román». Hecho de sangre que fue publicado el sábado 9 de agosto siguiente en la sección judicial del semanario local El Tabloide.

Descendiendo al caso, e l expediente muestra que el solicitante se encuentr a inscrito en el registro de tierras en calidad de víctima de desplazamiento forzado de un predio rural denominado VILLA DE LOS ARCOS . Inmueble ubicado en el corregimiento Monteloro, municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca. Identificado con matrícula inmobiliaria 384-59894 de la Oficina de II. PP. de Tuluá. Sin embargo, al momento de presentar la solicitud de tierras ante la judicatur a, el predio no registraba código catastral asignado por entidad competente, a pesar de provenir de una adjudicación de baldíos (situación que se superó en etapa judicial). Así lo deja ver la Constancia CV-00469 de 19 de julio de 2018 que por cierto constituye requisito de procedibilidad exigido por el inciso 5º del artículo 76 y literal b. del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.8

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El solicitante se desplazó del predio VILLA DE LOS ARCOS en el año 1999 junto

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El solicitante se desplazó del predio VILLA DE LOS ARCOS en el año 1999 junto con quien para entonces era su cónyuge, la señora MARÍA LUCELY LOAIZA CATAÑO, junto con sus hijos LEIDY DAHIAN, YUINZA AMELIA y JAAN JAWEE ARCOS LOAIZA. Desplazamiento forzado por el miedo que les produjo la muerte del señor Rodrigo Arcos Morales (Hermano del solicitante) a manos de un comandante del grupo paramilitar de las AUC en la vereda Monteloro. Hecho que fue documentado por la prensa local El Tabloide el sábado 7 de agosto de 1999, así:

«POR EL CENTRO DEL VALLE LLEGARON LOS “PARAS”. Días de zozobra.

Hambre, desolación, muerte , desplazamientos son los verbos que hoy conjugan los campesinos que huyen de una violencia que no es suya. (…) Monteloro lunes 8:00 am. El arribo de los “paras” (…) 12 m. Arcos Morales es llevado abajo del poblado, hacia la entrada, en donde es interrogado ampliamente por “Román” y, seguidamente se le lleva a un costado de la carretera y es baleado. Su cuerpo solo vino a ser recogido hasta la madrugada siguiente».

Hechos que también fueron consignados en el segundo informe del CNMH sobre el origen y actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones:

«Durante las primeras semanas de agosto, el Bloque Calima cometió varios asesinatos en el área rural de Tuluá y Bug a. El 2 de agosto mataron en

el origen y actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones:

«Durante las primeras semanas de agosto, el Bloque Calima cometió varios asesinatos en el área rural de Tuluá y Bug a. El 2 de agosto mataron en Monteloro (Tuluá) a Rodrigo Arcos Morales y Jorge Iván Palacios Llano, (…). Ese mismo día se presentaron combates entre las AUC y un grupo de guerrilleros del Movimiento Jaime Bateman Cayón. Estos combates y los rumores que se generaron en la zona alta de Buga y Tuluá sobre la avanzada paramilitar originaron la primera oleada de desplazados hacia los cascos urbanos de los dos municipios.»1

Es evidente la condición de víctima de l solicitante y su grupo familiar . Su desplazamiento coincide con el informe de Análisis de Contexto histórico elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras. El Centro de Memoria Histórica da cuenta de la presencia del grupo guerrillero de las FARC y los paramilitares del Bloque Central Calima de las AUC, para la fecha de los hechos, en el corregimiento Monteloro, región donde se haya ubicado el predio solicitado en restitución.

1 Centro Nacional de Memoria Histórica (2018), Bloque Calima de las AUC. Depredación paramilitar y narcotráfico en el suroccidente colombiano. Informe N.° 2, Bogotá D.C., CNMH, pág. 161, https://centrodememoriahistorica.gov.co/bloque-calima-de-las-auc/9

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2018-00089-00

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2018-00089-00

Se acreditó que el solicitante y su grupo familiar fueron sujetos pasivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, por hechos ocurridos después del 1 de enero de 1985 (artículo 3 Ley 1448 de 2011). Hechos acaecidos con ocasión del conflicto armado interno del cual no hacían parte, lo que hizo que tuvieran que dejar el predio en defensa de sus vidas e integridad personal, imposibilitando su uso y goce, además de todas de las repercusiones psicológicas, familiares, sociales y económicas que ello conlleva.

Relación jurídica del solicitante con el predio objeto de restitución.

El artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, define quiénes están legitimados para presentar la acción de restitución. El primer inciso remite a las personas contenidas en el artículo 75 de la misma normativa, según el cual son titulares de la acción de restitución las «propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de

consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo».

Visto los legitimados por el artículo 75, el inciso segundo y tercero del artículo 81 extiende la legitimidad. El primero de ellos se refiere a la legitimidad de los cónyuges o compañeros permanentes que hayan convivido al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado . El segundo se refiere a la legitimidad que se presenta cuando hay fallecimiento o desaparecimiento del despojado o su cónyuge o compañero permanente. El texto es el siguiente: «Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuviere n desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o el hecho al momento en que ocurrieron los hechos».10

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En el expediente está probado que en 1983 el solicitante recibió de su abuelo la posesión que ostentaba sobre el predio VILLA DE LOS ARCOS y que a partir de

En el expediente está probado que en 1983 el solicitante recibió de su abuelo la posesión que ostentaba sobre el predio VILLA DE LOS ARCOS y que a partir de allí continuó con la expectativa de lograr el pleno dominio sobre esa porción de tierra. Adquiere la propiedad del predio por adjudicación d el INCORA mediante Resolución de a djudicación n.° 02690 del 19 de diciembre de 1991, como consecuencia de haber reunido los requisitos de posesión . Titularidad que se registró en la primera anotación del folio de matrícula inmobiliaria n.° 384-59894.

Se acreditó que el señor FABIO ARCOS MORALES y su esposa, ejercieron labores agrícolas en el predio que hoy solicita en restitución. Además, este inmueble hizo parte de su proyecto de vida, alrededor de 10 años, con la señora MARÍA LUCELY LOAIZA CATAÑO, con quien había contraído matrimonio el 26 de mayo de 1989, relación en la que a la fecha del desplazamiento habían procreado sus primeros tres hijos: LEIDY DAHIAN nacida el 15 de julio de 1991 , YUINZA AMELIA nacida el 18 de noviembre de 1992 y JAAN JAWEE ARCOS LOAIZA nacido el 8 de febrero de 1995 ; condición que se acredita con los respectivos registros civiles de nacimiento y la sentencia 092 del 25 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá que decretó el divorcio del matrimonio contraído el 26 de mayo de 1989, declaró disuelta la sociedad conyugal y le otorgó a la señora

Primero de Familia de Tuluá que decretó el divorcio del matrimonio contraído el 26 de mayo de 1989, declaró disuelta la sociedad conyugal y le otorgó a la señora MARÍA LUCELY la custodia sobre sus cinco hijos, los tres ya referidos y dos más, KLEEVER NAYANYUI y TEREE AMANTAY nacidos con posterioridad a la fecha en que debieron abandonar el predio.

El solicitante tiene la calidad de propietario del predio VILLA DE LOS ARCOS, al figurar como titular de derecho real de dominio sobre ese inmueble que hubo de abandonar junto con su grupo familiar en razón a los hechos victimizantes del 2 de agosto de 1999, ocurridos dentro del lapso que precisa el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, por su condición de propietario le asiste legitimidad al solicitante para reclamar la restitución de su predio.

En este punto, se hace necesario hacer un aná lisis del enfoque diferencial de género, con el fin de establecer los derechos que le asisten en especial a la señora

MARÍA LUCELY LOAIZA CATAÑO.11

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Enfoque diferencial de género aplicable a este caso.

La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia conceptualiza el enfoque diferencial indicando que tiene un doble significado:

«[E]s a la vez un método de análisis y una guía para la acción. En el primer caso, emplea una lectura de la realidad que pretende hacer

Humanos en Colombia conceptualiza el enfoque diferencial indicando que tiene un doble significado:

«[E]s a la vez un método de análisis y una guía para la acción. En el primer caso, emplea una lectura de la realidad que pretende hacer visibles las formas de discriminación contra aquellos grupos o pobladores considerados diferentes por una mayoría o por un grupo hegemónico. En el segundo caso, toma en cuenta dicho análisis para brindar adecuada atención y protección de los derechos de la población.

Siendo así las cosas, el enfoque diferencial juega un papel importante como herramienta que debe manejar todo funcionario público, y en especial aquellas instituciones cuya obligación está en velar por el bienestar y el goce de los derechos de los ciudadanos, como es el caso de las personerías. Si nos preguntamos por la razón de ello encontramos que el enfoque diferencial permite: -Visibilizar el recrudecimiento de la violencia y violación de los derechos humanos en forma sistemática a poblacione s y grupos considerados histórica y culturalmente con criterios discriminatorios. - Evidenciar la ausencia de políticas públicas con enfoque de derechos. - Señalar las dificultades y resistencias para reconocer las asimetrías, desigualdades, vulnerabilidad y necesidades de las poblaciones consideradas como diferentes. - Mostrar la invisibilización y visión limitada sobre las características de dichas poblaciones.

También es conveniente recordar que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es enfático en reconocer que ciertos pueblos y grupos tienen necesidades de protección diferenciada basada en situaciones específicas de vulnerabilidad manifiesta o de inequidades y asimetrías de las sociedades históricamente constituidas a las que pertenecen. »2

grupos tienen necesidades de protección diferenciada basada en situaciones específicas de vulnerabilidad manifiesta o de inequidades y asimetrías de las sociedades históricamente constituidas a las que pertenecen. »2

Dicho enfoque diferencial reconoce la vulnerabilidad en la que se encuentran las víctimas en razón de su edad, género, orientación sexual y condición de discapacidad, por lo tanto concreta una serie de medidas con el fin de proteger sus derechos.

2 https://www.hchr.org.co/index.php/76-boletin/recursos/2470-ique-es-el-enfoque-diferencial12

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

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El derecho a recibir la misma prot ección, igual trato y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades es de orden superior señalado en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual además precisa que, lo recibirá toda persona sin ninguna discriminación entre otras, por raz ones de sexo. Concretamente respecto de la mujer, es el artículo 43 de nuestra Carta Magna que impone la igualdad de derechos y oportunidades en relación con el hombre y enfatiza que ella «no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación».

Los diversos tratados internacionales ratific

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