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JUZ CALI - 2022 09 Sep D760013121001202100098000Sentencia202292916428

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2022 09 Sep D760013121001202100098000Sentencia202292916428
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2021 00098 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI Santiago de Cali, veintinueve (29) de septiembre dos mil veintidós (2022) Referencia: Restitución de Tierras - Concedida - Restitución material Solicitante: Ludivia Granada Zuleta y Néstor de Jesús Londoño Radicado: 760013121001 2021 00098 00 –

Sentencia: Núm. R-021

I. Asunto: Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por la señora LUDIVIA GRANADA ZULETA y NÉSTOR de JESÚS LONDOÑO , quienes invocan la condición de víctima s de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario – DIHy a los Derechos Humanos – DDHHpor el abandono forzado del predio denominado EL TAMARINDO que tiene un área georreferenciada de 6 hectáreas con 1.352 M2, ubicado en la vereda San Agustín, corregimiento San Rafael del municipio de Tuluá - Valle del Cauca, deprecando la restitución material y las demás medidas de reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011.

II. Antecedentes:

2.1. Circunstancias fácticas:

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

Ley 1448 de 2011.

II. Antecedentes:

2.1. Circunstancias fácticas:

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTDa través de abogado indica que la señora LUDIVIA GRANADA ZULETA adquirió el predio EL TAMARINDO junto a su hija LEDY PÁEZ GRANADA, mediante compraventa celebrada con el señor ROBERTO MARÍN, solemnizada mediante escritura pública No. 1827 del 22 de junio de 2007 y registrada bajo folio de matrícula inmobiliaria No. 384-22843 y cédula catastral No. 76-834-00-020014-0173-000. Posteriormente incorporó otra parcela por adjudicación en liquidación de sociedad conyugal a través de escritura pública No.2

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947 del 1 de abril de 2011, además adquirir otro lote por conducto de la escritura pública No. 165 del 25 de enero de 2012, ambos actos inscritos registralmente en el citado folio (anotaciones 10 y 11).

2.1.2. Expone que la solicitante transfirió derechos de cuota parte en favor de la señora LEDY PÁEZ GRANADA mediante escrituras públicas No. 1341 del 4 de junio del 2013 y No. 3000 del 18 de octubre del 2013, y que en esta última también lo hizo en favor de sus otros hijos LINEY PÁEZ GRANADA, EYDER ARTURO

del 2013 y No. 3000 del 18 de octubre del 2013, y que en esta última también lo hizo en favor de sus otros hijos LINEY PÁEZ GRANADA, EYDER ARTURO LONDOÑO GRANADA, explicando que LEDY PÁEZ GRANADA y EYDER ARTURO PÁEZ GRANADA cedieron sus derechos de propiedad a la señora LINEY PÁEZ GRANADA a través de acto escritural No. 792 de 28 de marzo de l 2017, y que esta, finalmente, transfirió a la señora LUDIVIA GRANADA ZULETA la totalidad de los derechos adquiridos mediante la escritura pública No. 2723 del 5 de octubre del 2017, conclu yendo que recae en la solicitante la propiedad del 100% de derechos del inmueble reclamado. Con todo, puntualiza que la señora LUDIVIA GRANADA ZULETA habitó el predio con anterioridad a la adquisición.

2.1.3. Asegura que la actora habitó el inmueble aun antes de su adquisición formal “toda vez que ello le fue permitido por el vendedor mientras solemnizaban el negocio”, que contaba con una vivienda en madera, adobe, ladrillo y techo de zinc, en la cual estableció su domicilio junto con su compañero marital NESTOR de JESÚS LONDOÑO, sus hijos LINEY PÁEZ, LEDY PÁEZ, EIDER ARTURO LONDOÑO, y su madre MARIA DE JESÚS ZULETA ARIAS, quienes se dedicaron a explotación de cultivos de guanábana, limón, naranja, mango, plátano, yuca , y pastos para ganado vacuno y porcino, además de aves de corral.

explotación de cultivos de guanábana, limón, naranja, mango, plátano, yuca , y pastos para ganado vacuno y porcino, además de aves de corral.

2.1.4. Frente a los hechos de violencia, sostiene que e l corregimiento de San Rafael era una zona de presencia guerrillera lo que generó inseguridad, agravada a partir de 1999 con la incursión de las AUC, quienes distribuyeron panfletos señalando como objetivo s militares a los pobladores que eran considerados colaboradores de la guerrilla. Esa situación generó preocupación en la promotora dado que se des empeñaba como enfermera y líder comunitaria, en algunas ocasiones atendió a guerrilleros para el suministro de vacunas contra la fiebre amarilla y antitetánicas. Fue así como en una oportunidad, la guerrilla aprovechó que se encontraba dictando una conferencia para exponer a las personas reunidas3

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sus ideas políticas.

2.1.5. Como resultado de lo anterior, ante el temor de convertirse en objetivo militar de las AUC, en septiembre del año 1999 tomó la decisión de desplazarse junto con su núcleo familiar. En la actualidad se encuentran retornados.

2.2. Pretensiones

La señora LUDIVIA GRANADA ZULETA solicita el reconocimiento de la condición de víctima del conflicto armado, instando la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras para que se le restituya materialmente

La señora LUDIVIA GRANADA ZULETA solicita el reconocimiento de la condición de víctima del conflicto armado, instando la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras para que se le restituya materialmente el inmueble EL TAMARINDO con formalización del derecho de propiedad, esto es, su adjudicación por parte de la Agencia Nacional de Tierras - ANT.; además de todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 2011 1; ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran sobre el inmueble, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.

2.3. Trámite

La UAEGRTD – Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizando el procedimiento administrativo de rigor diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de la solicitante con aquellos2.

Mediante auto No. 250 d el 22 de septiembre del 2021 se admitió la solicitud 3,

1 Folios 22 al 26 - consactu 1, entre las que se encuentran: 1) La declaración de titularidad del derecho fundamental a la

Mediante auto No. 250 d el 22 de septiembre del 2021 se admitió la solicitud 3,

1 Folios 22 al 26 - consactu 1, entre las que se encuentran: 1) La declaración de titularidad del derecho fundamental a la restitución de tierras. 2) La restitución jurídica y/o material del inmueble. 3) La condonación de pasivos y alivios por prestación de servicios públicos y otorgamiento de subsidios. 4) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública durante y después del proceso. 5) suspensión de procesos de cualquier índole. 6) Protección jurídica del predio. 7) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 8) Diseño e implementación de proyectos productivos. 2 Resolución No. RV 01732 del 11 de junio de 2021 - inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, anexo de la demanda - consactu 1. 3 Consactu 5.4

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emitiendo las órdenes de registro y comunicación pertinentes, y disponiendo el emplazamiento de todas las personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el fundo y/o con los demandantes, así como a las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, aplicando las disposiciones de los artícul os 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011.

En la misma providencia se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras

procedimientos administrativos, aplicando las disposiciones de los artícul os 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011.

En la misma providencia se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras y se dispuso el recaudo previo de algunos medios de prueba y el cumplimiento de ciertas medidas de composición a cargo de la UAEGRTD, en aras del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite. Más adelante, por auto del 26 de enero del 2022 (consactu 46), ante la petición elevada por la administración municipal, se dispuso la suspensión de las órdenes relativas a visitar el inmueble objeto de reclamación.

Agotadas las etapas preliminares, sin oposición a la restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011, se consideró viable resolver de fondo con base en el acervo probatorio presentado por la UAEGRTD, el cual se est imó como suficiente para emitir decisión conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, concediendo a los intervinientes término para que presenten sus alegatos finales (consactu 58).

La agencia del Ministerio Público allegó oportunamente su concepto (consactu 60), y lo propio hizo la Alcaldía de Tuluá (consactu 61). La Procuradora designada, luego de hacer un recuento de los fundamentos de hecho y de derecho, relación jurídica de la solicitante con el inmueble y su condición de víctima del conflicto, considera que es viable ordenar la restitución material del predio EL TAMARINDO, con todos los beneficios que otorga la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que

jurídica de la solicitante con el inmueble y su condición de víctima del conflicto, considera que es viable ordenar la restitución material del predio EL TAMARINDO, con todos los beneficios que otorga la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que aquella se encuentra retornada desde el 2002, sin embargo, considera que deben hacerse requerimientos en materia de mitigación de riesgos en caso de que puedan v erificarse, así como en relación con el acompañamiento y manejo ambiental del terreno. A su turno la Alcaldía de Tuluá, se pronunció específicamente en relación con las gestiones realizadas por la administración5

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municipal, en orden a atender los requerimientos dirigidos a aliviar o exonerar a las víctimas por concepto de impuesto predial unificado. La parte solicitante se abstuvo de presentar las alegaciones finales.

Cumplido el trámite en la fase instructiva, sin haberse constituido extremo opositor en la litis, se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación que somos competentes para conocer del asunto en virtud de l artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial.

2.4. Planteamiento y problema jurídico

La señora LUDIVIA GRANADA ZULETA y NÉSTOR de JESÚS LONDOÑO, deprecan la restitución material del predio denominado EL TAMARINDO, tras su abandono por el actuar de grupos armados al margen de la ley.

la restitución material del predio denominado EL TAMARINDO, tras su abandono por el actuar de grupos armados al margen de la ley.

En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras , los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:

2.4.1. ¿Establecer sí los solicitantes acreditaron la calidad de víctimas del conflicto y la titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011 , que las convierte en personas acreedoras de la acción de restitución?

2.4.2. De probarse los elementos axiales de la acción transicional ¿resulta viable la restitución material y la formalización del predio mediante adjudicación , con derecho a las diferentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales?

III. Consideraciones:

3.1. El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras

La normativa en vigor dispone que se entiende por restitución, a nivel general, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre6

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Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71 -.

Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de

Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71 -.

Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que se desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.

Concibe igualmente la acción de restitución en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados – artículo 72 ídem -, precisando que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648 de 2017.

En estric ta consonancia con lo anterior, es innegable que las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus

En estric ta consonancia con lo anterior, es innegable que las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensión intersubjetiva, individual, cole ctiva, material, moral y simbólica – artículo 69 -; está constituida primordialmente por restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados.

La restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión – artículo 72 -, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria que permite el esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras.7

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Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se loca liza las heredades reclamadas por el promotor de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.

3.2. Contexto de violencia

El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto4 tiene origen

heredades reclamadas por el promotor de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.

3.2. Contexto de violencia

El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto4 tiene origen en las decision es de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 5, cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 6 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.7

De tal manera que la herramienta circunstanc ial descrita es útil en esta clase de causa constitucional para ubicar al Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al DIH o graves violaciones a las normas internacional es sobre D DHH, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patrones de conductas delictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para preci sar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras

4 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de

Ley 1448 de 2011.

Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras

4 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Sentencia T-364 de 2017. 5 Ver entre otras, Sentencia R-23 del 18 de noviembre del 2013 y Sentencia R-20 del 15 de noviembre del 2016. 6 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem. 7 Ídem.8

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sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro” 8, por tanto, a esta decisión se hacen extensivos l os argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho hacía los años 2014 y 201 6, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca9, especialmente en el municipio de Tuluá entre los años 1987 y 2005, los actores armados implicados y la masiva violación de derechos de quienes fueron

detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca9, especialmente en el municipio de Tuluá entre los años 1987 y 2005, los actores armados implicados y la masiva violación de derechos de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades; por tanto a ellos nos remitimos por economía procesal y por ser decisiones que constituyen un precedente horizontal vinculante.

Ese escenario fáctico viene explicado en el Documento de Análisis de Contexto allegado por la Unidad de Restitución de Tierras (Anexos de la demanda – consactu 1)10, que desarrolla la serie de sucesos que ocurrieron en la zona donde se localiza el predio.

3.3. Caso concreto

La acción de restituc ión presupone que quienes acude n ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes explotadores de baldíos cuya titularidad se pretenda adquirir por adjudicación11, además que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras, u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eventos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 201 1, es decir, de infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H.

Según los presupuestos normativos de dicho estatuto especial, q uien acude a la jurisdicción para restablecer sus derechos con la tierra debe acreditar la calidad

Humanos – D.D.H.H.

Según los presupuestos normativos de dicho estatuto especial, q uien acude a la jurisdicción para restablecer sus derechos con la tierra debe acreditar la calidad

8 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258 -2015, Radicación No. 45463, 25 noviembre de 2015. 9 Sentencias de restitución que pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, link https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx 10 DAC No. 01545 del 27 de septiembre del 2016. 11 Artículos 72 y 74 Ley 1448 de 20119

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de víctima dentro del período de temporalidad a que alude la Ley y la relación jurídica con el predio objeto de reclamo. Además, para que se imparta trámite a la causa transicional, se hace necesario agotar previamente el presupuesto legal establecido a aquellos efectos, que no es otro que el requisito de procedibilidad a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas en la fase administrativa, prevista al efecto en el artículo 76 de la ley de víctimas, y que consiste en la inscripción del inmueble en el registro de tierras despojadas y/o abandonadas.

Veamos pues si se verifican tales presupuestos en el sub lite.

3.3.1. Requisito de temporalidad y de procesabilidad

Se verifica con la documental glosada en el plenario que se satisface el requisito

Veamos pues si se verifican tales presupuestos en el sub lite.

3.3.1. Requisito de temporalidad y de procesabilidad

Se verifica con la documental glosada en el plenario que se satisface el requisito de procedibilidad dado que “El Tamarindo” se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas mediante las Resolución No. RV 01732 del 11 de junio de 2021 (Anexos de la demanda – consactu 1).

También se observa agotado el hito temporal previsto en la Ley, pues los hechos victimizantes que dieron lugar al abandono definitivo del predio EL TAMARINDO ocurrieron entre los años 1999 y 2000.

3.3.2. La condición de víctimas de los solicitantes.

Auscultado el contexto de violencia en la zona donde se ubica el predio objeto de pedimento12, correspondiente a la jurisdicción del del municipio de Tuluá, corregimiento San Rafael ; la situación fáctica de los promotores y el material probatorio adosado al plenario, se concluye que padeci eron actos vinculados al conflicto armado interno, que se enmarcan dentro de las infracciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, pues según se observa, en la zona hacían presencia diversos actores armados como grupos guerrilleros, entre ellos las FARC, también paramilitares de las AUC Bloque Calima, quienes hicieron su aparición en julio de 1999, dedicándose a cometer asesinatos ,

12 Documento de Análisis de Contexto No. 01545 del 27 de septiembre del 2016, anexos de la demanda - consactu 1.10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras

12 Documento de Análisis de Contexto No. 01545 del 27 de septiembre del 2016, anexos de la demanda - consactu 1.10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2021 00098 00

amenazar a los pobladores y a toda clase de ultrajes , entre ellos, las amenazas directas a la solicitante en su condición de líder comunitaria y a la vez enfermera que atendió incluso la salud de guerrilleros. Puntualmente, frente a los hechos de violencia que generaron su desplazamiento expuso en fase administrativa que:13

Igualmente, hizo un relato de algunos sucesos violentos que debió soportar en esa época - agosto/septiembre de 1999 -, como el asesinato de los seño res Horacio Acevedo, Alfredo Obando y Oscar López, quienes eran señalados por el Bloque Calima de ser guerrilleros y fueron encontrados en fosas comunes en la vereda La Mina del corregimiento San Rafael, luego de una búsqueda que debió acompañar en su cond ición de promotora de salud de la localidad y por lo cual también fue tildada de ser “médico de los guerrilleros”. Esa situación de violencia produjo el desplazamiento de la familia hacia la ciudad de Tuluá donde permanecieron por espacio de tres años. En el año 2002 se produjo el retornó de la familia. Al preguntársele sobre esa situación dijo expresamente que:

Dicha versión fue confirmada por la testigo MARÍA EUBELLY RICARDO LÓPEZ , vecina de lugar y conocedora de los hechos que dieron lugar al desplazam iento

la familia. Al preguntársele sobre esa situación dijo expresamente que:

Dicha versión fue confirmada por la testigo MARÍA EUBELLY RICARDO LÓPEZ , vecina de lugar y conocedora de los hechos que dieron lugar al desplazam iento de la accionante y su familia. En entrevista del 24 de octubre del 2018 (Anexos de la demanda – consactu 1) realizada por la UAEGRTD , narró que la señora LUDIVIA GRANADA ZULETA salió desplazada por que era enfermera y fue objeto de intimidación: “Ella era una líder, entonces los amenazaron, a ella y a la familia. A ella la amenazaron las autodefensas, que fueron las que llegaron sacando a todo mundo, no solo a ella sino a mucha gente”, incluso, asegurando que también fue objeto de desarraigo, junto con otros pobladores del sector. Al ser interrogada por el desplazamiento de otros vecinos contestó: “Nosotros, Nolberto Marín, doña

13 Ampliación de solicitudes de inscripción en el RTDAF del 24 de septiembre del 2018 – consactu 1.11

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Graciela Ricardo, doña Luz Mila Cáceres, don Fabio Rincón. De las veredas se desplazó casi todo el mundo, los Espinoza, los Restrepo, Aragones, Acevedo”.

En este particular asunto, la condición de víctima de la promotora salta a la vista en el legajo documental que obra en el expediente sobre ese tópico, allí reposan las entrevistas rendidas en sede administrativa ante la Unidad (que se presumen

En este particular asunto, la condición de víctima de la promotora salta a la vista en el legajo documental que obra en el expediente sobre ese tópico, allí reposan las entrevistas rendidas en sede administrativa ante la Unidad (que se presumen fidedignas). Militan también en el infolio otros documentos (emanados de la Defensoría del Pueblo, la UARIV y la Fiscalía General de la Nación – 40 Delegada de Justicia y Paz – consecutivo 1) que apreciados en su conjunto permiten establecer que la señora LUDIVIA GRANADA ZULETA y su familia soportaron (entre los años 1999 y 2000) actos que constituyen violaciones a bienes jurídicos iusfundamentales14 protegidos legal y constitucionalmente y por los tratados internacionales sobre la materia15, comprobados durante el acontecer procesal, y aún antes, dado que está incluida en el Registro Único de Víctimas por los hechos acontecidos en el año 2000, que derivaron en el abandono del predio EL TAMARINDO donde residía y ejercía labores agropecuarias, además de realizar labores comunitarias y de salud en calidad de enfermera , para trasladarse a la ciudad de Tuluá, donde permaneció por espacio de tres años aproximadamente, para luego retornar a la tierra donde tenía su proyecto de vida.

Fueron esencialmente las labores de gestión comunitaria, y especialmente la de gestora de salud y/o enfermería, las que motivaron a los Paramilitares del Bloque Calima para amenazar (patrón de conducta violenta que se repite en el sector rural) la vida de la señora GRANADA ZULETA en la medida que en cumplimiento de su labor social llegó a atender a guerrilleros con afectaciones a la salud, y fue

Calima para amenazar (patrón de conducta violenta que se repite en el sector rural) la vida de la señora GRANADA ZULETA en la medida que en cumplimiento de su labor social llegó a atender a guerrilleros con afectaciones a la salud, y fue ese contacto derivado del servicio profesional ejercido, el percutor de la persecución de los ilegales en su lucha fratricida con los grupos guerrilleros en el corregimiento de San Rafael y veredas aledañas . Respecto de la citada labor profesional la Corte Constitucional dijo “La profesión de enfermería gira en torno a unos imperativos éticos fundamentales como son lo s de promover la salud,

14 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Mapiripan (…) 96.58 Se ha determinado que la crisis humanitaria provocada por el fenómeno del desplazamiento interno es de tal magnitud que implica una violación “masiva, prolongada y sistemática” de diversos derechos fundamentales de este grupo (infra párrs. 174 y 177) (…). 15 Artículo7º del Estatuto de Roma “Artículo 7 - Crímenes de lesa humanidad (…) d) Deportac ión o traslado forzoso de población (artículo 17 del Protocolo II, Protocolo IV 1949). (…) Artículo 8 - Crímenes de guerra (…) VIII. Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas”.12

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