🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JUZ CALI - 2022 12 Dic D760013121002202000045000Sentencia20221215172054

Juzgado de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JUZ CALI - 2022 12 Dic D760013121002202000045000Sentencia20221215172054
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras – Ley 1448 de 2011

Versión: 01 Radicación: 760013121002-2020-00045-00 760013121003-2020-00086-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Sentencia núm. 128

Santiago de Cali, quince de diciembre de dos mil veintidós

Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras (acumulada). Ley 1448 de

2011.

Solicitante: Julio César Montero Ortiz, José Gildardo Montero Ortiz, Sobeiba Montero Ortiz y

José Montero Ortiz Predios: Innominado, La Guaira, La Guajira y El Recuerdo Radicado: 760013121002-2020-00045-00 y 760013121003-2020-00086-00

I. Asunto:

El juzgado procede a dictar la sentencia que resuelva las solicitudes de restitución y formalización de tierras presentada s por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA - EJE CAFETERO (en adelante UAEGRTD) en representación de los señores JULIO CESAR MONTERO ORTIZ, JOSÉ GILDARDO MONTERO ORTIZ, SOBEIBA MONTERO ORTIZ y JOSÉ MONTERO; en relación con los predios INNOMINADO, LA GUAIRA, LA GUAJIRA y EL RECUERDO ubicados en

MONTERO ORTIZ, SOBEIBA MONTERO ORTIZ y JOSÉ MONTERO; en relación con los predios INNOMINADO, LA GUAIRA, LA GUAJIRA y EL RECUERDO ubicados en la vereda La Guaira, corregimiento Lomitas, municipio La Cumbre, departamento Valle del Cauca.

II. ANTECEDENTES

1. Fundamento fáctico de la solicitud.

Tras haberse efectuado la acumulación1 del proceso de restitución radicado bajo el núm. 760013121003-2020-00086-00, el cual fue admitido e instruido hasta el 28 de febrero de 2021 por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restit ución de Tierras de Cali (hoy segundo de Mocoa1 Mediante Auto núm. 179 del 4 de marzo de 2022 (consecutivo 44 del expediente digital con radicado 760013121003-2020-00086-00).2

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras – Ley 1448 de 2011

Versión: 01 Radicación: 760013121002-2020-00045-00 760013121003-2020-00086-00

Putumayo) y repartido a la presente sede judicial atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11702 del 23 de diciembre de 2020 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura; asumiéndose su conocimiento desde el 1 de marzo de 2021.

Valga precisar que ambos asuntos ostentan identidad fáctica en cu anto a los hechos victimizantes, el desarrollo de la c otidianidad de los soli citantes, en lo

2021.

Valga precisar que ambos asuntos ostentan identidad fáctica en cu anto a los hechos victimizantes, el desarrollo de la c otidianidad de los soli citantes, en lo único que difieren es en la forma en que JOSÉ MONTERO (padre de JULIO CESAR, JOSÉ GILDARDO y SOBEIBA MONTERO ORTIZ), adquirió el fundo EL RECUERDO, Así pues, todos estos hechos relevantes se pasan a reseñar a continuación:

El señor JOSÉ MONTERO contrajo matrimonio católico con la señora EMÉRITA ORTIZ MORENO el 15 de julio de 1967 en la Parroquia Nuestra Señora de los Remedios, del municipio de Dagua, Valle del Cauca con quien convivió hasta el 1983, año de su fallecimiento. De dicha unión nacieron ocho hijos llamados

SOBEIDA, ORLANDO, RICARDO, JOYAN CROY, JULIO CESAR, JOSÉ GILDARDO,

ORFILIA y EDWIN MONTERO ORTIZ.

El señor JOSÉ MONTERO adquirió el predio EL RECUERDO, a través del negocio jurídico de compraventa, celebrado con el señor MIGUEL ARTURO VALENCIA URREA, el cual fue protocolizado por medio de la Escritura Pública núm. 210 del 19 de marzo de 1989 de la Notaría Única de Dagua (Valle), registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali en el folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 370-306120, anotación 1.

Se relata que el predio adquirido fue explotado económicamente con 2.700 matas

de Registro de Instrumentos Públicos de Cali en el folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 370-306120, anotación 1.

Se relata que el predio adquirido fue explotado económicamente con 2.700 matas de café, y 800 matas de plátano; contaba con gallinas ponedoras y un caballo de carga; actividades de las cuales derivaba su sustento y el de su familia, además, el predio tenía construida una vivienda en bahareque y techo de cartón, la cual habitaba en compañía de sus ocho hijos.

Se afirma que el señor JOSÉ MONTERO en el año 1995 decidió donar de manera verbal unos pequeños lotes de terrenos ubicados al interior del predio EL RECUERDO a sus hijos JULIO CESAR, JOSÉ GILDARDO MONTERO ORTIZ y3

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras – Ley 1448 de 2011

Versión: 01 Radicación: 760013121002-2020-00045-00 760013121003-2020-00086-00

SOBEIBA MONTERO ORTIZ, porciones de terreno que fueron destinados para el cultivo de café, maíz y frijol. Que dicha donación fue declarada en el año 2015, por parte del señor JOSÉ MONTERO ante la Notaría Única del Círculo de La Cumbre, Valle del Cauca.

Respecto del caso de los señores JULIO CESAR MONTERO ORTIZ, JOSÉ GILDARDO MONTERO ORTIZ y SOBEIBA MONTERO ORTIZ, su apoderada iteró lo antes narrado, esto es que, ellos se vincularon con los predios LA GUAIRA, SIN

GILDARDO MONTERO ORTIZ y SOBEIBA MONTERO ORTIZ, su apoderada iteró lo antes narrado, esto es que, ellos se vincularon con los predios LA GUAIRA, SIN DENOMINACIÓN y LA GUAJIRA en virtud de la donac ión que en el año 1995 de manera verbal les hiciera su padre, señor JOSÉ MONTERO quien es propietario del predio EL RECUERDO, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 370-306120.

Que la mentada donación de los predios se efectuó de manera v erbal y fue ratificada con la declaración extraprocesal rendida por el señor JOSÉ MONTERO en el año 2015, en dicha declaración afirmó haber “vendido” al señor JULIO CESAR MONTERO veinte metros cuadrados y a los señores JOSÉ GILDARDO y SOBEIBA MONTERO treinta metros cuadrados ; aclarándose que d ichas donaciones tenían como objeto que cada uno de los mencionados hijos tuviera un lote en el que pudieran cultivar o construir su propia vivienda.

Sobre el uso y destinación de los predios, se dice en la solicitud que los señores JULIO CESAR y JOSÉ GILDARDO no construyeron ninguna edificación en sus lotes, pues decidieron sembrar café, maíz y frijol, por su parte la señora SOBEIBA MONTERO dio inicio a la construcción de una vivienda; labor que se vio frustrada al tener que desplazarse forzosamente.

Precisó que el lugar donde residían los solicitantes al momento de los hechos era la casa principal del predio en El RECUERDO donde vivían con su padre el señor

al tener que desplazarse forzosamente.

Precisó que el lugar donde residían los solicitantes al momento de los hechos era la casa principal del predio en El RECUERDO donde vivían con su padre el señor JOSÉ MONTERO, sus hermanos ORLANDO MONTERO ORTIZ, JOYAN CROY MONTERO ORTIZ, ORFILIA MONTERO ORTIZ y EDUYN MONTERO ORTIZ; se dijo además que en dicha vivienda el señor JOSÉ MONTERO tenía una tienda en la cual vendía víveres a los pobladores de la región.4

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras – Ley 1448 de 2011

Versión: 01 Radicación: 760013121002-2020-00045-00 760013121003-2020-00086-00

En lo atinente a los hechos victimizantes que dieron lugar a la ruptura del vínculo con el predio, se mencionó que los hermanos MONTERO ORTIZ aproximadamente en el año 1999 se percataron de la presencia del Frente 30 de las FARC, grupo armado que llegó a la región con la intención de hurtar gasolina del oleoducto de Ecopetrol que se encontraba cerca de la finca EL RECUERDO, realizando además reuniones con los campesinos en las que les solicitaban que los jóvenes se unieran a sus filias, e informándole a la comunidad en general que , eran ellos quienes tenían el control de la zona, y que por tanto debían acatar sus instrucciones.

Se asevera que, aunado a la apremiante situación de seguridad antes reseñada, en el año 2002 la presencia de grupos de Autodefensa s, acusaban a los

tenían el control de la zona, y que por tanto debían acatar sus instrucciones.

Se asevera que, aunado a la apremiante situación de seguridad antes reseñada, en el año 2002 la presencia de grupos de Autodefensa s, acusaban a los pobladores de la vereda de ser colaboradores de la guerrilla, por lo que en una ocasión ingresaron abruptamente en todas las viviendas e hicieron salir a todas las familias de sus casas, separando los hombres de las mujeres con insultos y amenazas advirtiéndoles que debían salir de la zona al ser tildados de guerrilleros. Por lo anterior, los hermanos MONTERO ORTIZ decidieron desplazarse ese mismo día, haciéndolo poco después su padre, motivo por el cual los inmuebles quedaron en total abandono.

Como dato final importante, se tiene que el señor JOSÉ MONTERO retornó a su predio en el año 2010 retomando su explotación, de la cual obtiene su sustento económico.

2. Pretensiones:

La Unidad de Restitución de Tierras pretende que se le proteja a los solicitante su derecho constitucional fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor del señor JOSÉ MONTERO y a sus hijos JULIO CESAR, JOSÉ GILDARDO y SOBEIBA MONTERO ORTIZ, frente a ellos (sus hijos), solicita además, se declare la prescripción adquisitiva de dominio y la consecuente concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas restituidas.5

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras – Ley 1448 de 2011

medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas restituidas.5

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras – Ley 1448 de 2011

Versión: 01 Radicación: 760013121002-2020-00045-00 760013121003-2020-00086-00

3. Actuación procesal:

Como se dijo al inicio de esta providencia, se tramitan de manera acumulada los asuntos radicados bajo el número 760013121002 -2020-00045-00 y 760013121003-2020-00086-00.

Así pues, el primer radicado correspondió a este juzgado , solicitud que fue admitida2 previo el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, auto en el que se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.

El registrador de instrumentos públicos del Círculo de Cali (Valle del Cauca ) adjuntó3 el certificado de inscripción de la solicitud y sustracción del comercio en la matrícula inmobiliaria 370-306120, cumpliendo a sí con el registro de la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio , tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

La abogada designada por la Unidad de Restitución de Tierras aportó la página de la sección de avisos judiciales del periódico El Espectador 4. La publicación de la admisión se cumplió el 13 de septiembre de 2020, e sto en atención a lo

de la sección de avisos judiciales del periódico El Espectador 4. La publicación de la admisión se cumplió el 13 de septiembre de 2020, e sto en atención a lo dispuesto en el literal e) de la Ley 1448 de 2011, en dicha publicación se incluyó al señor JOSÉ MONTERO comoquiera que figura como titular inscrito en el predio EL RECUERDO mayor extensión el cual contiene a su vez las tres heredades también reclamadas en restitución (Innominado, La Guaira y La Guajira.

De igual forma, se dispuso5 remitir al correo electrónico juliomontero.23@hotmail.com (autorizado por el titular inscrito) copia del auto admisorio y el traslado de la solicitud, e n ese mismo sentido se ordenó6 a la apoderada de los solicitantes que informara si el mencionado accedió a dichos

2 Mediante auto 248 del 2 de septiembre de 2020, visible en el consecutivo 4 del portal de tierras 3 Consecutivo 56 expediente digital 4 Consecutivo 22 expediente digital 5 A través de Auto de sustanciación núm. 092 del 30 de septiembre de 2020, visible en el consecutivo 12 del portal de tierras. 6 Mediante Auto núm. 290 del 2 de junio de 2021, visible en el consecutivo 30 del portal de tierras.6

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras – Ley 1448 de 2011

Versión: 01 Radicación: 760013121002-2020-00045-00 760013121003-2020-00086-00

documentos, frente a lo cual la profesional del derecho informó7 que en efecto lo hizo sin que se opusiera a la presente solicitud de restitución de tierras.

760013121003-2020-00086-00

documentos, frente a lo cual la profesional del derecho informó7 que en efecto lo hizo sin que se opusiera a la presente solicitud de restitución de tierras.

Posteriormente, surtida en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o tener derechos sobre el i nmueble deprecado, el juzgado decretó8 la práctica de pruebas solicitadas por la Unidad de Restitución de Tierras y por el Ministerio Público9, así como las que de oficio se estimaron conducentes, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos debatidos.

En lo que r especta al radicado 760013121003 -2020-00086-00, se tiene que la solicitud correspondió al homologo Juzgado Tercero, que previo el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, admitió10 la solicitud e impartió las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa. Posteriormente, devino la acumulación explicada o acla rada en párrafos antecedentes.

Dentro de la tramitación acumulada, y como ya se había mencionado anteriormente, el registrador de instrumentos públicos del Círculo de Cali (Valle del Cauca) adjuntó el certific ado de inscripción de la solicitud y sustracción del comercio en la matrícula inmobiliaria 370 -306120 del predio EL RECUERDO que contiene a los otros también objeto de restitución, cumpliéndose con este requisito legal.

comercio en la matrícula inmobiliaria 370 -306120 del predio EL RECUERDO que contiene a los otros también objeto de restitución, cumpliéndose con este requisito legal.

Por su parte, l a abogada designada por la Unidad de Restitución de Tierras aportó11 la página de la sección de avisos judiciales del periódico El Espectador. La publicación de la admisión se cumplió el 24 de enero de 2021, esto en atención

7 Consecutivo 34 portal de tierras. 8 Auto núm. 563 del 7 de septiembre de 2022, visible en el consecutivo 52 del portal de tierras 9 El procurador 40 judicial I de restitución de tierras solicitó la práctica de pruebas, en escrito v isible en el consecutivo 22 del expediente digital con radicado 760013121003-2020-00086-00. 10 Mediante Auto núm. 814 del 7 de diciembre de 2020, visible en el consecutivo 2 del expediente digital con radicado 760013121003-2020-00086-00. 11 Visible en el consecutivo 40 del expediente digital con radicado 760013121003-2020-00086-00.7

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras – Ley 1448 de 2011

Versión: 01 Radicación: 760013121002-2020-00045-00 760013121003-2020-00086-00

a lo dispuesto en el literal e) de la Ley 1448 de 2011.

En este trámite tampoco acudió persona alguna alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o tener derechos sobre el inmueble deprecado. La etapa probatoria se agotó conforme se describió anteriormente.

En este trámite tampoco acudió persona alguna alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o tener derechos sobre el inmueble deprecado. La etapa probatoria se agotó conforme se describió anteriormente.

III. Consideraciones:

1. Presupuestos procesales y Legitimación

1.1 Cumplimiento de los requisitos legales: Las solicitudes presentadas por la Unidad de restitución de Tierras cumplieron con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de l a Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

1.2 Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito e specializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en qu e no se reconozcan opositores dentro del proceso.

En el presente caso no se presentaron oposiciones. Los predios solicitados se ubican en la vereda La Guaira, corregimiento Lomitas, municipio de La Cumbre, departamento del Valle del Cauca. Por ende, e stá en nuestra jurisdicción y uno de ellos fue asignado a este juzgado por reparto y el otro como se indicó inicialmente, por Acuerdo PCSJA20-11702 del 23 de diciembre de 2020 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura . Luego, esta judicatura tiene la competencia para resolver el caso.

inicialmente, por Acuerdo PCSJA20-11702 del 23 de diciembre de 2020 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura . Luego, esta judicatura tiene la competencia para resolver el caso.

1.3 Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se refiere a la titularidad del derecho a la res titución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya8

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras – Ley 1448 de 2011

Versión: 01 Radicación: 760013121002-2020-00045-00 760013121003-2020-00086-00

propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

En el presente asunto , los solicitantes ostentan dos calidades. El señor JOSÉ MONTERO ostenta la de propietario respecto del predio de mayor extensión EL RECUERDO; mientras que sus hijos y también solicitantes : JULIO CESAR, JOSÉ GILDARDO y SOBEIBA MONTERO ORTIZ actúan bajo calidad de poseedores respecto de cada porción donada por su mentado padre.

1.4 Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la

GILDARDO y SOBEIBA MONTERO ORTIZ actúan bajo calidad de poseedores respecto de cada porción donada por su mentado padre.

1.4 Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la constancia de inscripción CV 00749 del 11 de octubre de 2019 y la Resolución RV 02762 del 20 de diciembre de 2018, expedidas por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de l Valle del Cauca , según la cual, los solicitantes JULIO CESAR, JOSÉ GILDARDO y SOBEIBA MONTERO ORTIZ figuran en ese registro como poseedores de los predios INNOMINADO, LA GUAJIRA y LA GUAIRA; por su parte , el señor JOSE MONTERO fue inscrito en e l RTDAF, mediante Resolución RV 02722 del 18 de diciembre de 2018, como propietario del predio EL RECUERDO.

2. Problema jurídico:

¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de los solicitantes de tierras de este expediente acumulado, la restitución jurídica y material de los predios reclamados EL RECUERDO, INNOMINADO, LA GUAIRA y LA GUAJIRA y la adopción de otras medidas complementarias con carácter reparador?9

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras – Ley 1448 de 2011

INNOMINADO, LA GUAIRA y LA GUAJIRA y la adopción de otras medidas complementarias con carácter reparador?9

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras – Ley 1448 de 2011

Versión: 01 Radicación: 760013121002-2020-00045-00 760013121003-2020-00086-00

Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del pr edio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima de l solicitante; b) la relación jurídica del solicitante con el predio; c) los presupuestos constitucionales y legales para acceder a lo que se solicita; y; d) las medidas de reparación integral invocadas.

3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de este sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya

abandono de sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erig e además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho, en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras – Ley 1448 de 2011

Versión: 01 Radicación: 760013121002-2020-00045-00 760013121003-2020-00086-00

Es así, como por intermedio de diferentes providencias, s iendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la

de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restit ución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto admini strativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo d e los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.

4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de

restitución de tierras:

4.1 Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011: El artículo 3 de la

consecuencia de tan infame barbarie.

4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de

restitución de tierras:

4.1 Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011: El artículo 3 de la normativa en cita, define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno12, a partir del 1º de

12 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera11

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras – Ley 1448 de 2011

Versión: 01 Radicación: 760013121002-2020-00045-00 760013121003-2020-00086-00

enero de 198513. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho

normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el RUV , interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.14

4.2 Del desplazamiento y el abandono forzado de predios : El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libert ad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Hum anos, infracciones al

constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 13 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250

y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 13 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “ LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS -Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 14 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.”12

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras – Ley 1448 de 2011

políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.”12

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras – Ley 1448 de 2011

Versión: 01 Radicación: 760013121002-2020-00045-00 760013121003-2020-00086-00

Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve im

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...