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JUZ CALI - 2022 03 Mar D760013121002201900074000Sentencia2022330163528

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2022 03 Mar D760013121002201900074000Sentencia2022330163528
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2019-00074-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Sentencia RT núm. 022

Santiago de Cali, treinta de marzo de dos mil veintidós

Referencia: Proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente – Ley 1448 de 2011

Solicitante (s): Odence Bastidas Radicado: 76001-31-21-002-2019-00074-00

I. Asunto:

Procede e l juzgado a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA - EJE CAFETERO (en adelante Unidad de Restitución de Tierras ) en representación del señor ODENCE BASTIDAS quien, según la entidad, funge como poseedor respecto de los predios denominados EL PEDREGAL y LAS MIRLAS.

II. Antecedentes

1. Fundamento fáctico de la solicitud:

Comenta el solicitante que adquirió el predio EL PEDREGAL cuando trabajaba con el señor MARIO JARAMILLO PALACIOS quien le donó, junto a trece personas más, un lote de terreno para cada uno . Posteriormente compra , junto con el señor JOSE

Comenta el solicitante que adquirió el predio EL PEDREGAL cuando trabajaba con el señor MARIO JARAMILLO PALACIOS quien le donó, junto a trece personas más, un lote de terreno para cada uno . Posteriormente compra , junto con el señor JOSE DANIEL MORA, otro predio al señor JOSÉ DARÍO CASTRO PATIÑO, el cual fue divido entre ambos compradores, a cuya parte correspondiente el solicitante la llamó LAS

MIRLAS.

Se afirma que el predio LAS MIRLAS tiene la natu raleza jurídica de bien privado según el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 , porque el de mayor extensión que lo contiene, conocido como EL PUERTO, fue adjudicado por el Ministerio de Economía2

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Nacional, a la señora ERNESTINA PALACIO VDA. DE JARAMILLO , mediante Resolución núm. 1278 de 1946.

Aseguró que la donación hecha por el señor JARAMILLO PALACIOS obedeció a que era heredero de una finca, sobre la cual el señor DARÍO CAMPO había adquirido dos derechos de esa sucesión, pero quería apoderarse de la totalidad de la finca, razón por la que el inicialmente mencionado tomó la decisión de repartir la tierra con el fin de hacer respetar su derecho.

Agregó q ue el predio LAS MIRLAS era pequ eño y lo destinó a la agricultura, ganadería y trabajo de campo en general. Aclara que no vivió en ninguno de los dos

de hacer respetar su derecho.

Agregó q ue el predio LAS MIRLAS era pequ eño y lo destinó a la agricultura, ganadería y trabajo de campo en general. Aclara que no vivió en ninguno de los dos predios porque estaba radicado en el caserío del corregimiento de Puerto Frazadas, y desde allí iba a trabajarlos para luego retornar a su hogar, tránsito q ue se le facilitaba porque estaban a media hora de camino.

Que la explotación consistía en cultivos de café, plátano, árboles frutales como naranjos y aguacate, también cultivos de yuca y pasto; misma que ejerció de manera ininterrumpida por cerca de 24 años hasta que debió desplazarse. Precisó que en la zona hacían presencia grupos guerrilleros, pero que aun así, la convivencia era buena, hasta la llegada del grupo paramilitar Bloque Calima, aproximadamente en el año 1999 , momento en el cual empezó la matanza de campesinos a quienes tildaban de auxiliadores de la Guerrilla, dejando panfletos que conminaban perentoriamente a la población a abandonar la zona y así la despejaban para enfrentarse en ella con los grupos guerrilleros.

Que advertido el peligro, todas las personas del caserío se desplazaron, incluyendo al solicitante quien lo hizo aproximadamente en el mes de octubre de 1999 , junto con su compañera permanente LUZ MERY AGUDELO y una nieta de ella, llamada

DANIELA LÓPEZ.

Manifestó que su destino fue el Bajo Calima (Buenaventura) donde vivía su hija MARÍA ASCENETH BASTIDAS lugar donde permanecieron un año (2000 - 2001) a

DANIELA LÓPEZ.

Manifestó que su destino fue el Bajo Calima (Buenaventura) donde vivía su hija MARÍA ASCENETH BASTIDAS lugar donde permanecieron un año (2000 - 2001) a cuyo término retornaron a la casa ubicada en el caserío de Puerto Frazadas y luego, a los predios a recoger la cosecha de café que quedaba.3

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Aseveró que cuando salió del predio no quedó nadie a su cuidado y cuando regresó, encontró a varias personas de la región cosechando el cultivo de café, a quienes les informó que él era el dueño por lo que decidieron irse del si tio. Que solo fue hasta el año 2002 que pudo recoger la última cosecha de café.

Aclaró que por el abandono , que perduró un año, el predio se llenó de maleza no pudiéndolo acondicionar nuevamente, ni tampoco retomar su explotación por la falta de recursos económicos y por su avanzada edad; pese a ello se dice que los visita cada dos o tres meses para impedir cualquier invasión de terceros.

Refiere que al momento del desplazamiento (año 1999) su núcleo familiar se componía por su compañera permanente LUZ ME RY AGUDELO y una nieta de ella, llamada DANIELA LÓPEZ, pero que actualmente sólo vive con su pareja sentimental. Explicó que en su primera relación sentimental procreó tres hijos llamados MARÍA ASCENETH, MARCO EMILIO y CARLOS ALBERTO BASTIDAS VALVERDE, quienes no

llamada DANIELA LÓPEZ, pero que actualmente sólo vive con su pareja sentimental. Explicó que en su primera relación sentimental procreó tres hijos llamados MARÍA ASCENETH, MARCO EMILIO y CARLOS ALBERTO BASTIDAS VALVERDE, quienes no viven con él , y quien fuera su cónyuge, la señora LIGIA VALVERDE, murió en los años ochenta.

Añadió que el sustento lo obtiene de sus hijos y que recibe un subsidio cada dos meses del programa adulto mayor; que le han suministrado atención humanitaria de manera esporádica. En cuanto a su salud, indicó que padece de hipertensión, problemas con sus rodillas (aunque puede caminar) y sufre de una enfermedad del corazón.

2. Pretensiones:

La Unidad de Restitución de Tierras , solicita se proteja el derecho constitucional fundamental a la restitución y formalización de tierras del señor ODENCE BASTIDAS y su núcleo familiar. En consecuencia, se restituya en su favor, los predios denominados LAS MIRLAS y EL PEDREGAL , sobre los cuales solicita a su vez, la declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Igualmente solicita la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas , en concordancia con las disposiciones del4

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artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

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artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3. Trámite procesal:

Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto de los predios EL PEDREGAL y LAS MIRLAS, la cual fue admitida1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.

El Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Tuluá, adjuntó 2 el certificado de inscripción de la solicitud referente a la s matrículas inmobiliarias 384-15259 y 384-15258, cumpliéndose así con el registro de la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

La publicación de la admisión de esta solicitud se realizó el domingo 19 de enero de 2020 en el diario El Espectador3, conforme con lo dispuesto en el literal e) de la Ley 1448 de 2011.

Atendiendo lo ordenado en el numeral séptimo del auto admisorio , se dispuso4 la notificación y traslado de la solicitud a MARÍA TERESA TORRES ARENAS, HÉCTOR DE JESÚS OSPINA VÁSQUEZ, ANA ROSA DÍAZ BEDOYA, SANDRA JIMENA MORA DÍAZ y DUVIER MORA DÍAZ (estos dos últimos son hijos del fallecido titular inscrito

DE JESÚS OSPINA VÁSQUEZ, ANA ROSA DÍAZ BEDOYA, SANDRA JIMENA MORA DÍAZ y DUVIER MORA DÍAZ (estos dos últimos son hijos del fallecido titular inscrito JOSE DANIEL MORA), en calidad de titulares inscritos en los certificados de tradición. Lo anterior se efectuó a través de los correos electrónicos sandrajimenamora@hotmail.com y floresto2010@hotmail.com; comoquiera que así lo autorizaron los mencionados.

Como efecto de lo anterior, a través del mismo medio, las señoras SANDRA JIMENA MORA DÍAZ, ANA ROSA DÍAZ BEDOYA, MARÍA TERESA TORRES ARENAS y el señor

1 Mediante Auto núm. 244 del 29 de noviembre de 2019 visible en el consecutivo 2 del expediente digital 2 Visible en el consecutivo 16 del expediente digital 3 Visible en el consecutivo 17 del expediente digital 4 Mediante Auto de sustanciación núm. 100 del 14 de octubre de 2020, visible en el consecutivo 30 del expediente digital5

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HÉCTOR DE JESÚS OSPINA VÁSQUEZ, descorrieron el traslado efectuado5, indicando que están de acuerdo con la solicitud de restitución de tierras presentada por el señor ODENCE BASTIDAS. Por su parte , el señor DUVIER MORA DÍAZ no se pronunció en ningún sentido.

Por otro lado , las titulares inscritas, señoras CARMEN E. JARAMILLO y MARIELA

señor ODENCE BASTIDAS. Por su parte , el señor DUVIER MORA DÍAZ no se pronunció en ningún sentido.

Por otro lado , las titulares inscritas, señoras CARMEN E. JARAMILLO y MARIELA JARAMILLO, fueron emplazadas, pues aunque se dijo que habían fallecido hace un tiempo, nunca fue probado tal suceso a través de sus registros civiles de defunción. Así las cosas, se procedió a designar a la abogada NANCY CONSUELO GARCIA ESPINOSA como curadora ad litem a fin de que las representara en este trámite, quien contestó6 la solicitud sin oponerse a sus pretensiones.

Posteriormente, surtida en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o tener derechos sobre el inmueble deprecado, el juzgado decretó7 la práctica de pruebas solicitadas por la Unidad de Restitución de Tierras y por el Ministerio Público8, así como las que de oficio se estimaron conducentes, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos debatidos.

Como efecto del requerimiento efectuado en etapa probatoria, la apoderada del solicitante informó9 al juzgado acerca de los beneficios que ha recibido el señor ODENCE en otros procesos judiciales; así entonces explicó que el único proceso en el cual ya figura como beneficiario de esta especialidad, es el radicado bajo el núm. 76-001-31-21-003-2017-00087-00 donde funge como solicitante su compañera permanente LUZ MERY AGUDELO.

el cual ya figura como beneficiario de esta especialidad, es el radicado bajo el núm. 76-001-31-21-003-2017-00087-00 donde funge como solicitante su compañera permanente LUZ MERY AGUDELO.

Sobre este último expediente se dijo que en atención a las condiciones del pr edio restituido, hubo la necesidad de modular el fallo, ordenándose la restitución por

5 Visible en el consecutivo 42 del expediente digital 6 Visible en el consecutivo 56 del expediente digital 7 Auto visible en el consecutivo 57 del expediente digital 8 La procuradora 39 judicial de restitución de tierras solicitó la práctica de pruebas, en escrito v isible en el consecutivo 20 del expediente digital. 9 Consecutivo 76 del expediente digital.6

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equivalente, en cuyo expediente se estaba adelantando, para esa fecha, la notificación DE la Resolución de Cumplimiento núm. RC-GF-00207 del 24 de septiembre de 2021 . De tal suerte que, indicó que una vez se lleve a cabo la notificación y la entrega material del predio, se iniciaría la ruta de atención del señor ODENCE BASTIDAS y su núcleo familiar conformado por la señora LUZ MERY AGUDELO y su nieta DANIELA LÓPEZ MUÑOZ, en el marco de la sentencia 76-00131-21-003-201700087-00.

III. Consideraciones del juzgado

1. Presupuestos procesales y Legitimación.

1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la

31-21-003-201700087-00.

III. Consideraciones del juzgado

1. Presupuestos procesales y Legitimación.

1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes aban donaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

En este proceso se tiene que los predios objeto de restitución se hallan ubicados en el municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto . En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues

el municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto . En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente a la Sala Civil Especializada en7

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Restitución de Tierras del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por a djudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

En este asunto, el reclamante está legitimado en la causa por activa como poseedor de los predios EL PEDREGAL y LAS MIRLAS para el momento en que presuntamente se vio obligado a desplazarse, dejándolos abandonados de manera temporal, como consecuencia de los hechos que configuran las violaciones a los derechos humanos y al

de los predios EL PEDREGAL y LAS MIRLAS para el momento en que presuntamente se vio obligado a desplazarse, dejándolos abandonados de manera temporal, como consecuencia de los hechos que configuran las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, ocurridos en el término previsto en el artículo 75 ibídem.

1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscri pción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución RV 00368 del 29 de marzo de 201910, respecto del predio EL PEDREGAL y Resolución núm. RV 00601 del 4 de junio de 2019, respecto del predio LAS MIRLAS; expedidas por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, según las cuales, el solicitante se encuentra inscrito en el registro de tierras, en calidad de poseedor de dichos predios.

2. Problema jurídico:

¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor del señor ODENCE BASTIDAS la restitución jurídica y material de

10 Contenida en las páginas 236 a 276 del archivo visible en el consecutivo 1 del portal de tierras8

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los predios EL PEDREGAL y LAS MIRLAS reclamados y la adopción de otras medidas con carácter reparador?

Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho c onstitucional fundamental de restitución y formalización de los predios objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima del solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b), que el desplazamiento o abandono de los predios se haya dado con ocasión del contexto de violencia ; c) q ue los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica del solicitante con los predios objeto de reclamación.

Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:

3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas,

largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes po r desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento juríd ico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de9

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derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos, con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo para enaltecer su dignidad, como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

Es así como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más

diferentes pronunciamientos, con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo para enaltecer su dignidad, como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

Es así como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y los autos 218 de 2006, 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legis lar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en s u código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas d e orden administrativo, judicial, económico y sociales que

institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas d e orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.

4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de

restitución de tierras:

4.1. Calidad de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones10

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al Derecho Intern acional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno11, a partir del 1º de enero de 198512. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones gra ves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de

Derechos Humanos y, c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuenci a de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.13

4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos : “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia

11 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas benef iciarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y

como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 12 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 13 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el

frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.”11

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2019-00074-00

generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201114.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”

4.3. De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explota dores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el

predios o ii) Los explota dores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley15 (hasta el año 203116). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.

5. El Caso en concreto:

5.1. La calidad de víctima del solicitante.

La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca , razón por la que se analizará el contexto que rodeó dicha municipalidad, más concretamente en el corregimiento de Puerto Frazadas.

14 “PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad persona les han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente

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