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JUZ CALI - 2022 09 Sep D760013121001202100055000Sentencia202291416314

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2022 09 Sep D760013121001202100055000Sentencia202291416314
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2021 00055 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI Santiago de Cali, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Restitución de Tierras - Concedida - Compensación Solicitante: José María Villota y María Dominga Botina Radicado: 760013121001 2021 00055 00

Sentencia: No. R-019

I. Asunto: Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por los señores JOSÉ MARÍA VILLOTA y MARÍA DOMINGA BOTINA, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasTerritorial Valle del Cauca y Eje Cafetero – UAEGRTD. Las pretensiones recaen sobre el predio denominado “CASCAJAL 4” que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 378-866 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V); ubicado en el corregimiento Vallecito, vereda Bolívar del municipio de Pradera – Valle del Cauca , cuyos linderos, área, coordenadas y demás especificaciones están descritos en la solicitud y documentos anexos 1 y que por economía procesal hace mos parte integral de esta providencia. Al trámite fue vinculada la Agencia Nacional de Tierras - ANT.

II. Antecedentes:

especificaciones están descritos en la solicitud y documentos anexos 1 y que por economía procesal hace mos parte integral de esta providencia. Al trámite fue vinculada la Agencia Nacional de Tierras - ANT.

II. Antecedentes: 2.1. Circunstancias Fácticas: 2.1.1. La UAEGRTD a través del profesional del derecho, indica que el señor JOSÉ MARÍA VILLOTA se vinculó al predio denominado “Cascajal” 4 mediante contrato de compraventa realizad o con e l señor SAMUEL SANDOVAL en el año 1977, protocolizado a través de la Escritura Públ ica Nro. 78 de 28 de febrero de ese

1 Solicitud de restitución – consecutivo Nro. 1.2

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mismo año, expedida en la Notaría Única de Pradera e identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 378-866 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V), con cedula catastral Nº 76563000300040053000, y área georreferenciada por la UAEGRTD en 5 hectáreas y 0722 m2. 2.1.2. Señala que los accionantes y su grupo familiar habitaban en el referido predio, donde había una bestia de carga y una casa construida por aquel en madera y zinc, además se dedicaban a cultivar maíz, fríjol, yuca, café y banano en otro predio de su propiedad denominado “La Mejora” , cercano al lugar de residencia. También laboraban en fincas adyacentes a donde llegaron grupos

madera y zinc, además se dedicaban a cultivar maíz, fríjol, yuca, café y banano en otro predio de su propiedad denominado “La Mejora” , cercano al lugar de residencia. También laboraban en fincas adyacentes a donde llegaron grupos indígenas con quienes “…hubo muchos conflictos entre el los y la población campesina, lo cual acabó con la vocación productiva de dichas tierras”. 2.1.3. Desde el año 1996 empezaron a ser objeto de hostigamientos por parte de grupos armados (M-19 y FARC) y uno de sus hijos, José Luis Villota, trató de ser reclutado forzosamente por parte de la guerrilla de las FARC al mando del “Negro Acacio”. A la par, otros ilegales (Paramilitares) empezaron a acusar a la familia de ser auxiliadora de la las FARC, pues esos insurgentes transitaban constantemente por las inmediaciones de su heredad, lo que tornaba la situación muy peligrosa dado que ellos informaban de inminentes enfrentamientos con el Ejército Nacional. 2.1.4. Agregó que se presentaron asesinatos y reclutamiento de jóvenes y que, ante la negativa radical de aquellos frente al eventual reclutamiento de sus hijos, el grupo Paramilitar exigió su salida de la zona , ocasionando el desplazamiento del grupo familiar . El desarraigo fue cíclico y escalonado en el tiempo pues el primero en salir fue su hijo Rodrigo Villota Botina con sus hermanas en el año 2001, acusado de ser auxiliador de la guerrilla . Años después (2006) y por la misma razón se fueron sus otros h ijos junto con la progenitora María Dominga Botina, , y por último salió el solicitante en el año 2011. Su prole y su esposa se

misma razón se fueron sus otros h ijos junto con la progenitora María Dominga Botina, , y por último salió el solicitante en el año 2011. Su prole y su esposa se asentaron en el casco urbano del municipio de Pradera, y él en Florida. 2.1.5. Desde la época del desplazamiento no ha n retornado al inmueble, por lo cual se encuentra en completo abandono. Al momento de los hechos victimizantes los demandantes convivían con sus hijos Carmen Alicia, Blanca Lilia, Martha Cecilia, Flor María, Rodrigo y José Luis Villota Botina.3

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2.2. Pretensiones Los señores JOSÉ MARÍA VILLOTA y MARÍA DOMINGA BOTINA solicitan el reconocimiento de la condición de víctima s del conflicto armado , instando la protección de su derecho fundamental a la restitu ción y formalización, para que se le s restituya materialmente y se le s formalice su vínculo con el predio “CASCAJAL 4 ”, además de todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 2011 2; ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran sobre el inmueble, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen,

suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran sobre el inmueble, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, el otorgamiento de subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.

2.3. Trámite La UAEGRTD Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizando el procedimiento administrativo de rigor diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de los solicitantes con aquel3. Recibida la solicitud el 31 de mayo de 2021 (consecutivo Nro. 1), el día 10 de junio del mismo año se avocó el conocimiento4, vinculando a la Agencia Nacional de Tierras. Se ordenó el emplazamiento de todas personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con las heredades, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obliga ciones relacionadas con los fundos y/o con la demandante, así como a las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos - artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011. En aras del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo de algunos

2 Consecutivo Nro. 1, entre las que se encuentran: 1) El registro público de la formalización de la propiedad. 2) La condonación de pasivos y alivios fiscales. 3) La condonación de pasivos y alivios por prestación de servicios públicos y otorgamiento de subsidios .4) Seguridad y

y alivios fiscales. 3) La condonación de pasivos y alivios por prestación de servicios públicos y otorgamiento de subsidios .4) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública durante y después del proceso. 5) suspensión de procesos de cualquier índole. 6) Protección jurídica del predio. 7) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 8) Diseño e implementación de proyectos productivos. 3 Constancia Nº CV 00 387 del 18 de mayo de 20 21 de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Aba ndonadas Forzosamente. 4 Consecutivo Nro. 3.4

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medios de prueba y el cumplimiento de medidas de composición a cargo de la

UAEGRTD.

Posteriormente, agotadas las etapas preliminares con el enteramiento de todos los sujetos procesales, sin que se presentara oposición en los términos de la Ley 1448 de 2011, se abrió a pruebas el trámite, decretando las pruebas solicitadas y las que de oficio se consideró pertinente s (consecutivo Nro. 83 ), que se practicaron en su totalidad , excepto el testimonio del señor Francisco Antonio Valencia del cuales se prescindió (consecutivo Nro. 90). Finalmente, se procedió a dar por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos (consecutivo Nro. 92). Oportunamente se recibió concepto de la agente del Ministerio Público5 en el que realiza un recuento de los fundament os de hecho y de derecho, relación

traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos (consecutivo Nro. 92). Oportunamente se recibió concepto de la agente del Ministerio Público5 en el que realiza un recuento de los fundament os de hecho y de derecho, relación jurídica del solicitante con el inmueble y su condición de víctima del conflicto, solicitando se acceda a la restitución por equivalencia. El apoderado de la parte demandante no presentó alegatos. Cumplido el trámite en la fase instructiva, sin haberse constituido extremo opositor en la litis, se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación qu e somos competentes para conocer del asunto en virtud de l artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial. Conviene aclarar que la decisión no se emitió antes, merced a la situación de emergencia decretada por el Gobierno Nacional, a los graves hechos derivados del paro nacional del año 2021, y a las medidas de restricción que en relación con la prestación del servicio de justicia fueron tomadas como consecuencia de la pandemia por el virus SARS-COV-2, desatada a inicios de esa misma anualidad y que conllevó a la parálisis de la práctica de pruebas.

2.4. Planteamiento y problema jurídico JOSÉ MARÍA VILLOTA y MARÍA DOMINGA BOTINA deprecan la restitución material y formalización del inmueble denominado Cascajal 4, adquirido mediante contrato de compraventa en el año 19 77, protocolizado a través de la Escritura

5 Consecutivo Nro. 94.5

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contrato de compraventa en el año 19 77, protocolizado a través de la Escritura

5 Consecutivo Nro. 94.5

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Pública Nro. 78 de 28 de febrero de 1977 de la Notaría Única de Pradera , identificado con folio de matrícula inmobiliaria 378-866 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V), asociado con la cedula catastral N ro. 76563000300040053000, ubicado en la vereda Bolívar, corregimiento Vallecito, Municipio de Pradera - Valle del Cauca, con un área georreferenciada por la UAEGRTD en 5 hectáreas y 0722 m2, tras su desplazamiento por el actuar de Paramilitares que los acusaban de ser cómplices de la Guerrilla, grupo que a su turno pretendió reclutar a los hijos de la pareja. En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes: 2.4.1. ¿Establecer si los solicitantes acreditan la calidad de víctimas y la titularidad del derecho a la restitución en términos de l os artículos 30 y 75 de la Ley 1448 de 2011?

2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional, determinar sí ¿resulta viable conceder la restitución material y la formalización del predio mediante adjudicación, con derecho a las diferentes medid as reparadoras, restaurativas,

de 2011?

2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional, determinar sí ¿resulta viable conceder la restitución material y la formalización del predio mediante adjudicación, con derecho a las diferentes medid as reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en el mismo cuerpo legal?

III. Consideraciones: 3.1. El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras La normativa en vigor dispone que se entiende por restitución, a nivel general, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71-. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que se desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior6

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al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo. Concibe igualmente la acción de restitución en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los

devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo. Concibe igualmente la acción de restitución en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados – artículo 72 ídem -, precisando que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fundamental de aplicación inmed iata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C-330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648 de 2017, a la par que las víctimas han sido considerados sujetos vulnerables que han padecido una masiva violación a sus derechos – sentencia T-025/04-, T-119/12, SU-599/19, SU-016/21, entre otras. Precisamente, el lenguaje de la vulnerabilidad mal entendido por las autoridades, en más de las veces, da como resultado el posicionamiento de los desplazados a nivel general, y de las victimas reclamantes de tierras en particular, como receptores pasivos de la benevolencia estatal, en lugar de considerarlos como personas dignas dotadas de autonomía en el entendido que el fundamento axiológico de sus derechos se centra en el resp eto a su integridad y honra – artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 - como reclamantes activos de derechos, tal como ha quedado consignado a lo largo de la normativa prevista en esa ley.

artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 - como reclamantes activos de derechos, tal como ha quedado consignado a lo largo de la normativa prevista en esa ley. En consonancia con lo anterior, es innegable que las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en su s dimensiones intersubjetiva, individual, colectiva, material, moral y simbólica – artículo 69 -; está constituida primordialmente por restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados. La restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propi edad o posesión – artículo 72 -, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria7

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que permite el esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras. Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustiv idad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por la promotora de la causa, para luego real izar el análisis fáctico y

temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por la promotora de la causa, para luego real izar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.

3.2. Contexto de violencia

El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto6 tiene origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 7, cuyo fundamento yace e n la flexibilización probatoria en favor de las víctimas, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 8 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.9

De tal manera que la herramienta circunstancial descrita es útil en esta clase de causa constitucional para ubicar al Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a las normas internacional sobre D erechos Humanos, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patrones de conductas delictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaciones fuente de la a cción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

que son competencia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaciones fuente de la a cción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

6 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicament e los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017. 7 Sentencia del 29 julio 1988, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. 8 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem. 9 Ídem.8

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El Valle del Cauca ha sido territorio fundamental en el desarrollo violento de nuestro país. En la década de los 70 fue la guerrilla d e las FARC la primera en hacer presencia en el Departamento, en virtud de la relación limítrofe con territorio del Cauca y del Tolima, donde históricamente estuvieron asentados. El M-19 primero y el ELN a mediados de los 80, iniciaron operaciones en la zon a, superando, inclusive, el actuar delictivo de las FARC. A principios del año 1.999

M-19 primero y el ELN a mediados de los 80, iniciaron operaciones en la zon a, superando, inclusive, el actuar delictivo de las FARC. A principios del año 1.999 surge un nuevo grupo armado ilegal que dejaría una estela de sangre y sufrimiento en la región denominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y con ellas diversos frentes de los cuales el más sanguinario y expandido fue el Bloque Calima comandado por Ever Veloza “Alias HH”.

Antes de la incursión de las Autodefensas Unidas de Colombia, la región era utilizada como corredor de las FARC y el M -19, dada la ubicación estratégica del Departamento y el tránsito que se desde la cordillera central hacia la cordillera occidental con salida al océano pacífico. De acuerdo al análisis de contexto del municipio de Pradera - Valle10, se tiene que las dinámicas de violencia en ese territorio iniciaron con la presencia de la guerrilla de las FARC a finales de la década de los 60, y posteriormente la guerrilla del M19 en la década de los 80 quienes después de su desmovilización en el año 1990 hicieron presencia con una disidencia que estaba e n desacuerdo del proceso firmado, situación que fue aprovechada por la guerrilla de las FARC para gradualmente retomar el control territorial disputándose la zona con esas facciones residuales. En la década de los 90 en la zona de ladera de Pradera se fue consolidando la presencia de las FARC, que con la fundación del Comando Conjunto de Occidente en 1993 haría presencia en gran parte de la cordillera central determinante para su expansión territorial, con ello vino una estela de secuestros, cobro de extorc iones, masacres y

que con la fundación del Comando Conjunto de Occidente en 1993 haría presencia en gran parte de la cordillera central determinante para su expansión territorial, con ello vino una estela de secuestros, cobro de extorc iones, masacres y homicidios selectivos, lo que sumado al enfrentamiento constante con las fuerzas militares, causaron el desplazamiento masivo de población campesina ajena al conflicto.

En los años 1999 y 2000 empezaron a llegar a la zona grupos paramilitares - AUC quienes por orden de los hermanos Castaño Gil y con apoyo de narcotraficantes emergieron como respuesta al fortalecimiento de la guerrilla de las FARC,

10 Documento de Análisis de Contexto – consecutivo Nro. 1.9

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instalando un centro de operaciones en la Buitrera – del Municipio vecino de Palmira que ir radio su accionar en los municipios de Guacarí, Florida, Pradera, Candelaria, Cerrito, Amaime y Ginebra en el Valle del Cauca, Miranda y Corinto en el Cauca.

Los paramilitares liderados por Hébert Veloza García (alias HH), se confrontaban constantemente con la guerrilla de las FARC, cometiendo masacres contra la población civil, desapariciones, homicidios selectivos y demás vejámenes que causaron múltiples desplazamientos en la zona donde operaron hasta el año 2006 que se desmovilizaron. Desde el año 2006 hasta el año 2015 hubo una arremetida de las FARC y un fortalecimiento de la fuerza pública, situación que generó

causaron múltiples desplazamientos en la zona donde operaron hasta el año 2006 que se desmovilizaron. Desde el año 2006 hasta el año 2015 hubo una arremetida de las FARC y un fortalecimiento de la fuerza pública, situación que generó múltiples combates y afectaciones a la población civil en distintos niveles, tanto por la ocurrencia de hechos de violencia directamente contra su integridad, como por los impactos derivados de su interposición en eventos de confrontación, teniendo como resultado desplazamientos masivos y el consecuente abandono forzado de predios.

En resumen, el municipio de Pradera por su ubicación fue un importante corredor para las FARC desde mediados de la década de los 60 en virtud de la relación limítrofe que permite la Cordillera Central con Rio Chiquito en el Cauca y Marquetalia en el Tolima, lugares de presencia histórica de esta agrupación insurgente. Aunque su presencia se consolidó en el año 1978 y fue hegemónica hasta 1999, también coexistieron allí grupos como el M -19, y su disidencia Movimiento Jaime Bateman Cayón. A partir del año 1999 actuaría un nuevo grupo armado ilegal que dejaría una estel a de sangre y sufrimiento en la región denominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC, que actuó en el municipio de Pradera a través del frente La Buitrera y le disputó las zonas rurales en que las FARC se habían desenvuelto por décadas.

Para abundar en r azones, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho en el periodo comprendido entre los años 2014 y 2016 11, donde se explicó detalladamente la

Para abundar en r azones, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho en el periodo comprendido entre los años 2014 y 2016 11, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Valle del Ca uca entre los años 1987 y 2005, los actores armados implicados y la masiva violación de derechos de quienes fueron

11 Sentencias de restitución que pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, link https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx10

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desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades, por tanto a ellos nos remitimos por economía procesal. En este sentido la Ho norable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro” 12, por tanto, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos de este Despacho, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca13.

3.3. Caso concreto La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes explotadores de baldíos cuya titularidad se pretenda

3.3. Caso concreto La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes explotadores de baldíos cuya titularidad se pretenda adquirir por adjudicación14, además que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eventos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, es decir, de infracciones manifiestas a los postulado s del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. Según los presupuestos normativos de dicho estatuto especial, quien acude a la jurisdicción para restablecer sus derechos con la tierra debe acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que alude la Ley y la relación jurídica con el predio objeto de reclamo. Además, para que se imparta trámite a la causa transicional, se hace necesario agotar previamente el presupuesto legal establecido a aquellos efectos, que no es otro que el requisito de procedebilidad a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas en la fase administrativa, prevista al efecto en el artículo 76 de la ley de víctimas, y que consiste en la inscripción del inmueble en el registro de tier ras despojadas y/o abandonadas. Veamos pues si se verifican tales

12 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258-2015. Rad. Nro. 45463 del 25 noviembre de 2015.

12 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258-2015. Rad. Nro. 45463 del 25 noviembre de 2015. 13 Sentencias de restitución que pueden ser cons ultadas en la página de la Rama Judicial, link https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx 14 Artículo 72 y 74 de la Ley 1448 de 2011.11

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2021 00055 00

presupuestos en el sub lite. 3.3.1. Requisito de temporalidad y de procedebilidad Se verifica con la documental adosada en el plenario que se satisface el requisito de proced ibilidad dado que el “CASCAJAL 4” y los solicitantes se encuentra n inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas – Constancia Nro. CV 00387 del 18 de mayo de 202115. También se observa agotado el hito temporal previsto en la Ley, pues los hechos victimizantes que dieron lugar al abandono definitivo de dicha heredad ocurrieron en los años 2001, 2006 y 2011.

3.3.2. La condición de víctima de los solicitantes y su grupo familiar al momento de los hechos Auscultado el contexto de violencia en la zona donde se ubica el predio objeto de pedimento, correspondiente a la jurisdicción del Municipio de Pradera - Valle del Cauca, vereda Bolívar, Corregimiento Vallecito, la situación fáctica de los señores

Auscultado el contexto de violencia en la zona donde se ubica el predio objeto de pedimento, correspondiente a la jurisdicción del Municipio de Pradera - Valle del Cauca, vereda Bolívar, Corregimiento Vallecito, la situación fáctica de los señores José María Villota y Marí a Dominga Botina y su núcleo familiar , además d el material probatorio adosado al plenario, se concluye que padecieron actos intimidatorios vinculados al conflicto armado interno, que se enmarcan dentro de las infracciones a los Derechos Humanos y D erecho Internacional Humanitario, pues según se observa, desde siempre en aquella zona hacían presencia diversos actores armados, grupos guerrilleros como las FARC y el M -19, además de Paramilitares de las AUC – Grupo Calima, que desarroll

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