JUZ CALI - 2022 08 Ago D760013121003202000092000Sentencia20228199239
Juzgado de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2022 08 Ago D760013121003202000092000Sentencia20228199239
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-003-2020-00092-00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA
Sentencia núm. 076
Santiago de Cali, diecinueve de agosto de dos mil veintidós
Referencia: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente.
Solicitante (s): MARÍA LUISA CUARÁN CASTILLO Predio: CASA 19, corregimiento Combia del municipio de Palmira, Valle del Cauca Radicado: 76-001-31-21-003-2020-00092-00
I. Asunto:
Procede el juzgado a decidir la solicitud de restitución de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA y EJE CAFETERO (en adelante Unidad de Restitución de Tierras) en representación de la señora MARÍA LUISA
CUARÁN CASTILLO.
II. Antecedentes
1. Fundamento fáctico de la solicitud:
La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio rural denominado CASA 19, ubicado en el corregimiento Combia del municipio de Palmira, Valle del Cauca. Este inmueble fue adquirido por la solicitante y su extinto compañero permanente CENEN ACHICANOY, tras haberse efe ctuado una convocatoria por la
Cauca. Este inmueble fue adquirido por la solicitante y su extinto compañero permanente CENEN ACHICANOY, tras haberse efe ctuado una convocatoria por la Alcaldía de Palmira para otorgar viviendas de interés social. Lo anterior se formalizó mediante Escritura Pública núm. 1096 de 20 de diciembre de 1995 de la Notar ía Cuarta del Círculo de Palmira, misma que se registró en el FMI núm. 378-85027 de la ORIP de Palmira.
Respecto a la destinación del predio indicó que en él se construyó una vivienda con los servicios públicos de energía y acueducto, en la cual habitaba en compañía de su núcleo familiar, implementando cultivos de apio, orégano, manzanilla, romero,2
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-003-2020-00092-00
cebolla, papa, y criando algunas gallinas.
Se expuso que en el año 1995 hizo presencia el grupo armado ilegal de las FARC en la vereda Combia, escuchándose hablar de los comandantes alias “Arbey Piernas” y “El Paisa”. Que el 26 de mayo de 2004 llegaron a su vivienda integrantes de este grupo subversivo, quienes se llevaron al señor CENEN ACHICANOY, encontrándolo asesinado al día siguiente en la orilla del rio . Posteriormente le informan a la solicitante que debe abandonar la zona, pues de lo contrario atentarían contra su vida y la de su familia.
En razón de lo anterior, la señora MARÍA LUISA CUARÁN CASTILLO se ve obligada
solicitante que debe abandonar la zona, pues de lo contrario atentarían contra su vida y la de su familia.
En razón de lo anterior, la señora MARÍA LUISA CUARÁN CASTILLO se ve obligada a desplazarse con sus hijos al casco urbano de Palmira, quedando el predio CASA 19 en completo abandono.
La señora MARÍA LUISA CUARÁN CASTILLO presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio CASA 19, lo cual se materializó a través de la Resolución RV 01441 de 23 de septiembre de 2020.
2. Pretensiones:
La Unidad de Re stitución de Tierras , solicita se declare a la señora MARÍA LUISA CUARÁN CASTILLO, en calidad de propietari a, y a su núcleo familiar desplazado , como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras. En consecuencia, se restituya en su favor, el predio CASA 19.
Igualmente solicita la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas , en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3. Trámite procesal:
La solicitud correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, el 1° de diciembre de 2020, la cual3
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-003-2020-00092-00
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-003-2020-00092-00
fue admitida1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.
Con ocasión al Acuerdo PCSJA20-11702 del 23 de diciembre de 2020, emanado del Consejo Superior de la Judicatura que implementó, entre otras cosas, el traslado de juzgados y cargos, el asunto le fue asignado a esta unidad judicial donde continuó con la misma radicación.
Se efectuó la inscripción de la solicitud por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira, en la anotación 8 del FMI 378-85027, absteniéndose de inscribir la sustracción provisional del comercio tal como lo dispone el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20112.
Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 24 de enero de 2021 en la sección de Avisos d el diario El Espectador3, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.
Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o manifestar ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por auto
de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o manifestar ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por auto del 3 de marzo de 20224, decretó las pruebas a practicar dentro del presente trámite de restitución.
El delegado del ministerio público presentó concepto 5 en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, disponiéndose la restitución por equivalencia del predio CASA 19 , y la concesión de los componentes de medidas que se deben impartir para la protección plena de los derechos de las víctimas con vocación transformadora.
1 Mediante Auto núm. 818 del 14 de diciembre de 2020, consecutivo 3 del expediente digital. 2 Actuación 54 del expediente digital. 3 Actuación 37 del expediente digital. 4 Actuación 45 del expediente digital. 5 Actuación 58 del expediente digital.4
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-003-2020-00092-00
III. Consideraciones del juzgado
1. Presupuestos procesales y Legitimación.
1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observ ara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley
que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con di stintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.
En este proceso se tiene que el predio CASA 19, objeto de restitución, se encuentra ubicado en el municipio de Palmira, Valle del Cauca , lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se
la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos,5
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-003-2020-00092-00
ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
En este asunto, la reclamante está legitimada en la causa por activa como titular del derecho de propiedad sobre el predio CASA 19.
1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Constancia de inscripción CV 00593 del 27 de noviembre de 20206, respecto del predio CASA 19, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante la cual se evidencia la inscripción en el RTDAF de la señora MARÍA LUISA CUARÁN CASTILLO en calidad de propietaria.
2. Problema jurídico:
Tierras del Valle del Cauca, mediante la cual se evidencia la inscripción en el RTDAF de la señora MARÍA LUISA CUARÁN CASTILLO en calidad de propietaria.
2. Problema jurídico:
¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de la señora MARÍA LUISA CUARÁN CASTILLO , la restitución jurídica y material del predio CASA 19 reclamado y la adopción de otras medidas con carácter reparador?
Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima de la solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica de la solicitante con el predio objeto de reclamación.
Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:
6 Actuación 1 del expediente digital.6
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-003-2020-00092-00
3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-003-2020-00092-00
3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por des plazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a t ravés del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo o rden y en vigencia ya del Estado Social de derecho , en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero
derechos de todo o rden y en vigencia ya del Estado Social de derecho , en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.
Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concep to de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la Repú blica a legislar para7
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-003-2020-00092-00
replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civ il tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su
restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civ il tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.
4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de
restitución de tierras:
4.1. Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 7, a partir del 1º de enero de 19858. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos
tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
7 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, com o quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 8 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985” , fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional , por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…”8
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-003-2020-00092-00
Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones,
Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.9
4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integrid ad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaci ones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201110.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “ la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón po r la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en
abocada una persona forzada a desplazarse, razón po r la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”
4.3. De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de
9 Al respecto, en la Sentencia C -715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 10 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se
problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 10 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.”9
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-003-2020-00092-00
predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley11 (hasta el año 2031 12). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.
5. El Caso en concreto:
5.1. La calidad de víctima de la solicitante.
La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Palmira, departamento del Valle del Cauca, razón por la que se analizará el contexto que rodeó dicha municipalidad, más concretamente
La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Palmira, departamento del Valle del Cauca, razón por la que se analizará el contexto que rodeó dicha municipalidad, más concretamente en el corregimiento Combia.
En el Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Palmira, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras 13, se describe que el periodo comprendido entre 1991 y 1999 en la zona de ladera de Palmira se caracterizó por la consolidación de las FARC como grupo guerrillero predominante, tras la desmovilización del M -19 y su disidencia el Movimiento Jaime Bateman Cayón.
Se pudo establecer en 1995, que el incremento de las afectaciones a la sociedad civil se causó por la compañía Alonso Cortés, lo cual fue ratificado por uno de los solicitantes de restitución de tierras (ID 1044923), cuyo predio se extiende entre los corregimientos de Tenerife (Cerrito) y Combia (Palmira). Esta persona identificó al comandante de esta compañía, el guerrillero Pablo Bustamante, alias “Arbey” o “Piernas”, como autor de amenazas hacia la población civil.
Ya para el periodo comprendido entre 2000 y 2004 , hubo un escalamiento del conflicto armado derivado de la incursión por parte del Bloque Calima de las AUC en
11 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011.
11 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 12 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 “Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretosley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.” 13 Actuación 1 del expediente digital.10
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-003-2020-00092-00
el territorio. Esta estructura paramilitar instaló el centro de operaciones del Frente La Buitrera en la zona rural del municipio y disputó el control territorial con las FARC, que durante dicho periodo hizo presencia en la zona montañosa con el Frente Sexto, la Compañía Alonso Cortes y las columnas móviles Alirio Torres y Víctor Saavedra. En esta época se incrementó el despliegue intensivo de la violencia armada en la zona rural del municipio de Palmira, lo cual generó la activación de riesgo por posible concreción masiva de amenazas, ocurrencia de desplazamientos forzados y homicidios selectivos.
Se resalta los datos estadísticos de dicha región tomados de la Red Nacio nal de Información y reseñados en el documento de análisis de contexto, en el que se precisa que el año en el que se presentó mayor tasa de personas desplazadas en el municipio de Palmira, fue en el 2001, cuando se registró el desplazamiento masivo
Información y reseñados en el documento de análisis de contexto, en el que se precisa que el año en el que se presentó mayor tasa de personas desplazadas en el municipio de Palmira, fue en el 2001, cuando se registró el desplazamiento masivo de 893 personas, de manera que la tasa de desplazamiento fue de 32,93 por cada 100.000 habitantes. En los años 2003 y 2004 se presentan tasas de 8,40 y 8,15, con 235 y 230 casos, respectivamente.
Y es precisamente en la época antes descrita, que se dan los hech os victimizantes que obligaron a desplazarse a la señora MARÍA LUISA CUARÁN CASTILLO y a su núcleo familiar, tal como pasa a describirse a continuación.
Conforme los hechos que fundamentan la presente solicitud de restitución, la señora MARÍA LUISA CUARÁN CASTILLO y su compañero permanente CENEN ACHICANOY una vez adquiere n el predio en 19 95, junto con su núcleo familiar iniciaron la construcción de una vivienda y de una huerta anexa con el objeto de implementar una serie de cultivos, sin embargo, percatándose al poco tiempo que en dicha zona hacía presencia la guerrilla de las FARC. Pese a que jamás tuvieron ningún tipo de problema, en el mes de mayo de 2004 llegaron a su vivienda integrantes de este grupo subversivo, quienes sin mediar palabra ni brindar explicación alguna, se llevaron al señor ACHICANOY con rumbo desconocido, encontrándose su cadáver al día siguiente en la orilla del rio . Le fue advertido a la solicitante y a su familia que debían abandonar la zona, pues de lo contrario atentarían contra sus vidas, situación
llevaron al señor ACHICANOY con rumbo desconocido, encontrándose su cadáver al día siguiente en la orilla del rio . Le fue advertido a la solicitante y a su familia que debían abandonar la zona, pues de lo contrario atentarían contra sus vidas, situación que produjo su desplazamiento hasta el municipio de Palmira.11
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-003-2020-00092-00
Así fue relatado por la señora MARÍA LUISA CUARÁN CASTILLO, tal como consta en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas14: “(…) En Combia estaba más tranquilo, aquí todavía la guerrilla no había llegado a este sector, nos pasamos a vivir a otra casa porque la casa que nosotros habíamos comprado todavía la estábamos terminando de construir. Estuvimos un tiempo corto hasta que nos pasamos a vivir a nuestra casa – lote, así pasaron los años hasta que para los años 1999 a 2000, esta gente “gue rrilla” comenzó a molestar el sector, tenían azotado con muertes, hacían retenes a las chivas , bajaban la gente los mataban. Manteníamos aterrorizados por tanta violencia. Para el año 2004 en el mes de mayo, el día 25 en la noche llegó un guerrillero a la casa preguntando por mi compañero, que lo necesitaban urgente, mi compañero salió y habló menos de cinco minutos con él, cuando mi compañero me dijo que le alistar a la ropa que se había quitado que tenía que salir con ese señor que lo
mi compañero salió y habló menos de cinco minutos con él, cuando mi compañero me dijo que le alistar a la ropa que se había quitado que tenía que salir con ese señor que lo necesitaba, él llegó y se dirigió al cuarto de los niños y se despidió de ello y me dijo que me quería y que yo era una mujer verraca, que yo podía salir adelante con mis hijos, que si él no volvía, que él sabía que yo podía sacar nuestros hijos adelante, Cuando salió de la ca sa apenas pasó el cerco de la casa lo estaban esperando varios guerrilleros y se lo llevaron. Al otro día al ver que no volvía salí a buscarlo y fue cuando encontré el cadáver de él con su cara destrozada, me tocó llevar el cuerpo hasta Palmira donde hice la declaración de lo sucedido ante la Fiscalía, lo enterré el 1 de junio de 2004. Al volver a Combia me mandaron a decir este grupo guerrillero que tenía que dejar todo tirado y que saliera de la zona y que si no lo hacía que no ama
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.