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JUZ CALI - 2022 01 Ene D760013121003201900087000Sentencia202211315155

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2022 01 Ene D760013121003201900087000Sentencia202211315155
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121003 2019 00087 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI Santiago de Cali, trece (13) de enero del dos mil veintidós (2022) Referencia: Restitución de Tierras - Concedida - Restitución por equivalencia.

Solicitante: Mariela Vargas de Tangarife y Otros.

Radicado: 760013121003 2019 00087 00 - Sentencia núm. R-01

I. Asunto: Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por la señora MARIELA VARGAS de TANGARIFE y su grupo familiar ante el otrora Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, quienes invocan la condición de víctima s de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario – DIHy a los Derechos Humanos – DDHHpor el desplazamiento forzado del predio denominado EL CRISOL en el año 2001, deprecando la restitución material y las demás medidas de reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011.

II. Antecedentes:

2.1. Circunstancias Fácticas:

2.1.1. La Unidad Ad ministrativa Especial de Gestión de Restitución d e Tierras Despojadas – UAEGRTDa través de la profesional del derecho designada , indica que la señora MARIELA VARGAS de TANGARIFE y sus hijos SIGIFREDO,

Despojadas – UAEGRTDa través de la profesional del derecho designada , indica que la señora MARIELA VARGAS de TANGARIFE y sus hijos SIGIFREDO, FERNANDO, MARÍA GLADYS, JOSÉ MANUEL, JA VIER y ERNESTO TANGARIFE VARGAS se vincularon con el predio EL CRISOL mediante sentencia de sucesión No. 085 del 31 de agosto de 1987, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá . El inmueble se identifica con la matr ícula inmobiliaria Nº 384-20469 y cédula catastral 00-02-0015-0038-000, ubicado en el corregimiento Piedritas, municipio de Tuluá - Valle del Cauca, con área georreferenciada de 2 hectáreas más 4067 m 2, delimitado y alinderado como quedó expuesto en el2

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informe de georreferenciación presentado c on la solicitud (fol. 91 a 97 – consactu 1, C. Pruebas).

2.1.2 Explica que la familia TANGARIFE VARGAS residió el inmueble al abrigo de una vivienda familiar, dedicándose a la producción agrícola de café (nacional, arábigo y caturro) y pan coger (plátano) , hasta el momento en que se vieron obligados a salir desplazados por la violencia en la región.

2.1.3 Detalla que desde 1994 había presencia de las FARC lo que perjudicaba a

obligados a salir desplazados por la violencia en la región.

2.1.3 Detalla que desde 1994 había presencia de las FARC lo que perjudicaba a los habitantes del sector que padecían de hostigamientos, además aquellos tenían enfrentamientos constantes con la fuerza pública. Aseguran que la situación de orden público se agravó en el año 2000 con la llegada de paramilitares, ocasionando el desplazamiento masivo de campesinos.

2.1.4. Debido a ese contexto de violencia también se desplazaron las personas que habían sido contratadas para el cuidado del predio y actualmente existen dos personas que lo ocupan . A partir del año 2003, los hermanos TANGARIFE VARGAS empezaron a realizar visitas periódicas al inmueble.

2.2. Pretensiones.

La señora MARIELA VARGAS de TANGARIFE y sus hijos, solicitan el reconocimiento de la condición de víctima s del conflicto armado y la vinculación de un tercero, instando la protección de su derecho fundamental a la restitu ción y formalización de tierras, para que se les restituya materialmente y formalice el fundo EL CRISOL , además de todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 2011 1; ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran sobre el inmueble, la cancelación de cualquier in scripción o

suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran sobre el inmueble, la cancelación de cualquier in scripción o gravamen, el otorgamiento de subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.

1 Folios 37 y 38 – consactu 1, Solicitud de Restitución de Tierras, entre las que se encuentran: 1) Reconocer y/o ratificar su condición de víctimas . 2) La condonación de pasivos y alivios fi scales. 3) La condonación de pasivos y alivios por prestación de servicios públicos y otorgamiento de subsidios.4) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública durante y después del proceso. 5) suspensión de procesos de cualquier índole. 6) Protección j urídica del predio. 7) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 8) Diseño e implementación de proyectos productivos.3

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2.3. Trámite.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Regional Valle del Cauca y Ej e Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra los inmuebles objeto de restitución, lo s incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizando el procedimiento administrativo de rigor diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de la solicitante con aquellos2.

Mediante auto No. 017 del 15/01/2020 (consactu 2), el Juzgado Tercero Civil del

los hechos victimizantes y la relación jurídica de la solicitante con aquellos2.

Mediante auto No. 017 del 15/01/2020 (consactu 2), el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali admitió la demanda, emitiendo l as órdenes de registro y comunicación pertinentes, disponiendo el emplazamiento de todas las personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el fundo y/o con los demandantes, así como a las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, además de la vinculación de los actuales ocupantes, aplicando las disposiciones de los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011.

En aras del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo de algunos medios de prueba y el cumplimiento de medidas de composición a cargo de la U AEGRTD. Más adelante, por auto No. 148 del 25 de febrero del 2020 ( consactu 34), ante la petición elevada por la señora Luz Angela Solano López, persona que actualmente habita el inmueble, el Juzgado en mención, ordenó a la Defensoría del Pueblo que se designe un abogado que la represente.

Agotadas las etapas preliminares con el enteramiento de todos los sujetos procesales, sin que se presentara oposición en los términos de la Ley 1448 de 2011, se abrió a pruebas el trámite, decretando las pruebas solicitadas y las que de oficio se consideró pertinente ( consactu 54). Sin embargo, en atención a la

2011, se abrió a pruebas el trámite, decretando las pruebas solicitadas y las que de oficio se consideró pertinente ( consactu 54). Sin embargo, en atención a la situación de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, mediante

2 Constancia Nº CV 01009 del 29 de noviembre de 2019 de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente folios 6 y 7 - consactu 1, Solicitud de Restitución de Tierras.4

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Decreto 990 del 09 de Julio de 2020, para evitar la propagación del virus COVID-19 (SARS COV-2), se canceló la práctica de la diligencia de inspección programada (consactu 583).

Tras la expedición del Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, a través del cual se permitió la realización de diligencias de inspección judicial, procedió aquel Juzgado a fijar nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial, recepción de testimonios e interrogatorios ( consactu 624), actividad que también debió ser cancelada, en atención a las condiciones de orden público que se presentaban en la zona (consactu 725). No obstante, en aras de garantizar los derechos de los solicitantes y vinculados al proceso, se programó nueva fecha para practicar interrogatorios y recepción de testimonios, esta vez, a través de medios virtuales (consactu 766).

Siguiendo los lineamientos del Acuerdo CSJVAA21-17 adiado el 26/02/20217, por

programó nueva fecha para practicar interrogatorios y recepción de testimonios, esta vez, a través de medios virtuales (consactu 766).

Siguiendo los lineamientos del Acuerdo CSJVAA21-17 adiado el 26/02/20217, por reparto correspondió a esta Agencia Transicional conocer del proceso de Restitución de Tierras iniciado en favor de la señora MARIELA VARGAS DE TANGARIFE y sus hijos , procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali ( consactu 89), Despacho que fue trasladado a la ciudad de Mocoa Putumayo.

Luego de avocar conocimiento del asunto, adjuntar documentos y disponer lo pertinente en orden a continuar con el trámite incoado, consideró este Decisor que era posible decidir de fondo sobre las pretensiones interpuestas con el material recabado, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley 1448 de 2011, dado que dentro del expediente reposan medios de prueba idóneos y suficientes, procediendo a dar por terminada la etapa probatoria y corriendo traslado a los intervinientes para que presenten sus alegatos.

El Ministerio Público allegó concepto sobre la viabilidad favorable de las pretensiones ( consactu 99 ). En igual sentido se pronunció la Unidad de

3 Auto No. 466 del 5 de agosto del 2020. 4 Auto No. 656 del 2 de octubre del 2020. 5 Auto No. 713 del 28 de octubre del 2020. 6 Auto No. 775 del 17 de noviembre del 2020. 7 “Por el cual se realiza una redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en

5 Auto No. 713 del 28 de octubre del 2020. 6 Auto No. 775 del 17 de noviembre del 2020. 7 “Por el cual se realiza una redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Cali – Distrito Civil Especializado de Cali”.5

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Restitución de Tierras, ratificándose en las pretensiones de restitución impetradas (consactu 98).

Vencido el término concedido, se adentrará el Juzgado a proferir el fallo de rigor, no sin antes corroborar que asiste competencia para conocer del trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial delegado en Acuerdo CSJVAA21-17 adiado el 26/02/2021 . Cabe a clarar que la decisión no se emitió antes, merced al paro nacional de mayo de 2020, a la situación de emergencia decretada por el Gobierno Nacional y a las medidas de restricción que en relación con la prestación del servicio de justicia fueron tomadas , co mo consecuencia de la pandemia por el virus SARS-COV-2, desatada a inicios de esa misma anualidad.

2.4. Planteamiento y problema jurídico.

La señora MARIELA VARGAS de TANGARIFE y sus consanguíneos directos deprecan la restitución material de l inmueble EL CRISOL, ubicado en el departamento del Valle del Cauca, municipio de Tuluá, corregimiento Piedritas,

La señora MARIELA VARGAS de TANGARIFE y sus consanguíneos directos deprecan la restitución material de l inmueble EL CRISOL, ubicado en el departamento del Valle del Cauca, municipio de Tuluá, corregimiento Piedritas, identificado con l a matriculas inmobiliarias N o. 384-20469, cédula catastral 0002-0015-0038-000, con área georreferenciada de 2 hectáreas más 4067 m2, tras su abandono por el actuar de grupos armados al margen de la ley.

En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:

2.4.1. ¿Establecer sí los solicitantes acreditaron la calidad de víctima s y la titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que los convierte en persona s acreedoras de la acción de restitución?

2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional determinar ¿sí resulta viable la restitución material inicialmente reclamada por los accionantes,6

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con derecho a las diferentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales?, o sí de acuerdo a los medios suasorios , y a la expresa voluntad de los demandantes en sede procesal en el sentido que no quieren retornar, ¿se debe

tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales?, o sí de acuerdo a los medios suasorios , y a la expresa voluntad de los demandantes en sede procesal en el sentido que no quieren retornar, ¿se debe optar por la restitución en equivalencia?

2.4.3. ¿Cuál es la situación jurídico -material de los señores LUZ ANGELA SOLANO LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO LONDOÑO GIRALDO , quienes alegan ocupación y hasta posesión sobre el inmueble, y a qué tienen derecho?

III. Consideraciones:

3.1. El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.

La normativa en vigor dispone que se entiende por restitución, a nivel general, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71-. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que se desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, dispo niendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.

Concibe igualmente la acción de res titución en particular, como aquella

residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.

Concibe igualmente la acción de res titución en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados – artículo 72 ídem -, precisando que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada7

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jurisprudencialmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C -715 de 2012, C330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648 de 2017.

En estricta consonancia con lo anterior, es innegable que las m edidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensión intersubjetiva, individual, colectiva, material, moral y simbólica – artículo 69 -; está constituida primordialmente por restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados. La restitución jurídica se

artículo 69 -; está constituida primordialmente por restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados. La restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los de rechos de propiedad o posesión – artículo 72 -, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria que permite el esc larecimiento de la titularidad jurídica del predio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras.

Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por los promotores de la caus a, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.

3.2. Contexto de violencia.

El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto 8 tiene origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 9, cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii)

8 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de

propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii)

8 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv ) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado .” Corte Constitucional, sentencia T -364 de 2017. 9 Sentencia del 29 julio 1988, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras.8

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hay inversión de la carga de la prueba 10 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contex to y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.11

De tal manera que la herramienta circunstancial descrita es útil en esta clase de causa constitucio nal para ubicar al Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a las normas in ternacional sobre Derechos Humanos, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patrones de conductas delictivas

Humanitario o graves violaciones a las normas in ternacional sobre Derechos Humanos, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patrones de conductas delictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaci ones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

El Valle del Cauca ha sido territorio fundamental en el desarrollo violento de nuestro país. En la década de los 70 fue la guerrilla de las FARC la primera en hacer presencia en el Departamento, en virtud de la relación limítrofe con territorio del Cauca y del Tolima, donde históricamente estuvieron asentados. El M-19 primero y el ELN a mediados de los 80, iniciaron o peraciones en la zona, superando, inclusive, el actuar delictivo de las FARC. A principios del año 1.999 surge un nuevo grupo armado ilegal que dejaría una estela de sangre y sufrimiento en la región denominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y con ellas diversos frentes de los cuales el más sanguinario y expandido fue el Bloque Calima comandado por Ever Veloza “Alias HH”.

Antes de la incursión de las Autodefensas Unidas de Colombia, la región era utilizada como corredor de las FARC y el M -19, siendo desplegadas acciones de toma en el Corregimiento de Ceilán y Galicia, comandadas por Pedro Antonio Marín Alias “Tirofijo”, teniendo fuerte presencia el Sexto Frente de ese grupo ilegal a través del Comando Conjunto de Occidente y su Columna Móvil Víctor

toma en el Corregimiento de Ceilán y Galicia, comandadas por Pedro Antonio Marín Alias “Tirofijo”, teniendo fuerte presencia el Sexto Frente de ese grupo ilegal a través del Comando Conjunto de Occidente y su Columna Móvil Víctor Saavedra, generando un conflicto que a lo largo de los años se ha caracterizado

10 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem. 11 Ídem9

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por la presencia de diferentes actores armados dejando cada uno una estela de violencia múltiple y continuada.

La Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “…si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro” 12, por tanto, a esta decisión se hacen ex tensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho hacía los años 2014 y 2015, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca13, especialmente en el municipio de Tuluá entre los años 1987 y 2005, los actores armados implicados y la masiva violación de derechos de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades; por tanto a ello nos remitimos por economía procesal.

3.3. Caso concreto.

La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en

desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades; por tanto a ello nos remitimos por economía procesal.

3.3. Caso concreto.

La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes explotadores de baldíos cuya titularidad se pretenda adquirir por adjudicación14, además que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eventos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, es decir, de infracciones manifiestas a los postulados del Der echo Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H.

Según los presupuestos normativos de dicho estatuto especial, quien es acuden a la jurisdicción para restablecer sus derechos con la tierra debe acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que alude la ley y la relación jurídica con el predio objeto de reclamo. Además , para que se imparta trámite a la causa transicional , se hace necesario agotar previamente e l

12 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258 -2015, Radicación No. 45463, 25 noviembre de 2015. 13 Sentencias de restituc ión que pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, link http://190.217.24.108/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx 14 Artículo 72 y 74 Ley 1448 de 201110

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras

http://190.217.24.108/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx 14 Artículo 72 y 74 Ley 1448 de 201110

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presupuesto legal establecido a aquellos efectos, que no es otro que el requisito de procedibilidad a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas en la fase administrativa, prevista al efecto en el artículo 76 de la ley de víctimas, y que consiste en la inscripción del inmueble en el registro de tier ras despojadas y/o abandonadas. Veamos pues si se verifican tales presupuestos en el sub lite.

3.3.1. Requisito de temporalidad y de procedibilidad.

Se ve rifica con la documental adosada en el plenario que se satisface el requisito de proced ibilidad dado que el predio EL CRISOL y los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas – Constancia No. CV 01009 del 29 de noviembre de 201915 y Resolución No. 1103 del 26/08/2019 . Así mismo, también se observa agotado el hito temporal previsto en la Ley, pues los hechos victimizantes que dieron lugar al abandono definitivo de la heredad ocurrieron en el año 2001.

3.3.2. La co ndición de víctima s de la familia TANGARIFE VARGAS al momento del desplazamiento.

Vistos el contexto de violencia en la zona donde se ubica el predio objeto de pedimento16, correspondiente a la jurisdicción del municipio de Tuluá,

momento del desplazamiento.

Vistos el contexto de violencia en la zona donde se ubica el predio objeto de pedimento16, correspondiente a la jurisdicción del municipio de Tuluá, corregimiento Piedritas, la situación fáctica de la familia promotora del trámite y el material probatorio adosado al plenario, se concluye que padecieron actos intimidatorios vinculados al conflicto armado interno, que se enmarcan de ntro de las infracciones a los Derechos Humanos y D erecho Internacional Humanitario, pues según se observa, en la zona hacía n presencia el diversos actores armados, grupos guerrilleros como las FARC y paramilitares de las AUC que desarrollaban actuaciones bélicas en la zona (año 1994 y 2000 respectivamente), amenazaban a los campesinos , los confinaban en sus fincas, e incluso hubo asesinatos selectivos, y se confrontaban frecuentemente con las Fuerzas Militares, generando temor e inseguridad en los lugareños que se hallaban en medio del fuego cruzado.

15 Folios 6 y 7 - consactu 1, Solicitud de Restitución de Tierras. 16 Folios 20 a 23 vto. C. Ppal.11

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En el particular, la condición de víctima del grupo familiar salta a la vista en el legajo documental que obra en el expediente en ese tópico, en entrevistas rendidas en sede administrativa ante la Unidad 17, los documentos que obran en el infolio y las decl araciones rendidas ante el otrora Juzgado Tercero Civil del

legajo documental que obra en el expediente en ese tópico, en entrevistas rendidas en sede administrativa ante la Unidad 17, los documentos que obran en el infolio y las decl araciones rendidas ante el otrora Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali ( consactu 80 – Diligencia de Recepción de Interrogatorios), de donde se infiere que la señora MARIELA VARGAS de TANGARIFE y sus hijos soportaron actos que constituyen violaciones a bienes jurídicos iusfundamentales 18 protegidos legal y constitucionalmente y por los tratados internacionales sobre la materia 19, que fueron comprobados durante el acontecer procesal, que derivaron en el desplazamiento y abandono del fundo EL CRISOL que habitaban y explotaban en actividades agrícolas para el sustento familiar, entre otros cultivos de café en tres variedades, cítricos y plátano, para desplazarse al municipio de Tuluá inicialmente, luego, a otras regiones del país, en consideración a las actividades de cada miembro de la familia.

En la declaración de ampliación de hechos en sede administrativa 20 la señora MARIELA VARGAS de TANGARIFE expuso los motivos fundamentales del desplazamiento “…existía guerrilla, vivía ahí mi hijo Javier Tangarife Vargas con la esposa Mercedes Ortiz, y sus 3 hijos de 15, 12 y 3 años, empezaron a matar a varios vecinos en ese sector, por miedo él, decide salir, se sintió intimidado, la fecha humm (sic) eso fue aproximadamente en el 2001, quedando el predio abandonado, los demás hermanos vivían en Tuluá, él era quien administraba la finca (…)”. En esa misma declaración, sostuvo que “…en la parte alta había

fecha humm (sic) eso fue aproximadamente en el 2001, quedando el predio abandonado, los demás hermanos vivían en Tuluá, él era quien administraba la finca (…)”. En esa misma declaración, sostuvo que “…en la parte alta había guerrilla luego se meten los paramilitares, estaba mi hermano en medio de 2 juegos (sic). Todos pedían información el ejército, la guerrilla y los paras, no sé de qué comandante o alias.”

Sobre ese aspecto, en declaración rendida ante la instancia judicial que inicialmente conoció del proceso , manifestó que abandonaron la heredad en el

17 Folio 96 a 99 y 121 a 124 C. Pruebas. 18 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Mapiripan (…) 96.58 Se ha determinado que la crisis humanitaria provocada por el fenómeno del desplazamiento interno es de tal magnitud que implica una violación “masiva, prolongada y sistemática” de diversos derechos fundamentales de este grupo (infra párrs. 174 y 177) (…) 19 Artículo7º del Estatuto de Roma “Artículo 7 - Crímenes de lesa humanidad (…) d) Deportación o traslado forzoso de población (artículo 17 del Protocolo II, Protocolo IV 1949). (…) Artículo 8 - Crímenes de guerra (…) VIII. Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el con flicto, a menos que así lo exija la segu

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