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JUZ CALI - 2022 07 Jul D760013121001202100010000Sentencia202275115741

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2022 07 Jul D760013121001202100010000Sentencia202275115741
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras rsión: 01 Radicación: 760013121001 2021 00010 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI Santiago de Cali, primero (01°) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Restitución de Tierras - Concedida - Restitución Material.

Solicitante: Edilberto Torres Aguiar y Ana Ruby Vergara García Radicado: 760013121001 2021 00010 00 - Sentencia núm. R-012

I. Asunto: Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por los señores EDILBERTO TORRES AGUIAR y ANA RUBY VERGARA GARCÍA , quienes invocan la condición de víctima s de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario – DIHy a los Derechos Humanos – DDHHpor el abandono forzado del predio denominado “MATEGUADUA” ubicado en la vereda Las Vegas, corregimiento Puerto Frazadas del Municipio de Tuluá, deprecando la restitución material y las demás medidas de reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011. Al trámite fueron vinculados el Banco Agrario (acreedor) y el

señor Albeiro Torres.

II. Antecedentes: 2.1. Circunstancias Fácticas: 2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución d e Tierras Despojadas – UAEGRTDa través del profesional indica que el señor EDILBERTO

II. Antecedentes: 2.1. Circunstancias Fácticas: 2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución d e Tierras Despojadas – UAEGRTDa través del profesional indica que el señor EDILBERTO TORRES AGUIAR se vincul ó con el predio “MATEGUADUA” por c ompraventa realizada a su padre Azael Torres Ávila mediante escritura pública Nº 3017 del 21 de octubre de 1991 de la notaría segunda del círculo de Tuluá.

La heredad se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 384 -55977 de la Oficina de Regis tro de Instrumentos Públicos de Tuluá y con cédula catastral 76-834-00-02-0005-0265-000, con área georreferenciada por la UAEGRTD en 32

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hectáreas y 6.270 m2; delimitado y alinderado como quedó expuesto en el informe de georreferenciación anexo a la solicitu d, que se constituye en parte de esta providencia. 2.1.2. El predio contaba con vivienda habitada por el solicitante y su grupo familiar y era explotado con cultivos de café, plátano, banano, fríjol, entre otras siembras de pan coger; actividad de la cual obtenía su sustento y el de su familia. 2.1.3. Refiere que desde 1995 en la zona ha bía presencia el grupo guerrillero ELN, luego en 1998 las FARC y finalmente en 1999 ingresaron paramilitares ,

2.1.3. Refiere que desde 1995 en la zona ha bía presencia el grupo guerrillero ELN, luego en 1998 las FARC y finalmente en 1999 ingresaron paramilitares , presentándose confrontaciones entre ellos y la fuerza pública en la parte alta de la montaña. Cada bando los acusaba de ser informante de su opuesto. Explica que en ese año hubo masacres y múltiples asesinatos en corregimientos y veredas vecinas (Piedritas, quebrada Grande) a partir de la entrada de las Autodefensas Unidas de Colombia, además de las amenazas a miembros de las Juntas de Acción Comunal, generando un escenario generalizado de violencia en la comarca, lo que desencadenó el desplazamiento del ciudadano Torres Aguiar y su núcleo familiar al Corregimiento Ceylán, dejando todo en su terruño. 2.1.4. Al momento de los hechos victimizantes el actor convivía con su cónyuge Ana Ruby Vergara García, la hija de esta Lina Fernanda Vásquez Vergara, y la hija de ambos Yurany Alejandra Torres Vergara . Tras el retorno en 2005, explotan actualmente la heredad con cultivos de café y de pan coger.

2.2. Pretensiones. El señor Edilberto Torres Aguiar y su consorte solicitan el reconocimiento de la condición de víctimas del conflicto armado, instando la protección de su derecho fundamental a la restitu ción y formalización de tierras , para que se le restituya materialmente el inmueble “Mateguadua”, además de todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28,

materialmente el inmueble “Mateguadua”, además de todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 20111; ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos

1 Solicitud de Restitución páginas 26 a 29 Consactu 1, entre las que se encuentran: 1) El registro público de la restitución material. 2) La condonación de pasivos y alivios fiscales.3) La condonación de pasivos y alivios por prestación de servicios3

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judiciales y administrativos que recayer an sobre el inmueble, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.

2.3. Trámite. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizando el procedimiento administrativo de rigor diseñad o para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica del solicitante con aquellos2. Recibida la solicitud el 03 de febrero de 2021, el día 12 de febrero del mismo año

administrativo de rigor diseñad o para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica del solicitante con aquellos2. Recibida la solicitud el 03 de febrero de 2021, el día 12 de febrero del mismo año se avocó el conocimiento 3, ordenándose el registro de la de manda, las comunicaciones pertinentes, vinculándose a la Caja de Crédito Agrario y Minero hoy Banco Agrario, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación administrado por la Fiduprevisora S.A. y al señor Albeiro Torres hermano del solicitante, que se observaron podrían tener interés en la solicitud de restitución. Igualmente se emplazó a todas personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obliga ciones relacionadas con el fundo y/o con los demandantes, así como a las personas que se consider aran afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, disponiéndose además la suspensión del proceso de jurisdicción coactiva adelantado por el Municipio de Tuluá por obligaciones tributarias del fundo reclamado, aplicando las disposiciones contenidas en el artículo 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011 . Se decretaron las pruebas4 pedidas por la Procuraduría General de la Nación, por la parte actora y las que de oficio se consideraron necesarias para la resolución del debate, que se practicaron en su totalidad, excepto los testimonios de los señores

públicos y otorgamiento de subsidios.4) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública durante y después del

debate, que se practicaron en su totalidad, excepto los testimonios de los señores

públicos y otorgamiento de subsidios.4) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública durante y después del proceso.5) suspensión de procesos de cualquier índole.6) Protección jurídica del predio.7) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 8) Diseño e implementación de proyectos productivos. 2 Resolución No. RV 00464 del 28 de abril de 2017 (Consactu 59 pags. 12 a 41) y Constancia Nº CV 00 580 del 08 de agosto de 2019 de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente anexo de la solicitud de restitución (Consactu 1). 3 Consactu 3. 4 Consactu 65.4

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Juan Ardila y William Rodríguez de los cuales se prescindió5. Concluido el período probatorio6, oportunamente se recibió concepto de la agente del Ministerio Público7 en el que realiza un recuento de los fundamentos de hecho y de derecho, la relación jurídica de los solicitantes con el inmueble y su condición de víctimas del conflicto, solicitando se acceda a la restitución por material del predio “Mateguadua” teniendo en cuenta la voluntad de aquellos y que se encuentran retornados, además de las medidas complementarias de la reparación integral. En igual sentido se pronunció la UAEGRTD, ratificándos e en las pretensiones de restitutorias e integrales8.

encuentran retornados, además de las medidas complementarias de la reparación integral. En igual sentido se pronunció la UAEGRTD, ratificándos e en las pretensiones de restitutorias e integrales8. Cumplido el trámite en la fase instructiva, sin haberse constituido extremo opositor en la litis, se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación que somos competentes para conocer del asunto en virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial. Cabe aclarar que la decisión no se emitió antes, merced a la situación de emergencia decretada por el Gobierno Nacional y a las medidas de restricción que en relación con la prestación del servicio de justicia fueron tomadas como consecuencia de la pandemia por el virus SARS -COV-2, además de los retrasos derivados del paro nacional a mediados del año anterior.

2.4. Planteamiento y problema jurídico. Los señores EDILBERTO TORRES AGUIAR y ANA RUBY VERGARA GARCÍA deprecan la restitución material del predio denominado “MATEGUADUA”, ubicado en la vereda Las Vegas, corregimiento Puerto Frazadas, jurisdicción del Municipio de Tuluá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 384-55977 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, y cédula catastral 76-83400-02-0005-0265-000, con un área georreferenciada de 3 hectáreas y 6.270 m2, tras su abandono por el actuar de grupos armados al margen de la ley. En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional

tras su abandono por el actuar de grupos armados al margen de la ley. En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras , los problemas jurídicos que abordará este operador

5 Consactu 77. 6 Ibídem. 7 Consactu 78. 8 Consactu 80 y 81.5

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judicial serán los siguientes: 2.4.1. Establecer si los solicitantes acred itaron la calidad de víctima s y la titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011 , que los convierte en personas acreedoras de la acción de restitución. 2.4.2. De probarse los elementos axiales de la acción transicional ¿resulta viable la restitución material reclamada, con derecho a las diferentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales?

III. Consideraciones: 3.1. El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.

La normativa en vigor dispone que se entiende por restitución, a nivel general, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71 -. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas

Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71 -. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que se desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo. Concibe igualmente la acción de restitución en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados – artículo 72 ídem -, precisando que las acciones de reparación son la restitución j urídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un6

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derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648de 2017.

derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648de 2017. En estricta consonancia con lo anterior, e s innegable que las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensión intersubjetiva, individual, colectiva, material, moral y simbólic a – artículo 69 -; está constituida primordialmente por restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados. La restitución jurídica se realizará con el resta blecimiento de los derechos de propiedad o posesión – artículo 72 -, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliar ia que permite el esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras. Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por el promotor de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.

3.2. Contexto de violencia.

pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por el promotor de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.

3.2. Contexto de violencia. El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto9 tiene origen en las decisiones de la Corte Int eramericana de Derech os Humanos 10, cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii)

9 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el co ntexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017. 10 Sentencia del 29 julio 1988, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras.7

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hay inversión de la carga de la prueba 11 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.12 De tal manera que la herramienta circunstancial descrita es útil en esta clase de

desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.12 De tal manera que la herramienta circunstancial descrita es útil en esta clase de causa constitucional para ubicar al Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a las normas internacional sobre Derechos Humanos, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patrones de conductas delictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. El Valle del Cauca ha sido territorio fundamental en el desarrollo violento de nuestro país. En la d ecada de los 70 fue la guerrilla de las FARC la primera en hacer presencia en el Departamento, en virtud de la relación limitrofe con territorio del Cauca y del Tolima, donde históricamente estuvieron asentados. El M-19 primero y el ELN a mediados de los 8 0, iniciaron operaciones en la zona, superando, inclusive, el actuar delictivo de las FARC. A principios del año 1.999 surge un nuevo grupo armado ilegal que dejaría una estela de sangre y sufrimiento en la región denominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y con ellas diversos frentes de los cuales el más sanguinario y expandido fue el Bloque Calima comandado por Ever Veloza “Alias HH”.

sufrimiento en la región denominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y con ellas diversos frentes de los cuales el más sanguinario y expandido fue el Bloque Calima comandado por Ever Veloza “Alias HH”. Antes de la incursión de las Autodefensas Unidas de Colombia, la región era utilizada como corredor de las FARC y el M-19, siendo desplegadas acciones de toma en el Corregimiento de Ceilán y Galicia, comandadas por Pedro Antonio Marín Alias “Tirofijo”, teniendo fuerte presencia el Sexto Frente de ese grupo ilegal a través del Comando Conjunto de Occidente y su Columna Móvil Víctor Saavedra, generando un conflicto que a lo largo de los años se ha caracterizado por la presencia de diferentes actores armados dejando cada uno una estela de violencia

11 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ibidem. 12 Ibidem8

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múltiple y continuada. La Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro” 13, por tanto, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho hacía los años 2014 y 2015, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del

decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho hacía los años 2014 y 2015, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca14, especialmente en el Municipio de Tuluá entre los años 1987 y 2005, los actores armados implicados y la masiva violación de derechos de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades; por tanto a ellos nos remitimos por economía procesal.

3.3. Caso concreto. La acción de restituc ión presupone que quienes acude n ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes explotadores de baldíos cuya titularidad se pretenda adquirir por adjudicación15, además que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras, u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eventos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 , es decir, de infracciones manifiestas a los postul ados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. Según los presupuestos normativos de dicho estatuto especial, q uien acude a la jurisdicción para restablecer sus derec hos con la tierra debe acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que alude la Ley y la relación jurídica con el predio objeto de reclamo. Además, para que se imparta trámite a la causa transicional, se hace necesario agotar previamente el presupuesto legal establecido a aquellos efectos, que no es otro que el requisito de procedibilidad

jurídica con el predio objeto de reclamo. Además, para que se imparta trámite a la causa transicional, se hace necesario agotar previamente el presupuesto legal establecido a aquellos efectos, que no es otro que el requisito de procedibilidad

13 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258 -2015, Radicación No. 45463, 25 noviembre de 2015. 14 Sentencias de restitución que pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, link http://190.217.24.108/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx 15 Artículo 72 y 74 Ley 1448 de 20119

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a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas en la fase administrativa, prevista al efecto en el artículo 76 de la ley de víctimas, y que consiste en la inscripción del inmueble en el registro de tierras despojadas y/o abandonadas. Veamos pues si se verifican tales presupuestos en el sub lite.

3.3.1. Requisito de temporalidad y de procesabilidad. Se verifica con la documental adosada en el plenario que se satisface el requisito de procedibilidad dado que el predio se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas , Ello mediante la Resolución Inscripción No. RV 00464 del 28 de abril de 201716 y Constancia No. CV 00580 del 08 de agosto de 201917. Así mismo, también se observa agotado el hito temporal previsto en la Ley, pues

RV 00464 del 28 de abril de 201716 y Constancia No. CV 00580 del 08 de agosto de 201917. Así mismo, también se observa agotado el hito temporal previsto en la Ley, pues los hechos victimizantes que dieron lugar al abandono definitivo del predio “Mateguadua” ocurrieron entre el año 1995 y noviembre de 1999.

3.3.2. La condición de víctima del señor Edilberto Torres Aguiar y su grupo familiar al momento de los hechos. Auscultado el contexto de violencia en la zona donde se ubica el predio objeto de pedimento18, correspondiente a la jurisdicción del Municipio de Tuluá, vereda Las Vegas del Corregimiento Puerto Frazadas; la situación fáctica de los promotores y su núcleo familiar, además del material probatorio adosado al plenario, se concluye que padecieron actos vinculados al conflicto armado interno, que se enmarcan de ntro de las infracciones a los Derechos Humanos y D erecho Internacional Humanitario, pues según se observa, en la zona hacía n presencia diversos actores armados, grupos guerrilleros como el ELN Y FARC, luego paramilitares de las AUC que desarrollaban actuaciones bélicas en la zona, asesinaban y amenazaban a campesinos, confrontándose frecuentemente entre ellos y con las Fuerzas Militares, generando temor e inseguridad en los lugareños.

16 Consactu 59 pags. 12 a 41. 17 Anexo de la Solicitud de Restitución, consactu 1 18 Documento de Análisis de Contexto No. RV 01543 del 27 de septiembre de 2016, anexo de la Solicitud de Restitución consactu 1.10

17 Anexo de la Solicitud de Restitución, consactu 1 18 Documento de Análisis de Contexto No. RV 01543 del 27 de septiembre de 2016, anexo de la Solicitud de Restitución consactu 1.10

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En el particular, la condición de víctimas de aquellos y su grupo familiar salta a la vista en el legajo documental que obra en el expediente en ese tópico, de las entrevistas rendidas en sede administrativa ante la Unidad19, los documentos que obran en el infolio y las declaraciones rendidas ante el despacho20, de donde se infiere que el señor Edilberto Torres Aguiar y esposa soportaron actos que constituyen violaciones a bienes jurídicos iusfundamentales 21 protegidos legal y constitucionalmente y por los tratados internacionales sobre la materia 22, que fueron comprobados durante el acontecer procesal, que derivaron en el desplazamiento y abandono del predio “Mateguadua” donde habitaban y que explotaban agrariamente para derivar el sustento, para desplazarse inicialmente al casco urbano de Tuluá y posteriormente al Corregimiento de Ce ilán en el Municipio de Bugalagrande. En dos declaraciones rendidas por el señor Torres Aguiar en sede administrativa23 sobre las condiciones del conflicto que derivaron en el desplazamiento y abandono del predio expuso: “…Aproximadamente en el año 1998 la guerrilla de las Farc empezó a hacer presencia. Ellos mantenían recorriendo la zona y nos pedían que

sobre las condiciones del conflicto que derivaron en el desplazamiento y abandono del predio expuso: “…Aproximadamente en el año 1998 la guerrilla de las Farc empezó a hacer presencia. Ellos mantenían recorriendo la zona y nos pedían que estuviéramos pendientes para que les avisáramos cuando llagara el ejército; uno que más hacia, solo sentir miedo. Ellos era eso lo que nos pedían, pero nunca se metieron con la comunidad. No cometían hechos de violencia contra nosotros. Ya la situación vino a empeorarse cuando llegaron los paramilitares y ahí quedamos nosotros como en medio de dos bandos. Uno s preguntaban por la guerrilla. Los otros nos preguntaban por los paramilitares y también nos preguntaban por el ejército. Ahí propiamente no hubo enfrentamientos, pero si en la zona alta de la montaña hubo muchos enfrentamientos y el temor de la comunidad era que nosotros quedáramos en medio del fuego” Aunado a ese conflicto generalizado de violencia, y si bien indica el solicitante que nunca recibió una amenaza directa por parte de grupos aramados que operaban en la zona, la verdad fue que manifestó que el temor era latente ante los hechos

19 Anexos Consactu 1. 20 Consactu 77. 21 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Mapiripan (…)96.58 Se ha determinado que la crisis humanitaria provocada por el fenómeno del desplazamiento interno es de tal magnitud que implica una violación “masiva, prolongada y sistemática” de diversos derechos fundamentales de este grupo (infra párrs. 174 y 177) (…)

provocada por el fenómeno del desplazamiento interno es de tal magnitud que implica una violación “masiva, prolongada y sistemática” de diversos derechos fundamentales de este grupo (infra párrs. 174 y 177) (…) 22 Artículo7º del Estatuto de Roma “Artículo 7 - Crímenes de lesa humanidad (…) d) Deportación o traslado forzoso de población (artículo 17 del Protocolo II, Protocolo IV 1949). (…) Artículo 8 - Crímenes de guerra (…) VIII. Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas. 23 Anexo Consactu 1.11

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violentos ocurridos en veredas vecinas “…En veradas cercanas como piedritas, en puerto, si hubo muchos asesinatos , pero propiamente en la vereda no. Aquí nos desplazamos del temor de saber que estábamos en medio de dos grupos armados y q ue si hablábamos con uno el otro se arremetía con uno. No podíamos mercar porque supuestamente le llevábamos comida a algún grupo; también eso pasaba con el combustible; no podíamos comprar cantidades porque ahí mismo que era para abastecer a el grupo contrario…”; situación que causo el desplazamiento masivo de la población de la zona rural al casco urbano de Tuluá, tal cual lo expuso: “… toda la comunidad se desplazó. Nosotros nos fuimos a la personería de Tuluá. Allí nos ubicaron durante aproximadamente un año o más y

desplazamiento masivo de la población de la zona rural al casco urbano de Tuluá, tal cual lo expuso: “… toda la comunidad se desplazó. Nosotros nos fuimos a la personería de Tuluá. Allí nos ubicaron durante aproximadamente un año o más y luego cada uno fue buscando para donde irse. Yo estuve como 4 meses, pero luego me fui para Ceilán a administrar una finca de un señor GUSTAVO MEJÍA. Allí estuve aproximadamente 7 años y como ya no había más que hacer decidimos empezar de nuevo. Todo estaba completamente acabado…” Dicha versión fue confirmada con la declaración hecha ante este Despacho el 04 de noviembre de 202124, oportunidad en la que narró el contexto de violencia que azotaba la zona rural del Municipio de Tuluá y específicamente en Puerto Frazadas y veredas aledañas a Las Vegas tras la entrada del grupo paramilitar de las AUC en el año de 1999, destacando que “…Nosotros nos desplazamos en el 99, debido a lo que siempre mantenía mucho la guerrilla y de miedo a los paramilitares, ósea la guerrilla mantenía mucho en la zona y al ver la presencia de los paramilitares entonces todo el mundo le dio mie

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