JUZ CALI - 2022 11 Nov D760013121003202000081000Sentencia2022112382240
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2022 11 Nov D760013121003202000081000Sentencia2022112382240
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras – Ley 1448 de 2011
Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2020-00081-00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA
Sentencia núm. 115
Santiago de Cali, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós
Referencia: Auto de pruebas. Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras.
Solicitante: Celmira Sotelo de IJAJÍ y otros Predio: Mata de guadua y El Plan Radicado: 760013121003-2020-00081-00
I. Asunto:
El juzgado procede a decidir la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL VALLE DEL CAUCAEJE CAFETERO (en adelante UAEGRTD) en representación de la señora CELMIRA SOTELO DE IJAJÍ, MARCITO BENJAMIN IJAJÍ SOTELO, ARIEL IJAJÍ SOTELO, JOVANY IJAJÍ SOTELO, LUZ ELENA IJAJÍ SOTELO, OVIDIO IAJI SOTELO, REBECA IJAJÍ SOTELO y NOELIA IJAJÍ SOTELO; en relación con los predios denominados MATA DE GUADUA y EL PLAN (que hacía parte del primero), ubicados en la vereda Caimital, en el corregimiento La Rivera, del municipio de Vijes, Departamento del Valle del Cauca.
MATA DE GUADUA y EL PLAN (que hacía parte del primero), ubicados en la vereda Caimital, en el corregimiento La Rivera, del municipio de Vijes, Departamento del Valle del Cauca.
II. Antecedentes
1. Fundamento fáctico de la solicitud:
El abogado de la Unidad de Restitución de Tierras señaló en la solicitud que el señor GERMAN IJAJÍ CHITO (Q.E.P.D.) contrajo matrimonio católico con la señora CELMIRA SOTELO el día 24 del mes de julio de 1961 en la Parroquia Católica de San Luis de Almaguer, Cauca; de cuya unión nacieron sus hijos NOELIA IJAJÍ SOTELO, ARIEL IJAJÍ SOTELO, MARCITO BENJAMIN IJAJÍ SOTELO, OVIDIO IJAJÍ SOTELO, REBECA IJAJÍ SOTELO, JOHAN IJAJÍ SOTELO, LUZ ELENA IJAJÍ SOTELO
y JOVANY IJAJÍ SOTELO.2
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras – Ley 1448 de 2011
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Que en cuanto a la adquisición del predio su uso y explotación económica se dijo que el señor GERMAN IJAJÍ CHITO adquirió el predio denominado MATA DE GUADUA, mediante Resolución de Adjudicación núm. 1906 del 30 de septiembre de 1993 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA); acto administrativo que fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos
GUADUA, mediante Resolución de Adjudicación núm. 1906 del 30 de septiembre de 1993 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA); acto administrativo que fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en el folio de matrícula inmobiliaria 370-437810 (anotación 1).
Que el mentado predio contaba con vivienda la cual se constituía como el domicilio principal del señor GERMAN IJAJÍ CHITO (q.e.p.d.), y el de su núcleo familiar; además de que era aprovechado económicamente por el causante, con cultivos de zapallo, yuca, arracacha, maíz, frijol, café, papaya, limón, mandarina, banano y guineo castilla; productos que eran comercializados en la plaza de mercado de Yumbo.
Que el señor GERMAN IJAJÍ CHITO, del lote MATA DE GUADUA, donó en vida a sus hijos NOELIA IJAJÍ SOTELO, OVIDIO IJAJÍ SOTELO y REBECA IJAJÍ SOTELO, un lote de terreno para cada uno, a manera de asignarle a aquellos lo que les correspondería como su parte de la herencia. Que los tres lotes están siendo reclamados en restitución por lo que cuentan con individualización bajos los IDS 203945, 203946, 203957 ; y que, como consecuencia de lo anterior , dentro del trámite administrativo, los tres hijos antes nombrados, presentaron ante la UAEGRTD un escrito donde expresamente renuncian a sus derechos herenciales sobre el resto del predio MATA DE GUADUA.
Así pues, en cuanto a los referidos ID’s 203945, 203946, 203957 se comenta que
UAEGRTD un escrito donde expresamente renuncian a sus derechos herenciales sobre el resto del predio MATA DE GUADUA.
Así pues, en cuanto a los referidos ID’s 203945, 203946, 203957 se comenta que los donatarios solicitaron a la UAEGRTD, la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamen te de sus lotes; ello conforme la misma fáctica aquí reseñada.
Sobre el caso de la donataria REBECA IJAJÍ SOTELO, se menciona que se vinculó con el fundo en fecha 12 de diciembre de 1998, conforme da cuenta el documento promesa de contrato de compraventa suscrito por su padre GERMAN IJAJÍ CHITO en calidad de promitente vendedor y aquella como promitente compradora.3
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Sobre el lote solicitado por la señora NOELIA IJAJÍ SOTELO, se afirma que en el año 1998 su padre GERMAN IJAJÍ le cedió el terreno y realizaron un documento de compraventa, el cual posteriormente perdería cuando se desplazó forzosamente pero que en su lugar aportó una declaración extra juicio del 14 de diciembre de 2016 realizada por sus hermanos OVIDIO y LUZ ELEN A IJAJÍ SOTELO, quienes declaran que la señora NOELIA es la poseedora del lote en cuestión y que colinda por el norte con predio de la señora Josefina Navia; por el sur, oriente y occidente con predio del señor GERMAN IJAJÍ CHITO (Q.E.P.D.).
cuestión y que colinda por el norte con predio de la señora Josefina Navia; por el sur, oriente y occidente con predio del señor GERMAN IJAJÍ CHITO (Q.E.P.D.).
En lo atinente al lote de terreno reclamad o por el señor OVIDIO IJAJÍ SOTELO, adujo que su padre se lo cedió en la misma época que lo hizo con sus hermanas también solicitantes; que pese a ello no alcanzó elevar documento alguno.
También se narra en la solicitud de restitución de tierras que en el año 1995 el señor GERMAN IJAJÍ CHITO vendió a su hijo ARIEL IJAJÍ SOTELO una parte del predio MATA DE GUADUA mediante Escritura Pública núm. 025 del 16 de febrero de 1995 realizándose luego su inscripción en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali donde se abrió el folio de matrícula inmobiliaria 370 -496037 derivado del folio matriz 370-437810 (MATA DE GUADUA). Que el predio vendido y desenglobado , para el momento de la compra era un lote, siendo que el solicitante ARIEL construyó una casa en la cual vivió junto a su cónyuge e hijas; sembrando en ella café, plátano, banano, guayaba, limón, naranja entre otros árboles frutales. Se dice que a este fundo lo denominó como EL PLAN.
Que el área de terreno restante (es decir la resultante de las tres donaciones y la compraventa hechas), fue explotad a como una sola unidad por parte del señor GERMAN IJAIJI CHITO con el resto de sus hijos , es decir, MARCITO BENJAMIN
Que el área de terreno restante (es decir la resultante de las tres donaciones y la compraventa hechas), fue explotad a como una sola unidad por parte del señor GERMAN IJAIJI CHITO con el resto de sus hijos , es decir, MARCITO BENJAMIN IJAJÍ SOTELO, ARIEL IJAJÍ SOTELO, JOVANY IJAJÍ SOTELO, LUZ ELENA IJAJÍ
SOTELO.
Que el señor GERMAN IJAJÍ CHITO, falleció en el transcurso del año 2002 pero que hasta la fecha no se ha realizado la liquidación de la sucesión.
En lo que atañe al panorama de violencia que afectó a los solicitantes, se expone4
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en la solicitud de restitución de tierras que el señor OVIDIO IJAJÍ SOTELO se transportaba en bicicleta el día 30 de marzo de 2002, cuando siendo las seis de la mañana fue interceptado por hombres armados haciendo que emprendiera la huida de manera inmediata; infortunadamente, horas después se enteró que fue asesinado el señor GERMAN IJAJÍ CHITO con varios impactos de bala cuando se encontraba trabajando su finca
Que sumado a lo anterior, el señor JOVANY IJAJÍ SOTELO recibió una amenaza con posterioridad a los hechos descritos, cuando individuos encapuchados le comunican que la f amilia debe abandonar la región; razón por la cual tuvieron que dejar a la deriva sus heredades, dirigiéndose hacia Tumaco (Nariño), lugar
con posterioridad a los hechos descritos, cuando individuos encapuchados le comunican que la f amilia debe abandonar la región; razón por la cual tuvieron que dejar a la deriva sus heredades, dirigiéndose hacia Tumaco (Nariño), lugar en el que permanecieron hasta el año 2007.
Que el señor OVIDIO IJAJÍ en diligencia de ampliación de hechos, expuso que los autores de ese crimen fueron grupos paramilitares, quienes estaban ubicados en inmediaciones del lago Calima y que venían desde Restrepo dirigiéndose hacia unas veredas llamadas El Tambor Mozambique, El Romero y Ocache, para luego devolverse a Caimital paraje donde vivían los solicitantes. Adujo que en esa misma época fueron asesinados muchos campesinos.
Se indica en la solicitud que la familia IJAJÍ SOTELO, se encuentra retornada en el departamento del Valle del Cauca, puntualmente en el municipio de Yumbo.
2. Pretensiones:
La Unidad de Restitución de Tierras pretende que se le proteja a los solicitantes su derecho constitucional fundamental a la restitución y formalización de tierras; en consecuencia, se declare la prescripción adquisitiva de dominio respecto de CELMIRA SOTELO DE IJAJÍ, MARCITO BENJAMI N IJAJÍ SOTELO, ARIEL IJAJÍ SOTELO, JOVANY IJAJÍ SOTELO, LUZ ELENA IJAJÍ SOTELO, OVIDIO IAJI SOTELO; REBECA IJAJÍ SOTELO y NOELIA IJAJÍ SOTELO en relación con su derecho herencial sobre el predio denominado MATA DE GUADUA . Sobre el solicitante ARIEL y su cónyuge al momento de los hechos victimizantes, también
derecho herencial sobre el predio denominado MATA DE GUADUA . Sobre el solicitante ARIEL y su cónyuge al momento de los hechos victimizantes, también pretende la UAEGRTD la restitución jurídica y/o material en relación al predio EL5
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PLAN en razón de la propiedad que ostenta sobre esa heredad. Todo lo anterior con la consecuente concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas.
3. Trámite procesal:
La Unidad de Restitución de Tierras presentó solicitud de restitu ción y formalización de tierras, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali , que admitió su conocimiento1, previo el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, e impartió las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa. Valga aclarar que el presente asunto provino del referido juzgado (hoy Juzgado Segundo de Mocoa, Putumayo) y fue repartido a este despacho, asumiéndose su conocimiento desde el 1 de marzo de 2021; lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11702 del 23 de diciembre de 2020 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura.
Solo hasta el 10 de marzo de 2022 , el Registrador de Instrumentos Públicos del
anterior, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11702 del 23 de diciembre de 2020 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura.
Solo hasta el 10 de marzo de 2022 , el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali (Valle del Cauca) remitió la constancia de inscripción de la admisión de la solicitud y sustracción del comercio en la matrícula inmobiliaria 370-437810; sin embargo, se advirtió que sobre la matrícula 370-496037 solamente inscribió la admisión de la solicitud , y pese a que fue requerida en varias oportunidades para que registrara la sustracción en este último folio, tal como lo dicta la norma (incluso se puso en conocimiento esta situación a la Superin tendencia de Notariado y Registro), la entidad hizo caso omiso; en su lugar, resaltó en su última respuesta2 la anotación 2 contentiva de una medida de protección al predio solicitada por parte de la UEGRTD. En todo caso, se observó en ese folio (impreso en julio de 2022) que dicho predio no ha sido objeto de enajenación; razón por la cual a fin de no rezagar el trámite de este expediente se resolvió seguir adelante con la emisión de la actual sentencia.
1 Mediante Auto núm. 764 del 12 de noviembre de 2020 2 Consecutivo 85 expediente digital.6
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El apoderado de los solicitantes designado por la Unidad de Restitución de Tierras,
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El apoderado de los solicitantes designado por la Unidad de Restitución de Tierras, aportó3 la página de la sección de avisos judicia les del periódico El Espectador, en la cual se advierte que la publicación de la admisión se cumplió el 16 de mayo de 2021, en atención a lo dispuesto en el literal e) de la Ley 1448 de 2011.
Posteriormente, la Procuraduría 40 Judicial I de Restitución de Tierras solicitó4 las pruebas a practicar. Es así que, el juzgado mediante Auto núm. 184 del 8 de marzo de 2022 abrió la etapa probatoria dentro del presente trámite de restitución, llevándose a cabo la audiencia que practicó las testimoniales el 7 de abril de 2022.
4. Concepto de la procuraduría:
El día Procurador 40 Judicial I de Restitución de Tierras rindió concepto5 acerca de la presente solicitud. Después de haber abordado los antecedentes del caso, los fundamentos de hecho, la normativa pertinente, el análisis del procedimiento (sobre el cual no advirtió irregularidad o reparo alguno) y la competencia; consideró que “debe accederse a la restitución por confluir los presupuestos de la acción restitutoria a favor de los solicitantes” comoquiera que a su criterio se cumple con el supuesto normativo del Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 en razón del vínculo jurídico, familiar y consanguíneo que une a los solicitantes y estos a su vez con los predios reclamados conforme las pruebas adosas al expediente y el acontecer
supuesto normativo del Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 en razón del vínculo jurídico, familiar y consanguíneo que une a los solicitantes y estos a su vez con los predios reclamados conforme las pruebas adosas al expediente y el acontecer fáctico plasmado en la solicitud; de igual forma, porque a su parecer, está probada la causalidad entre el desplazamiento forzado y abandono con el escenario de violencia padecido por los accionantes de tierras. Comprobó entonces que de los elementos probatorios aportados al expediente, existe una relación jurídica del predio con los solicitantes atendiendo la forma originaria como el fallecido GERMAN IJAJÍ CHITO adquirió el predio de mayor extensión, las donaciones realizadas a su hijos, la compraventa hacia uno de ellos y la posesión misma que continuo en cabeza del núcleo familiar que le sobrevivió.
3 Ver consecutivo 36 expediente digital 4 Ver consecutivo 22 expediente digital 5 Ver consecutivo 60 expediente digital7
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De igual forma corroboró que los hechos victimizantes acaecieron en la temporalidad que exige la norma, esto es, después del 1 de enero de 1991.
Expuso puntualmente que: “ (…) a cada uno de ellos se les debe restituir los que como poseedores les corresponde y en cada uno de sus terrenos, ordenar la construcción de su vivienda, la cual tenían al momento de los hecho victimizantes, construcción que debe hacerse dentro de los programas de proyectos de vivienda para los beneficiarios de
poseedores les corresponde y en cada uno de sus terrenos, ordenar la construcción de su vivienda, la cual tenían al momento de los hecho victimizantes, construcción que debe hacerse dentro de los programas de proyectos de vivienda para los beneficiarios de restitución de tierras, así como la implementación de un proyecto productivo individual para cada núcleo familiar, es decir individualmente para la señora CELMIRA SOTELO DE IJAJÍ y su núcleo familiar MARCITO BENJAMIN IJAJÍ SOTELO, ARIEL IJAJÍ SOTELO y su núcleo familiar, (Predio El Plan) JOVANY IJAJÍ SOTELO y su núcleo familiar, LUZ HELENA IJAJÍ SOTELO y su núcleo familiar, REBECA IJAJÍ SOTELO y su núcleo familiar, NOELIA IJAJÍ SOTELO y su núcleo familiar, OVIDIO IJAJÍ SOTELO y su núcleo familiar”
Lo anterior por cuanto afirma que los núcleos familiares descritos en la demanda, existían previamente al momento del hecho victimizante, y que las franjas de terreno de cada familia estaban individualizadas, además de que habitaban en viviendas individuales cada grupo familiar, proyectos de vidas que se esfumaron por el abandono forzado de sus inmuebles. Sustenta su posición indicando que, bajo la propia lógica, una sola vivienda y un proyecto productivo no sería n suficientes para reparar el daño sufrido ; además de advertirse imposibilidad material de división del predio. Finalmente, coadyuvó las pretensiones de subsidio de vivienda , proyecto productivo, educación, trabajo, salud, alivio de pasivos, capacitación, entre otros; e iteró que debe accederse a la restitución material de
material de división del predio. Finalmente, coadyuvó las pretensiones de subsidio de vivienda , proyecto productivo, educación, trabajo, salud, alivio de pasivos, capacitación, entre otros; e iteró que debe accederse a la restitución material de los predios MATA DE GUADUA y EL PLAN respectivamente, concediendo los demás componentes de reparación integral, a favor de cada grupo familiar solicitante, de manera individual.
III. Consideraciones del juzgado
1. Presupuestos procesales y Legitimación:
1.1 Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna8
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irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
1.2 Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de q uienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
En el presente caso no se presentaron oposiciones. El predio solicitado se halla ubicado en la vereda Caimital, en el corregimiento L a Rivera, del municipio de
reconozcan opositores dentro del proceso.
En el presente caso no se presentaron oposiciones. El predio solicitado se halla ubicado en la vereda Caimital, en el corregimiento L a Rivera, del municipio de Vijes, departamento del Valle del Cauca. Por ende, está en nuestra jurisdicción y fue asignado a este juzgado por reparto. Luego, esta judicatura tiene la competencia para resolver el caso.
1.3 Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, q ue hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacional es de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
En el presente asunto, todos los solicitantes se encuentran legitimados en la presente causa, en tanto la señora CELMIRA SOTELO DE IJAJÍ ostenta la calidad de cónyuge supérstite del fallecido GERMAN IJAJI CHITO ; los señores NOELIA, REBECA y OVIDIO IJAJÍ SOTELO, ostentan la calidad jurídica de poseedores al igual que ARIEL IJAJÍ SOTELO, quien además tiene vínculo de propiedad con el
REBECA y OVIDIO IJAJÍ SOTELO, ostentan la calidad jurídica de poseedores al igual que ARIEL IJAJÍ SOTELO, quien además tiene vínculo de propiedad con el predio EL PLAN ; por su parte , MARCITO, LUZ ELENA y JOVANY IJAJÍ SOTELO fungen como herederos del mencionado causante. Estos lazos familiares se9
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explicarán con mayor detalle en páginas subsiguientes.
1.4 Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con las constancias de inscripción6 CV 00105 del 4 de marzo de 2019 , CV 00449 de 29 de octubre de 2020 y la Resolución RV 00057 del 14 de enero de 2019 7 expedidas por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de l Valle del Cauca , según la cual, los solicitantes se encuentra n inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , en calidad de poseedores, cónyuge supérstite y herederos de GERMAN IJAJÍ CHITO en referencia a los predios en cuestión; con excepción del señor ARIEL IJAJÍ SOTELO de quien si bien se reporta su inscripción en dicho registro, no se plasmó su la
referencia a los predios en cuestión; con excepción del señor ARIEL IJAJÍ SOTELO de quien si bien se reporta su inscripción en dicho registro, no se plasmó su la relación jurídica frente al predio EL PLAN, pero en todo caso su inclusión en es a base de datos se comprobó a cabalidad con la constancia en mención.
2. Problema jurídico:
¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de los solicitantes de tierras de este expediente, la restitución jurídica y material de los predios reclamados MATA DE GUADUA y EL PLAN y la adopción de otras medidas con carácter reparador?
Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensab les para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima de l solicitante; b) la relación jurídica del solicitante con el predio; c) los presupuestos constitucionales y legales para acceder a lo que se solicita; y; d) las medidas de reparación integral invocadas.
6 Contenidas en el archivo visible en el consecutivo 1 del expediente digital 7 Páginas 49 a 86 archivo consecutivo 20 del expediente digital10
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3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la
3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil, y dentro de este sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho, en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.
funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.
Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2 009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o11
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abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medida s de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.
4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de
restitución de tierras:
4.1 Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011: El artículo 3 de la normativa en cita, define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno8, a partir del 1º de enero de 19859. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan
8 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas
C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 9 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…”12
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Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2020-00081-00
tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no,
armado interno.
Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el RUV, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-2
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