JUZ CALI - 2022 11 Nov D760013121002202100009000Sentencia20221115142843
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2022 11 Nov D760013121002202100009000Sentencia20221115142843
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2021-00009-00
2JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA
Sentencia núm. 110
Santiago de Cali, quince de noviembre de dos mil veintidós
Referencia: Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – Ley 1448 de 2011
Solicitante (s): MIGUEL ÁNGEL PINEDA MÁRQUEZ Predio: PATIO BONITO, vereda El Jardín, corregimiento La Selva, del municipio de Ginebra, departamento del Valle Radicado: 76001-31-21-002-2021-00009-00
I. Asunto:
Procede el juzgado a dictar sentencia que resuelve la solicitud de restitución de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA y EJE CAFETERO (en adelante Unidad de R estitución de Tierras) en representación de l
señor MIGUEL ÁNGEL PINEDA MÁRQUEZ.
II. Antecedentes
1. Fundamento fáctico de la solicitud:
La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio rural denominado PATIO BONITO, ubicado en la vereda El Jardín, corregimiento La Selva, del municipio
II. Antecedentes
1. Fundamento fáctico de la solicitud:
La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio rural denominado PATIO BONITO, ubicado en la vereda El Jardín, corregimiento La Selva, del municipio de Ginebra en el departamento del Valle del Cauca. El señor MIGUEL ÁNGEL PINEDA MÁRQUEZ adquirió por medio de compraventa de derechos de cuota e l 62 % del predio PATIO BONITO, lo cual se protocolizó m ediante Escritura Pública núm. 194 del 12 de junio de 2012 de la Notaría Única de Ginebra, Valle del Cauca.
Se mencionó que al momento de la compra de los derechos del inmueble PATIO BONITO, este se encontraba totalmente abandonado, y la vivienda se había caído, por tal motivo el señor PINEDA MÁRQUEZ, con el fin de radicarse en el fundo, realizó labores de reconstrucción, las cuales no logró finalizar dada la presencia de grupos2
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armados al margen de la ley.
Respecto al contexto de violencia de la región, se expuso que en julio de 2002, en el corregimiento de Costa Rica fue asesinado el señor ORLAÍN CASTAÑO (cuñado del solicitante) , quien convivía con él en el inmueble a restituir , por tal motivo algunos hermanos del fallecido dejaron de vivir en el predio. Además, en el año 2004 el menor hijo del solicitante de nombre LUIS MIGUEL PINEDA CASTAÑO fue
algunos hermanos del fallecido dejaron de vivir en el predio. Además, en el año 2004 el menor hijo del solicitante de nombre LUIS MIGUEL PINEDA CASTAÑO fue asesinado por miembros de las FARC, ante lo cual decidió desplazarse.
Que en vista de que la situación de orden público había mejorado en la región, en el año 2012 decidió retornar y adquirir los derechos que ostentaban los señores JOSÉ ARLEY, LUZ MARY, MARÍA ELENA, MARTHA LUCIA CASTAÑO AGUIRRE y DIANA ISABEL CASTAÑO SALAZAR respecto al predio PATIO BONITO, con el objeto de iniciar las labores de la finca y la reconstrucción de la casa; sin embargo, en el año 2013 se presentaron enfrentamientos entre el Ejército Nacional y la guerrilla muy cerca del predio , pretendiendo dicha organización delincuencial reclutar a sus dos hijos mayores, hechos que desembocaron en un nuevo desplazamiento.
Informan que el predio PATIO BONITO ha estado totalmente abandonado, excepto en el año 2017, cuando su hijo JULIÁN ANDRÉS PINEDA, en compañía de su cónyuge y sus dos hijos, utilizaron únicamente la vivienda por unos días, mientras encontraba un lugar donde ubicarse.
El señor MIGUEL ÁNGEL PINEDA MÁRQUEZ presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio PATIO BONITO, lo cual se negó mediante la Resolución núm. RV 00947 del 4 de agosto de 2017. Posteriormente, en virtud de la solicitud de revocatoria directa elevada por el solicitante , se revocó dicho acto administrativo a través de la
4 de agosto de 2017. Posteriormente, en virtud de la solicitud de revocatoria directa elevada por el solicitante , se revocó dicho acto administrativo a través de la Resolución núm. RV 02700 del 17 de diciembre de 2018.
2. Pretensiones:
La Unidad de Restitución de Tierras , solicita se declare al señor MIGUEL ÁNGEL PINEDA MÁRQUEZ, en calidad de propietari o, y a su núcleo familiar desplazado , como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras. En consecuencia,3
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se restituya en su favor el predio PATIO BONITO, respecto de los derechos que le corresponden.
Igualmente solicita la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas , en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3. Trámite procesal:
Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio PATIO BONITO, la cual fue admitida1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el ar tículo 86 de la misma normativa y se dispuso la vinculación de otro de los titulares de derechos sobre el predio a restituir.
Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución
las órdenes de que trata el ar tículo 86 de la misma normativa y se dispuso la vinculación de otro de los titulares de derechos sobre el predio a restituir.
Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 7 de marzo de 2021 en la sección de Avisos del diario El Espectador2, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.
Se efectuaron las inscripciones de la solicitud y la sustracción provisional del comercio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá, en las anotaciones 17 y 18 del folio de m atrícula inmobiliaria 373-11811, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20113.
Al interior de este trámite se ordenó el emplazamiento de l señor LIBARDO JARAMILLO GARCÍA, quien fue vinculado dentro de este proceso, surtiéndose la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas el 25 de mayo de 20214. Vencido el término de publicación, se procedió a designar curador ad litem en su representación, sin que se hubiese opuesto expresamente a las pretensiones de la
1 Mediante Auto núm. 049 del 24 de febrero de 2021, consecutivo 5 del expediente digital. 2 Actuación 24 del expediente digital. 3 Actuación 13 del expediente digital. 4 Actuación 32 del expediente digital.4
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4 Actuación 32 del expediente digital.4
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solicitud de restitución de tierras en su escrito de contestación5.
Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o manifestar ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por auto del 20 de abril de 20226, decretó las pruebas a practicar dentro del presente trámite de restitución.
III. Consideraciones del juzgado
1. Presupuestos procesales y Legitimación.
1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observ ara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con disti ntas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.
En este proceso se tiene que el predio PATIO BONITO, objeto de restitución , se encuentra ubicado en el municipio de Ginebra, Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto . En el mismo sentido, se
5 Actuación 57 del expediente digital. 6 Actuación 58 del expediente digital.5
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hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se
la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
En este asunto, el reclamante está legitimado en la causa por activa como titular del derecho de propiedad sobre el predio PATIO BONITO.
1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Constancia CV 00665 del 12 de septiembre de 20197, respecto del predio PATIO BONITO, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante la cual se acredita la inscripción en el RTDAF al señor MIGUEL ÁNGEL PINEDA MÁRQUEZ y su cónyuge LUZ MARY CASTAÑO AGUIRRE.
2. Problema jurídico:
¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor del señor MIGUEL ÁNGEL PINEDA MÁRQUEZ , la restitución
2. Problema jurídico:
¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor del señor MIGUEL ÁNGEL PINEDA MÁRQUEZ , la restitución jurídica y material de los derechos que le corresponden en el predio PATIO BONITO reclamado y la adopción de otras medidas con carácter reparador?
7 Archivo de traslado, pág. 297, actuación 3 del expediente digital.6
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Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima del solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica del solicitante con el predio objeto de reclamación.
Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es n ecesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:
3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la
3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por des plazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a t ravés del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo o rden y en vigencia ya del Estado Social de derecho , en que se7
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funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de
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funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.
Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concep to de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la Repú blica a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civ il tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.
4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de
restitución de tierras:
4.1. Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos8
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Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 8, a partir del 1º de enero de 19859. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a
tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.10
4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho
8 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia Cgeneralizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho
8 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio d e igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimiento s ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 9 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985” , fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional , por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 10 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este
para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.”9
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Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones a nteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201111.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”
4.3. De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la plurimencionada
la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”
4.3. De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley12 (hasta el año 2031 13). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.
5. El Caso en concreto:
5.1. La calidad de víctima del solicitante.
La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Ginebra, departamento del Valle del Cauca, razón por la que se analizará el contexto que rodeó dicha municipalidad.
11 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente
territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.” 12 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 13 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 “Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretosley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.”10
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2021-00009-00
En el Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Ginebra, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras14, se describe que en el periodo comprendido entre los años 2000 a 2004, tanto las FARC con el sexto frente como las AUC – Bloque Calima, sostuvieron enfrentamientos por el control territorial de Ginebra y ejercieron un control social, político y territorial sobre el municipio.
A comienzos del año 2000, la línea de mando del Bloque Calima cambió y su nuevo líder fue alias “ 39”, quien a su vez fue reemplazado por Ever Veloza alias “ HH” a mediados del mismo año. Con la llegada de este último, las autodefensas ampliaron su margen de acción al centro del Valle y hacia el occidente del departamento con
líder fue alias “ 39”, quien a su vez fue reemplazado por Ever Veloza alias “ HH” a mediados del mismo año. Con la llegada de este último, las autodefensas ampliaron su margen de acción al centro del Valle y hacia el occidente del departamento con el fin de disputar las regiones del pacífico vallecaucano con los diferentes grupos insurgentes que las tenían bajo su control. El Bloque Calima operó en el Valle a través de cinco frentes, el Central (ubicado en Tuluá y sus alrededores), Pacífico (ubicado en Buenaventura y algunos municipios costeros de Cauca), Cacique Calarcá (Ubicado en algunos municipios del norte del Valle del Cauca y Quindío), La Buitrera (Ubicado en Palmira y sus alrededores) y Farallones (ubicado en varios municipios de Cauca).
Entre los años 2001 y 2003, los paramilitares asesinaron a dos personas en la vereda Las Hermosas; dos agentes de la Policía y tres labriegos en el corregimiento de Juntas. Por su parte el sexto frente de las FARC operaba en la zona para el mismo periodo con acciones en contra de la población civil, una de ellas fue el secuestro del torero Alfonso Vásquez, quien fue secuestrado cerca de la finca el Paraíso en inmediaciones del Cerrito.
La Defensoría del Pueblo señaló en su informe de riesgo que: “la disputa armada por detentar el dominio territorial de Ginebra, ha generado desde el 2001 hasta octubre del 2005, la expulsión de 37 familias, compuesto por 179 personas y la recepción de 16 hogares, integrado por 66 personas, provenientes de los municipios cordilleranos”.
octubre del 2005, la expulsión de 37 familias, compuesto por 179 personas y la recepción de 16 hogares, integrado por 66 personas, provenientes de los municipios cordilleranos”.
Para el año 2003 el sexto frente de las Farc atacó el campamento de los paramilitares en el corregimiento de Costa Rica, causando la muerte de 12 combatientes. Ese
14 Archivo de traslado, pág. 44 yss, actuación 3 del expediente digital.11
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mismo año las Fuerzas militares en combate con miembros del Bloque Calima dieron de baja a 8 paramilitares en los corregimientos de la Selva y Floresta, Para el mismo año, en la zona montañosa de Ginebra, corregimiento de Costa Rica vereda Las Juntas, el sexto frente de las Farc cometió una masacre contra cuatro campesinos que fueron sacados de sus viviendas y posteriormente asesinados. Adicionalmente, las FARC continuaron intimidando a los pobladores a través de amenazas para que abandonaran sus predios.
Si bien las confrontaciones armadas entre estos grupos generaron zozobra en las localidades donde han tenido presencia y tal incertidumbre y riesgo gener ó desplazamientos, la amenaza y solicitud directa sobre las víctimas para que abandonaran sus predios refleja un trasfondo más complejo de la realidad nacional y tiene que ver justamente con el nexo entre grupos armados y narcotráfico.
Se afirmó que a l finalizar el 2014, los “Urabeños” son la banda criminal más
abandonaran sus predios refleja un trasfondo más complejo de la realidad nacional y tiene que ver justamente con el nexo entre grupos armados y narcotráfico.
Se afirmó que a l finalizar el 2014, los “Urabeños” son la banda criminal más extendida en el municipio, la de mayor número de miembros y la que ha tejido una red de alianzas más diversa y compleja, incluso con las FARC con quien, en algunos lugares, tienen pactos de respeto y división de territorios para controlar mercados ilegales.
Los hechos victimizantes que obligaron a desplazarse al señor MIGUEL ÁNGEL PINEDA MÁRQUEZ y a su núcleo familiar, precisamente se suscitaron entre los años antes descritos, tal como pasa a describirse a continuación.
Conforme los hechos que fundamentan la presente solicitud de restitución, se tiene que tras el asesinato del señor ORLAÍN CASTAÑO (cuñado del solicitante) en el año 2002, algunos de sus hermanos dejaro n de vivir en el predio PA TIO BONITO. Esta situación violenta reapareció en el año 2004, cuando el menor hijo del solicitante de nombre LUIS MIGUEL PINEDA CASTAÑO, desapareció cuando se dirigía de la ciudad de Cali hacia la finca, obteniéndose noticias d
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