JUZ CALI - 2022 06 Jun D760013121002202000094000Sentencia202261718659
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2022 06 Jun D760013121002202000094000Sentencia202261718659
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras – Ley 1448 de 2011
Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2020-00094-00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA
Sentencia núm. 054
Santiago de Cali, diecisiete de junio de dos mil veintidós
Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras. Ley 1448 de 2011.
Solicitante: Héctor William Rodríguez Rendón
Predio: El Encanto Radicado: 760013121002-2020-00094-00
I. Asunto:
Procede el juzgado a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA - EJE CAFETERO (en adelante UAEGRTD) en representación del señor HÉCTOR WILLIAM RODRÍGUEZ RENDÓN (en adelante el solicitante).
II. Antecedentes
1. Fundamento fáctico de la solicitud:
Se reseñó que el señor HÉCTOR WILLIAM RODRÍGUEZ RENDÓN nació el 30 de agosto de 1969 en el municipio de Montenegro (Quindío), hijo de los señores
AGAPITO RODRÍGUEZ y MARÍA GRACIELA RENDÓN GONZÁLEZ.
agosto de 1969 en el municipio de Montenegro (Quindío), hijo de los señores
AGAPITO RODRÍGUEZ y MARÍA GRACIELA RENDÓN GONZÁLEZ.
Que el solicitante inició con MARÍA EDILMA BEDOYA VELÁSQUEZ una relación de convivencia estable y permanente, procreando en ella a sus hijos ALEXANDER,
ELIZABETH y LEYDI YULIANA RODRÍGUEZ BEDOYA.
Se dijo que el predio EL ENCANTO fue adquirido por el señor AGAPITO RODRÍGUEZ, padre del solicitante, mediante contrato de compraventa protocolizado a través de la Escritura Pública núm. 2346 de 29 de julio de 1993 en la Notaría Primera de Tuluá.2
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Agregó que AGAPITO RODRÍGUEZ y MARÍA GRACIELA RENDÓN GONZÁLEZ, se fueron de la finca en cuestión hacia la ciudad de Cali, un mes antes de l desplazamiento forzado del solicitante y su familia ; todos con motivos de la violencia acaecida en la zona.
Sobre los hechos victimizantes padecidos, se precisa en la solicitud de restitución de tierras que, en el segundo semestre del año 1999 se presentó la llegada de personas armadas, pertenecientes al Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y que en ese contexto , la población civil de la región fue informada que debían abandonar la zona, pues dicho grupo armado tildaba a los
personas armadas, pertenecientes al Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y que en ese contexto , la población civil de la región fue informada que debían abandonar la zona, pues dicho grupo armado tildaba a los pobladores de esa zona como colaboradores o simpatizantes de la guerrilla.
Refiere la solicitud que al ver a la comunidad de su vereda y de otras cercanas, desplazarse por el temor y la zozobra generada por estas amenazas, el solicitante y su familia también decidieron desplazarse con destino al casco urbano del municipio de Tuluá donde permanecieron en diferentes albergues habilitados por la alcaldía para la atención humanitaria de la población desplazada . Pero que posteriormente el solicitante, en compañía de su familia y sin apoyo institucional, retornó a su predio aproximadamente a los seis meses después de haber sufrido el desplazamiento. Tiempo después, sus padres AGAPITO RODRÍGUEZ y MARÍA GRACIELA RENDÓN GONZÁLEZ también decidieron retornar.
Se expone que el señor AGAPITO RODRÍGUEZ falleció el día 13 de noviembre de 2004 por lo cual adelantó lo s trámites de su sucesión intestada a través de la Escritura Pública núm. 626 del 4 de marzo de 2008 en la Notaría Tercera de Tuluá convirtiéndose en propietario del inmueble solicitado en restitución. Por su parte, la señora MARÍA GRACIELA RENDÓN DE RODRÍGUEZ (cónyuge supérstite ), resolvió repudiar sus derechos patrimoniales. Sobre ella se dice que falleció el día 5 de septiembre de 2016 por causas naturales.
resolvió repudiar sus derechos patrimoniales. Sobre ella se dice que falleció el día 5 de septiembre de 2016 por causas naturales.
Como dato importante, se asevera que el solicitante vendió, de manera informal, dos porciones de terreno del predio EL ENCANTO: una al señor JOSÉ ALPIDIO TRUJILLO en el 2010 de un área aproximada de tres hectáreas en la cual se ubica una vivienda en buenas condiciones, cuenta con fuentes de agua y algunos3
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tanques p ara la producción de peces ornamentales; y la otra al señor JOSÉ BEDOYA de un área de dos hectáreas, localizada en la parte alta del inmueble, en la cual se encuentra una explotación en café.
Finalmente, se afirmó que durante el trámite administrativo no se presentó ante la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras, terceros con intereses en el predio EL ENCANTO.
2. Pretensiones:
La Unidad de Restitución de Tierras solicita se le proteja al solicitante y a su núcleo familiar, su derecho fundamental a la restitución de tierras en razón del abandono forzado sufrido en el año 2000 . En consecuencia, se restituya en su favor, el predio denominado EL ENCANTO.
Igualmente solicita se le concedan todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas víctimas del conflicto armado interno.
Igualmente solicita se le concedan todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas víctimas del conflicto armado interno.
3. Trámite procesal:
Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio E l ENCANTO, la cual fue admitida 1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.
Se efectuaron las inscripciones de la solicitud y la sustracción provisional del comercio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá, en las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula inmob iliaria 384 -51690, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20112.
Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 21 de febrero de 2021 en la sección de Avisos
1 Mediante Auto núm. 040 del 12 de febrero de 2021 visible en el consecutivo 2 del expediente digital. 22 Consecutivo 27, expediente digital.4
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del diario El Espectador3, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.
Posteriormente, mediante memorial del 5 de abril de 2022 , la procuradora 39
del diario El Espectador3, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.
Posteriormente, mediante memorial del 5 de abril de 2022 , la procuradora 39 judicial de restitución de tierras solicitó pruebas. El juzgado mediante auto del 6 de abril de 2022 decretó las pruebas a practicar dentro del presente trámite de restitución. Entre las órdenes dadas en esta providencia, se dispuso que la Unidad de Restitución de Tierras aclarara el área pedida en restitución toda vez que el solicitante vendió dos porciones de terreno; por lo cual la entidad el 29 de abril de 2022 allegó Informe Técnico de Georreferenciación4 corregido o actualizado donde precisó que la nueva área georreferenciada y solicitada es 25 hectáreas+3142 m2, y no 29 hectáreas+9663 m 2 como inicialmente se había planteado.
El 5 de mayo de 2022 se llevó a cabo audiencia de pruebas donde se recibió la declaración del solicitante HÉCTOR WILLIAM RODRÍGUEZ RENDÓN, su esposa MARIA EDILMA BEDOYA y el testigo JOSE ALPIDIO TRUJILLO; desistiéndose de otros testimonios al no tornarse imperativos por haber se recaudado el material probatorio suficiente para provee r y al evidenciarse la propiedad del predio EL ENCANTO en cabeza del señor HECTOR WILLIAM.
Finalmente, a través de Auto núm. 279 del 6 de mayo de 2022, se ordenó a la Alcaldía de Tuluá que suspendiera el proceso de cobro coactivo iniciado en relación al predio pedido en restitución, mientras se resolvía la presente solicitud
Finalmente, a través de Auto núm. 279 del 6 de mayo de 2022, se ordenó a la Alcaldía de Tuluá que suspendiera el proceso de cobro coactivo iniciado en relación al predio pedido en restitución, mientras se resolvía la presente solicitud de restitución de tierras, esto con base en lo consagrado en el literal C y parágrafo del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
4. Concepto de la procuraduría:
La señora Agente del Ministerio Público, d espués de haber abordado los antecedentes del caso, los fundamentos de hecho, la normativa pertinente, el análisis del procedimiento y la competencia; consideró que hay seguridad acerca
3 Consecutivo 21, expediente digital. 4 Consecutivos 46, 48 y 65 el ITP con correcciónexpediente digital.5
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de la calidad jurídica de propietario del señor HECTOR WILLIAM RODRIGU EZ RENDON conforme la escritura pública de sucesión de su señor padre. También hizo alusión a las afectaciones advertidas sobre el predio EL ENCANTO como por ejemplo existencia de rondas hídricas, bloque de exploración por parte de la ANH, afectaciones de uso informadas por la Alcaldía de Tuluá, entre otras; sobre las cuales consideró que “no se contraponen a los atributos del derecho de propiedad del que gozaba el solicitante en relación con el fundo deprecado, ni el uso del predio, también lo es que no afectan sus derechos reales ni el derecho integral a la restitución que le
cuales consideró que “no se contraponen a los atributos del derecho de propiedad del que gozaba el solicitante en relación con el fundo deprecado, ni el uso del predio, también lo es que no afectan sus derechos reales ni el derecho integral a la restitución que le asiste al solicitante, teniendo en cuenta a la vez que el predio se encuentra dentro de la jurisdicción de rondas hídricas y no se encuentra bajo la jurisdicción de Parque Nacional Natural ni de ningún asentamiento ni título colectivo correspondiente a comunidades afrocolombianas e indígenas .” Restitución que encuentra procedente teniendo en cuenta que tampoco se presentó oposición alguna durante el trámite administrativo ni judicial de la solicitud y también por el contexto de violencia que se evidenció en la vereda Alto del Rosario acaecido principalmente por miembros de las autodefensas o grupos paramilitares.
Con todo, solicitó se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, habida cuenta del cumplimiento de los requisitos para la restitución.
III. Consideraciones del juzgado
1. Presupuestos procesales:
1.1 La solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
1.2 Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de
1.2 Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se6
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reconozcan opositores dentro del proceso.
En el presente caso no se presentaron oposiciones. El predio solicitado se halla ubicado en la vereda Alto del Rosario, corregimiento de Puerto Frazadas, municipio de Tuluá (Valle del Cauca). Por ende, está en nuestra jurisdicción y fue asignado a este juzgado por reparto. Luego, esta judicatura tiene la competencia para resolver el caso.
1.3 Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir p or adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las no rmas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden
e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las no rmas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
A su turno, el artículo 81 de la normativa en cita, establece q ue además de las personas relacionadas en el artículo 75, antes referenciadas, también se encuentran legitimados para ejercer la acción de solicitud restitución de tierras, los llamados a suceder a los titulares antes relacionados.
En este asunto, el reclamante está legitimado en la causa por activa en su calidad de heredero del señor AGAPITO RODRIGUEZ SALAZAR, titular del derecho de dominio sobre el predio BOLIVIA, de quien además hacía parte del núcleo familiar para el momento del desplazamiento.
1.4 Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución RV 0179 del 13 de marzo de 2017 expedida por la Dirección7
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Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante la
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Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante la cual se inscribió en el RTDAF al señor HÉCTOR WILLIAM RODRÍGUEZ RENDÓN y a su núcleo familiar al momento de sufrir los hechos victimizantes, esto en calidad de propietario5.
2. Problema jurídico:
¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor del señor HÉCTOR WILLIAM RODRÍGUEZ RENDÓN, como propietario, la restitución jurídica y material del predio EL ENCANTO reclamado y la adopción de otras medidas con carácter reparador?
Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización de los predios objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima de la solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; b) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y c) la relación jurídica de la solicitante con el predio objeto de reclamación.
3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documen tan en la
reclamación.
3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documen tan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de este sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los
5 Consecutivo 1, expediente digital.8
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derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 9 3 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de
honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho, en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.
Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justici a transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la
caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justici a transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas9
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que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales q ue buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.
4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de
restitución de tierras:
4.1 Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011: El artículo 3 de la normativa en cita, define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno6, a partir del 1º de enero de 19857. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan
enero de 19857. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el RUV, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.8
6 La expresión “ ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C -781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 7 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H.
las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 7 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS -Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…”
8 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios10
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4.2 Del desplazamiento y el abandono forzado de predios : El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades ec onómicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al
sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 9.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”
4.3 De la titularidad de la acción de restitución : El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 10 (hasta el año 2031 11). También son
previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reco nocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus
1991 y el término de vigencia de la ley 10 (hasta el año 2031 11). También son
previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reco nocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, c oncurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 9 13 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territo rio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.” 10 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011.
10 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 11 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 “ Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los11
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras – Ley 1448 de 2011
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titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.
5. El caso en concreto.
5.1. La calidad de víctima de la solicitante y su nexo con el contexto de violencia.
La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca, razón por la que se abordará el contexto que rodeó dicha municipalidad, más concretamente en el corregimiento de Puerto Frazadas.
Así, para identificar la condición de víctima del solicitante se debe analizar inicialmente el documento de análisis de contexto de las condiciones en que tuvo lugar el abandono del predio. Este informe12 fue elaborado por el área social de la Unidad de Restitución de Tierras en el que se puso de presente que, en el corregimiento de Puerto Frazadas, por su cercanía con el cañón de Las Hermosas y su accidentada topografía, se convierte en un corredor estratégico de movilidad
la Unidad de Restitución de Tierras en el que se puso de presente que, en el corregimiento de Puerto Frazadas, por su cercanía con el cañón de Las Hermosas y su accidentada topografía, se convierte en un corredor estratégico de movilidad de grupos guerrilleros FARC, ELN y M -19. Factor que ha afectado de forma continúa a la población, debido no solo a su presencia , sino también por la persecución que sobre aquellas organizaciones ha ejercido las fuerz as militares desde finales de la década de los noventa.
Se precisa e n el referido DAC, que en la zona específica de Puerto Frazadas se tiene información respecto de la presencia de las Farc desde mediados de los años 80, con el sexto Frente, quienes según relato de solicitantes, inicialmente pedían colaboración en dinero y si los habitantes no le daban se llevaban el ganado y se cree que el asesinato de un señor Ismael Perdomo ocurrido en 1988 se dio por no cancelar tales extorsiones13. Indican que según entrevista realizada
Decretos-ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.” 12 Visible en las páginas 260 a 309 del consecutivo 3 del expediente digital. 13 Según relato de un solicitante. Uaegrtd. ID 150481, 150726, 150733, 87559 y 8
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