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JUZ CALI - 2022 06 Jun D760013121002202100012000Sentencia202261517432

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2022 06 Jun D760013121002202100012000Sentencia202261517432
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2021-00012-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Sentencia núm. 052

Santiago de Cali, quince de junio de dos mil veintidós

Referencia: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente.

Solicitante (s): LUIS ENRIQUE RAMÍREZ RAMÍREZ (q.e.p.d.) Representante: JUAN PABLO RAMÍREZ PEÑA Predio: BOLIVIA, corregimiento La Melva del municipio de Sevilla, Valle del Cauca Radicado: 76-001-31-21-002-2021-00012-00

I. Asunto:

Procede el juzgado a dictar sentencia que resuelve la solicitud de restitución de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA y EJE CAFETERO (en adelante Unidad de R estitución de Tierras) en representación de l extinto LUIS ENRIQUE RAMÍREZ RAMÍREZ , quien a su vez es representado por el

señor JUAN PABLO RAMÍREZ PEÑA.

II. Antecedentes

1. Fundamento fáctico de la solicitud:

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio rural denominado BOLIVIA, ubicado en el corregimiento La Melva del municipio de Sevilla, Valle del

II. Antecedentes

1. Fundamento fáctico de la solicitud:

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio rural denominado BOLIVIA, ubicado en el corregimiento La Melva del municipio de Sevilla, Valle del Cauca, el cual fue adquirido por el señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ RAMÍREZ por medio de un contrato de compraventa celebrado con la señora DIOSELINA LÓPEZ, negocio que fue protocolizado mediante la Escritura Pública núm. 219 de la Notaría del Municipio de Sevilla, Valle del Cauca.

Sobre la explotación económica de l predio se indicó que estaba destinado para la vivienda familiar y para cultivos de café, plátano, yuca y demás productos de la región, además para la crianza de cerdos y gallinas. Dicha explotación recaía sobre el 90 % del terreno ya que el restante era una reserva forestal de guadua.2

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Se expuso que la tranquilidad se empezó a ver afectada desde el año 1998 con la presencia de la guerrilla de las FARC, quienes iniciaron pidiendo colaboración económica, situación por la que el solicitante decidió no volver al predio, quedando bajo la administración de sus hijos . Que a finales de 1999 y principios de 2000 comenzó a hacer presencia las autodefensas unidas de Colombia AUC, grupo armado que en el 2001 se alojó en la finca objeto de restitución en contra de la voluntad de su propietario, por lo cual fueron acusados de colaboradores por parte de las FARC,

que en el 2001 se alojó en la finca objeto de restitución en contra de la voluntad de su propietario, por lo cual fueron acusados de colaboradores por parte de las FARC, exigiéndoles abandonar sus tierras. Tras estas advertencias procedieron a vender los animales que tenía n para poder desplazarse hacia el municipio de Sevilla en el mes de febrero de 2001.

La finca estuvo abandonada aproximadamente 11 años, puesto que, al mejorar la situación de orden público, el señor JUAN PABLO RAMÍREZ PEÑA decidió volver a trabajarla, encontrando la finca totalmente abandonada, en rastrojada y con las casas, beneficiaderos y cocheras totalmente caídas.

2. Pretensiones:

La Unidad de Restitución de Tierras , solicita se declare que tanto el señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ RAMÍREZ (q.e.p.d.), en calidad de propietario , y su núcleo familiar desplazado como legitimados, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras. En consecuencia, se restituya en su favor, el predio BOLIVIA.

Igualmente solicita la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas , en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3. Trámite procesal:

Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio BOLIVIA, la cual fue admitida1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y se impartieron las órdenes de que trata

Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio BOLIVIA, la cual fue admitida1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa. En el mismo auto se dispuso la vinculación de

1 Mediante Auto núm. 064 del 9 de marzo de 2021, consecutivo 8 del expediente digital.3

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los herederos del extinto LUIS ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, titular del dominio del predio objeto de restitución, quien a su vez inició la presente reclamación a través de su hijo JUAN PABLO RAMIREZ PEÑA . Surtida la notificación2 de cada uno de los herederos determinados, todos guardaron silencio.

Se efectuaron las inscripciones de la solicitud y la sustracción provisional del comercio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sevilla, en las anotaciones 21 y 22 del folio de matrícula inmobiliaria 382-840, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20113.

Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 18 de abril de 2021 en la sección de Avisos d el diario El Espectador4, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.

Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión

diario El Espectador4, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.

Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o manifestar ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por auto del 19 de octubre de 20215, decretó las pruebas a practicar dentro del presente trámite de restitución.

III. Consideraciones del juzgado

1. Presupuestos procesales y Legitimación.

1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observ ara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras,

2 Actuación 35, 52 y 55 del expediente digital. 3 Actuación 15 del expediente digital. 4 Actuación 34 del expediente digital. 5 Actuación 42 del expediente digital.4

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conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los

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conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdiccione s, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

En este proceso se tiene que el predio BOLIVIA, objeto de restitución, se encuentra ubicado en el municipio de Sevilla, Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de

propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

En este asunto, el extinto reclamante está legitimado en la causa por activa como titular de derecho del predio BOLIVIA, quien tras su deceso, en este trámite se encuentra representado por su hijo JUAN PABLO RAMÍREZ PEÑA.

1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.5

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Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución RV 0012 del 3 de enero de 20146, respecto del predio BOLIVIA, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso la inscripción en el RTDAF al señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ RAMÍREZ (q.e.p.d.) en calidad de propietario y de su núcleo familiar

mediante la cual se dispuso la inscripción en el RTDAF al señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ RAMÍREZ (q.e.p.d.) en calidad de propietario y de su núcleo familiar desplazado. I nscripción que se materializó según lo certificó la misma unidad administrativa mediante Constancia CV 00098 del 22 de febrero de 20217.

2. Problema jurídico:

¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de los legitimados del extinto LUIS ENRIQUE RAMÍREZ RAMÍREZ, la restitución jurídica y material del predio BOLIVIA reclamado y la adopción de otras medidas con carácter reparador?

Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el de recho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima del solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del pr edio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica del solicitante con el predio objeto de reclamación.

Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:

3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:

3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo

6 Archivo de traslado, pág. 197-213, actuación 3 del expediente digital. 7 Actuación 7 del expediente digital.6

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largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por d esplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes

además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho , en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el conc epto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la Re pública a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho c ivil

replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho c ivil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su7

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condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.

4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de

restitución de tierras:

4.1. Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 8, a partir del 1º de enero de 19859. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir

Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 8, a partir del 1º de enero de 19859. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violacio nes graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como co nsecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional

8 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…”

del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 9 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…”8

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en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.10

4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualqu iera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las s ituaciones anteriores

situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las s ituaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201111.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “ la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”

4.3. De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia

10 Al respecto, en la Sentencia C -715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios

10 Al respecto, en la Sentencia C -715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hech o fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia i nterna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públi cas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 11 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.”9

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personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.”9

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de la ley12 (hasta el año 2031 13). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.

5. El Caso en concreto:

5.1. La calidad de víctima del solicitante.

La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Sevilla, departamento del Valle del Cauca, razón por la que se analizará el contexto que rodeó dicha municipalidad, más concretamente en el corregimiento La Melva.

En el Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Sevilla, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras 14, se describe que en los noventa, el escenario económico rural era insostenible, pues al deterioro de la economía propiciado por la crisis del café, se sumó el conflicto armado como un factor más al que los campesinos debían huir o hacer frente. Quienes no vendieron o dejaron sus tierras, tuvieron que cambiar de actividad agropecuaria.

En medio de este escenario llegaron nuevos narcotraficantes al territorio, entre ellos Germán Alberto Pérez Ocampo, alías “El Mono”, y quien era primo del tamb ién narcotraficante “Don Diego”, persona encargada de enviar grandes cantidades de droga a países de Centroamérica utilizando empresas de fachada y redes de

Germán Alberto Pérez Ocampo, alías “El Mono”, y quien era primo del tamb ién narcotraficante “Don Diego”, persona encargada de enviar grandes cantidades de droga a países de Centroamérica utilizando empresas de fachada y redes de testaferrato para el lavado de activos . Se puso de presente que para llevar a cabo su actividad ilícita compró cinco predios entre 1992 -1995 en los corregimientos de Morro Azul y La Melva que sumaron 38 hectáreas.

En el numeral 4.115 del referido documento, se relata que en la versión libre del señor Sigifredo Osorio, este manifestó que “de la región de Urabá llegó a Sevilla en 1997 un paramilitar conocido con el alias de “Arnulfo”, quién se lo llevó a Tierralta a hablar con Carlos Castaño. Estando allá – cuenta Osorio -, Castaño le dio la suma

12 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 13 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 “Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos-ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.” 14 Archivo de traslado, pág. 216-268, actuación 3 del expediente digital. 15 Ibidem, pág. 23310

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15 Ibidem, pág. 23310

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de tres millones de pesos para que rearmara y organizara a la agrupación de autodefensa que él tenía en el municipio. Pero la fuerte presencia y acción de las Farc en 1997-1998 hizo que Osorio tuviera que salir de Sevilla sin llevar a cabo dicho reorganizamiento”. Sin embargo, d urante 1998-1999 la ac ción armada de ambas agrupaciones (Farc-autodefensas) hizo que la población que no se desplazó viviera en medio de la zozobra y el ambiente enrarecido de la guerra.

Se destaca que mientras las FARC realizaron mayor presencia en el territorio de la zona montañosa en límite con el Quindío, las AUC ejercieron mayor presión en el territorio de la zona media y plana de Sevilla. Por ello, las acciones de mayor impacto de la agrupación paramilitar fueron realizadas en corregimientos como San Antonio, La Melva y C umbarco, los cuales constituyen una vía de movilización hacia el municipio de Caicedonia, lugar en el que el grupo armado ilegal tuvo también despliegue a zonas vecinas como Calarcá, Quindío y Tolima.

Posterior a la incursión en el corregimiento La Melva, los paramilitares prosiguieron con sus acciones de terror, muerte y saqueo. El CINEP recoge en su base de datos para el mes de agosto de 2000 la desaparición de más de veintisiete campesinos , mismos que con posterioridad aparecieron ajusticiados en la vía que conduce al municipio de Caicedonia.

para el mes de agosto de 2000 la desaparición de más de veintisiete campesinos , mismos que con posterioridad aparecieron ajusticiados en la vía que conduce al municipio de Caicedonia.

El gráfico 3 incorporado en el informe de contexto de violencia 16, evidencia un significativo número de desplazamientos en el municipio ocurrido s entre 2001 y 2002, período en el que se hizo presencia el Frente Cacique Calarcá.

Y es precisamente en la época antes descrita, que se dan los hechos victimizantes que obligaron a desplazarse inicialmente al señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ RAMÍREZ, y con posterioridad a su hijo JUAN PABLO RAMÍREZ PEÑA quien se encargaba de la administración del predio , tal como pasa a describirse a continuación.

Conforme los hechos que fundamentan la presente solicitud de restitución, el señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ RAMÍREZ una vez adquiere el predio en 1971, empieza a

16 Ibidem, pág. 24211

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desarrollar labores de campo junto con su núcleo familiar , sin embargo, la tranquilidad que ostentaban se empieza a ver afectada desde 1998 con la presencia de la guerrilla de las FARC en la zona, grupo que le exigió la suma de $ 10.000.000, los cuales canceló por cuotas con el fin de seguir viviendo en la finca. Esta situación, aunada a las condiciones de salud de la esposa del solicitante, la señora MARÍA

los cuales canceló por cuotas con el fin de seguir viviendo en la finca. Esta situación, aunada a las condiciones de salud de la esposa del solicitante, la señora MARÍA EFIGENIA PÉREZ DE RAMÍREZ , los impulsan a desplazarse a la ciudad de Cali , sin embargo, quedando la administración del predio en cabeza de su hijo JUAN PABLO RAMÍREZ PEÑA, y del núcleo familiar de este conformado por su cónyuge MARÍA NOELIA JARAMILLO MENDOZA y sus hijos LUIS ENRIQUE, MARTHA CECILIA y JUAN

PABLO RAMÍREZ JARAMILLO.

Estas personas permanecieron en el predio hasta el año 2001, toda vez que fueron acusados de colaboradores de las AUC, corriendo el riesgo de ser declarados como objetivo militar en el caso de no abandonar la finca. Así fue relatado por el seño r JUAN PABLO RAMÍREZ JARAMILLO, tal como consta en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas17: “(…) par

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