JUZ CALI - 2022 01 Ene D760013121003201900081000Sentencia202213116214
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2022 01 Ene D760013121003201900081000Sentencia202213116214
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
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Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121003 2019 00081 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI Santiago de Cali, veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Restitución de Tierras - Concedida - Restitución por compensación Solicitante: Aracelly Marín de Gálvez Radicado: 760013121003 2019 00081 00 - Sentencia No. R-002
I. Asunto: Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por la señora ARACELLY MARÍN de GÁLVEZ ante el otrora Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, quien invoca la condición de víctima de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario – DIHy a los Derechos Humanos – DDHHpor el desplazamiento forzado del predio denominado Parcela 29 , deprecando la restitución material , la formalización de su vínculo y las demás medidas de reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011. Al trámite se vinculó a los señores José Elías Ramada Ladino y Rosalba Ariza Rojas, y a la Agencia Nacional de Tierras - ANT.
II. Antecedentes: 2.1. Circunstancias Fácticas: 2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución d e Tierras
Ladino y Rosalba Ariza Rojas, y a la Agencia Nacional de Tierras - ANT.
II. Antecedentes: 2.1. Circunstancias Fácticas: 2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución d e Tierras Despojadas – UAEGRTD-, a través de l profesional del derecho , indica que la señora ARACELLY MARÍN de GÁLVEZ se vinculó al predio denominado Parcela 29 (Las Mirlas) mediante la Resolución Nro. Nro. 00899 del 08/05/1991, expedida por el extinto Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 384 -55430 de la ORIP Tuluá y cedula catastral Nº 768340002000000020164000000000, ubicado en la vereda La Vegonia, corregimiento Tochecito, Municipio de Tuluá - Valle del Cauca, con un área georreferenciada por la UAGRTD en 11 hectáreas y 9.379 m 2;2
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delimitado y alinderado como quedó expuesto en el informe de georreferenciación presentado con la solicitud, que se constituye en parte de esta providencia. 2.1.2. Señala que la solicitante habitaba la parcela 29 desde el año 1991 con su familia, allí tenían una vi vienda y explotaban la heredad mediante cría de aves de corral y ganado vacuno (80 reses) explicando que desde esa calenda hab ía presencia de las FARC , grupo que el año 1998 extorsionaba a los ganaderos
de corral y ganado vacuno (80 reses) explicando que desde esa calenda hab ía presencia de las FARC , grupo que el año 1998 extorsionaba a los ganaderos para que pagaran sumas de dinero, incluida ella y su consorte. Sin embargo, no fue sino hasta septiembre del año 1999 que se vieron obligados a desplazarse en virtud de las amenazas realizadas por grupos paramilitares que llegaron a la comarca, quienes los tildaron de auxiliadores de la guerrilla. 2.1.3. Desde la época del desplazamiento no ha n retornado al inmueble por lo que se encuentra en completo abandono . Al momento de los hechos victimizantes la solicitante convivía con su esposo José Orfidio Gálvez Gutiérrez, y sus hijos Esneida, Humberto, Nhora Patricia, Sandra Milena, Olga Lucia, María del Pilar y Diana Carolina Gálvez Marín.
2.2. Pretensiones
La señora ARACELLY MARÍN de GÁLVEZ y su grupo familiar (su espos o José Orfidio Gálvez Gutiérrez y sus hijos Esneida, Humberto, Nhora Patricia, Sandra Milena, Olga Lucia, María del Pilar y Diana Carolina Gálvez Marín ) solicitan el reconocimiento de la condición de víctima s del conflicto armado , instando la protección de su derecho fundamental a la restitu ción y formalización, para que se le restituya materialmente y se le formalice su vínculo con el predio denominado PARCELA 29 o “Las Mirlas ”, además de todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28,
denominado PARCELA 29 o “Las Mirlas ”, además de todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 20111; ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos
1 Folios 74 al 81 C. Ppal. Tomo 1 , entre las que se encuentran: 1) El registro público de la formalización de la propiedad. 2) La condonación de pasivos y alivios fiscales. 3) La condonación de pasivos y alivios por prestación de servicios públicos y otorgamiento de subsidios .4) Seguridad y acompañamien to de la fuerza pública durante y después del proceso. 5) suspensión de procesos de cualquier índole. 6) Protección jurídica del predio. 7) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 8) Diseño e implementación de proyectos productivos.3
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judiciales y administrativos que recayeran sobre el inmueble, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, el otorgamiento de subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.
2.3. Trámite La UAEGRTD Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el
2.3. Trámite La UAEGRTD Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el Registro de Tierras Despojada s y Abandonadas, realizando el procedimiento administrativo de rigor diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de la solicitante con aquel2. Recibida la solicitud el 07 de noviembre de 2019 (folio 82 C. Ppal . Tomo 1 ), fecha 26 de noviembre del mismo año , el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali avocó el conocimiento 3, vinculando a la Agencia Nacional de Tierras y a los señores José Elías Ramada Ladino y Rosalba Ariza Rojas . Se ordenó el emplazamiento de todas personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con las heredades, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obliga ciones relacionadas con el fundo y/o con la demandante, así como a las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativosartículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011. Posteriormente, se vinculó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder (PAR Incoder)4. En aras del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo de algunos medios de prueba y el cumplimiento de medidas de composición a cargo de la UAEGRTD. Agotadas las etapas preliminares con el enteramiento de todos los su jetos procesales sin que se presentara oposición en los términos de la Ley 1448 de
el cumplimiento de medidas de composición a cargo de la UAEGRTD. Agotadas las etapas preliminares con el enteramiento de todos los su jetos procesales sin que se presentara oposición en los términos de la Ley 1448 de 2011, se abrió la etapa probatoria, decretando las pruebas solicitadas y las que de oficio se consideró pertinente s (folios 436 a 437 C. Ppal. Tomo 2 ). Sin embargo, en ate nción a la situación de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, mediante Decreto 990 del 09 de Julio de 2020, para evitar la
2 Constancia Nº CV 00427 del 24 de mayo de 2019 de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 3 Folios 83 a 88 C. Ppal. Tomo 1. 4 Folios 314 a 315 C. Ppal. Tomo 2.4
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propagación del virus COVID -19 (SARS COV -2), se canceló la práctica de la diligencia de inspección en dos oportunidades (folio 458 C. Ppal. Tomo 2 y Consecutivo Nro. 98). Tras la expedición del Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, a través del cual se permitió la realización de diligencias in situ , procedió el Juzgado cognoscente a fijar nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial, recepción de testimonios e interrogatorios (Consecutivo Nro. 111). La inspección judicial se realizó el 22/10/2020 ( folios 467 a 469. C. Ppal.
inspección judicial, recepción de testimonios e interrogatorios (Consecutivo Nro. 111). La inspección judicial se realizó el 22/10/2020 ( folios 467 a 469. C. Ppal. Tomo 2). Siguiendo los lineamientos del Acuerdo CSJVAA21 -17 adiado el 26/02/2021, por reparto correspondió a esta Agencia Transicional conocer del proceso de Restitución de Tierras iniciado en favor de la señora ARACELLY MARÍN de GÁLVEZ procedente del Juzgado Terc ero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali ( Consecutivo Nro. 119 ), Despacho que fue trasladado a la ciudad de Mocoa Putumayo. Luego de avocar conocimiento del asunto (Consecutivo Nro. 126 ), adjuntar documentos y disponer lo per tinente en orden a continuar con el trámite procesal, consideró este Decisor que el Juzgado de origen no había culminado la práctica de algunas pruebas decretadas, por lo cual fij ó fecha para el interrogatorio de los señores José Orfidio Gálvez Gutiérre z, José Elías Ramada Ladino y Rosalba Rojas Ariza . Para practicar el testimonio de Rosalba Esquivel Cardozo se fijó el 21/07/2021 , practicándose el interrogatorio al señor Gálvez Gutiérrez y el testimonio de Rosalba Esquivel Cardozo , prescindiéndose de l as declaraciones de los señores José Elías Ramada Ladino y Rosalba Rojas Ariza (Consecutivo Nro. 142). Mediante auto del 27/10/2021 y en raz ón al contexto específico avizorado en relación con el predio llamado “ Parcela 28” , que podía generar situaciones
(Consecutivo Nro. 142). Mediante auto del 27/10/2021 y en raz ón al contexto específico avizorado en relación con el predio llamado “ Parcela 28” , que podía generar situaciones particulares que entrabarían el proceso y de paso lesionar las garantías del debido proceso y celeridad que gobiernan la acción transicional, el Despacho adoptó como medida razonable y adecuada, la declaratoria de la ruptura de la unidad procesal , y en consecuencia se ordenó desacumular la solicitud formulada por la Unidad de Restitución de Tierras respecto del predio “Las5
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Mirlas Parcela 28”, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 384 -55429 de la ORIP de Tuluá y cedula catastral 768340002000000020165000000000 (Consecutivo Nro. 147). Lo anterior por cuanto emergió probado el hecho que la UAEGRTD, tanto en fase procesal como judicial, confundió la Parcela No. 28 con otro inmueble propiedad de los solicitantes, co ncretamente la parce la denominada “A y C” que también fue adjudicada a los promotores por el Incora en línea de tiempo con la adquisición de la parcela No. 29 “Las Mirlas ” (mediante resoluci ón No. 902 fe chada el 09 de mayo de 1991 ), y por las razones de orden legal consignados en dicho auto. Finalmente se procedió a dar por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado a los intervinientes para que presenten sus alegatos (Consecutivo Nro.
razones de orden legal consignados en dicho auto. Finalmente se procedió a dar por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado a los intervinientes para que presenten sus alegatos (Consecutivo Nro. 153). Oportunamente se recibió concepto de la agente del Ministerio Público (Consecutivo Nro. 155 ), entidad que luego de hacer un recuento de los fundamentos de hecho y jurídicos, solicitó se acceda a la restitución por equivalencia teniendo en cuenta la v oluntad de no retorno expresada por la s víctimas. La apoderada de la parte solicitante no presentó alegatos. Vencido el término legal para alegar, se adentrará el Juzgado a proferir el fallo de rigor, no sin antes corroborar que asiste competencia para conocer de l trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial delegado en Acuerdo CSJVAA21-17 adiado el 26/02/2021. Cabe aclarar que la decisión no se emitió antes, merced a la s ituación de emergencia decretada por el Gobierno Nacional y a las medidas de restricción que en relación con la prestación del servicio de justicia fueron tomadas, como consecuencia de l paro nacional entre los meses de mayo y junio de 2020 y la pandemia generada por el virus SARS -COV-2, desatada a inicios de esa misma anualidad.
2.4. Planteamiento y problema jurídico ARACELLY MARÍN de GÁLVEZ y su grupo familiar deprecan la restitución material y formalización del inmueble denominado Parcela 29 “Las Mirlas ”,
2.4. Planteamiento y problema jurídico ARACELLY MARÍN de GÁLVEZ y su grupo familiar deprecan la restitución material y formalización del inmueble denominado Parcela 29 “Las Mirlas ”, adjudicado mediante la Resolución Nro. 00899 fechada el 08/05/1991, por el extinto Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT, identificado con folio de6
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matrícula inmobiliaria 384 -55430 de la ORIP Tuluá (V), asociado con la cedula catastral Nº 768340002000000020164000000 000, ubicado en la vereda La Vegonia, corregimiento Tochecito, Municipio de Tuluá - Valle del Cauca, con un área georreferenciada por la UAGRTD en 11 hectáreas y 9.379 m 2, tras su desplazamiento por el actuar de grupos armados al margen de la ley. En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes: 2.4.1. ¿Establecer sí la solicitante y su con sorte acreditaron la calidad de víctimas y la titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que los convierte en personas acreedoras de la acción de restitución? 2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional ¿resulta viable la
y 75º de la Ley 1448 de 2011, que los convierte en personas acreedoras de la acción de restitución? 2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional ¿resulta viable la restitución material del predio Parcela 29 “Las Mirlas” , con derecho a las diferentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales instadas? o de acuerdo a los medios suasorios y la voluntad expresa de los solicitantes ¿resulta viable alguna otra forma de reparación?
III. Consideraciones: 3.1. El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras La normativa en vigor dispone que se entiende por restitución, a nivel general, la realización de medidas para el restablecimi ento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° d e la Ley 1448 de 2011 – artículo 71-. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que se desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de7
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residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad
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residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devoluc ión de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo. Concibe igualmente la acción de restitución en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados – artículo 72 ídem -, precisando que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el r etorno efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C-330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648 de 2017. En estricta consonancia con lo anterior, es innegable que las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensión intersubjetiva, individual, colectiva, material, moral y simbólica – artículo 69 -; está constituida primordialmente por restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron a las víctim as a dejarlos abandonados. La restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión –
de los predios usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron a las víctim as a dejarlos abandonados. La restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión – artículo 72 -, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo ef ecto se exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria que permite el esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras. Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar el context o de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por la promotora de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.8
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3.2. Contexto de violencia
El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto5 tiene origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 6, cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 7 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos
propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 7 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.8
De tal manera que la herramienta circunstancial descrita es útil en esta clase de causa constitucional para ubicar al Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitut ivos de infracciones al DIH . o graves violaciones a las normas internacional es sobre D DHH, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patrones de conductas delictivas que son competenc ia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
La Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “ si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro ”9, por lo tanto, se procederá a tener en cuenta el contexto de violencia del municipio de Tuluá (V), elaborado por este Despacho Judicial en diferentes pronunciamientos 10, en los siguientes términos: En el año de 1999 estos desplazamientos fueron ocasionados por el temor generado por la incursión del Bloque Calima de las
elaborado por este Despacho Judicial en diferentes pronunciamientos 10, en los siguientes términos: En el año de 1999 estos desplazamientos fueron ocasionados por el temor generado por la incursión del Bloque Calima de las AUC en la zona alta del municipio de Tuluá, pues llevaron a cabo sendos
5 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituy e un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (ii i) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Sentencia T-364 de 2017. 6 Ver entre otras, Sentencia R-23 del 18 de noviembre del 2013 y Sentencia R-20 del 15 de noviembre del 2016. 7 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem. 8 Ídem. 9 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258 -2015, Radicación No. 45463 , 25 noviembre de 2015. 10 Sentencia del 27 de julio de 2016. Proceso de Restitución de Tierras, radicado No. 52001-31-21-003-2016-00028-00, también se pueden consultar en el Portal de Tierras - Sentencias.9
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pueden consultar en el Portal de Tierras - Sentencias.9
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asesinatos, masacres, desapariciones y, en general, atormentaron a la población civil, además de la zozobra que producía los continuos y constantes enfrentamientos entre paramilitares y subversivos; motivos suficientes para ocasionar el desplazamiento no sólo de los solicitantes y de sus respectivas familias, sino a nivel masivo en el corregimiento de Puerto Frazadas. Y en el año 2003, el señor Jorge Humberto se desplazó con motivo de la zozobra que le generó los enfrentamientos entre los grupos armados ilegales y la presencia de grupos guerrilleros en su vereda.
En este orden de ideas, el conflicto armado existente en el corregimiento de Puerto Frazadas finalizando la década de los noventa y que continuó en años posteriores, así como el desplazamiento masivo del corregimiento es un hecho que está claro dentro del proceso, son múltiples las pruebas que llevan a tal afirmación y suficientes los elementos de juicio que permiten establecerla.
En general, el departamento del Valle del Cauca ha sido sector estratégico para el desarrollo y consolidación del conflicto ar mado, como quiera que se encuentra ubicado entre la cordillera central y occidental, lo que permite una mayor facilidad de movimiento entre departamentos como el Tolima, Huila y Cauca, siendo a su vez lugar estratégico para el movimiento de armas y de drogas ilícitas.
En el periodo comprendido entre 1991 a 1996, en el Valle del Cauca, había
Cauca, siendo a su vez lugar estratégico para el movimiento de armas y de drogas ilícitas.
En el periodo comprendido entre 1991 a 1996, en el Valle del Cauca, había presencia guerrillera pero su actividad armada era baja; posteriormente, y concretamente a partir del año 1997 comienza su consolidación y expansión en el territorio ganando apropiación especialmente en la cordillera central a través de la proyección de su 6° Frente mediante las columnas "Víctor Saavedra" y "Alonso Cortés", especialmente en la zona media y alta del centro del Valle del Cauca. Significativamente, en el a ño 1999, irrumpe en este territorio el paramilitarismo con la llegada de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUCBloque Calima, quienes en la disputa por el territorio emprenden una campaña cruenta de violencia no sólo con la guerrilla sino a su vez con la población civil no combatiente.
Que la violencia desplegada por los enfrentamientos entre grupos paramilitares con la guerrilla en la zona alta-rural del municipio de Tuluá tuvo un impacto que10
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repercutió en la población civil generando consecuentement e un cambio estructural en la dinámica social, económica, política y cultural, pues provocó el desplazamiento del caserío en forma masiva motivado por la zozobra, el temor y el miedo que naturalmente estos hechos generan en la población, fue una realidad de público conocimiento, de ello dieron cuenta los diarios y las distintas publicaciones que se encargaban de presentar la inf ormación y noticias del sector (…)”.
el miedo que naturalmente estos hechos generan en la población, fue una realidad de público conocimiento, de ello dieron cuenta los diarios y las distintas publicaciones que se encargaban de presentar la inf ormación y noticias del sector (…)”.
3.3. Caso concreto La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes explotadores de baldíos cuya titularidad se pretenda adquirir por adjudicación11, además que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eventos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, es decir, de infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. Según los presupuestos normativos de dicho estatuto especial, quien acude a la jurisdicción para restablecer sus derechos con la tierra debe acreditar la calidad de víctima dentro del período de temp oralidad a que alude la Ley y la relación jurídica con el predio objeto de reclamo. Además, para que se imparta trámite a la causa transicional, se hace necesario agotar previamente el presupuesto legal establecido a aquellos efectos, que no es otro que el requisito de procedebilidad a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas en la fase administrativa, prevista al efecto en el artículo 76 de la ley de víctimas, y que consiste en la inscripción del inmu eble en el registro de tier ras despojadas y/o abandonadas. Veamos pues si se verifican tales
Tierras Desplazadas en la fase administrativa, prevista al efecto en el artículo 76 de la ley de víctimas, y que consiste en la inscripción del inmu eble en el registro de tier ras despojadas y/o abandonadas. Veamos pues si se verifican tales presupuestos en el sub lite. 3.3.1. Requisito de temporalidad y de procedebilidad Se verifica con la documental adosada en el plenario que se satisface el
11 Artículo 72 y 74 de la Ley 1448 de 2011.11
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requisito de proced ibilidad dado que el predio y los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas , según da cuenta la Resolución No. 1071 d e 2015 – Constancia Nro. CV 00427 del 24 de mayo de 201912. También se observa agotado el hito temporal previsto en la Ley, pues los hechos victimizantes que dieron lugar al abandono definitivo de l predio Parcela 29 ocurrieron en el año 1999.
3.3.2. La condición de víctima Aracelly Marín de Gálvez y su grupo familiar al momento de los hechos Auscultado el contexto de violencia en la zona donde se ubica el predio objeto de pedimento, correspondiente a la jurisdicción del Municipio de Tuluá-Valle del Cauca, vereda Vegonia, Corregimiento Tochecito, la situación fáctica de la señora Marín de Gálvez y su núcleo familiar , además d el material probatorio
Cauca, vereda Vegonia, Corregimiento Tochecito, la situación fáctica de la señora Marín de Gálvez y su núcleo familiar , además d el material probatorio adosado al plenario, se concluye que padecieron actos intimidatorios vinculados al conflicto armado interno, que se enmarcan de ntro de las infracciones a los Derechos Humanos y D erecho Internacional H umanitario, pues según s e observa, en la zona hacía n presencia diversos actores armados, grupos guerrilleros como las FARC que extorsionaban a los campesinos con dedicación a la ganadería y paramilitares (bloque Calima) de las AUC que desarrollaban actuaciones bélicas en la zona, amenazaban a los campesinos e inclu so los asesinaban, y se confrontaban frecuentemente entre ellos por el control de los territorios, generando temor e inseguridad en los lugareños. La condición de víctima de la promotora y su grupo familiar salta a la vista en el legajo documental que obra en el expediente, las entrevistas rendidas en se de administrativa ante la U AEGRTD13, los documentos que obran en el infolio y las declaraciones practicadas por el Despacho14, que permiten inferir que la señora Aracelly Marín de Gálvez y su núcleo familiar soportaron actos que constituyen violaciones a derechos iusfundamentales15 como la vida en condiciones dignas , trabajo, vivienda, entre otros, protegidos legal y constitucionalmente y por los
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