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JUZ CALI - 2022 05 May D760013121002202100098000Sentencia202254172419

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2022 05 May D760013121002202100098000Sentencia202254172419
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2021-00098-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Sentencia núm. 035

Santiago de Cali, cuatro de mayo de dos mil veintidós

Referencia: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente.

Solicitante: SATURIA QUISOBONI Viuda de PAPAMIJA Predio: EL VERGEL, vereda Río Arriba, corregimiento Río Bravo, municipio Calima Darién

(Valle del Cauca).

Radicado: 76-001-31-21-002-2021-00098-00

I. Asunto:

Procede el juzgado a dictar sen tencia que resuelve la solicitud de restitución de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA y EJE CAFETERO (en adelante Unidad de Restitución de Tierras) en repre sentación del señor ARGEMIRO PAPAMIJA QUISOBONI, quien a su vez representa a la señora SATURIA QUISOBONI Viuda de PAPAMIJA (en adelante la solicitante).

II. Antecedentes

1. Fundamento fáctico de la solicitud:

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio rural denominado EL VERGEL, ubicado en la vereda Río Arriba, corregimiento Río Bravo, municipio

II. Antecedentes

1. Fundamento fáctico de la solicitud:

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio rural denominado EL VERGEL, ubicado en la vereda Río Arriba, corregimiento Río Bravo, municipio Calima Darién, departamento Valle del Cauca. Este inmueble fue adjudicado en sucesión a la señora SATURIA QUISOBONI Viuda de PAPAMIJA, a causa de la muerte trágica de su hijo GILBERTO PAPAMIJA QUISOBONI, sin dejar descendencia o cónyuge sobreviviente. Dicho predio inició su tradición a partir de la adjudicación que el Ministerio de Agricultura hiciera al señor Jorge Ramírez Vélez, quien lo transfirió al señor Ángel María Ramírez Gómez y este a su vez al señor GILBERTO mediante escritura pública.2

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El predio pretendido en restitución tenía una destinación exclusiva a la explotación agrícola mediante cultivos de lulo, café, maíz, frijol y cría de ganado. Actividades agrícolas que ejercía el señor GILBERTO PAPAMIJA QUISOBONI (q.e.p.d.), quien fue muerto el 22 de agosto de 2001, por acción de los paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), hechos por los que la señora SATURIA QUIS OBONI, madre del fallecido y ahora titular del predio reclamado, hubo de desplazarse a la ciudad de Cali. Este predio desde la muerte del señor GILBERTO quedó abandonado

madre del fallecido y ahora titular del predio reclamado, hubo de desplazarse a la ciudad de Cali. Este predio desde la muerte del señor GILBERTO quedó abandonado perdiéndose 22 reses que allí se encontraban. Luego en el 2003, el señor ARGEMIRO, hermano del fallecido y quien representa a la legitimada, retornó al predio, actualmente lo habita y lo cultiva.

Se indica en la demanda que durante la ejecución de la diligencia de comunicación se evidenció que el predio EL VERGEL se encuentra en gran parte cubierto de rastrojo, con vegetación espesa nativa de la zona, se encuentran algunos sectores destinados a potreros con pastos actos para la cría y engorde de ganado, con presencia de algunos semovientes en utilidad. Se observó al interior del predio una casa de habitación construida totalmente en madera y techo de lámina de zinc.

2. Pretensiones:

La Unidad de Restitución de Tierras, solicita se declare que tanto el señor GILBERTO PAPMIJA QUISOBONI (q.e.p.d.), en calidad de propietario y a la señora SAT URIA QUISOBONI viuda de PAPAMIJA, como legitimada, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras. En consecuencia, se restituya en su favor, el predio EL VERGEL.

Igualmente solicita la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas , en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3. Trámite procesal:

derechos de las personas reparadas , en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3. Trámite procesal:

Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio EL VERGEL,3

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la cual fue admitida1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.

Se efectuaron las inscripciones de la solicitud y la sustracción provisional del comercio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buga, en las anotaciones 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria 373-2492, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20112.

Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 26 de septiembre de 2021 en la sección de Avisos del diario El Espectador3, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.

Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona algun a acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o manifestar ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por auto

de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona algun a acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o manifestar ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por auto del 4 de noviembre de 20214, accedió a prescindir de la etapa probatoria a solicitud la representante del Ministerio Público5. Como motivos fundantes para acceder a no practicar pruebas adicionales se tuvo que: en primer lugar, los quebrantos de salud de la solicitante y su avanzada edad (hoy, 102 años de edad) , conllevaban a la celeridad del proces o judicial y a la aplicación de un enfoque diferencial; y en segundo lugar, por cuanto el contradictorio se integró en debida forma, además las entidades a las cuales desde el auto admisorio se les solicitó se pronunciaran , allegaron sus respectivos informes.

La misma Delegada del Ministerio Público presentó concepto 6 en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, en especial se disponga el asesoramiento en materia ambiental, así como todo el componente de medidas que se deben impartir para l a protección plena de los derechos de las víctimas con vocación

1 Mediante Auto núm. 556 del 15 de septiembre de 2021, actuación 4 del expediente digital. 2 Actuación 14 del expediente digital. 3 Actuación 16 del expediente digital. 4 Auto núm. 738 del 4 de noviembre de 2021, actuación 21 del expediente digital. 5 Actuación 20 del expediente digital. 6 Actuación 25 del expediente digital.4

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5 Actuación 20 del expediente digital. 6 Actuación 25 del expediente digital.4

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transformadora.

La oficina de enlace municipal de víctimas de la Alcaldía de Calima El Darién, informó que la solicitante recibió ayuda humanitaria en el 2020 por parte de la UARIV las cuales fueron pagadas; refirió que la solicitante se encuentra afiliada al sistema de salud por medio de la Nueva EPS en el municipio de Restrepo. Por su parte el tesorero municipal de Calima EL Darién aportó factura de impuesto predial unificado pagado al 4 de marzo de 20217.

III. Consideraciones del juzgado

1. Presupuestos procesales y Legitimación.

1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

En este proceso se tiene que el predio EL VERGEL, objeto de restitución , se encuentra ubicado en el municipio de Calima El Darién, departamento del Valle del

7 Actuación 15 del expediente digital.5

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Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se

la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido d espojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

En este asunto, la reclamante está legitimada en la causa por activa como titular de derecho del predio EL VERGEL , representada por su hijo ARGEMIRO PAPAMIJA QUISOBONI, dado que el hecho victimizante que conllevó al abandono del fundo pedido en restitución fue precisamente el homicidio de l señor GILBERTO PAPAMIJA QUISOBONI (q.e.p.d.), hijo de la solicitante y anterior titular del dominio del mismo, deceso que se ajusta a los hechos que configuran las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, ocurridos en el término previsto en el artículo 75 ibídem.

1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la

1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución RV 01973 del 25 de junio de 2021 8, respecto del predio EL VERGEL, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso la inscripción en el RTDAF al señor GILBERTO PAPAMIJA QUISOBONI (q.e.p.d.) en calidad de propietario y a la señora SATURIA

8 Archivo de traslado, pág. 417 a 459, actuación 2 del expediente digital.6

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QUISOBONI Viuda de PAPAMIJA, como legitimada . Inscripción que se materializó según lo certificó la misma unidad administrativa mediante Constancia CV 00570 del 29 de julio de 20219.

2. Problema jurídico:

¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de la señora SATURIA QUISOBONI Viuda de PAPAMIJA, como legitimada, la restitución jurídica y material del predio EL VERGEL reclamado y la adopción de otras medidas con carácter reparador?

Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización de los predios objeto de restitución;

Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización de los predios objeto de restitución; debiendo estudi ar: a) la calidad de víctima de la solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b), que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica de la solicitante con el predio objeto de reclamación.

Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:

3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consi go diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de

9 Ibidem, pág. 392 a 397.7

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras

homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de

9 Ibidem, pág. 392 a 397.7

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sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho , en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea

relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de b ienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada po r la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han8

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sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que

sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.

4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de

restitución de tierras:

4.1. Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conf licto armado interno 10, a partir del 1º de enero de 198511. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero d e 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional

haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.12

10 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos aj enos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 11 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985” , fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional , por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS -Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 12 Al respecto, en la Sentencia C -715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cua nto a la

diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficio s previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal9

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4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201113.

Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201113.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “ la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”

4.3. De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de é stos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley14 (hasta el año 2031 15). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.

manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas

manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 13 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.” 14 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 15 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 “Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos-ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.”10

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5. El Caso en concreto:

5.1. La calidad de víctima de la solicitante.

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5. El Caso en concreto:

5.1. La calidad de víctima de la solicitante.

La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del co nflicto armado interno presentado en el municipio de Calima El Darién, departamento del Valle del Cauca, razón por la que se analizará el contexto que rodeó dicha municipalidad, más concretamente en el corregimiento Río Bravo.

En el Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Calima El Darién, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras 16, se describe el ingreso de las Autodefensa Unidas de Colombia (AUC) a dicha municipalidad, grupo armado al margen de la ley que según se refiere en ese instrumento, a quienes se les atribuye hechos victimizantes ejecutados en la zona para el año 2001, pero que de acuerdo con informes del Centro Nacional de Memoria Histórica ( CNMH), desde finales del 2000 las tropas del Bloque Calima ya circulaban por el municipio e incluso tenían un campamento ubicado en zona rural.

Precisa la Unidad de Restitución de Tierras, que la presencia de las AUC en este municipio, desde el 2000 -2001 trajo consigo una guerra entre grupos armados ilegales, refiriendo a las AUC y el y e l grupo de las FARC (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia), confrontación de la que se asegura, tuvo como principal objetivo el control territorial y económico que sobre esta zona se podía generar, puesto que los municipios cercanos como Buenaventura, Dagua y Calima Darién tienen ubicaciones estratégicas para el tránsito, hecho sumamente

principal objetivo el control territorial y económico que sobre esta zona se podía generar, puesto que los municipios cercanos como Buenaventura, Dagua y Calima Darién tienen ubicaciones estratégicas para el tránsito, hecho sumamente importante para el movimiento del factor económico en la región.

En el numeral 3.217 del referido documento, se relata que el “22 de agosto de 2001 el Bloque Calima perpetró una masacre en el corregimiento de Río Bravo” y que de acuerdo con las dos jornadas comunitarias realizadas por el área social de la Dirección Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero de la Unidad de Tierras , en el corregimiento de Río Bravo, “este es uno de los hechos de mayor recordación entre la población civil y quedó en la memoria colectiva como uno de los peores episodios de violencia ocurridos en Calima-Darién”; agrega que “La rápida consolidación de la

16 Archivo de traslado, pág. 461 a 513, actuación 2 del expediente digital. 17 Ibidem, pág. 48211

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presencia del Bloque Calima de las AUC durante el año 2001 estaría relacionada con el aumento inusitado de hechos victimizantes en el municipio, entre los que destacan el desplazamiento forzado y el homicidio”.

Se resaltan los datos estadísticos de dicha región tomados de la Red Nacional de Información y reseñados en el documento de análisis de contexto , en el que se precisa que el año 2001 fue el que presentó mayor tasa de personas amenazadas,

Se resaltan los datos estadísticos de dicha región tomados de la Red Nacional de Información y reseñados en el documento de análisis de contexto , en el que se precisa que el año 2001 fue el que presentó mayor tasa de personas amenazadas, desplazamientos y homicidios en e l municipio de Calima El Darién ; concretamente respecto de la tasa de homicidio en dicho año indica que fue de 51,59 homicidios por cada 10.000 personas 18. Año en el que precisamente sucede el infortunado hecho de sangre a manos de la AUC, que enlutó a la familia PAPAMIJA QUISOBONI, noticia del 22 de agosto de 2001 que también quedó registrada en el banco de datos que publica la revista Noche y Niebla 19: “Agosto 22/2001 . DEPARTAMENTO: VALLE, MUNICIPIO: CALIMA (DARIÉN). Cerca de 150 paramilitares del Bloque Calima de las AUC incursionaron en la región de Río Bravo y ejecutar on a 19 campesinos, desaparecieron a siete más y detuvieron arbitrariamente a una mujer. Los paramilitares inicialmente llegaron a la vereda El Palmar y con lista en mano llamaron a seis personas a quienes obligaron a caminar seis kilómetros llegando a la vereda El Pital, “allí les ataron las manos, los hicieron arrodillar y las ultimaron de un disparo en la cabeza. Otra fue degollada”, relata la fuente. Entre estas víctimas mayores de edad, estaba el presidente de la Junta de Acción Comunal y un miembro de la Sociedad San Vi

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