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JUZ CALI - 2022 09 Sep D760013121002201800022000Sentencia20229721712

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2022 09 Sep D760013121002201800022000Sentencia20229721712
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras – Ley 1448 de 2011

Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2020-00094-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Sentencia núm. 084

Santiago de Cali, siete de septiembre de dos mil veintidós

Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras. Ley 1448 de 2011.

Solicitante: María Consuelo Restrepo Flórez y otras

Predio: El Descanso Radicado: 760013121002-2018-00022-00

I. Asunto:

Procede el juzgado a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA - EJE CAFETERO (en adelante UAEGRTD) en representación de las señoras MARÍA CONSUELO RESTREPO FLÓREZ, BLANCA OLIVA FLÓREZ RÍOS, LUZ AMPARO FLÓREZ RÍOS, GABRIELA RESTREPO FLÓREZ y MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO FLÓREZ (en adelante las solicitantes).

II. Antecedentes

La UAEGRTD, presentó solicitud acumulada de restitución y formalización de tierras, en representación de las solicitantes antes citadas , así como de los

SOCORRO RESTREPO FLÓREZ (en adelante las solicitantes).

II. Antecedentes

La UAEGRTD, presentó solicitud acumulada de restitución y formalización de tierras, en representación de las solicitantes antes citadas , así como de los

señores MARÍA ENEIRA HERNÁNDEZ ZÁCIPA , MARÍA AGUSTINA SACIPA DE

HERNÁNDEZ, SIMEÓN HERNÁNDEZ ZÁCIPA , CARMEN MARTHA HERNÁNDEZ

ZÁCIPA, WILSON HERNÁNDEZ SÁCIPA, GLORIA AMPARO HERNÁNDEZ ZÁCIPA ,

WILLIAMS ARMANDO HERNÁNDEZ ZÁSIPA , DIEGO ARMANDO ARBOLEDA HERNÁNDEZ, LUZ STELLA ARBOLEDA HERNÁNDEZ y NORMA HERNÁNDEZ ZÁCIPA. Las referidas como solicitantes, en su condición de víctimas de abandono forzado respecto del predio denominado “El Descanso”, mientras los demás frente al bien llamado “El cebolla l”, ambos fundos u bicados en el corregimiento de Puerto Frazadas, municipio de Tuluá, Valle del Cauca.

No obstante, como se precisará más adelante en el acápite de actuación procesal,2

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras – Ley 1448 de 2011

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en este asunto se decretó la ruptura procesal, por tanto esta providen cia se concreta a la solicitud de la familia RESTREPO FLOREZ frente al predio “El Descanso”.

1. Fundamento fáctico de la solicitud:

en este asunto se decretó la ruptura procesal, por tanto esta providen cia se concreta a la solicitud de la familia RESTREPO FLOREZ frente al predio “El Descanso”.

1. Fundamento fáctico de la solicitud:

Se reseñó que los señores JOSÉ IGNACIO RESTREPO BOTERO y BLANCA OLIVIA FLÓREZ RÍOS establecieron una relación sentimental, en la cual procrearon los siguientes hijos: LUIS ENRIQUE RESTREPO FLÓREZ, JORGE ELIECER RESTREPO FLÓREZ, CARLOS ALBEIRO RESTREPO FLÓREZ, MARTHA OLIVA RESTREPO FLÓREZ, MARÍA CONSUELO RESTREPO FLÓREZ, MARÍA SOCORRO RESTREPO FLÓREZ y GABRIELA RESTREPO FLÓREZ . Aunado a ello, conformaban también este núcleo familiar los señores JUAN ANTONIO FLÓREZ RÍOS y LUZ AMPARO FLÓREZ RÍOS, hijos que la señora BLANCA OLIVIA FLÓREZ RÍOS tenía previo a su unión con el señor RESTREPO.

Sobre el predio “El Descanso”, se indica que el señor JOSÉ IGNACIO RESTREPO BOTERO lo adquirió mediante contrato de compraventa celebrado con el señor MIGUEL ÁNGEL CORREA, protocolizado a través de la Escritura núm. 342 de 12 de marzo de 19 81 en la Notaría Segunda de Tuluá, inscrita en el F.M.I . 38418314.

Con relación a los hechos vitimizantes , la señora MARÍA CONSUELO narró que, su madre BLANCA OLIVIA FLÓREZ RÍOS y sus hermanos LUIS ENRIQUE

18314.

Con relación a los hechos vitimizantes , la señora MARÍA CONSUELO narró que, su madre BLANCA OLIVIA FLÓREZ RÍOS y sus hermanos LUIS ENRIQUE RESTREPO FLÓREZ (fallecido), JORGE ELIECER RESTREPO FLÓRE Z (fallecido), MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO FLÓREZ y GABRIELA RESTREPO FLÓREZ, así como su cuñada LUZ ADRIANA y sus sobrinas ANGIE LORENA RESTREPO, JENNY PAOLA RESTREPO; se vieron forzados a dejar el inmueble " La Bolsa”, en el año de 1992, en razón a las amenazas que recibieron por parte de agrupaciones guerrilleras, perdiendo desde esa calenda todo contacto con el mismo bien.

Agregó que su hermano LUIS ENRIQUE RESTREPO FLÓREZ, fue víctima de homicidio a manos de grupos guerrilleros en el año de 1994, en el área rural del corregimiento de Puerto Frazadas , época para la cual vivía en el predio “El3

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Descanso”, objeto de la presente solicitud de restitución , junto con su señora madre BLANCA OLIVIA y hermanos JUAN ANTONIO FLÓREZ RIOS, MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO FLÓREZ, GABRIELA RESTREPO FLÓREZ y JORGE ELIÉCER RESTREPO FLÓREZ (fallecido), quien a su vez habitaba con su compañera permanente y sus dos hijas.

SOCORRO RESTREPO FLÓREZ, GABRIELA RESTREPO FLÓREZ y JORGE ELIÉCER RESTREPO FLÓREZ (fallecido), quien a su vez habitaba con su compañera permanente y sus dos hijas.

Afirma que después del anterior suceso la familia continuó habitando en el predio “El Descanso” hasta el año 1999 cuando se dio un desplazamiento masivo, causado por el temor que causó la llegada a la región de miembros pertenecientes al Bloque Calima de las AUC, lo que originaba un inminente riesgo de enfrentamiento con la guerrilla, oportunidad en la que deciden desplazarse hacia el casco urbano de Tuluá, estableciéndose en el Coliseo de Ferias, lugar habilitado por la administración municipal como albergue de emergencia para la numerosa población desplazada.

Refiere la señora MARÍA CONSUELO RESTREPO FLÓREZ que pasados aproximadamente tres años después del anterior desplazamiento, decidió junto a su compañero permanente, hijos y hermano JORGE ELIECER, retornar al predio “El Descanso”, con el objeto de vivir allí y hacerlo productivo de nuevo, lo cual se vio truncado dado que al poco tiempo después llegaron a la zona miembros de las FARC, preguntando por JORGE ELIECER RESTREPO FLÓREZ, y al no encontrarlo allí, amenazaron a quien los atendió , exigiéndoles desocupar el predio, situación que generó nuevamente su desplazamiento.

Aduce que su hermano JORGE ELIECER RESTREPO FLÓREZ retornó a vivir en el

predio, situación que generó nuevamente su desplazamiento.

Aduce que su hermano JORGE ELIECER RESTREPO FLÓREZ retornó a vivir en el predio “El Descanso”, y en el año 2004 fue asesinado de forma violenta, pero se desconoce qué grupo armado fue el victimario, este suceso ocasionó que su compañera permanente y sus dos hijas de desplazaron y dejaran en estado de abandono el inmueble sin que hasta la fecha se tenga noticia de su paradero.

Asegura que después del anterior suceso ninguno de los miembros de la familia RESTREPO FLÓREZ retornó al predio “El Descanso”, quedando el mismo en completo estado de abandono, y no conocen la identificación de personas que lo habiten, ocupen o exploten económicamente.4

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2. Pretensiones:

La Unidad de Restitución de Tierras solicita declarar que la señora MARÍA CONSUELO RESTREPO FLÓREZ, su progenitoria BLANCA OLIVIA FL ÓREZ RÍOS (q.e.p.d ), sus hermanas GABRIELA RESTREPO FLÓREZ, y MARÍA SOCORRO RESTREPO FLÓREZ, y los demás solicitantes legitimados en esta acción llamados a suceder al señor JOSÉ IGNACIO RESTREPO BOTERO (q.e.p.d.), junto con sus respectivos núcleos familia res, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448

respectivos núcleos familia res, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, se ordene en su favor la formalización y restitución del predio “El Descanso”.

Consecuente con lo anterior y para efectos de formalizar la relación jurídica de los solicitantes, en los términos del literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, reconociéndoles sus derechos en la sucesión de los causantes solicita se les reconozca a los mismos la calidad de titulares de derechos h erenciales respecto de los derechos que tenía el señor JOSÉ IGNACIO RESTREPO BOTERO, sobre el predio denominado “El Descanso”, ya sea adelantando el proceso de sucesión del referido señor y de BLANCA OLIVIA FLÓREZ RÍOS en este trámite, o en caso de considerar improcedente lo solicitado, se ordene tal gestión a cargo a la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca.

Igualmente solicita se le concedan todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas víctimas del conflicto armado interno.

3. Trámite procesal:

Correspondió a este juzgado la solicitud 1 presentada respecto del predio “El Descanso”, la cual fue admi tida2 previa verificación del cumplimiento de los

1 Precisando que junto con ésta se presentó también la solicitud de los señores MARÍA ENEIRA HERNÁNDEZ

Descanso”, la cual fue admi tida2 previa verificación del cumplimiento de los

1 Precisando que junto con ésta se presentó también la solicitud de los señores MARÍA ENEIRA HERNÁNDEZ ZÁCIPA, MARÍA AGUSTINA SACIPA DE HERNÁNDEZ, SIMEÓN HERNÁNDEZ ZÁCIPA, CARMEN MARTHA HERNÁNDEZ ZÁCIPA, WILSON HERNÁNDEZ SÁCIPA, GLORIA AMPARO HERNÁNDEZ ZÁCIPA, WILLIAMS ARMANDO HERNÁNDEZ ZÁSIPA, DIEGO ARMANDO ARBOLEDA HERNÁNDEZ, LUZ STELLA ARBOLEDA HERNÁNDEZ y NORMA HERNÁNDEZ ZÁCIPA, en su condición de víctimas de abandono forzado respecto del predio denominado “El Cebollal”. 2 Mediante Auto núm. 040 del 12 de febrero de 2021 visible en el consecutivo 2 del expediente digital.5

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requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.

En igual providencia se dispuso enterar de la presente solicitud de restitución de tierras a: (i) al señor JUAN ANTONIO FLÓREZ RÍOS; (ii) Los herederos determinados e indeterminados del señor LUIS ENRIQUE RESTREPO FLÓREZ; (iii) Los herederos determinados del señor JORGE ELIECER RESTREPO FLÓREZ, estos

determinados e indeterminados del señor LUIS ENRIQUE RESTREPO FLÓREZ; (iii) Los herederos determinados del señor JORGE ELIECER RESTREPO FLÓREZ, estos son, su supérstite cónyuge o compañera, señora LUZ ADRIANA, y sus dos hijas ANGIE LORENA y JENNY PAOLA RESTREPO, así como a los herederos indeterminados; y (iv) a los hermanos CARLOS ALBEIRO y MARTHA OLIVIA RESTREPO FLÓREZ. Todos los cuales son potenciales sucesores del señor JOSÉ IGNACIO RESTREPO BOTERO (q.e.p.d.), el cual figura en el certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 384-18314 como único titular del derecho real de domino, pero que no fungen como reclamantes en este trámite.

De otra parte, se hizo lo propio frente al señor FABIO DE JESÚS RAMÍREZ LONDOÑO, quien de acuerdo a los elementos probatorios aportados con la solicitud, se encuentra habitando el predio “El Descanso” y, supuestamente, se autodenomina propietario.

Se efectuaron las inscripciones de la solicitud y la sustracción provisional del comercio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá, en las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria 384 -18314, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20113.

Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 10 de enero de 2021 en la sección de Avisos del

Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 10 de enero de 2021 en la sección de Avisos del diario El Espectador4, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.

El vinculado señor FABIO DE JESÙS RAMIREZ LONDOÑO, a través de Defensor Público presentó oposición5 alegando un mejor derecho sobre el predio objeto de

3Consecutivo 8, expediente digital. 4 Consecutivo 55, expediente digital. 5 Ver consecutivo 26 del expediente digital6

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reclamación, en los términos que más adelante se expresarán.

Mientras que, atendiendo el informe 6 allegado por la Unidad de Restitución de Tierras respecto de las gestiones realizadas para la ubicación y notificación de potenciales sucesores del señor JOSÉ IGNACIO RESTREPO BOTERO (q.e.p.d.) , este juzga do ordenó 7 el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de los señores LUIS ENRIQUE RESTREPO FLÓREZ , JORGE ELIÉCER RESTREPO FLÓREZ, CARLOS ALBEIRO RESTREPO FLÓREZ y MARTHA OLIVIA RESTREPO FLÓREZ, y surtido el mismo sin que haya concurrido interesado alguno, se les designó8 curador ad litem , quien previa aceptación del cargo, contestó9 la demanda sin presentar oposición, al considerar que con este trámite

alguno, se les designó8 curador ad litem , quien previa aceptación del cargo, contestó9 la demanda sin presentar oposición, al considerar que con este trámite se garantizan los derechos de sus representados al restituir el predio a la masa herencial.

Posteriormente, el juzgado decretó la ruptura de la unidad procesal en el presente expediente10, disponiendo al respecto, que en este radicado proseguía la solicitud relacionada con el predio “El Descanso”, mientras que se le debía asignar uno nuevo a la reclamación de los señores MARÍA ENEIRA HERNÁNDEZ ZÁCIPA,

MARÍA AGUSTINA SACIPA DE HERNÁNDEZ, SIMEÓN HERNÁNDEZ ZÁCIPA,

CARMEN MARTHA HERNÁNDEZ ZÁCIPA, WILSON HERNÁNDEZ SÁCIPA, GLORIA

AMPARO HERNÁNDEZ ZÁCIPA, WILLIAMS ARMANDO HERNÁNDEZ ZÁSIPA, DIEGO ARMANDO ARBOLEDA HERNÁNDEZ, LUZ STELLA ARBOLEDA HERNÁNDEZ y NORMA HERNÁNDEZ ZÁCIPA, en su condición de víctimas de abandono forzado respecto del predio denominado “El Cebollal” , a la cual además se le había acumulado11 la demanda presentada por la Unidad de Restitución de Tierras, en representación de los hermanos NANCY, FANNY, WILLIAM y RUBI AMPARO MICÁN HERNÁNDEZ, herederos del presunto poseedor, señor JORGE ADELMO MICÁN CLAVIJO (q.e.p.d.), respecto del mismo fundo “El Cebollal” (Rad. 76001312100220180004100).

MICÁN CLAVIJO (q.e.p.d.), respecto del mismo fundo “El Cebollal” (Rad. 76001312100220180004100).

6 Conforme al escrito visible en el consecutivo 49 del expediente digital 7 Auto visible en el consecutivo 50 del expediente digital 8 Auto visible en el consecutivo 57 del expediente digital 9 Ver consecutivo 65 del expediente digital 10 Mediante Auto 497 del 23 de agosto de 2021 visible en el consecutivo 57 del expediente digital 11 Mediante Auto 125 del 19 de junio de 2018 visible en el consecutivo 57 del expediente digital7

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Continuando con el trámite, el juzgado a solicitud de la Curadora ad litem y del Ministerio Público 12, decretó13 incorporar a este expediente como prueba trasladada, los audios de las declaraciones de las solicitantes del predio “El Descanso” que constan dentro del radicado 760013121002-2018-00087-00, al interior del cual este mismo despacho profirió la sentencia de restitución núm. 09 del 12 de junio de 2020, con el fin de que puedan tener un valor probatorio en este trámite tal como lo dispone el inc iso 1° del artículo 174 del Código General del Proceso y por lo demás prescindió del término de la etapa probatoria.

No obstante lo anterior, el juzgado advirtió que en el presente asunto se había omitido pronunciamiento frente a la oposición presentada por el señor FABIO DE

del Proceso y por lo demás prescindió del término de la etapa probatoria.

No obstante lo anterior, el juzgado advirtió que en el presente asunto se había omitido pronunciamiento frente a la oposición presentada por el señor FABIO DE JESÙS RAMIREZ LONDOÑO, a través de Defensor Público , situación que hacía necesario el decreto de nuevas pruebas y por tanto dispuso14 dejar sin efecto los ordinales tercero, cuarto y quinto de la referida providencia en los cuales se prescindió del término probatorio, otorgó término para alegatos finales y dejaba el expediente para decisión de fondo y en su defecto admitió la referida oposición y decretó la práctica de pruebas solicitadas por la Unidad de Restitución de Tierras y por la Defensoría Pública15, así como las que de oficio se estimaron conducentes, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos debatidos.

Encontrándose dentro de la etapa probatoria, el Defensor Público que representa al señor FABIO DE JESÙS RAMIREZ LONDOÑO, solicitó16 dejar sin efecto el ordinal primero de la parte resolutiva del Auto núm. 571 del 21 de septiembre de 2021, donde se admitió la oposición solicitada por la Defensora que en ese momento actuó como tal, y en su defecto se tenga a su defendido com o SEGUNDO OCUPANTE, dado que en realidad no se configura la calidad de opositor en su caso. De esta solicitud se corrió traslado a la abogada que representa a los solicitantes, a la curadora ad litem y a la delegada del Ministerio Público, para que si a bien lo tenían, se pronunciaran al respecto.

caso. De esta solicitud se corrió traslado a la abogada que representa a los solicitantes, a la curadora ad litem y a la delegada del Ministerio Público, para que si a bien lo tenían, se pronunciaran al respecto.

12 La procuradora 39 judicial de restitución de tierras solicitó la práctica de pruebas, en escrito v isible en el consecutivo 32 del expediente digital. 13 Auto visible en el consecutivo 69 del expediente digital 14 Auto visible en el consecutivo 73 del expediente digital 15 Escrito visible en el consecutivo 26 del expediente digital. 16 Escrito visible en el consecutivo 120 del expediente digital.8

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En tal oportunidad la Unidad de Restitución de Tierras de Tierras, a través de su abogada adscrita, previo a referirse a la figura de la oposición en las voces de la ley 1448 de 2011 y a los segundos ocupantes con forme a la sentencia C-330 de 2016, frente a este caso manifestó17 que, de acuerdo con la caracterización realizada, el señor FABIO DE JESÚS RAMIÍREZ vive con su cónyuge en un predio aledaño al pretendido en restitución, depende exclusivamente del aquel y no tiene vínculo jurídico formal con otro predio rural donde pueda materializar su derecho al acceso a tierra.

Agrega una breve mención sobre el principio de la acción sin daño y el enfoque diferencial y culmina indicando que, “se atiene a la decisión que adopte su señoría

al acceso a tierra.

Agrega una breve mención sobre el principio de la acción sin daño y el enfoque diferencial y culmina indicando que, “se atiene a la decisión que adopte su señoría en cuanto a la “solicitud de desistimiento ” elevada por el apoderado del señor FABIO DE JESÚS RAMÍREZ, respecto de la oposición admitida mediante Auto 571 del 21 de septiembre de 2021, lo anterior ante la ausencia de una norma exactamente aplicable al caso en cuestión, pues no existe una norma que prohíba de manera expresa el desistimiento de la admisión de la oposición, en cambio existe un robusto desarrollo normativo y jurisprudencial respecto del eventual reconocimiento de la calidad de segundo ocupante en favor del opositor que demuestre condiciones de vulnerabilidad y que no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo.”

Por su parte, la señora Procuradora 39 Judicial I para Restitución de Tierras en Guadalajara de Buga, previas consideraciones sobre los segundos ocupantes, manifestó que con ocasión del testimonio rendido por el señor FABIO DE JESÚS RAMIÍREZ durante la Audiencia de pruebas realizada por este juzgado el 27 de octubre de 2021, advirtió, que en este asunto n o se configura una genuina oposición; así mismo de su caracterización pudo observar las condiciones precarias y de pobreza en que vive el citado señor, persona de la tercera edad, y su núcleo familiar, de arraigo campesino, quienes también han sido reconocidos por la UARIV como victimas de desplazamiento forzado, sin propiedades y sin apoyo del Estado.

su núcleo familiar, de arraigo campesino, quienes también han sido reconocidos por la UARIV como victimas de desplazamiento forzado, sin propiedades y sin apoyo del Estado.

Por las anteriores razones estima que el señor FABIO DE JESÚS RAMIÍREZ cumple con los requisitos para que se le reconozca la calidad de segundo ocupante, de

17 Escrito visible en el consecutivo 126 del expediente digital.9

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conformidad con la sentencia C-330 de 2016 y el Auto de seguimiento No. 373 de 2016 proferidos por la Corte Constitucional, por lo que solicitó despachar favorablemente la petición impetrada por el Defensor Público del citado señor.

En ese orden, teniendo en cuenta la ratificación del señor RAMÍREZ LONDOÑO en Audiencia del 1 de abril del año en curso, frente a la solicitud de desistimiento a la oposición, así como los anteriores pronunciamientos y otras consideraciones, este juzgado encontró viable lo pedido y mediante Auto 18 la aceptó y dejó sin efecto el numeral primero del Auto 571 del 21 de septiembre de 2021 que admitió dicha oposición y consecuente con ello, dispuso que en firme tal providencia, el expediente pasara a despacho para decisión de fondo.

4. Concepto de la procuraduría:

La señora Agente del Ministerio Público, d espués de haber abordado los antecedentes del caso, los fundamentos jurídicos, el análisis del procedimiento y

4. Concepto de la procuraduría:

La señora Agente del Ministerio Público, d espués de haber abordado los antecedentes del caso, los fundamentos jurídicos, el análisis del procedimiento y la competencia; consideró que los hechos victimizantes sufridos por la familia RESTREPO FLOREZ fue de trato sucesivo y constituyen violaciones al derecho internacional humanitario y a los derechos humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, sucesos que trajeron como consecuencia la pérdida del vínculo con el predio “EL DESCANSO” por los herederos del señor JOSE IGNACIO RESTREPO BOTERO que hoy es solicitado en restitución.

Así mismo indica que hay segurdad de la calidad jurídica que tienen las solicitantes, quienes acuden en calidad de HEREDERAS de sus proge nitores, señores JOSE IGNACIO RESTREPO BOTERO (q.p.d) y BLANCA OLIVA FLOREZ RIOS (q.p.d.), el primero figura como titular del dominio del predio “El descanso”, objeto de reclamación.

También hizo alusión a las afectaciones advertidas sobre el mencionado predio, sobre las cuales consider ó que ninguna se contrapone a los atr ibutos de los derechos que ostentan las solicitantes sobre el fundo deprecado, ni al uso del predio, además éste no se encuentra dentro de la jurisdicción ni de ningún

18 Ver Auto 231 del 5 de abril de 2022 (consecutivo 144 del expediente digital)10

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asentamiento ni título colectivo correspondiente a comunidades afrocolombianas e indígenas. Por lo tanto, encuentra procedente la restitución jurídica y material del bien respetando en todo caso las limitaciones normativas del uso del suelo que tiene el predio, sin que lo anterior represente un detrimento para el bienestar económico de los restituidos, ya que las entidades ambientales deberán acompañarlos y asesorarlos en relación con el manejo y destinación que en adelante se le dará a este terreno.

A continuación refiere sobre la justicia transicional y la restitución o compensación y entre otras consideraciones solicita se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, habida cuenta del cumplimiento de los requisitos para la restitución, como son la calidad de víctima de los solicitantes y su núcleo familiar, la relación jurídica de éstos con el predio, la situación jurídica del predio, el desplazamiento, los hechos victimizante que dieron lugar a éste y la temporalidad consagrados en la Ley 1448 DE 2011.

Agrega que teniendo en cuenta la voluntad de las solicitantes y la situación actual de las mismas, lo más adecuado es la compensación por equivalencia en favor de las solicitantes una vez se ordene la restitución material del mismo a la masa sucesoral de los señores JOSE IGNACIO RESTREPO BOTERO (q.p.d) y BLANCA OLIVA FLOREZ RIOS (q.p.d.), y se agote el procedimiento de la sucesión

sucesoral de los señores JOSE IGNACIO RESTREPO BOTERO (q.p.d) y BLANCA OLIVA FLOREZ RIOS (q.p.d.), y se agote el procedimiento de la sucesión intestada. Ahora de no resultar posible tal modalidad, solicita se de compensación en dinero si a ello hubiere lugar. Con relación a todo el componente de las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de las víctimas con vocación transformadora, solicita tener en cuenta que las aquí reclamantes ya fueron beneficiar ias de esta especi alidad mediante sentencia núm. 08 del 9 de octubre de 2018 dentro del radicado n úm. 201800087, en la cual se ordenó la entrega del subsidio vivienda rural VISR, proyectos productivos entre otros.

De otra parte, frente al señor FABIO DE JESÚS RAMÍREZ, previas consideraciones concluyó que se trata de una persona de la tercera edad, desempleado, de condición campesina y grado de vulnerabilidad económica, quien lejos de ser generador de los hechos violentos descritos en la demanda, puede decirse que11

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también han padecido los vejámenes del conflicto armado interno, tal cual lo indicaron en sus declaraciones al punto que debieron desplazarse, padeciendo abandono institucional en la medida que no ha recibido beneficio alguno de programas de reforma agraria o de vivienda ni tiene propiedades.

Es por los anteriores motivos que considera que, conforme a lo dispuesto por la

abandono institucional en la medida que no ha recibido beneficio alguno de programas de reforma agraria o de vivienda ni tiene propiedades.

Es por los anteriores motivos que considera que, conforme a lo dispuesto por la

H. Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 y al principio Pinheiro número 17, el citado señor junto a su grupo familiar, cumplen los requi sitos para ser reconocidos como segundos ocupantes y por consiguiente a los derechos que de allí de derivan, en aras de incorporar el enfoque de acción sin daño, promover la reconciliación social, la paz y lograr que la restitución de tierras sea duradera, gradual y progresiva.

Finalmente indica que, teniendo en cuenta que las solicitantes no desean retornar al predio deprecado por condiciones de seguridad y su pretensión es ser compensadas por equivalencia y dado que, el otorgamiento de un predio para el segundo ocupante por parte del fondo de la URT se torna dispendioso y muchas veces hasta imposible , solicita que en la sentencia se ordene a esa entidad se estudie la viabilidad de dejar en el predio “EL DESCANSO” al señor FABIO DE JESUS RAMIREZ LONDOÑO y a su núcleo familiar donde han construido su arraigo familiar y social, atendiendo además, su avanzada edad.

III. Consideraciones del juzgado

1. Presupuestos procesales:

1.1 La solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

1.2 Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de12

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras – Ley 1448 de 2011

Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2020-00094-00

tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de fo rmalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

En el presente caso si bien se presentó una oposición, sobre la misma se presentó desistimiento, el cual fue aceptado por este despacho. El predio solicitado se halla ubicado en el corregimiento de Puerto Frazadas, municipio de Tuluá (Valle del Cauca). Por ende, está en nuestra jurisdicción y fue asignado a este juzgado por reparto. Luego, esta judicatura tiene la competencia para resolver el caso.

1.3 Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa

fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas

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