JUZ CALI - 2022 10 Oct D760013121003202000054000Sentencia20221018113647
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2022 10 Oct D760013121003202000054000Sentencia20221018113647
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121003 2020 00054 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI Santiago de Cali, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Restitución de Tierras - Concedida - Restitución por compensación.
Solicitante: Luz Mila Guzmán Restrepo y Guillermo Torres López Radicado: 760013121003 2020 00054 00 –
Sentencia: No. R-024
I. Asunto:
Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por los señores LUZ MILA GUZMÁN RESTREPO y GUILLERMO TORRES LÓPEZ , quienes invocan la condición de víctima s de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario – DIH - y a los Derechos Humanos – DDHH - por el desplazamiento forzado del predio denominado LA ESPERANZA, deprecando la restitución material, la formalización de su vínculo y las demás medidas de reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011. Al trámite se vinculó la Agencia Nacional de Tierras.
II. Antecedentes:
2.1. Circunstancias Fácticas:
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTDa través del profesional del derecho indica que la señora
II. Antecedentes:
2.1. Circunstancias Fácticas:
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTDa través del profesional del derecho indica que la señora LUZ MILA GUZMÁN RESTREPO se vinculó con el predio LA ESPERANZA, ubicado en la vereda Chuscales, corregimiento La Sonora del municipio de Trujillo - Valle del Cauca, mediante compra que hicieron su “primer esposo” JOSÉ HERNANDO HERNÁNDEZ OCHOA y el señor GILDARDO ANTONIO CARDONA, a los señores MARÍA OLIVIA RIAÑO y JORGE BELTRÁN el 10 de diciembre de 1991 ; no obstante, el año 1992 su consorte adquirió la totalidad del inmueble.2
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2.1.1. La solicitante convivió en unión marital de hecho con el señor GUILLERMO TORRES L ÓPEZ hasta el año 2011 , procreando a tres hijos : KELLY LORENA, MARÍA ALEJANDRA y JULIÁN TORRES. Producto de la relación anterior nacieron
VICTOR ALFONSO y BEATRIZ ELENA GUZMÁN RESTREPO.
2.1.2. El predio se distingue con matrícula inmobiliaria No. 384-128473, con un área georreferenciada 7 ha. Con 8.071 M2 y era explotado con cultivos de mora,
2.1.2. El predio se distingue con matrícula inmobiliaria No. 384-128473, con un área georreferenciada 7 ha. Con 8.071 M2 y era explotado con cultivos de mora, tomate de árbol, lulo, papa, aguacate, cur uba y productos de huerta casera. En el residía junto a su compañero y sus hijos KELY LORENA, JULIÁN y MARÍA ALEJANDRA, mientras los otros permanecían en el casco urbano de Trujillo por temas de estudio, sin embargo, regresaban a la finca los fines de semana.
2.1.3. Para el año 2007 su hijo VICTOR ALFONSO GUZMÁN RESTREPO se ganó el “odio” de “Los Rastrojos” al mostrar aversión frente a la presencia de dicho grupo armado que usaba los caballos a su antojo y los abandonaba. En ese mismo año hubo enfrentamientos entre el Ejército Nacional y los ilegales , por lo que estos acusaron a los campesinos de haberlos “aventado” y su hijo VICTOR ALFONSO sufrió amenazas junto a un joven de nombre “ROBINSON”, a quien finalmente asesinaron. En cierta ocasión también buscaron al señor GUILLERMO TORRES LÓPEZ para asesinarlo, empero ante el ruego y llanto de sus tres pequeños hijos se salvó de ser ultimado por “Los Rastrojos”.
2.1.4. Tales sucesos generaron el desplazamiento de la familia , inicialmente a Trujillo y luego hacia Tuluá, donde actualmente residen . Su hijo VICTOR ALFONSO intentó retornar a la heredad , pero recibió nuevas amenazas de los
2.1.4. Tales sucesos generaron el desplazamiento de la familia , inicialmente a Trujillo y luego hacia Tuluá, donde actualmente residen . Su hijo VICTOR ALFONSO intentó retornar a la heredad , pero recibió nuevas amenazas de los ilegales. Por esas razones, permanece totalmente abandonada hasta la fecha.
2.2. Pretensiones.
Los señores LUZ MILA GUZMÁN RESTREPO y GUILLERMO TORRES LÓPEZ solicitan el reconocimiento de la condición de víctima s del conflicto armado , instando la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización, para que se le restituya materialmente y se le formalice su vínculo con el inmueble LA ESPERANZA , ordenando a la Agencia Nacional de Tierras su adjudicación,3
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además de todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensator ias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 2011 1; ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayera n sobre el inmueble, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, el otorgamiento de subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos. Con ese propósito la actora indicó “Solicito una
sobre el inmueble, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, el otorgamiento de subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos. Con ese propósito la actora indicó “Solicito una reparación integral, que se les devuelva todo lo que se nos quitó, me da temor volver por la seguridad, y si es de volver allá, seria con calidad de vida , con vías públicas de acceso, acueducto, una institución educativa, centro médico, ya que eso es muy difícil, volver a construir las casas, es que si volvemos allá es empezar de cero y necesitaríamos que el gobierno nos restituyera de todo lo que perdimos”.
2.3. Trámite.
La UAEGRTD – Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero , previa microfocalización de la zona donde se encuentra situado el inmueble objeto de restitución, incluyó a los solicitantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente2, adelantando el procedimiento administrativo diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de quienes reclaman con el predio pretendido.
Mediante auto No. 480 del 11/08/2020 (consactu 4), el otrora Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali admitió la demanda, emitiendo las órdenes de registro y comunicación pertinentes, disponiendo el emplazamiento de todas las personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el fundo y/o con los
disponiendo el emplazamiento de todas las personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el fundo y/o con los
1 Folios 30 a 33 – consactu 1, entre las que se encuentran: 1) Declarar la titularidad del derecho fundamental a la restitución de tierras. 2) Ordenar la adjudicación y la restitución jurídica y/o material. 3) La actualización de información catastral. 4) La condonación de pasivos y alivios fiscales. 5) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública durante y después del proceso. 6) suspensión de procesos de cualquier índole. 7) Protección jurídica del predio. 8) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 9) Diseño e implementación de proyectos productivos. 2 Resolución RV 0 1665 del 31 de agosto de 2018, inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – consactu 1. Corregida mediante Resolución RV 00916 de julio de 2020 – consactu 1.4
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demandantes, así como a las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, aplicando las disposiciones de los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011. En aras del principio de economía proc esal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo previo de algunos medios de prueba y el cumplimiento de ciertas medidas de composición a cargo de la UAEGRTD.
de economía proc esal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo previo de algunos medios de prueba y el cumplimiento de ciertas medidas de composición a cargo de la UAEGRTD.
Siguiendo los lineamientos del Acuerdo CSJVAA21-17 adiado el 26/02/20213, por reparto correspondió a esta Agencia Transicional conocer del proceso de Restitución de Tierras iniciado en favor de los señores LUZ MILA GUZMÁN RESTREPO y su compañero permanente para la época de los hechos GUILLERMO TORRES LÓPEZ, procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali.
Remitido el expediente en mención, procedió el Despacho a avocar el conocimiento del asunto, incorporando los documentos allegados previamente y realizando los requerimientos que se precisaban necesarios para continuar con el trámite incoado, entre ellos, los concernientes al recaudo de medios probatorios, medidas de composición a cargo de la apoderada judicial y de vinculación a los herederos determinados e indeterminados de José Hernando Hernández Ochoa (Víctor Alfonso y Beatriz Elena Guzmán Restrepo), dada la información contenida en la demanda, relacionada con que fue la persona que adquirió el predio (consactu 43)4.
Mediante auto del 3 de noviembre del 202 1 (consactu 61 y 62 ) se realizaron algunos requerimientos , y ante la omisión de allegar las constancias de publicación del edicto emplazatorio y acreditar las gestiones de registro de la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonad as
algunos requerimientos , y ante la omisión de allegar las constancias de publicación del edicto emplazatorio y acreditar las gestiones de registro de la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonad as Forzadamente, se iniciaron las medidas correctivas correspondientes. De igual manera se requirió a la mandataria para que acreditara las gestiones de notificación de quienes fueron vinculados al proceso (consactu 88)5
3 “Por el cual se realiza una redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Cali – Distrito Civil Especializado de Cali”. 4 Auto del 6 de agosto del 2021. 5 Auto del 13 de mayo del 2022.5
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Luego de considerar que el escrito presentado los vinculados VÍCTOR ALFONSO y BEATRIZ ELENA GUZMÁN RESTREPO no era constitutivo de oposición, procedió el Ju zgado a nombrar un apoderado(a) judicial que def endiera los eventuales derechos de los herederos indeterminados del causante JOSÉ HER NANDO HERNÁNDEZ OCHOA, una vez vencido el término de publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin que los interesados comparecieran al proceso (consactu 95, 98, 104 y 109)6.
Teniendo en cuenta que la curadora renunció a términos y que su réplica no era constitutiva de oposición, el Juzgado se abstuvo de agotar el término de recaudo
Teniendo en cuenta que la curadora renunció a términos y que su réplica no era constitutiva de oposición, el Juzgado se abstuvo de agotar el término de recaudo probatorio legalmente establecido, en tanto consideró viable resolver de fondo con base en las probanzas adosadas al expediente, no sin antes disponer el traslado de piezas probatorias recabadas en otros procesos que cursan en el Despacho, por considerar que guardaban plena relación con este asunto (consactu 117)7. Incorporadas dichas probanzas, se concedió a los intervinientes un término para que presenten sus alegatos finales (consactu 123).
Dentro del lapso concedido, los señores(as) Víctor Alfonzo y Beatriz Elena Guzmán Restrepo, hijos de la señora LUZ MILA GUZMÁN RESTREPO, se pronunciaron señalando que “(…) estamos totalmente de acuerdo con todo lo dicho por nuestra señora madre luz mila Guzmán restrepo (…) Respecto al predio la esperanza Ubicada en la verdad chuscales Municipio de Trujillo.” (consactu 92). Por su parte, el Ministerio Público se manifestó conceptuando que debe accederse a la restitución porque confluyen los presupuestos de la acción restitutoria a favor de los solicitantes: en el caso de la señora LUZ MILA GUZMÁN RESTREPO, “disponiendo que la misma sea en la modalidad de compensación en predio equivalente”, y para no limitar los derechos de estos grupos familiares, respecto del señor GUILLERMO TORRES LÓPEZ, “se le otorgue otra medida de reparación, que le permita a cada grupo familiar subsistir dignamente. ” (consactu 126). En
equivalente”, y para no limitar los derechos de estos grupos familiares, respecto del señor GUILLERMO TORRES LÓPEZ, “se le otorgue otra medida de reparación, que le permita a cada grupo familiar subsistir dignamente. ” (consactu 126). En igual sentido se pronunció la curadora ad litem designada, encontrando que los elementos de la acción restitutoria se configuran dentro del presente asunto (consactu 127).
6 Autos del 29 de junio del 2022, del 29 de julio del 2022, del 9 de agosto del 2022 y del 8 de septiembre del 2022. 7 Auto del 23 de septiembre del 2022.6
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Vencido el término concedido, se adentrará el Juzgado a proferir el fallo de rigor, no sin antes corroborar que asiste competencia para conocer del trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial delegado en Acuerdo CSJVAA21 -17 adiado el 26/02/2021.
2.4. Planteamiento y problema jurídico.
LUZ MILA GUZMÁN RESTREPO y su compañero permanente GUILLERMO TORRES LÓPEZ, deprecan la restitución material y formalización del derecho de propiedad sobre el inmueble LA ESPERANZA, ubicado en el municipio Trujillo Valle, vereda Chuscales, identificado con la matricula No. 384-128473, sin identificación catastral, con un área georreferenciada de 7 hectáreas con 8071 m² , tras su
Chuscales, identificado con la matricula No. 384-128473, sin identificación catastral, con un área georreferenciada de 7 hectáreas con 8071 m² , tras su desplazamiento por el actuar de grupos armados al margen de la ley.
En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de r estitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:
2.4.1. ¿Establecer sí los solicitantes acreditaron la calidad de víctima s y la titularidad del derecho a la restitución de tierras en los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que los convierte en persona s acreedoras de la acción transicional?
2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional ¿resulta viable la restitución material y la formalización del predio mediante adjudi cación, con derecho a las diferentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales ? o de acuerdo a los medios suasorios ¿resulta viable alguna otra forma de reparación?
III. Consideraciones:
3.1. El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.
La normativa en vigor dispone que se entiende por restitución, a nivel general, la7
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realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre
realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71-. Es el restab lecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que se desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.
Concibe igualmente la acción de restitución en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados – artículo 72 ídem -, precisando que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648de 2017.
En estricta co nsonancia con lo anterior, es innegable que las medidas de
T-821 de 2007 y SU-648de 2017.
En estricta co nsonancia con lo anterior, es innegable que las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensión intersubjetiva, individual, colectiva , material, moral y simbólica – artículo 69 -; está constituida primordialmente por restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados. La restitución jurídi ca se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión – artículo 72 -, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida en el f olio de matrícula inmobiliaria que permite el esclarecimiento de la titularidad jurídica8
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del predio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras.
Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por la promotora de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.
3.2. Contexto de violencia.
pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por la promotora de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.
3.2. Contexto de violencia.
El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto8 tiene origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 9, cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas, en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 10 y (iii) corresponde a l país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.11
De tal manera que la herramienta circunstancial descrita es út il en esta clase de causa constitucional para ubicar al Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a las normas internacional sobre Derechos Humanos, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patrones de conductas delictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
8 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de
términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
8 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar f ísica y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017. 9 Sentencia del 29 julio 1988, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. 10 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem. 11 Ídem.9
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El Valle del Cauca ha sido territorio fundamental en el desarrollo violento de nuestro país. En la década de los 70 fue la guerrilla de las FARC la primera en hacer presencia en el Departamento, en virtud de la relación limítrofe con territorio del Cauca y del Tolima, donde históricamente estuvieron asentados. El M-19 primero y el E LN a mediados de los 80, iniciaron operaciones en la zona, superando, inclusive, el actuar delictivo de las FARC. A principios del año 1.999 surge un nuevo grupo armado ilegal que dejaría una estela de sangre y sufrimiento en la región denominado Autodefen sas Unidas de Colombia AUC, y
superando, inclusive, el actuar delictivo de las FARC. A principios del año 1.999 surge un nuevo grupo armado ilegal que dejaría una estela de sangre y sufrimiento en la región denominado Autodefen sas Unidas de Colombia AUC, y con ellas diversos frentes de los cuales el más sanguinario y expandido fue el Bloque Calima comandado por Ever Veloza “Alias HH”.
Se destaca la masacre de Trujillo “…ocurrida en el municipio del mismo nombre en el departamento del Valle del Cauca, en los años 1989 a 1994, donde grupos armados ilegales financiados por los reconocidos narcotraficantes del “Cartel del Norte del Valle” HENRY LOAIZA CEBALLOS, DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ e IVÁN URDINOLA GRAJALES, en connivencia y activa participación de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, realizaron múltiples homicidios agravados con fines terroristas, torturas, desapariciones forzadas y amenazas contra la población civil,… ”12; es un conjunto de sucesos nefastos do nde se presentó una masiva y sistemática violación de los derechos humanos y derecho internacional humanitario, reconocida y aceptada por el Estado Colombiano en 1.997, convertida en un hecho notorio e irrefutable con graves secuelas para quienes en la zon a, y aún en veredas y municipios adyacentes, la padecieron directa e indirectamente, pues aún no superan el trauma y secuelas derivadas de las agresiones en su vida y bienes, lo que de suyo deslegitima a cualquier opositor que quiera poner en tela de jui cio la magnitud de la tragedia, anteponiendo intereses personalistas al conocimiento de la verdad y la reparación
de las agresiones en su vida y bienes, lo que de suyo deslegitima a cualquier opositor que quiera poner en tela de jui cio la magnitud de la tragedia, anteponiendo intereses personalistas al conocimiento de la verdad y la reparación integral del daño causado.
Ahora bien, en lo que refiere al acontecer bélico sucedido en el periodo comprendido entre los años 2004 y 2005, intervalo en el que sufrió el fustigo del desplazamiento la solicitante, los informes institucionales 13 y los reportes de
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No 32002, M. P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009). 13 Informe de cartografía social del Municipio de Trujillo. UAEGRTD. Cuaderno digital de pruebas comunes, pag 46.10
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prensa14 refieren que en tal periodo los grupos ilegales, continuaron actuando en la zona de la cordillera occidental, particularmente en el municipio de Trujillo, y aunque sus acciones estuvieron más asociadas al desarrollo de actividades propias al narcotráfico, también ejercieron un control territorial que significaba la imposibilidad de retorno de los habitantes a sus parcelas, y aún pe or, la continuación de los vejámenes del desplazamiento forzado.
La Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocrimina l de determinado grupo armado al
La Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocrimina l de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro” 15, por tanto, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho hacía los años 2014 y 201 6, donde se exp licó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca16, especialmente en el Municipio de Trujillo entre los años 2004 y 2005, los actores armados implicados y la masiva violación de derechos de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades; por tanto a ellos nos remitimos por economía procesal.
3.3. Caso concreto.
La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostent ar la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes explotadores de baldíos cuya titularidad se pretenda adquirir por adjudicación17, además que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras u obligadas a abandonarlas a consecue ncia de los eventos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, es decir, de infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H.
14 Volver al pasado. DUZÁN, María Jimena. Veinticinco (25) de enero de 2014. Revisado el 23 de junio de 2015.
Humanos – D.D.H.H.
14 Volver al pasado. DUZÁN, María Jimena. Veinticinco (25) de enero de 2014. Revisado el 23 de junio de 2015. http://www.semana.com/opinion/articulo/maria-jimena-duzan-volver-al-pasado/371906-3 15 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258 -2015, Radicación No. 45463, 25 noviembre de 2015. 16 Sentencias de restitución que pueden ser consultadas en la página de la Ram a Judicial, link https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx 17 Artículo 72 y 74 Ley 1448 de 201111
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Según los presupuestos normativos de dicho estatuto especial, quien acude a la jurisdicción para restablecer sus derechos con la tierra debe acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que alude la Ley y la relación jurídica con el predio objeto de reclamo (Art. 78 ídem). Además, para que se imparta trámite a la causa transicional, se hace necesario agotar previamente el presupuesto legal establecido a aquellos efectos, que no es otro que el requisito de procedebilidad a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas en la fase administrativa, prevista al efecto en el artículo 76 de la ley de víctimas, y que consiste en la inscripción del inmueble en el registro de tierras despojadas y/o abandonadas. Veamos pues si se verifican
el artículo 76 de la ley de víctimas, y que consiste en la inscripción del inmueble en el registro de tierras despojadas y/o abandonadas. Veamos pues si se verifican tales presupuestos en el sub lite.
3.3.1. Requisito de temporalidad y de procedebilidad.
Se verifica con la documental adosada en el plenario que se satisface el requisito de procedibilidad dado que el predio y los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas – Resolución RV 01665 del 31 de agosto del 2018 y constancia No. 00340 del 6 de mayo del 2019 (Anexos de la demanda – consactu 1)18.
También se observa agotado el hito temporal previsto en la Ley, pues los hechos victimizantes que dieron lugar al abandono definitivo del predio LA ESPERANZA ocurrieron en el año 2007 - 2008.
3.3.2. La condición de víctima de los señores(as) Luz Mila Guzmán Restrepo y Guillermo Torres López, junto a s u grupo familiar al momento de los hechos.
Auscultado el contexto de violencia en la zona donde se ubica el predio objeto de pedimento, correspondiente a la jurisdicción del municipio de Trujillo - Valle del Cauca, vereda Chuscales, Corregimiento La Sonora, la situación fáctica de la señora GUZMÁN RESTREPO y su núcleo familiar, además del material probatorio adosado al plenario, se concluye que padecieron actos intimidatorios vinculados
18 Corregida mediante la Resolución RV 00916 de julio de 2020. (Anexos de la demanda - consactu 1)12
adosado al plenario, se concl
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