JUZ CALI - 2022 10 Oct D760013121002202100066000Sentencia20221031173717
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2022 10 Oct D760013121002202100066000Sentencia20221031173717
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
1
Código: FORT-1 Proceso: Restitución de Tierra sión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2021-00066-00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA
Sentencia núm. 106
Santiago de Cali, treinta y uno de octubre de dos mil veintidós
Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente – Ley 1448 de 2011
Solicitante: MARÍA JUDITH BEDOYA TORO Predio: LA ORQUIDEA, vereda Chuscales, corregimiento La Sonora, municipio Trujillo
(Valle del Cauca) Radicado: 76001-31-21-002-2021-00066-00
I. Asunto:
Procede el juzgado a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA-EJE CAFETERO (en adelante Unidad de Restitución de Tierras) en representación de la señora MARÍA JUDITH BEDOYA TORO en relación con el predio denominado “La Orquídea”.
II. Antecedentes:
1. Fundamento fáctico de la solicitud.
La presente solicitud de restitución de tierras la inició el señor HÉCTOR MANUEL ARBOLEDA ACOSTA, pero dado su fallecimiento el 10 de septiembre de 2016,
1. Fundamento fáctico de la solicitud.
La presente solicitud de restitución de tierras la inició el señor HÉCTOR MANUEL ARBOLEDA ACOSTA, pero dado su fallecimiento el 10 de septiembre de 2016, continuó su cónyuge MARÍA JUDITH BEDOYA TORO.
Los señores BEDOYA TORO y ARBOLEDA ACOSTA contrajeron matrimonio el día 11 de enero de 1992, producto de dicha unión concibieron a sus ocho hijos: Héctor Manuel, Jorge Humberto, Luz Ángela, Andrés Felipe, Diana Andrea, Ángelo Augusto, Argenis María y York Harrison Arboleda Bedoya.2
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Narran que el vínculo material con el predio objeto de reclamación inició el 14 de agosto de 1991 mediante negocio jurídico de compraventa suscrito a través de documento privado con el señor Eleazar Rojas Quiroga, lo destinaron para la vivienda familiar y para cultivos de papa, mora, lulo, curuba, tomate de árbol y legumbres.
Se expuso que desde que iniciaron relación con el predio observaron presencia de diferentes grupos armados, tanto guerrilla (FARC y ELN) como paramilitares. Aseguran que para el año 2004, esas agrupaciones ilegales presionaban a sus hijos para incorporarlos de ntro de sus filas, lo que obligó a la señora MARÍA JUDITH a salir del fundo junto con algunos de ellos, quedando allí su esposo Héctor Manuel Arboleda con los otros descendientes, hasta el año 2007, pues su
JUDITH a salir del fundo junto con algunos de ellos, quedando allí su esposo Héctor Manuel Arboleda con los otros descendientes, hasta el año 2007, pues su hijo mayor HÉCTOR MANUEL fue retenido por unas horas por parte de miembros del grupo armado que operaba en la época, situación que motivo el desplazamiento de uno a uno hasta dejar completamente abandonado el predio.
Se indica que en la actualidad el predio está cubierto por cobertura vegetal espesa típica de la zona, con topografía caracterizada por inclinaciones que varían entre el 10% al 30% , sin ningún tipo de explotación económica en su interior, únicamente una construcción con paredes , puertas y ventanas en madera en regular estado de conservación.
No obstante la señora MARÍA JUDITH manifestó que por comentarios de vecinos de la zona se enteró que en la actualidad el señor ANIBAL ARBOLEDA está explotando económicamente el predio a través de tenencia de ganado, argumentando que lo hace porque el bien es baldío.
Agregó que previo agotar el procedimiento de ley, los señores HECTOR MANUEL ARBOLEDA ACOSTA ( q.e.p.d.), su esposa MARÍA JUDITH BEDOYA TORO, y demás miembros de su núcleo familiar , fueron inscritos en el RTDAF, en calidad de OCUPANTES, del predio rural denominado “La Orquídea”.3
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2. Pretensiones:
La Unidad de Restitución de Tierras, solicita se declare que los solicitantes la
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2. Pretensiones:
La Unidad de Restitución de Tierras, solicita se declare que los solicitantes la señora MARÍA JUDITH BEDOYA TORO en calidad de cónyuge supérstite del señor HECTOR MANUEL ARBOLEDA ACOSTA (q.e.p.d.) y demás miembros de su grupo familiar al momento de los hechos, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en calidad de ocupantes en relación con el predio “ La Orquídea”. En consecuencia, ordenar: i) a la ANT adjudicar el predio reclamado, a favor de l a solicitante en calidad de cónyuge supérstite del señor HECTOR MANUEL ARBOLEDA ACOSTA ( q.e.p.d.), debiendo esta entidad remitir el acto administrativo a la Oficina de Registro de II. PP. de Tuluá (Valle del Cauca), para su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 384-137560, ii) a la ORIP de Tuluá – Valle inscriba la resolución de adjudicación en el folio antes mencionado aplicando el criterio de gratuidad, así como el registro de la sentencia que reconozca este derecho fundamental, actualizar los citados folios de matrícula en cuanto a su área, linderos y titular de derecho con base en la información predial indicada en el fallo y la inscripción de la medida de protección conforme los lo previsto en el art. 101 ley 1448 de 2011, al predio solicitado en restitución; iii) ordenar al IGAC que con base en el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 378los lo previsto en el art. 101 ley 1448 de 2011, al predio solicitado en restitución; iii) ordenar al IGAC que con base en el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 378137560, actualizado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, adelante la actuación catastral correspondiente que permita la inclusión en el inventario predial del municipio..
Igualmente solicita la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las person as reparadas, en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3. Trámite procesal:
Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio “ La Orquídea”, la cual fue admitida 1 previa verificación del cumplimi ento de los
1 Mediante Auto núm. 473 del 10 de agosto de 2021, consecutivo 5 del expediente digital.4
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requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.
Se efectuaron las inscripciones de la solicitud y la sustracción provisional del comercio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá, en las anotaciones 03 y 04 del folio de matrícula inmobiliaria 384-137560, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20112.
anotaciones 03 y 04 del folio de matrícula inmobiliaria 384-137560, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20112.
Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 15 de agosto de 2021 en la sección de Avisos del diario El Espectador3, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.
Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o manifestar ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por auto del 08 de abril de 20224, decretó las pruebas a practicar dentro del presente trámite de restitución.
Valga precisar en este punto que si bien , en la solicitud de restitución se afirma que la señora MARÍA JUDITH indicó que el predio estaba siendo explotado por el señor ANIBAL ARBOLEDA a través de tenencia de ganado, la Unidad de Restitución aseguró respecto de la situación actual del predio 5, que el mismo actualmente se encuentra cubierto por cobertura vegetal espesa típica de la zona, con topografía caracterizada por inclinaciones que varían entre el 10% al 30%, lo cual dificulta el recorrido de este. No se encuentra ningún tipo de explotación económica al interior del predio . Y a continuación manifestó6 que, “surtida la comunicación del inicio de estudio formal de que trata el artículo 2.15.1.4.1. del Decreto
económica al interior del predio . Y a continuación manifestó6 que, “surtida la comunicación del inicio de estudio formal de que trata el artículo 2.15.1.4.1. del Decreto
2 Actuación 25 del expediente digital. 3 Actuación 16 del expediente digital. 4 Actuación 29 del expediente digital. 5 Acápite 1.2. página núm. 3 de la demanda de restitución. 6 Acápite 1.2. página núm. 03 de la demanda de restitución.5
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1071 de 2015 modificado por el artículo 1o del Decreto 440 de 2016, no acudió persona alguna al trámite administrativo”.
Así mismo, el señor Andrés Felipe Arboleda en audi encia virtual de Pruebas 7 manifestó que ha visitado el predio y está abandonado. Señala que el señor Aníbal Arboleda es un vecino, que no vive en el fundo solicitado, tampoco lo explota y asegura que el señor Arboleda vive en la Sonora.
4. Concepto de la procuraduría:
EL Ministerio Publico a través de la Procuradora 39 Judicial para la Restitución de Tierras emitió concepto en el que expuso los antecedentes de la demanda, los fundamentos de hecho que llevaron a los peticionarios a instaurar la presente solicitud, los fundamentos jurídicos, el proceso que se ha surtido en este Despacho judicial y la competencia en razón del territorio.
Se refiere a la calidad jurídica de los solicitantes precisando que son ocupantes
solicitud, los fundamentos jurídicos, el proceso que se ha surtido en este Despacho judicial y la competencia en razón del territorio.
Se refiere a la calidad jurídica de los solicitantes precisando que son ocupantes respecto del predio denominado “La Orquí dea” el cual si bien presenta algunas afectaciones ambientales de acuerdo al ITP, lo es también que aquellas no se contraponen a los atributos de la restitución que pregonan los solicitantes y que gozaban, ni el uso del predio, también lo es que no afectan sus derechos integrales a la restitución que les asiste, teniendo en cuenta a la vez que el predio no se encuentran bajo la jurisdicción de Parque Nacional Natural ni de ningún asentamiento ni título colectivo correspondiente a comunidades afrocolombianas e indígenas.
En ese orden, previa referencia sobre los requisitos necesarios para que proceda la adjudicación de baldíos, indica que los señores HECTOR MANUEL ARBOLEDA ACOSTA y MARIA JUDITH BEDOYA TORO cumplen a cabalidad con las exigencias referidas, siendo por ello acreedores de la adjudicación pretendida que deberá ser materializarla por la Agencia Nacional de Tierras.
7 Llevada a cabo el 12 de mayo de 2022, visible a consecutivo núm. 43 del Portal de restitución.6
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A continuación realiza un breve pronunciamiento al contexto de violencia sufrido en la región donde se ubica el predio objeto de rest itución, para indicar que se encuentra debidamente acreditada la calidad de víctimas de los señores HECTOR
A continuación realiza un breve pronunciamiento al contexto de violencia sufrido en la región donde se ubica el predio objeto de rest itución, para indicar que se encuentra debidamente acreditada la calidad de víctimas de los señores HECTOR
MANUEL ARBOLEDA ACOSTA y MARIA JUDITH BEDOYA TORO.
Afirma que, analizadas las situaciones actuales de los solicitantes y el entorno de seguridad, se hace imposible contemplar la posibilidad del retorno como medida efectiva de reparación y transformación, por lo que, sugiere, se conceda la compensación con predio correspondiente a una UAF con análogas o mejores características al predio objeto de este proceso a los beneficiarios del señor HECTOR MANUEL ARBOLEDA ACOSTA (q.p.d.) a quien le sobreviven sus 8 hijos habidos dentro de la relación conyugal, quienes están en calidad de herederos legítimos por lo que la parte que le corresponde al señor ARBOLEDA ACOSTA deberá ser restituida a la masa herencial del señor ARBOLEDA ACOSTA y a su cónyuge supérstite, señora MARIA JUDITH BEDOYA TORO.
Asimismo, se ordene a la a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Victimas en coordinación con la secretaria de mujer, Equidad de Género y Diversidad Sexual, de la Gobernación del Valle del Cauca; o quien haga sus veces, activar la oferta institucional pertinente con el fin de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales y en especial atender diferencialmente a las señoras María Judith Bedoya, Luz Ángela Arboleda Bedoya, Diana Andrea Bedoya y Argenis María Bedoya, titulares del derecho a la restitución.
derechos económicos, sociales y culturales y en especial atender diferencialmente a las señoras María Judith Bedoya, Luz Ángela Arboleda Bedoya, Diana Andrea Bedoya y Argenis María Bedoya, titulares del derecho a la restitución.
III. Consideraciones del juzgado
1. Presupuestos procesales y Legitimación.
1.1. Cumplimiento de los requisitos legales : La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.7
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1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única ins tancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.
lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.
En este proceso se tiene que el predio “La Orquídea”, objeto de restitución, se encuentra ubicado en el municipio de Trujillo, Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de h echos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y ma terial de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.8
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pueden solicitar la restitución jurídica y ma terial de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.8
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En este asunto, la señora MARÍA JUDITH BEDOYA TORO está legitimada en la causa por activa como cónyuge supérstite del señor HECTOR MANUEL ARBOLEDA ACOSTA (q.p.d.) quien falleció durante el trámi te de solicitud de restitución del predio “La orquídea”.
1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución RV 01556 de 5 de octubre de 2020 , expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso la inscripción en el RTDA F de los señores HECTOR MANUEL ARBOLEDA ACOSTA (q.e.p.d.) y MARÍA JUDITH BEDOYA TORO y demás miembros de su núcleo familiar, en calidad de ocupantes del predio “La Orquídea”8.
2. Problema jurídico:
¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de la señora MARÍA JUDITH BEDOYA TORO y los legitimados
Orquídea”8.
2. Problema jurídico:
¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de la señora MARÍA JUDITH BEDOYA TORO y los legitimados del extinto HECTOR MANUEL ARBOLEDA ACOSTA, la restitución jurídica y material del predio “La Orquídea” reclamado y la adopción de otras medidas con carácter reparador?
Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental d e restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima del solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia
8 Archivo de traslado, expediente digital.9
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de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica del solicitante con el predio objeto de reclamación.
Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:
3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:
3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
La crudeza del conflicto arm ado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forza do, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho, en que se
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho, en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.
Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821de 2007, C-821 de 2007 y T-10
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159 de 2011 y los auto s 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplaza dos, se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía
despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.
4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de
restitución de tierras:
4.1. Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011: El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 9, a partir del 1º
colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 9, a partir del 1º
9 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias dela ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico...”11
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de enero de 1985 10. En t al sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con
Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C -253A de 2012, C -715 de 2012 y C -781 de 201211.
4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de de splazamiento en los siguientes términos: “ Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, vi olencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
10 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “ LIMITE TE MPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS -Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador...” 11 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a cons agrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el
[fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.”12
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drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201112
Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”
4.3. De la ti tularidad de la acción de restitución : El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; q ue además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley13 (hasta el año 203114). También son
de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley13 (hasta el año 203114). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.
5. El Caso en concreto:
5.1. La calidad de víctima del solicitante.
La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Trujillo, departamento del Valle del Cauca, para la época en que el solicitante afirma acaecieron los hechos victimizantes que, por el gran riesgo para su vida y la de su familia lo obligaron a desplazarse dejando abandonado el predio
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