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JUZ CALI - 2022 11 Nov D760013121003202000041000Sentencia2022113144713

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2022 11 Nov D760013121003202000041000Sentencia2022113144713
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121003 2020 00041 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI Santiago de Cali, Dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Restitución de Tierras - Concedida - Restitución por equivalencia Solicitante: Edgar Rondón Galindo y Margoth Jiménez Pasminio Radicado: 760013121003 2020 00041 00 Sentencia Núm. R-025

I. Asunto: Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por los señores EDGAR RONDÓN GALINDO y MARGOTH JIMÉNEZ PASMINIO , a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD - Territorial Valle y Eje Cafetero. Las pretensiones recaen sobre el predio denominado “LA LAGUNA” que hace parte de uno de mayor extensión denominado "COMUNIDAD BELÉN" que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 384-957 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (V); ubicado en la vereda Belén, corregimiento Puerto Frazadas del municipio de Tuluá , cuyos linderos, área, coordenadas y demás especificaciones están descritos en la solicitud y documentos anexos 1 y que por economía procesal hacemos parte integral de esta providencia.

del municipio de Tuluá , cuyos linderos, área, coordenadas y demás especificaciones están descritos en la solicitud y documentos anexos 1 y que por economía procesal hacemos parte integral de esta providencia. Al trámite fueron vinculados los adjudicatarios iniciales de l predio de mayor extensión, los señores ISMAEL ANTONIO OTALVARO MUÑOZ, EVELIO MARTINEZ

TAMAYO, OSCAR URREGO QUINTERO , JOSE CARMELO VILLA AMARILES,

BERNARDO SALAZAR LOPERA, BERNARDO HENAO, CRISTOBAL HINCAPIE HURTADO, PEDRO JOSE ARIAS AGUILAR, TULIO ANCIZAR ORREGO GIRALDO, ELEAZAR DE JESUS MALDONADO PATINO ; y/o sus herederos determinados e indeterminados; también se vinculó a la EMPRESA COMUNITARIA BELÉN y a los

1 Consecutivo Nro. 1.2

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señores GERMAN MOLINA y FRANCISCO MOLINA , por último, en la misma providencia se vinculó los señor es GERMAN ALBERTO CASTAÑEDA RODAS y EDEBERTO MEDINA ROJAS, quienes ocupan actualmente parte del predio.

II. Antecedentes: 2.1. Circunstancias Fácticas: 2.1.1. La UAEGRTDa través de la profesional del derecho designada, indica que el señor EDGAR RONDÓN GALINDO se vinculó al predio “LA LAGUNA” mediante contrato de compraventa celebrado con el señor Pedro José Arias Aguilar (uno de

el señor EDGAR RONDÓN GALINDO se vinculó al predio “LA LAGUNA” mediante contrato de compraventa celebrado con el señor Pedro José Arias Aguilar (uno de los adjudicatarios iniciales del predio de mayor extensión) mientras trabajaba como médico veterinario en la zona, documento suscrito el 17 de febrero de 1988, efectuándose la “transferencia del derecho de dominio ” y posesión que el señor Arias Aguilar detentó por 19 años. 2.1.2. Explica que el predio de mayor cabida "EMPRESA COMUNITARIA BELEN" fue ocupado en los 60 por un grupo de colonos (16 familias), quienes iniciaron labores de limpieza con fines de explotación económica, construcción de viviendas para cada una de estas familias y de un campamento propio de la comunidad. La propiedad se formalizó mediante adjudicación en común y proindiviso, realizada por el INCORA a través de la Resolución Nro. 10888 del 20/08/1976, con un área adjudicada de 211 Has 478 mts2. Posteriormente, se organizaron en una figura asociativa denominada "COMUNIDAD BELEN", cuya personería jurídica fue reconocida por el Ministerio de Agricultura por medio de la Resolución Nro. 506 de 23/12/1976 (actualmente disuelta y liquidada). 2.1.3. Refiere que el predio “LA LAGUNA" fue adecuado por los solicitantes para el sostenimiento de ganado, actividad que desarrollaron hasta el momento en el cual se vieron obligados a abandonarlo de manera forzada por temor, advirtiendo que nunca establecieron vivienda al interior del fundo pues su lugar de residencia

el sostenimiento de ganado, actividad que desarrollaron hasta el momento en el cual se vieron obligados a abandonarlo de manera forzada por temor, advirtiendo que nunca establecieron vivienda al interior del fundo pues su lugar de residencia y el de su núcleo familiar se encontraba ubicado en el municipio de Tuluá. 2.1.4. Arguye que aproximadamente en los años 1994 o 1995 había presencia guerrillera, luego en 2001 el promotor evidenció que en “LA LAGUNA” existía un sembrado de amapola, lo cual le generó temor al considerarlo un cultivo ilegal,3

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por lo que lo destruyó de inmediato, hecho por el cual sus vecinos le indicaron que al no saber de quién era el cultivo se había involucrado en “un asunto muy peligroso”. En razón de lo anterior optó por dejar de explotar el referido inmueble, dejándolo abandonado, sin retorno a esta cierta, pues el temor a rep resalias de las FARC le impidió volver a visitarlo.

2.2. Pretensiones EDGAR RONDÓN GALINDO y MARGOTH JIMÉNEZ PASMINIO solicitan el reconocimiento de su condición de víctimas del conflicto armado, instando la protección de su derecho fundamental a la resti tución y formalización, para que se les restituya materialmente y se les formalice su vínculo con el inmueble LA LAGUNA mediante la declaración de pertenencia por el modo de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio (usucapión); además de todas las medidas

se les restituya materialmente y se les formalice su vínculo con el inmueble LA LAGUNA mediante la declaración de pertenencia por el modo de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio (usucapión); además de todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 20112; ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran sobre los inmuebles, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.

2.3. Trámite La UAEGRTD Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizando el procedimiento administrativo de rigor diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de los solicitantes con aquel3. Repartida la solicitud el 19 de junio de 2020 (consecutivo Nro. 1), el día 07 de julio de 2020 el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de

2 Consecutivo Nro. 1: 1) El registro público de la restitución material. 2) La condonación de pasivos y alivios fiscales. 3) La condonación de

2 Consecutivo Nro. 1: 1) El registro público de la restitución material. 2) La condonación de pasivos y alivios fiscales. 3) La condonación de pasivos y alivios por prestación de servicios públicos. 4) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública durante y después del pr oceso. 5) suspensión de procesos de cualquier índole. 6) Protección jurídica del predio. 7) Diseño e implementación de proyectos pr oductivos. 3 Resolución Nro. 01472 del 09 de septiembre de 2018 de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonad as Forzosamente.4

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Tierras de Cali avocó el conocimiento 4. Se ordenó el emplazamiento de todas personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el fundo y/o con los demandantes, así como a las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativosartículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011. En aras del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo de algunos medios de prueba y el cumplimiento de medidas de composición a cargo de la UAEGRTD. Siguiendo los lineamientos del Acuerdo CSJVAA21 -17 adiado el 26/02/2021, por reparto correspondió a esta Agencia Transicional conocer del proceso de Restitución de Tierras iniciado en favor del señor EDGAR RONDÓN GALINDO ,

Siguiendo los lineamientos del Acuerdo CSJVAA21 -17 adiado el 26/02/2021, por reparto correspondió a esta Agencia Transicional conocer del proceso de Restitución de Tierras iniciado en favor del señor EDGAR RONDÓN GALINDO , procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali (Consec utivo Nro. 57), Despacho que fue trasladado a la ciudad de Mocoa Putumayo. Luego de avocar conocimiento del asunto (Consecutivo Nro. 58) se ofició al homólogo Juzgado 2° de Tierras de Cali para que inf ormara sobre una eventual acumulación procesal al proc eso radicado No. 201800002 (tramitado en esa sede) dado que se trataba de los mismos sujetos procesales, sobre una porción de terreno poseída por los promotores y que hace parte del mis mo predio de mayor extensión “COMUNIDAD BELEM” , Despacho que no consideró viable la referida acumulación por las razones expuestas en su providencia, que en esencia fueron la existencia de opositores en aquella causa y la aplicación del principio de economía procesal (consecutivo 65). Tras recabarse en la consecución de documentos y disponer lo pertinente en orden a continuar con el trámite incoado, en providencia del 22/03/2022 (consecutivo 75) se vinculó a los adjudicatarios iniciales del predio de mayor cabida, los señores ISMAEL ANTONIO OTALVARO MUÑOZ, EVELIO MARTINEZ

TAMAYO, OSCAR URREGO QUINTERO, JOSE CARMELO VILLA AMARILES,

cabida, los señores ISMAEL ANTONIO OTALVARO MUÑOZ, EVELIO MARTINEZ

TAMAYO, OSCAR URREGO QUINTERO, JOSE CARMELO VILLA AMARILES,

BERNARDO SALAZAR LOPERA, BERNARDO HENAO, CRISTOBAL HINCAPIE

HURTADO, PEDRO JOSE ARIAS AGUILAR, TULIO ANCIZAR ORREGO GIRALDO,

4 Consecutivo Nro. 2.5

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ELEAZAR DE JESUS MALDONADO PATINO; y/o sus herederos determinados e indeterminados; también se vinculó a la EMPRESA COMUNITARIA BELÉN y los señores GERMAN MOLINA y FRANCISCO MOLINA, por último, en el mismo auto se vinculó los señores GERMAN ALBERTO CASTAÑEDA RODAS y EDEBERTO MEDINA ROJAS, quienes ocupan actualmente parte del fundo. Notificados todas esas personas sin que se presentare oposición a la causa , se abrió a pruebas el trámite, decretando las pruebas solicitadas y las que de oficio se consideró pertinente s (Consecutivos Nro. 1 16 y 133 ), practicándose la declaración de los señores Edgar Rondón Galindo, Margoth Jiménez Pasiminio, y testimonios de los señores German Alberto Castañeda Rodas y Deberto Medina Rojas (Consecutivos Nro. 126 y 139). Sin embargo, en atención a la situación de orden público se canceló la práctica de la diligencia de inspección judicial programada, prescindiéndose en consecuencia de dicha prueba, así

Rojas (Consecutivos Nro. 126 y 139). Sin embargo, en atención a la situación de orden público se canceló la práctica de la diligencia de inspección judicial programada, prescindiéndose en consecuencia de dicha prueba, así como de los testimonios de los señores Rigoberto Orrego Bedoya, Edualia Giraldo, German Molina, Francisco Molina, Ismael Antonio Otalvaro Muñoz, Evelio Martínez Tamayo y Pedro José Arias Aguilar (Consecutivo Nro. 139). Finalmente, se procedió a dar por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado a los intervinientes para que presenten sus alegatos (Consecutivo Nro. 139). Oportunamente se recibió concepto de la agente del Ministerio Público5 en el que realiza un recuento de los fundament os de hecho y de derecho, relación jurídica de los solicitantes con el inmueble y su condición de víctimas del conflicto, solicitando se acceda a la restitución por equivalencia, y respecto de los señores German Alberto Castañeda Rodas y Deberto Medina Rojas que se les dé la calidad de segundos ocupantes, ordenándoseles l as medidas que para estos casos contempla la jurisprudencia en materia de restitución de tierras, permitiendo la legalización de su ocupación. La Curadora Ad Litem que representa a las personas emplazadas, manifestó que se allana a lo probado en el proceso y que sus representados reciban los beneficios que la Ley contempla a su favor (Consecutivo Nro. 140). Los señores German Alberto Castañeda Rodas y Deberto Medina Rojas, a través de Defensor Público, indicaron que en razón a que los solicitantes no pretenden

5 Consecutivo Nro. 141.6

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de Defensor Público, indicaron que en razón a que los solicitantes no pretenden

5 Consecutivo Nro. 141.6

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explotación agrícola sobre el predio ni retornar, se les “respete el domicilio, el arraigo y los derechos derivados de la posesión (…) se le reconozca su derecho a una vivienda digna y adecuada y vincule a las entidades que tienen el deber legal de atender sus necesidades. Y de manera subsidiaria reconozca sus derechos de dominio y la posesión” (Consecutivo Nro. 14 2). La apoderada de la parte solicitante no presentó alegatos. Cumplido el trámite en la fase instructiva, sin haberse constituido extremo opositor en la litis, se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación que somos competentes para conocer del asunto en virtud de l artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial. Cabe aclarar que la decisión no se emitió antes, merced a la situación de emergencia decretada por el Gobierno Nacional, a las medidas de restricción que en relación con la prestación del servicio de justicia fueron tomadas, como consecuencia de la pandemia por el virus SARS-COV-2, desatada a inicios de esa misma anualidad; y especialmente por la grave situación de orden público que se presenta en la zona donde se ubica la heredad reclamada, que impidió tanto la diligencia de inspección judicial, como la práctica de otros medios de persuasión que tuvieron que reprogramarse en varias oportunidades.

presenta en la zona donde se ubica la heredad reclamada, que impidió tanto la diligencia de inspección judicial, como la práctica de otros medios de persuasión que tuvieron que reprogramarse en varias oportunidades. 2.4. Planteamiento y problema jurídico EDGAR RONDÓN GALINDO y MARGOTH JIMÉNEZ PASMINIO deprecan la restitución material y formalización del inmueble “LA LAGUNA”, que hace parte de uno de mayor extensión denominado "COMUNIDAD BELÉN" , ubicado en la vereda Belem (Trópicos), municipio Tuluá – Valle del Cauca, corregimiento Puerto Frazadas, identificado con la matrícula Nro. 384-957 y con cédula catastral Nro. 768340002000000050049000000000, con un área georreferenciada de 15 Ha 3.965 M2, para que se les declare señores y dueños por el modo de la usucapión, tras su abandono por el actuar de grupos armados al margen de la ley y previo ejecutar actos de señorío . Para ese cometido solicita n las medidas tuitivas previstas en la Ley 1448 de 2011 y la formalización de la propiedad. En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:7

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2.4.1. ¿Establecer sí l os solicitantes acreditaron la calidad de víctimas y la titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3º y 75º de la

2.4.1. ¿Establecer sí l os solicitantes acreditaron la calidad de víctimas y la titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que los convierte en persona s acreedoras de la acción de restitución? 2.4.2. ¿Verificar sin cumplen los presupuestos materiales previstos en normativa sustancial civil para declararlos propietarios del predio denominado "LA LAGUNA" por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio?, o si, por el contrario, no acreditaron los actos de señorío por el término legal previsto, ¿serían beneficiarios de otro tipo de medidas transicionales? 2.4.3. De probarse los elementos de la acción transicional ¿resulta viable la restitución material y la formalización de la propiedad sobre el predio mediante la usucapión, con derecho a las diferentes medidas r eparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales? o de acuerdo a los medios suasorios y peticiones hechas en fase procesal ¿resulta viable alguna otra forma de reparación? 2.4.4. ¿Cuál es la situación jurídico -material de los señores German Alberto Castañeda Rodas y Deberto Medina Rojas quienes alegan posesión sobre el inmueble y a qué tienen derecho?

III. Consideraciones: 3.1. El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras La normativa en vigor dispone que se entiende por restitución, a nivel general, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre

realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71-. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que se despl azaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la8

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devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo. Concibe igualmente la acción de restitución en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados – artículo 72 ídem -, precisando que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fundamental de aplicaci ón inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C330 de 2016, T-085 de

En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fundamental de aplicaci ón inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648de 2017. En estricta consonancia con lo anterior, es innegable que las medidas de reparación para los desplazado s y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensión intersubjetiva, individual, colectiva, material, moral y simbólica – artículo 69 -; está constituida primordialmente por resti tución jurídica y material de los predios usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados. La restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión – artículo 72 -, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria que permite el esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio; y la material que se perfecciona con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras. Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustividad con la que se pu diere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza el fundo reclamada por el promotor, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.9

temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza el fundo reclamada por el promotor, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.9

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3.2. Contexto de violencia El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto6 tiene origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 7, cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víc timas, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 8 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.9 De tal manera que la herramienta circunstancial descrita es útil en esta clase de causa constitucional para ubicar al Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a las normas internacional sobre Derechos Humanos, que permite adoptar decisiones de l a mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patrones de conductas delictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los

de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patrones de conductas delictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. El Valle del Cauca ha sido territorio fundamental en el desarrollo violento de nuestro país. En la década de los 70 fue la guerrilla de las FARC la primera en hacer presencia en el Depar tamento, en virtud de la relación limítrofe con territorio del Cauca y del Tolima, donde históricamente estuvieron asentados. El M-19 primero y el ELN a mediados de los 80, iniciaron operaciones en la zona, superando, inclusive, el actuar delictivo de las FARC. A principios del año 1.999 surge un nuevo grupo armado ilegal que dejaría una estela de sangre y sufrimiento en la región denominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y con ellas diversos frentes de los cuales el más sanguinario y expandido fue el Bloque Calima comandado por Ever Veloza “Alias HH”.

6 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017.

y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017. 7 Sentencia del 29 julio 1988, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. 8 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem. 9 Ídem.10

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Antes de la incursión de las Autodefensas Unidas de Colombia, la región era utilizada como corredor de las FARC y el M -19, siendo desplegadas acciones de toma en el Corregimiento de Ceilán y Galicia, com andadas por Pedro Antonio Marín Alias “Tirofijo”, teniendo fuerte presencia el Sexto Frente de ese grupo ilegal a través del Comando Conjunto de Occidente y su Columna Móvil Víctor Saavedra, generando un conflicto que a lo largo de los años se ha caracteri zado por la presencia de diferentes actores armados dejando cada uno una estela de violencia múltiple y continuada. Respecto a la región del corregimiento de Puerto Frazadas – Municipio de Tuluá, este Juzgado ha construido un precedente sobre el contexto de violencia en estos términos: “En el año de 1999 estos desplazamientos fueron ocasionados por el temor generado por la incursión del Bloque Calima de las AUC en la zona alta del municipio de Tuluá, pues llevaron a cabo sendos asesinatos, masacres,

términos: “En el año de 1999 estos desplazamientos fueron ocasionados por el temor generado por la incursión del Bloque Calima de las AUC en la zona alta del municipio de Tuluá, pues llevaron a cabo sendos asesinatos, masacres, desapariciones y, en general, atormentaron a la población civil, además de la zozobra que producía los continuos y constantes enfrentamientos entre paramilitares y subversivos; motivos suficientes para ocasionar el desplazamiento no sólo de los solicitantes y de sus respectivas familias, sino a nivel masivo en el corregimiento de Puerto Frazadas. Y en el año 2003, el señor Jorge Humberto se desplazó con motivo de la zozobra que le generó los enfrentamientos entre los grupos armados ilegales y la presencia de grupos guerrilleros en su vereda. En este orden de ideas, el conflicto armado existente en el corregimiento de Puerto Frazadas finalizando la década de los noventa y que continuó en años posteriores, así como el desplazamiento masivo del corregimiento es un hecho que está claro dentro del proceso, son múltiples las pruebas que llevan a tal afirmación y suficientes los elementos de juicio que permiten establecerla. En general, el departamento del Valle del Cauca ha sido sector estratégico para el desarrollo y consolidación del conflicto armado, como quiera que se encuentra ubicado entre la cordillera central y occidental, lo que permite una mayor facilidad de movimiento entre departamentos como el Tolima, Huila y Cauca, siendo a su vez lugar estratégico para el movimiento de armas y de drogas ilícitas. En el periodo comprendido entre 1991 a 1996, en el Valle del Cauca, había presencia guerrillera pero su actividad armada era baja; posteriormente, y

vez lugar estratégico para el movimiento de armas y de drogas ilícitas. En el periodo comprendido entre 1991 a 1996, en el Valle del Cauca, había presencia guerrillera pero su actividad armada era baja; posteriormente, y concretamente a partir del año 1997 comienza su consolidación y expansión en11

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el territorio ganando apropiación especialmente en la cordillera central a través de la proyección de su 6° Frente mediante las columnas "Víctor Saavedra" y "Alonso Cortés", especialmente en la zona media y alta del centro del Valle del Cauca. Significativamente, en el año 1999, irrumpe en este territorio el paramilitarismo con la llegada de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUCBloque Calima, quienes en la disputa por el territorio emprenden una campaña cruenta de violencia no sólo con la guerrilla sino a su vez con la población civil no combatiente. Que la violencia desplegada por los enfrentamientos entre grupos paramilitares con la guerrilla en la zona alta-rural del municipio de Tuluá tuvo un impacto que repercutió en la población ci vil generando consecuentemente un cambio estructural en la dinámica social, económica, política y cultural, pues provocó el desplazamiento del caserío en forma masiva motivado por la zozobra, el temor y el miedo que naturalmente estos hechos generan en la población, fue una realidad de público conocimiento, de ello dieron cuenta los diarios y las distintas publicaciones que se encargaban de presentar la información y noticias del sector

el miedo que naturalmente estos hechos generan en la población, fue una realidad de público conocimiento, de ello dieron cuenta los diarios y las distintas publicaciones que se encargaban de presentar la información y noticias del sector (…)”. - Sentencias adiadas el 27 de julio de 2016, Rad. No. 52001-31-21-0032016-00028-00 y del 28 de enero de 2022 Rad. No. 760013121003 2019 00081, entre otras, también se pueden consultar en el Portal de Tierras/sentencias. La Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro” 10, por tanto, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho entre los años 2014 y 2022, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca11, especialmente en el Municipio de Tuluá entre los años 1987 y 2005, los actores armados

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