JUZ CALI - 2022 03 Mar D760013121002202000004000Sentencia2022329103641
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2022 03 Mar D760013121002202000004000Sentencia2022329103641
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2020-00004-00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA
Sentencia RT núm. 021
Santiago de Cali, veintinueve de marzo de dos mil veintidós
Referencia: Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – Ley 1448 de 2011 (acumulada)
Solicitante (s): MOISÉS NOREÑA OSPINA Representante: DIANA NOREÑA HENAO Radicado: 76001-31-21-002-2020-00004-00 - 76001-31-21-001-2020-00102-00
I. Asunto:
Procede el juzgado a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA - EJE CAFETERO (en adelante Unidad de Restitución de Tierras) en representación de la señora DIANA MARCELA NOREÑA HENAO, quien a su vez representa los intereses de su padre MOISÉS NOREÑA OSPINA (en adelante el solicitante).
II. Antecedentes:
1. Fundamento fáctico de la solicitud.
Tras haberse efectuado la a cumulación del proceso de restitución radicado con
adelante el solicitante).
II. Antecedentes:
1. Fundamento fáctico de la solicitud.
Tras haberse efectuado la a cumulación del proceso de restitución radicado con el núm. 760013121001-2020-00102-00, que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali , se logra constatar que en atención a lo informado por la señora DIANA MARCELA NOREÑA HENAO, su padre MOISÉS NOREÑA OSPINA adquirió los predios GUADALUPE y LA SOFÍA mediante contrato de compraventa celebrado con los señores SANTIAGO VALLES y CARMEN ROSA ZÚÑIGA DE VALLES, el cual se elevó a Escritura Pública núm. 584 de 3 de septiembre de 1996 de la Notaría Única de Dagua, Valle.2
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Refirió que era ella quien se hacía cargo de la administración y explotación de las fincas, toda vez que sus padres residían en la ciudad de Manizales. Sobre la explotación económica de los predios, indicó que tenía cultivos de plátano, caña, sábila, yuca, maní y fríjol, cuyos productos eran comercializados y de los cuales derivaba el sustento económico de su familia.
Que el Banco Agrario de Colombia le aprobó y desembolsó un crédito, dinero con el cual construyó un trapiche e invirtió en diversos cultivos.
Señaló que a su llegada a los predios tenía conocimiento que la región era
Que el Banco Agrario de Colombia le aprobó y desembolsó un crédito, dinero con el cual construyó un trapiche e invirtió en diversos cultivos.
Señaló que a su llegada a los predios tenía conocimiento que la región era considerada como “zona roja” y hacía presencia el frente 30 de las FARC. En una ocasión, le informaron que rondaba el comentario de que la iban a matar porque tenía entre sus trabajadores a un informante del Ejército Nacional, situación ante la cual decidió despedir a su jornalero y presentarse ante el comandante del grupo insurgente en el mes de octubre de 2011, quien úni camente le solicitó información de la persona que buscaban, interrogante que no pudo dar respuesta por desconocer su paradero, razón por la que la dejaron ir sin ningún requerimiento adicional.
Manifestó que después del referido encuentro notó la presencia de más personas desconocidas por la zona, por lo cual decidió viajar a la ciudad de Manizales. Una semana después se enteró que el campamento guerrillero donde estuvo fue atacado por el Ejército Nacional, noticia que la conllevó a no regresar más a las fincas.
2. Pretensiones:
La Unidad de Restitución de Tierras , solicita se proteja el derecho constitucional fundamental a la restitución y formalización de tierras del señor MOISÉS NOREÑA OSPINA, representado por su hija DIANA MARCELA NOREÑA HENAO . En consecuencia, se restituya en su favor, los predios denominados GUADALUPE y LA SOFÍA, así como, la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y
En consecuencia, se restituya en su favor, los predios denominados GUADALUPE y LA SOFÍA, así como, la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas.3
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3. Actuación procesal:
Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto de l predio GUADALUPE, la cual fue admitida 1 previo el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, auto en e l qu e se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.
El registrador de instrumentos públicos del círculo de Cali - Valle del Cauca , adjuntó2 el certificado de inscripción de la solicitud referente a la matrícula inmobiliaria 370-557750, cumpliendo a sí con el registro de la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio , tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
La abogada designada por la Unidad de Restitución de Tierras aportó la página de la sección de avisos judicia les del periódico El Espectador 3, con lo cual se acredita que la publicación de la admisión se cumplió el domingo 1° de marzo de
2020. Esto en atención a lo dispuesto en el literal e) de la Ley 1448 de 2011.
Mediante auto 4, se corrió traslado del presente trámite al señor CARLOS
2020. Esto en atención a lo dispuesto en el literal e) de la Ley 1448 de 2011.
Mediante auto 4, se corrió traslado del presente trámite al señor CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ OSPINA, quien habita el predio denominado GUADALUPE. Dentro del término legal, el prenombrado se abstuvo de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
Posteriormente, surtida en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o tener derechos sobre el i nmueble deprecado, el juzgado decretó5 la práctica de pruebas solicitadas por la Unidad de Restitución de Tierras y por el Ministerio Público6, así como las que de oficio se estimaron conducentes, pertinentes y
1 Mediante auto del 18 de febrero de 2020 visible en el consecutivo 3 del portal de tierras 2 A través de oficio de 11 de marzo de 2020 Visible en el consecutivo 16 del portal de tierras 3 Visible en el consecutivo 28 del portal de tierras 4 Visible en el consecutivo 47 del portal de tierras 5 Auto visible en el consecutivo 55 del portal de tierras 6 La procuradora 39 judicial de restitución de tierras solicitó la práctica de pruebas, en escrito v isible en el4
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necesarias para acreditar los hechos debatidos.
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necesarias para acreditar los hechos debatidos.
Posteriormente, se procedió7 a acumular a este trámite el proceso de restitución radicado con el núm. 760013121001-2020-00102-00, propuesto por la Unidad de Restitución de Tierras, en representación de la señora DIANA MARCELA NOREÑA HENAO, quien a su vez representa los intereses de su padre MOISÉS NOREÑA OSPINA, en relación con el predio denominado LA SOFÍA, que cursa ba en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali.
Respecto del proceso acumulado, consta la p ágina de la sección de avisos judiciales del periódico El Espectador8, que acredita la publicación de la admisión el domingo 21 de febrero de 2021. Esto en atención a lo dispuesto en el literal e) de la Ley 1448 de 2011.
El registrador de instrumentos púb licos del círculo de Cali, Valle del Cauca , informó sobre la inscripción de la solicitud referente a la matrícula inmobiliaria 370-557751.9 Esta aseveración fue comprobada con la consulta efectuada en el VUR.10 Así se cumplió con el registro de la inscripci ón de la solicitud y la sustracción provisional del comercio, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
La Unidad de Restitución de Tierras, procedió a notificar y correr traslado al
sustracción provisional del comercio, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
La Unidad de Restitución de Tierras, procedió a notificar y correr traslado al señor CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ O SPINA, persona que explota económicamente el predio LA SOFÍA.11 Dentro del término legal, el prenombrado emitió respuesta, señalando que también ha sido víctima de desplazamiento por miembros de la guerrilla, con lo cual desvirtúa cualquier tipo de señalami entos que lo vinculen con dichos grupos. Agregó que junto a su familia habitan y explotan el predio GUADALUPE, pues no tiene otra fuente de ingresos, aunque
consecutivo 19 del portal de tierras. 7 Visible en el consecutivo 65 del portal de tierras 8 Visible en el consecutivo 77 del portal de tierras 9 Visible en el consecutivo 88 del portal de tierras 10 Visibles en el consecutivo 92 del portal de tierras 11 Visibles en el consecutivo 76 del portal de tierras5
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reconoce dominio ajeno sobre el mismo.12
III. Consideraciones:
1. Presupuestos procesales y Legitimación
a. Cumplimiento de los requisitos legales: Las solicitudes presentadas por la Unidad de restitución de Tierras cumplieron con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad q ue configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
la Unidad de restitución de Tierras cumplieron con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad q ue configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
b. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial , establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jur isdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.
En este proceso se tiene que los predios objeto de restitución se hallan ubicados en el municipio de Dagua, departamento del Valle del Cauca , lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto . En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido a la Sala Civ il Especializada en Restitución de Tierras del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
12 Visibles en el consecutivo 94 del portal de tierras6
opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido a la Sala Civ il Especializada en Restitución de Tierras del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
12 Visibles en el consecutivo 94 del portal de tierras6
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c. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propi etarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
En nuestro caso, el solicitante es el propietario de los predios que son objeto de restitución, pues así se verifica de los certificados de tradición de matrícula inmobiliaria núm. 370-557750 y 370-557751, en los que se clasifica al solicitante como titular de derecho real de dominio, de ahí que la propia Unidad de Restitución de Tierras le da esa calidad jurídica en su solicitud de restitución.
d. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artíc ulo 76 de la
como titular de derecho real de dominio, de ahí que la propia Unidad de Restitución de Tierras le da esa calidad jurídica en su solicitud de restitución.
d. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artíc ulo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del p roceso con las const ancias de inscripción CV 0111013 del 19 de diciembre de 2019 y CV 0067114 del 4 de diciembre de 20 20, expedidas por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, según las cuales, el solicitante se encuentra inscrit o en el registro de tierras, en calida d de propietario de los predios GUADALUPE y LA SOFÍA, respectivamente.
2. Problema jurídico:
¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor del señor MOISES NOREÑA OSPINA la restitución jurídica y
13 Visible en las pags. 267 a 270 del archivo contenido en el consecutivo 1 del portal de tierras - expediente con radicado 76001-31-21-002-2020-00004-00 14 Visible en el archivo contenido en el consecutivo 1 del portal de tierras - expediente con radicado 7600131-21-001-2020-00102-007
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31-21-001-2020-00102-007
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material de los predios LA SOFÍA y GUADALUPE reclamados y la adopción de otras medidas con carácter reparador?
Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables par a proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización de los predios objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima de l solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b), que el desplazamiento o abandono de los predios se haya dado con ocasión del contexto de violencia ; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica de l solicitante con los predios objeto de reclamación.
Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:
3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afec tados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas
década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afec tados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y ab andono de sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nue stro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las pers onas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los8
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particulares”.
Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una p luralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos, con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo para enaltecer su dignidad, como principio fundante y razón de
funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos, con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo para enaltecer su dignidad, como principio fundante y razón de ser de la humanidad. Es así como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T -025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y los autos 2 18 de 2006, 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se constru ye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno
En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.
4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de restitución de tierras:9
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4.1. Calidad de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define víctima como aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno15, a partir del 1º de enero de 1985 16. En tal sentido , para acreditar la calidad de víctima deben concu rrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta p or la Corte Constitucional en las sentencias C -253A de 20 12, C -715 de 2012 y C -781 de 2012.17
4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes
15 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el princip io de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimi entos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 16 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional , por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A
jurídico…” 16 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional , por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS -Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 17 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las l eyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimien to administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que repr esenta el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.”10
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de personas por causa del conflicto armado.”10
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términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con oca sión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias ema nadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público .” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201118.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, def ine el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”
4.3. De la titularidad de la acción de restitución : El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se
4.3. De la titularidad de la acción de restitución : El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley19 (hasta el año 203120). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.
18 “PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con oc asión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.” 19 Mediante sentencia C -250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el pr imero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011.
20 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 ”P or medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los
1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011.
20 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 ”P or medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos-ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.”11
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2020-00004-00
5. El Caso en concreto:
5.1. La calidad de víctima del solicitante.
La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Dagua, departamento del Valle del Cauca , para la época en que el solicita nte afirma acaecieron los hechos victimizantes que obligaron a su hija, quien administraba los inmuebles, desplazarse dejando abandonados los mismos.
Al respecto, en el punto 3.1. de la demanda que se rotula como “ Contexto de las dinámicas que dieron luga r al (a los) abandono (s) del (de los) que trata esta solicitud de restitución”21, la Unidad de restitución de tierras con base en el Documento de Análisis de Contexto 22 elaborado por la misma entidad , frente al ente territorial donde se ubican los predios o bjeto de reclamación , describe que las operaciones de contraofensiva por parte del Ejército y la Policía en el municipio de Dagua contra la estructura del Frente 30 de las FARC, se intensificaron entre
donde se ubican los predios o bjeto de reclamación , describe que las operaciones de contraofensiva por parte del Ejército y la Policía en el municipio de Dagua contra la estructura del Frente 30 de las FARC, se intensificaron entre los años 2010 y 2014. Este tipo de acciones desencadenaron una reacción militar del grupo subversivo en los sectores denominados: Loboguerrero, Zelandia, Juntas, Cisneros, El Queremal, La Elsa y La Cascada , dejando como resultado la quema de vehículos en la vía, hostigamiento a puestos de policía, emboscada a efectivos militares y enfrentamientos con la fuerza pública.
Se refiere en el citado acápite, que para la misma época, l a prensa registró23 el ingreso de una columna del Comando Central “Adán Izquierdo” en el sector del Queremal, así como acciones por p arte del Frente 42 de las FARC y de la Columna Móvil “Libardo García” . También se da cuenta de la red que existía entre la guerrilla de las FARC y el narcotráfico, hecho que quedó al descubierto dadas múltiples acciones del Ejército Nacional realizadas entre 2011-2013, en las que destruyeron grandes complejos y laboratorios de cocaína, actuar ilícito que
21 Contenido en las páginas 34 a 37 del a rchivo visible en el consecutivo 1 del portal de tierras - expediente 76001-31-21-002-2020-00004-00 22 El cual también fue aportado y obra en el archivo visible en el consecutivo 77 del portal de tierras , entre las páginas 61 y 133. 23 “Consulta base de Dato s, Sala Humanitaria. 19 de mayo de 2010; CINEP (2010 -2012) Base de
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