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JUZ CALI - 2022 11 Nov D760013121002202100137000Sentencia20221117161312

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2022 11 Nov D760013121002202100137000Sentencia20221117161312
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2021-00137-00

2JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Sentencia núm. 112

Santiago de Cali, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós

Referencia: Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – Ley 1448 de 2011

Solicitante (s): ERNESTINA LÓPEZ CHILA y LEONOR LÓPEZ DE MILLÁN (q.e.p.d.) Predio: LA ESPERANZA, corregimiento de Ricaurte del municipio de Bolívar, Valle Radicado: 76001-31-21-002-2021-00137-00

I. Asunto:

Procede el juzgado a dictar sentencia que resuelve la solicitud de restitución de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA y EJE CAFETERO (en adelante Unidad de R estitución de Tierras) en representación de la señora ERNESTINA LÓPEZ CHILA y de la extinta LEONOR LÓPEZ DE MILLÁN.

II. Antecedentes

1. Fundamento fáctico de la solicitud:

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio rural denominado LA ESPERANZA, ubicado en el corregimiento de Ricaurte del municipio de Bolívar en

II. Antecedentes

1. Fundamento fáctico de la solicitud:

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio rural denominado LA ESPERANZA, ubicado en el corregimiento de Ricaurte del municipio de Bolívar en el departamento del Valle del Cauca . Este inmueble fue adquirido inicialmente por adjudicación de baldíos que a través de la Resolución núm. 2448 de 15 de octubre de 19 53 hiciera el Ministerio de Agricultura a favor de la extinta VALENTINA VÁSQUEZ DE LÓPEZ (madre de la solicitante).

Se indicó que al predio LA ESPERANZA llegaron a vivir las solicitantes junto con su madre, destinando el fundo al cultivo de café, yuca y plátano, además de tener en aquella época vacas, cerdos y un caballo.2

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Se expuso que en la zona donde se ubica el predio había presencia de guerrilla, y que en el mes de noviembre de 2009 llegaron a su fundo tres personas armadas, uno de ellos llamado Juan Gómez, quien les dio 24 horas para desocupar el bien , aduciendo que habían sido enviados por el señor Henry Loaiza alias “El Alacrán”. A raíz de esta situación decidieron desplazarse hacia la ciudad de Bogotá, lugar en el que reside actualmente la señora ERNESTINA LÓPEZ CHILA.

Que la solicitante en nombre propio y en representación de su extinta hermana LEONOR LÓPEZ DE MILLÁN , presentó solicitud de inscripción en el Registro de

que reside actualmente la señora ERNESTINA LÓPEZ CHILA.

Que la solicitante en nombre propio y en representación de su extinta hermana LEONOR LÓPEZ DE MILLÁN , presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio LA ESPERANZA, lo cual se materializó a través de la Resolución RV 02314 del 28 de julio de 2021.

2. Pretensiones:

La Unidad de Restitución de Tierras pretende que se le proteja a la señora ERNESTINA LÓPEZ CHILA y a la extinta LEONOR LÓPEZ DE MILLÁN su derecho constitucional fundamental a la restitución y formalización de tierras . En consecuencia, se restituya en su favor el predio LA ESPERANZA.

Igualmente solicita la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas , en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3. Trámite procesal:

Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio LA ESPERANZA, la cual fue admitida 1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa. En el mismo auto se dispuso la vinculación de los herederos de la extinta LEONOR LÓPEZ

DE MILLÁN.

impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa. En el mismo auto se dispuso la vinculación de los herederos de la extinta LEONOR LÓPEZ

DE MILLÁN.

1 Mediante Auto núm. 808 del 7 de diciembre de 2021, consecutivo 4 del expediente digital.3

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Se efectuaron las inscripciones de la solicitud y la sustracción provisional del comercio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Roldanillo, en las anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria 380-38269, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20112.

Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 6 de marzo de 2022 en la sección de Avisos del diario El Espectador3, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.

Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el térmi no de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o manifestar ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por auto del 12 de septiembre de 20224, decretó las pruebas a practicar dentro del presente trámite de restitución.

III. Consideraciones del juzgado

1. Presupuestos procesales y Legitimación.

del 12 de septiembre de 20224, decretó las pruebas a practicar dentro del presente trámite de restitución.

III. Consideraciones del juzgado

1. Presupuestos procesales y Legitimación.

1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observ ara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quie nes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

2 Actuación 17 del expediente digital. 3 Actuación 26 del expediente digital. 4 Actuación 31 del expediente digital.4

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El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del

establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

En este proceso se tiene que el predio LA ESPERANZA, objeto de restitución , se encuentra ubicado en el municipio de Bolívar, Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto . En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

En este asunto, la señora ERNESTINA LÓPEZ CHILA se encuentra legitima en la causa por activa, toda vez que actúa en calidad de poseedora hereditaria del predio LA

material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

En este asunto, la señora ERNESTINA LÓPEZ CHILA se encuentra legitima en la causa por activa, toda vez que actúa en calidad de poseedora hereditaria del predio LA

ESPERANZA.

1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución RV 02314 del 28 de julio de 20215, respecto del predio LA ESPERANZA, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle

5 Archivo de traslado, pág. 322, actuación 2 del expediente digital.5

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del Cauca, mediante la cual se dispuso la inscripción en el RTDAF a las señoras ERNESTINA LÓPEZ CHILA y LEONOR LÓPEZ DE MILLÁN (q.e.p.d.) . Inscripción que se materializó según lo certificó la misma unidad administrativa mediante Constancia CV 00705 del 15 de septiembre de 20216.

2. Problema jurídico:

¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de la señora ERNESTINA LÓPEZ CHILA y de la masa sucesoral de LEONOR LÓPEZ DE MILLÁN , la restitución jurídica y material del predio LA

conceder en favor de la señora ERNESTINA LÓPEZ CHILA y de la masa sucesoral de LEONOR LÓPEZ DE MILLÁN , la restitución jurídica y material del predio LA ESPERANZA reclamado y la adopción de otras medidas con carácter reparador?

Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima de las solicitantes en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica con el predio objeto de reclamación.

Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:

3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas,

largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de

6 Archivo de traslado, pág. 402, actuación 2 del expediente digital.6

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sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin d uda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho , en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de d erecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hast a el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia tr ansicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han7

En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han7

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sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.

4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de

restitución de tierras:

4.1. Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 7, a partir del 1º de enero de 19858. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.9

7 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiaria s de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 20 11, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 8 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985” , fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional , por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…”

VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 9 Al respecto, en la Sentencia C -715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos8

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4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad pers onales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, i nfracciones al Derecho

encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, i nfracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201110.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “ la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”

4.3. De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley11 (hasta el año 2031 12). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento

especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que

compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento

especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 10 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han si do vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.” 11 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 12 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 “Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretosley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.”9

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2021-00137-00

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de la ocurrencia de los hechos.

5. El Caso en concreto:

5.1. La calidad de víctima de la solicitante.

La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Bolívar, departamento del Valle del Cauca, para la época en que la solicitante afirma acaecieron los hechos victimizantes que obligaron a desplazarse del predio LA ESPERANZA.

En el Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Bolívar, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras 13, se describe que a los “Rastrojos” como el principal responsable de los desplazamientos por abandono forzado , toda vez que amenazaban y asesinaban a los campesinos y sus familias para obligarlos a dejar los predios. Aunque se nombra de forma más marginal, el ELN también es señalado de ser un generador de desplazamiento forzado, debido a la estigmatización que ejerció sobre la población al señalarla de ser colaboradora de los Rastrojos.

Reseña que e l periodo 2006 -2012 está caracterizado por el dominio de los “Rastrojos” en la escena delictiva del municipio; este grupo se fortaleció entre 2006 y 2007, cuando su banda oponente, los “Machos”, quedó casi aniquilada por las fuertes confrontaciones con los “Rastrojos” y con la captura de su jefe máximo, Diego Montoya en 2007.

y 2007, cuando su banda oponente, los “Machos”, quedó casi aniquilada por las fuertes confrontaciones con los “Rastrojos” y con la captura de su jefe máximo, Diego Montoya en 2007.

Los “Rastrojos” pusieron en marcha diferentes estrategias de intimidación que ya eran conocidas dentro de los modus operandi de guerrillas y paramilitares; por ejemplo, el cobro de extorsiones o “vacunas”, el reclutamiento forzado, las amenazas y los homicidios. En diferentes solicitudes se evidencia que irrumpían de manera violenta en los predios para amenazar o asesinar a sus habitantes.

Respecto a la incursión armada de l ELN en el territorio, uno de los solicitantes de restitución de tierras señaló: “(…) más o menos en el año 2006 (…) comenzó a ingresar el grupo paramilitar de Los Rastrojos, ahí comenzó la disputa del territorio, Los Rastrojos

13 Archivo de traslado, pág. 414 y ss, actuación 2 del expediente digital.10

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cobraban vacuna, más que todo por la zona de nosotros debido a que por nuestra zona hay mucha coca, a los que tuviera n bienes ellos les quitaban animales y vegetales para ellos. Nosotros nos fuimos porque cuando llegaban los rastrojos ellos hacían cambuches en nuestra finca, luego llegaba el ELN y decía que nosotros le ayudábamos a los rastrojos y viceversa, a mi hija (…) la iban a reclutar cuando estaba pequeña, a mi hijo (…) los

nuestra finca, luego llegaba el ELN y decía que nosotros le ayudábamos a los rastrojos y viceversa, a mi hija (…) la iban a reclutar cuando estaba pequeña, a mi hijo (…) los reclutaron el ELN y Los Rastrojos pero él se les voló del municipio, en ese tiempo él se fue a pagar servicio militar. La razón que detonó nuestra salida fue cuando mi hijo regresó al predio luego de pagar servicio militar en el año 2008 nos enviaron una pancarta (papel escrito) que decía que nos daban 5 minutos para que nos desapareciéramos (…)”.

Como es evidente de lo anotado, e l poder alcanzado por los “Rastrojos” en Bolívar trascendió la intimidación a los pobladores de la localidad. Se mantuvo la extorsión, práctica que es una constante en las diferentes etapas del conflicto efectuada por diferentes actores armados. Se expuso que e n las solicitudes no es evidente una venta forzada de tierras, pero sí un abandono de éstas debido a los actos de violencia cometidos contra ellos. Así como hay casos en que las personas abandonaron su predio con posterioridad a un hecho violento, también hay quienes lo hicieron ante la demanda de sembrar cultivos ilícitos.

Los hechos victimizantes que obligaron a desplazarse a la señora ERNESTINA LÓPEZ CHILA y a su núcleo familiar , precisamente se suscitaron entre los años antes descritos, tal como pasa a describirse a continuación.

Conforme los hechos que fundamentan la presente solicitud de restitución, se tiene que la “la guerrilla” comenzó a hacer presencia en una vereda contigua al predio LA ESPERANZA, lo cual generó cierto temor. No obstante, se menciona que en el mes

Conforme los hechos que fundamentan la presente solicitud de restitución, se tiene que la “la guerrilla” comenzó a hacer presencia en una vereda contigua al predio LA ESPERANZA, lo cual generó cierto temor. No obstante, se menciona que en el mes de noviembre de 2009 llegaron a su predio tres personas armadas, uno de ellos llamado Juan Gómez, quien les informó que tenían 24 horas para “desocuparle al patrón”, aduciendo que habían sido enviados por el señor Henry Loaiza alias “El Alacrán”.

Ante esta situación, y al percibir que uno de sus vecinos había abandonado su finca, decidieron empacar e irse al día siguiente, dejando los cultivos, el ganado y sus cosas de valor, desplazándose hacia la ciudad de Bogotá donde reside actualmente.11

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Así fue relatado por la señora ERNESTINA LÓPEZ CHILA , tal como consta en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas14: “(…) un señor Loaiza, apodado el Alacrán se fue adueñando de las propiedades para poder procesar esa droga y cosas de narcotráfico. Cuando nos vinieron a amargar la vida eso fue terrible, los que amenazaban decían que tenían que irse, les tocaba porque los que se quedaron los mataron. El que mandaba era el alacrán. En el 2009, mandaron un señor Juan Gómez y decían que si quieren seguir viviendo me hacen el favor

porque los que se quedaron los mataron. El que mandaba era el alacrán. En el 2009, mandaron un señor Juan Gómez y decían que si quieren seguir viviendo me hacen el favor y me desocupan al patrón sino ya saben, llegaban a caballo 2 o 3, llegaron armados, eso siempre andaban armados, los vecinos ya nos habían contado que a ellos les fueron a decir eso y que se tenían que ir, primero se fueron algunos vecinos, el señor Demetrio Millán, ellos fueron los primeros en irse de la tierra, ya uno no podía dormir siquiera (…) Ellos trabajaron con la guerrilla y con ellos era que amenazaban. Ese día que nos amenazaron dejamos ganado y cosas de valor en la finca del señor Millán que la hija quedó allá de cuidandera, en la noche nosotros empacamos y al día siguiente salimos (…)".

De forma consecuente en la ampliación de hechos rendida por la señora ERNESTINA LÓPEZ CHILA ante la Unidad de Restitución de Tierras el día 14 de mayo de 2021, reiteró15 que a pesar de que en la zona donde se ubica el predio objeto de restitución había guerra, estos actores armados no se metían con la población civil , situación que cambió con la llegada de alias “alacrán”,

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