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JUZ CALI - 2022 06 Jun D760013121002201900069000Sentencia202263133620

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2022 06 Jun D760013121002201900069000Sentencia202263133620
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2019-00069-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Sentencia RT núm. 046

Santiago de Cali, tres de junio de dos mil veintidós

Referencia: Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – Ley 1448 de 2011

Solicitante (s): HERNÁN VERGARA RESTREPO Predio (s): “Villa Irma” y “Agua Linda” Radicado: 76001-31-21-002-2019-00069-00

I. Asunto:

Procede el juzgado a proferir sentencia dentro de la solicitud de resti tución y formalización de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA - EJE CAFETERO (en adelante Unidad de Restitución de Tierras) en representación del señor HERNÁN VERGARA RESTREPO (en adelante el solicitante).

II. Antecedentes:

1. Fundamento fáctico de la solicitud.

El señor HERNÁN VERGARA RESTREPO adquirió los predios solicitados en restitución de la forma indicada a continuación y sobre ellos ejerció la sigui ente explotación:

a). El predio "Villa Irma", por compraventa celebrada con e l señor EVELIO

restitución de la forma indicada a continuación y sobre ellos ejerció la sigui ente explotación:

a). El predio "Villa Irma", por compraventa celebrada con e l señor EVELIO SANTANA SANCHEZ en el año 2001, negocio protocolizado a través de escritura pública núm. 239 de 21 de febrero de 2001 de la Notaría 2 ª de Palmira y registrada en el fo lio de matrícula No. 370 -136705. Afirmó que allí tenía 15 cabezas de ganado, una casa construida en madera, que por sus buenas condiciones fue la casa principal de la familia VERGARA GARCIA. Indicó que2

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cuando llegó, no tumbo el bosque existente, uso únicamente los potreros que ya se encontraban destinados a ese propósito.

Agregó que esta finca se convirtió en el centro de operaciones, toda vez que era lugar de paso obligado para acce der a los otro s fundos que tenía en la región; no permanecía en el i nmueble, pues su domicilio principal se encontraba en Palmira donde se desempeñaba como docente universitario, iba una vez al mes, pero alii tenía un administrador permanente.

b). El predio “Agua linda” lo compró a la señora LUZ MERY HERRERA HINCAPIE, en el año 1989, aunque realmente, se encontraba ejecutando actos de señorío desde tiempo atrás. Negocio protocolizado a través de Escritura Pública núm.

en el año 1989, aunque realmente, se encontraba ejecutando actos de señorío desde tiempo atrás. Negocio protocolizado a través de Escritura Pública núm. 1030 de 06/12/1989 de la Notaría Única de Dagua y r egistrada en el folio de matrícula No. 370-114837. Según indicó, adquirió otros predios colindantes que unió materialmente, de suerte que explotaba los fundos como unidad catastral.

En el mencionado predio tenía una casa de habitación en la que eventualmente pernoctaba, además de reses que comercial izaba con carniceros de la zona, no permanecía en la heredad, como se manifestó anteriormente su domicilio era el municipio de Palmira, iba una vez al mes, pero ahí de manera permanente, tenía una persona encargada.

Se resalta que, mediante la escritura pública núm. 608 del 31 de marzo de 2004 otorgada en la Notaría 2 ª de Palmira, se protocolizó la adjudicación en liquidación de la sociedad conyugal que tenía con la señor a MARIA NIDIA GARCIA DE VERGARA, consolidando para sí la propiedad de los citados predios “Villa Irma” y “Agua linda”.

Señaló que desde su llegada a los predios tenía conocimiento de la presencia de grupos armados ilegales , aunque nunca los vio, era n pocos y en el segundo mandato del presidente Uribe, no se volvió a escuchar de ellos . No obstante llegaron cultivadores de coca, y cuando ésta fue erradicada por el ej ército, empezaron las extorsiones, estima que tal vez era rezagos de la guerrilla o de paramilitares porque andaban armados y se llevaban el ganado.3

llegaron cultivadores de coca, y cuando ésta fue erradicada por el ej ército, empezaron las extorsiones, estima que tal vez era rezagos de la guerrilla o de paramilitares porque andaban armados y se llevaban el ganado.3

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Afirmó que pese a la situación vivida, é l resistió hasta el 10 de septiembre del año 2011, cuando su hijo CARLOS HERNAN VERGARA GARCÍA fue secuestrado en el municipio de Dagua, por parte de un grupo que encabezaba alias "WALTER", razón que lo llevó a abandonar el predio “Villa Irma” y los demás inmuebles de su propiedad, que eran colindantes, allí perdi ó el ganado y desde esa fecha no ha regresado por temor , ya que ha escuchado que se han presentado dos secuestros más.

Manifestó que actualmente reside en Palmira -Valle del Cauca junto a su compañera BLANCA INES GALLEGO HERRERA y sus hijas YADI KATHERIN y CLAUDIA, ambas VERGARA GALLEGO y el sustento económico del hogar lo deriva de su pensión y del trabajo de su compañera en mercadeo y negocios internacionales.

Precisó que es beneficiario de restitución de tierras, mediante sentencia núm. 01 del 21-02-2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras - Cali Valle, dentro de la radicación No. 7600131210022017-00047-00.

2. Pretensiones:

en Restitución de Tierras - Cali Valle, dentro de la radicación No. 7600131210022017-00047-00.

2. Pretensiones:

La Unidad de Restitución de Tierras , solicita se proteja el derecho constitucional fundamental a la restitución y formalización de tierras del señor HERNÁN VERGARA RESTREPO . En consecuencia, se restituya en su favor, los predios denominados “Villa Irma ” y “ Agualinda”, así como, la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas.

3. Actuación procesal:

Correspondió a este juzgado la presente solicitud, la cual fue admitida1 previo el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, auto en el que se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la

1 Mediante auto núm. 245 del 29 de noviembre de 2019 visible en el consecutivo 2 del portal de tierras4

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misma normativa.

El registrador de instrument os públicos del círculo de Cali - Valle del Cauca , adjuntó2 los certificados de inscripción de la s medidas en las matrículas inmobiliarias 370-136705 y 370 -114837, cumpliendo a sí con el registro de la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

El abogado designado por la Unidad de Restitución de Tierras aportó la página de la sección de avisos judicia les del periódico El Espectador 3, con lo cual se acredita que la publicación de la admisión se cumplió el domingo 19 de enero de

2020. Esto en atención a lo dispuesto en el literal e) de la Ley 1448 de 2011.

Posteriormente, surtida en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o tener derechos sobre el inmueble deprecado, el juzgado decretó4 la práctica de pruebas que de oficio se estimaron conduce ntes, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos debatidos y negó las solicitadas por la Unidad de Restitución de Tierras y por el Ministerio Público5.

III. Consideraciones:

1. Presupuestos procesales y Legitimación

1.1. Cumplimiento de los req uisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumpli ó con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deb a ser declarada de oficio.

2 A través de oficio de 17 de enero de 2020 Visible en el consecutivo 14 del portal de tierras 3 Visible en el consecutivo 15 del portal de tierras 4 Auto visible en el consecutivo 25 del portal de tierras

oficio.

2 A través de oficio de 17 de enero de 2020 Visible en el consecutivo 14 del portal de tierras 3 Visible en el consecutivo 15 del portal de tierras 4 Auto visible en el consecutivo 25 del portal de tierras 5 La procuradora 39 judicial de restitución de tierras solicitó la práctica de pruebas, en escrito v isible en el consecutivo 17 del portal de tierras.5

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1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de resti tución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

En este proceso se tiene que los predios objeto de restitución se hallan ubicados en el municipio de Dagua, departamento del Valle del Cauca , lo que otorga a este ju zgado competencia territorial para decidir este asunto . En el mismo

demanda.

En este proceso se tiene que los predios objeto de restitución se hallan ubicados en el municipio de Dagua, departamento del Valle del Cauca , lo que otorga a este ju zgado competencia territorial para decidir este asunto . En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierra s del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

1.3. Legitimación en la causa: El art ículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propi etarias o poseedoras d e predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

En nuestro caso, el solicitante es el propietario de los predios que son objeto de restitución, pues así se verifica de los certificados de tradición de matrícula6

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inmobiliaria núm. 370-136705 y 370-114837, en los que se clasifica al solicitante

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inmobiliaria núm. 370-136705 y 370-114837, en los que se clasifica al solicitante como titular de derecho real de dominio, de ahí que la propia Unidad de Restitución de Tierras le da esa calidad jurídica en la solicitud de restitución.

1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la i nscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del p roceso con las Resoluciones núm. RV 000396 del 10 de enero de 2019 y RV 000447 del 10 de enero de 20 19, expedidas por la Dirección Territorial de la U nidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante las cuales, el solicitante fue inscrito en el registro de tierras, en calida d de propietari o de los predios “Agualinda” y “Villa Irma”, respectivamente.

2. Problema jurídico:

¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor del señor HERNÁN VERGARA RESTREPO la restitución jurídica y material de los predios “Villa Irma” y “Agualinda” reclamados y la adopción de otras medidas con carácter reparador?

Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización de los predios objeto de restitución;

Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización de los predios objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima de l solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b), que el desplazamiento o abandono de los predios se haya dado con ocasión del contexto de violencia ; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica de l solicitante con los predios objeto de

6 Visible en las págs. 232 - 288 del archivo contenido en el consecutivo 1 del portal d e tierras (predio “Agualinda”) 7 Visible en las págs. 545 - 602 del archivo contenido en el consecutivo 1 del portal de tierras predio “ Villa irma”)7

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reclamación.

Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:

3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la

La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento fo rzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del blo que de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, ho nra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigen cia del Estado Social de derecho en que se funda la República de Colombia, la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos, con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo para enaltecer su dignidad, como principio fundante y razón de ser de la humanidad. Es así como por intermedio de diferentes providencias,

diferentes pronunciamientos, con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo para enaltecer su dignidad, como principio fundante y razón de ser de la humanidad. Es así como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T -025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y los autos 218 de 2006, 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la8

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existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concepto de víctima del conflicto armado intern o, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la polít ica de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

Como consonancia de anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma

procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

Como consonancia de anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judici al, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.

4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de

restitución de tierras:

4.1. Calidad de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define víctima como aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violacio nes graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno8, a partir del 1º de enero de 1985 9. En tal sentido , para acreditar la

8 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos

consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 9 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985” , fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional , por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A9

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calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infraccione s, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta p or la Corte Constitucional en las sentencias C -253A de 2012, C -715 de 2012 y C -781 de 2012.10

inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta p or la Corte Constitucional en las sentencias C -253A de 2012, C -715 de 2012 y C -781 de 2012.10

4.2. Del desplazam iento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su l ocalidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: confl icto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público .” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de

FAVOR DE LAS VICTIMAS -Tiene justificación en finalidades constitucionalmente le gítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 10 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre l a condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios

en cuanto a la diferenciación entre l a condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, es ta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, e ntre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.”10

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201111.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “la situación t emporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”

4.3. De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la

ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”

4.3. De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propieda d se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley12 (hasta el año 203113). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.

5. El Caso en concreto:

5.1. La calidad de víctima del solicitante.

La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Dagua, departamento del Valle del Cauca , para la época en que el solicitante afirma acaecieron los hechos victimizantes que lo obligaron a desplazarse dejando abandonados sus predios objeto de reclaamción. Al respecto, en el punto 3.1. de la demanda que se rotula como “ Contexto de las

11 “PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para l os efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro

11 “PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para l os efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.” 12 Mediante sentencia C -250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011.

13 Teniendo en cuent a la Ley 2078 de 2021 ”P or medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos-ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.”11

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dinámicas que dieron lugar al abandono del que trata esta solicitud de restitución ”14, la Unidad de restitución de tierras con base en el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la misma entidad , frente al ente territorial donde se ubican los predios objeto de reclamación , describe que las operaciones de contraofensiva por parte del Ejército y la Policía en el municipio de Dagua contra la estructura del Frente 30 de las FARC, se intensificaron entre los años 2010 y

ubican los predios objeto de reclamación , describe que las operaciones de contraofensiva por parte del Ejército y la Policía en el municipio de Dagua contra la estructura del Frente 30 de las FARC, se intensificaron entre los años 2010 y

2014. Este tipo de acciones desencadenaron una reacción militar del grupo subversivo en los sectores denominados: Loboguerrero, Zelan dia, Juntas, Cisneros, El Queremal, La Elsa y La Cascada , dejando como resultado la quema de vehículos en la vía, hostigamiento a puestos de policía, emboscada a efectivos militares y enfrentamientos con la fuerza pública.

Se refiere en el citado acápite , que para la misma época, l a prensa registró15 el ingreso de una columna del Comando Central “Adán Izquierdo” en el sector del Queremal, así como acciones por parte del Frente 42 de las FARC y de la Columna Móvil “Libardo García” . También se da cuenta de l a red que existía entre la guerrilla de las FARC y el narcotráfico, hecho que quedó al descubierto dadas múltiples acciones del Ejército Nacional realizadas entre 2011-2013, en las que destruyeron grandes complejos y laboratorios de cocaína, actuar ilícito que llevaba a cabo en asocio con bandas criminales como “Los Rastrojos” y “Los Urabeños”. Se relata que igual situación ocurrió con la guerrilla del ELN, ya que también establecieron alianzas con las mencionadas BRACRIM, para asegurar el control de las rutas del narcotráfico en el pacifico.

Se precisa que la presencia de tales bandas criminales generó en la zona

también establecieron alianzas con las mencionadas BRACRIM, para asegurar el control de las rutas del narcotráfico en el pacifico.

Se precisa que la presencia de tales bandas criminales generó en la zona diferentes hurtos, amenazas contra habitantes que se oponían a entregar sus bienes o trataban de impedir ser objetos de tal delito; confinamientos, ya que las personas no podían salir a altas horas de la noche y reclutamiento de menores para el ilícito de drogas entre otros actos . Situación que durante ese período incrementó en grandes proporciones , el desplazamiento forzado de los pobladores de la región.

14 Contenido en las páginas 29 a 32 del archivo visible en el consecutivo 1 del portal de tierras 15 “Consulta base de Datos, Sala Humanitaria. 19 de mayo de 2010; CINEP (201 0-2012) Base de Datos Revista Noche y Niebla, Op.cit.; Diario EI Tiempo (2(il0-2013), "Ocho heridos en dos ataques en el Valle”12

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2019-00069-00

Así entonces, se advierte que durante el periodo comprendido entre 2010-2013, en la zona donde se ubica el predio objeto de esta reclamación, ocurrieron graves violaciones a l os Derechos Humanos e infracciones al Derecho lnternacional Humanitario debido al conflicto armado interno.

Y es precisamente en

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