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JUZ CALI - 2022 07 Jul D760013121001202100041000Sentencia202277133927

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2022 07 Jul D760013121001202100041000Sentencia202277133927
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2021 00041 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI Santiago de Cali, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Restitución de Tierras - Concedida – Restitución por equivalencia.

Solicitante: María Lesby Romero Álvarez Radicado: 760013121001 2021 00041 00

Sentencia: No. R-013

I. Asunto:

Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por la señora MARÍA LESBY ROMERO ÁLVAREZ quien invo ca la condición de víctima de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario – DIH – y a los Derechos Humanos – DDHH – por el abandono del predio denominado BELLAVISTA, deprecando la restitución material y las demás medidas de reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011. El inmueble se identifica con matrícula inmobiliaria 378-122579 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V); ubicado en el corregimiento Vallecito, vereda del mismo nombre, municipio Pradera – Valle, cuyos linderos, área, coordenadas y demás especificaciones están descritos en la solicitud y documentos anexos y que por economía procesal hacen parte integral de esta providencia.

Al trámite se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras y a los señores Ramón Elías

especificaciones están descritos en la solicitud y documentos anexos y que por economía procesal hacen parte integral de esta providencia.

Al trámite se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras y a los señores Ramón Elías Banguero Osorio, Maricela Valencia Lemos, Fabiola Rodríguez Díaz, y a Sandra Ximena, María Eugenia, Luz Mary, Ana Milena y Angélica Martínez Romero.

II. Antecedentes:

2.1 Circunstancias Fácticas:

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Ge stión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTDa través de la profesional del derecho designada, señala2

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que el vínculo de la accionante con el fundo inició en 1994, cuando su otrora compañero ALBERTO MARTÍNEZ OSORIO servía como agregado del señor ALFREDO MADRID ROJAS, y perduró hasta el año 2003, cuando debieron salir desplazados. Con posterioridad adquirió 14 hectáreas que constituyen el predio BELLAVISTA, aclarando que la venta se formalizó el año 2000 dada la renuencia del señor MADRID ROJAS en firmar el documento público.

2.1.2. Precisa que en esa propiedad se desarrollaban únicamente actividades agrícolas - cultivos de café, banano, mandarina, aguacate y extracción de madera -, pues la familia residía en un predio aledaño. Además, pagaban impues to predial, pero no contrajeron deudas financieras.

agrícolas - cultivos de café, banano, mandarina, aguacate y extracción de madera -, pues la familia residía en un predio aledaño. Además, pagaban impues to predial, pero no contrajeron deudas financieras.

2.1.3. En cuanto a situación de violencia, expuso que los reclamantes veían el tránsito de grupos ilegales en el sector. En una ocasión el compañero de la señora ROMERO ÁLVAREZ, como presidente de la Junta de Acción Comunal, fue obligado a convocar a una reunión con el pretexto de “limpiar” la zona de ladrones, “sapos”, drogadictos y delincuentes. A partir de 1999, advirtieron la presencia de las Autodefensas Unidas de Colombia, principalmente en la hacienda cercana “La Aurora”, centro de operaciones y retén obligatorio de ese grupo armado.

2.1.4. Puntualiza que el hijo de crianza de la señora ROMERO ÁLVAREZ, ÓSCAR MAURICIO MARTÍNEZ ROMERO, fue asesinado por paramilitares en 2001, tras acusarlo de pertene cer a la guerrilla, pero por temor a retaliaciones no interpusieron las denuncias respectivas.

2.1.5. Detalla que Paramilitares tildaron a la solicitante de guerrillera, mientras ella les recriminó por el asesinato de su hijo, sin embargo, respondieron qu e correría la misma suerte si no informaba dónde se escondía la guerrilla, amenazándola de muerte. Debido a esa situación la familia decidió desplazarse en septiembre de 2003 y no dejaron a nadie el predio o a cargo de terceros. En ese momento tenían sembr adas aproximadamente seis plazas de café (17.000

amenazándola de muerte. Debido a esa situación la familia decidió desplazarse en septiembre de 2003 y no dejaron a nadie el predio o a cargo de terceros. En ese momento tenían sembr adas aproximadamente seis plazas de café (17.000 plantas), también frutales y potreros donde pastaban seis vacas, cinco terneros, dos caballos y dos mulas de carga.3

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2.1.6. En el año 2010 intentaron regresar a la heredad para cosechar el café que estaba plantado, pero nuevamente debieron salir porque hombres encapuchados y armados exigieron su salida.

2.1.7. La solicitante se dedica a labores del hogar y convive actualmente con el señor FREDY VELÁSQUEZ MUÑOZ, asegurando que en la actualidad un señor de apellido BANGUERO ocupa siete hectáreas de su finca.

2.2. Pretensiones.

La señora MARÍA LESBY ROMERO ÁLVAREZ , solicita el reconocimiento de la condición de víctima del conflicto armado, instando la protección de su derecho fundamental a la restitución y fo rmalización de tierras para que se le restituya materialmente el inmueble BELLAVISTA, además de todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los ar tículos 23, 25, 28,

materialmente el inmueble BELLAVISTA, además de todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los ar tículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 20111; ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran sobre los inmuebles, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.

2.3. Trámite.

La UAEGRTD – Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizando el procedimiento administrativo de diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de la solicitante con el inmueble2.

Mediante auto No. 131 del 19 de mayo del 202 1 (consactu 4), se admitió la demanda, emitiendo las órdenes de registro y comunicación pertinentes, y

1 Folios 47 a 52 – consactu 1, solicitud de restitución. Entre otras: 1) Restitución y formalización. 2) La condonación de pasivos y alivios fiscales. 3) Otorgamiento de subsidios. 4) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública. 5) Suspensión de procesos de cualquier índole. 6 ) Protección jurídica del predio. 7) Subsidios para construcción y

pasivos y alivios fiscales. 3) Otorgamiento de subsidios. 4) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública. 5) Suspensión de procesos de cualquier índole. 6 ) Protección jurídica del predio. 7) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 8) Diseño e implementación de proyectos productivos. 2 Resolución No. RV 00717 del 26 de marzo del 2021 – consactu 1.4

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disponiendo el emplazamiento de todas las personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el fundo y/o con los demandantes, así como a las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, ap licando las disposiciones de los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, y también de RAMÓN ELÍAS BANGUERO OSORIO, MARICELA VALENCIA LEMOS y FABIOLA RODRÍGUEZ DÍAZ , personas q ue aparecían como terceros ocupantes y/o explotadores del predio demandado. También a los señores Sandra Ximena, María Eugenia, Luz Mary, Ana Milena, Angélica Martínez Romero, en calidad de herederas del causante Alberto Martínez Osorio y a sus herederos indeterminados. En aras del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite,

María Eugenia, Luz Mary, Ana Milena, Angélica Martínez Romero, en calidad de herederas del causante Alberto Martínez Osorio y a sus herederos indeterminados. En aras del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo previo de algunos medios de prueba y el cumplimiento de medidas de composición a cargo de la UAEGRTD.

Vencido el término de publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y sin que los interesados comparecieran al proceso, se procedió a la designación de una profesional del derecho para que desempeñe las labores de curadora ad litem defendiendo los eventu ales derechos de los señores Luz Mary y Angélica Martínez Romero, así como a los herederos indeterminados del causante Alberto Martínez Osorio; lo mismo que a las señoras Maricela Valencia Lemos y Fabiola Rodríguez Díaz (consactu 42)3. Por su parte, las señoras María Eugenia Martínez Romero (consactu 37), Ana Milena Martínez Romero (consactu 38) y Sandra Ximena Martínez (consactu 33), manifestaron por escrito que estaban de acuerdo con el proceso de restitución de tierras iniciado a nombre de su madre MARÍA

LESBY ROMERO ÁLVAREZ.

En auto del 17 de septiembre del 2021, se consideró que, pese a que uno de los vinculados controvertía algunas pretensiones, su alegato no constituía en una verdadera oposición. Con todo, se corrió traslado del escrito para que los sujetos procesales expusieran lo que a bien tuvieren (consactu 67)4.

3 Auto del 2 de julio del 2021. 4 Auto del 17 de septiembre del 2021.5

procesales expusieran lo que a bien tuvieren (consactu 67)4.

3 Auto del 2 de julio del 2021. 4 Auto del 17 de septiembre del 2021.5

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Agotadas las etapas preliminares, sin que se presentara oposición en los términos de la Ley 1448 de 2011, se dispuso el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte accionante y por la Procuraduría General de la Nación, además de las que de oficio se consideró necesario disponer para la resolución del debate (consactu 85)5. Mas adelante, se decidió suspender la práctica de la diligencia de inspección judicial programada, quedando indemne lo relacionado con la recepción de las declaraciones y testimonios , las cuales fueron recabadas en la forma prevista (consactu 97)6.

Concluido el periodo probatorio (consactu 110), oportunamente se recibieron los alegatos de conclusión de la representante del Ministerio Público (consactu 112), quien a partir del análisis de los conceptos entregados por las entidades competentes concluyó que la actora ostenta la calidad de propietaria sobre del predio BELLAVISTA. Asimismo, manifestó que para decidir de fondo bebe tenerse en cuenta la voluntad de la reclamante, las condiciones del terreno y el concepto emitido por la autoridad ambiental, razones que consideró suficientes para ordenar la compensación por equivalencia.

En cuanto a los presuntos habitantes y/o explotadores del inmueble, solicitó que

emitido por la autoridad ambiental, razones que consideró suficientes para ordenar la compensación por equivalencia.

En cuanto a los presuntos habitantes y/o explotadores del inmueble, solicitó que sean desvinculados del trámite , teniendo en cuenta que las labores de georreferenciación se hicieron en compañía de una persona que solo tenía un conocimiento de referencia acerca de l área del terreno y los terceros que lo ocupaban, sin dejar de lado las contradicciones en las que entró la reclamante frente a las actividades que realizaban en el predio. La apoderada solicitante, así como la curadora ad litem designada, no presentaron alegatos; mientras que el vinculado RAMÓN ELÍAS BANGUERO OSORIO , allegó un pronunciamiento en el que básicamente reproducía los argumentos expuestos al momento de su vinculación.

Cumplido el trámite en la fase instructiva, sin haberse constituido extremo opositor en la litis, se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación que somos competentes para conocer del asunto en virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial.

5 Auto No. 003 del 13 de enero del 2022. 6 Auto del 15 de febrero del 2022.6

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2.4. Problema Jurídico.

La señora MARÍA LESBY ROMERO ÁLVAREZ depreca la restitución material de l inmueble denominado BELLAVISTA, ubicado en el departamento del Valle del

2.4. Problema Jurídico.

La señora MARÍA LESBY ROMERO ÁLVAREZ depreca la restitución material de l inmueble denominado BELLAVISTA, ubicado en el departamento del Valle del Cauca, municipio de Pradera, corregimiento Vallecito, vereda del mismo nombre, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-122579 y cédula catastral No. 76-563-00-04-0016-0004-000, con área georreferenciada de 12 Ha más 5.887 m2, tras su abandono por el actuar de grupos armados al margen de la ley.

En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:

2.4.1. Establecer sí la solicitante acreditó la calidad de víctima de desplazamiento o abandono forzado y la titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que la convierte en acreedora de la acción de restitución.

2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional , si ¿resulta viable la restitución material reclamada por la accionante con derecho a las diferentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales ? o de acuerdo a los medios suasorios ¿se debe optar por la restitución en equivalencia?

2.4.3. ¿Se debe formalizar la propiedad dado que en la demanda se indica que la actora es presunta ocupante de un predio baldío susceptible de adjudicación?

medios suasorios ¿se debe optar por la restitución en equivalencia?

2.4.3. ¿Se debe formalizar la propiedad dado que en la demanda se indica que la actora es presunta ocupante de un predio baldío susceptible de adjudicación?

2.4.4. ¿Cuál es la situación jurídico-material de las personas que presuntamente habitan y/o explotan el inmueble y a qué tienen derecho?

III. Consideraciones:

3.1. El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.

La normativa en vigor dispone que se entiende por restitución, a nivel general, la7

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realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71-. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que se desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.

Concibe igualmente la acción de restitución en particular, como aquella mediante

a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.

Concibe igualmente la acción de restitución en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados – artículo 72 ídem -, precisando que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retor no efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648de 2017.

En estricta consonancia con lo anterior, es innegable que las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensión intersubjetiva, individual, colectiva, material, moral y simbólica – artículo 69 -; está constituida primordialmente por restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados. La restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión – artículo 72 -, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida en el folio

restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión – artículo 72 -, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria que permite el esclarecimiento de la titularidad jurídica8

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del predio; y el material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras.

Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por la promotora de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.

3.2. Contexto de violencia.

El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto7 tiene origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 8, cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas, en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 9 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.10

de la carga de la prueba 9 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.10

De tal manera que la herramienta circunstancial descrita es útil en esta clase de causa constitucional para ubicar al Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a las normas internacional sobre Derechos Humanos, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patrones de conductas d elictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

7 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017. 8 Sentencia del 29 julio 1988, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. 9 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 idem.

8 Sentencia del 29 julio 1988, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. 9 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 idem. 10 Ídem.9

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2021 00041 00

El Valle del Cauca ha sido territ orio fundamental en el desarrollo violento de nuestro país. En la década de los 70 fue la guerrilla de las FARC la primera en hacer presencia en el Departamento, en virtud de la relación limítrofe con territorio del Cauca y del Tolima, donde históricamente estuvieron asentados. El M-19 primero y el ELN a mediados de los 80, iniciaron operaciones en la zona, superando, inclusive, el actuar delictivo de las FARC. A principios del año 1.999 surge un nuevo grupo armado ilegal que dejaría una estela de sangre y sufrimiento en la región denominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y con ellas diversos frentes de los cuales el más sanguinario y expandido fue el Bloque Calima comandado por Ever Veloza “Alias HH”.

Antes de la incursión de las Autodefensas Unidas de Colombia, la región era utilizada como corredor de las FARC y el M -19, dada la ubicación estratégica del Departamento y el tránsito que se desde la cordillera central hacia la cordillera occidental con salida al océano pacífico. De acuerdo al análisis d e contexto del municipio de Pradera - Valle11, se tiene que las dinámicas de violencia en ese territorio iniciaron con la presencia de la guerrilla de las FARC a finales de la

occidental con salida al océano pacífico. De acuerdo al análisis d e contexto del municipio de Pradera - Valle11, se tiene que las dinámicas de violencia en ese territorio iniciaron con la presencia de la guerrilla de las FARC a finales de la década de los 60, y posteriormente la guerrilla del M19 en la década de los 80 quienes después de su desmovilización en el año 1990 hicieron presencia con una disidencia que estaba en desacuerdo del proceso firmado, situación que fue aprovechada por la guerrilla de las FARC para gradualmente retomar el control territorial disputándose la zona con esas facciones residuales.

En la década de los 90 en la zona de ladera de Pradera se fue consolidando la presencia de las FARC, que con la fundación del Comando Conjunto de Occidente en 1993 haría presencia en gran parte de la cordillera cent ral determinante para su expansión territorial, con ello vino una estela de secuestros, cobro de extorciones, masacres y homicidios selectivos, lo que sumado al enfrentamiento constante con las fuerzas militares, causaron el desplazamiento masivo de población campesina ajena al conflicto.

En el año 2000 empezaron a llegar a la zona grupos paramilitares - AUC quienes

11 Documento de Análisis de Contexto de junio del 2020, contiene acápite denominado “2. CAPÍTULO II. LA INCURSIÓN DEL BLOQUE CALIMA Y LA VIOLENTA DISPUTA CON LAS FARC POR EL CONTROL TERRITORIAL DE PRADERA (19992004)”. Anexos - consactu 1.10

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2004)”. Anexos - consactu 1.10

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por orden de los hermanos Castaño Gil y con apoyo de narcotraficantes emergieron como respuesta al fortalecimiento de la guerrilla de las FAR C, instalando un centro de operaciones en la Buitrera – del Municipio vecino de Palmira que irradio su accionar en los municipios de Guacarí, Florida, Pradera, Candelaria, Cerrito, Amaime y Ginebra en el Valle del Cauca, Miranda y Corinto en el Cauca.

Los paramilitares liderados por Hébert Veloza García (alias HH), se confrontaban constantemente con la guerrilla de las FARC, cometiendo masacres contra la población civil, desapariciones, homicidios selectivos y demás vejámenes que causaron múltiples desplazamientos en la zona donde operaron hasta el año 2006 que se desmovilizaron. Desde el año 2006 hasta el año 2015 hubo una arremetida de las FARC y un fortalecimiento de la fuerza pública, situación que generó múltiples combates y afectaciones a la població n civil en distintos niveles, tanto por la ocurrencia de hechos de violencia directamente contra su integridad, como por los impactos derivados de su interposición en eventos de confrontación, teniendo como resultado desplazamientos masivos y el consecuent e abandono forzado de predios.

En resumen, el municipio de Pradera por su ubicación fue un importante corredor para las FARC desde mediados de la década de los 60 en virtud de la relación

forzado de predios.

En resumen, el municipio de Pradera por su ubicación fue un importante corredor para las FARC desde mediados de la década de los 60 en virtud de la relación limítrofe que permite la Cordillera Central con Rio Chiquito en el Cauca y Marquetalia en el Tolima, lugares de presencia histórica de esta agrupación. Aunque su presencia se consolidó en el año 1978 y fue hegemónica hasta 1999, también coexistieron allí grupos como el M-19, y su disidencia Movimiento Jaime Bateman Cayón. A partir del año 1999 actuaría un nuevo grupo armado ilegal que dejaría una estela de sangre y sufrimiento en la región denominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC, que actuó en el municipio de Pradera a través del frente La Buitrera y le disputó las zonas rurales en que las FARC se habían desenvuelto por décadas.

Para abundar en razones, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho en el periodo11

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comprendido entre los años 2014 y 2016 12, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca entre los años 1987 y 2005, los actores armados implicados y la masiva violación de derechos de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron aban donar sus propiedades, por tanto a ellos nos remitimos por economía procesal.

En este sentido la Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si

de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron aban donar sus propiedades, por tanto a ellos nos remitimos por economía procesal.

En este sentido la Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro” 13, por tanto, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca14.

3.3. Caso concreto.

La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calida d de propietarios, poseedores u ocupantes explotadores de baldíos cuya titularidad se pretenda adquirir por adjudicación15, además que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eventos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, es decir, de infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H.

Según los presupuestos normativos de dicho estatuto especial, quien acude a la jurisdicción para restablecer sus derechos con la tierra debe acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que alude la Ley y la relación jurídica con el predio objeto de reclamo. Además, para que se imparta trámite a

jurisdicción para restablecer sus derechos con la tierra debe acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que alude la Ley y la relación jurídica con el predio objeto de reclamo. Además, para que se imparta trámite a

12 Sentencias d e restitución que pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, link https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx 13 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho . SP16258-2015, Radicación No. 45463, 25 noviembre de 2015. 14 Sentencias de restitución que pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, link https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx 15 Artículo 72 y 74 Ley 1448 de 201112

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la causa transicional, se hace necesario agotar previamente el presupuesto legal establecido a aquellos efectos, que no es otro que el requisito de procedibilidad a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas en la fase administrativa, prevista al efecto en el artículo 76 de la

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