JUZ CALI - 2022 12 Dic D760013121002202000091000Sentencia2022126155627
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2022 12 Dic D760013121002202000091000Sentencia2022126155627
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2020-00091-00
2JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA
Sentencia núm. 122
Santiago de Cali, seis de diciembre de dos mil veintidós
Referencia: Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – Ley 1448 de 2011
Solicitante (s): BLANCA EDID PÉREZ DE ALPALA Predio: LA CARMELITA, vereda La Alejandría, corregimiento La Moralia del municipio de Tuluá, Valle Radicado: 76001-31-21-002-2020-00091-00
I. Asunto:
Procede el juzgado a dictar sentencia que resuelve la solicitud de restitución de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA y EJE CAFETERO (en adelante Unidad de R estitución de Tierras) en representación de la
señora BLANCA EDID PÉREZ DE ALPALA.
II. Antecedentes
1. Fundamento fáctico de la solicitud:
La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio rural denominado LA CARMELITA, ubicado en la vereda La Alejandría, corregimiento La Moralia del municipio de Tuluá en el departamento del Valle del Cauca . Este inmueble fue
La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio rural denominado LA CARMELITA, ubicado en la vereda La Alejandría, corregimiento La Moralia del municipio de Tuluá en el departamento del Valle del Cauca . Este inmueble fue adquirido por su extinto cónyuge FERNANDO ALPALA ALPALA por medio de un contrato de compraventa celebrado con la señora CARMEN ROSA AGUILAR VIUDA DE AGUILAR, negocio que fue protocolizado mediante la escritura pública núm. 742 del 21 de mayo de 1974 de la Notaría Segunda del Círculo de Tuluá, Valle del Cauca.
Posteriormente, y tras el deceso del señor FERNANDO ALPALA ALPALA, ocurrido por causas ajenas al conflicto interno armado, a la solicitante y sus hijos se les adjudicó por sucesión el predio LA CARMELITA.2
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Se indicó que la solicitante y sus hijos vivían en el predio objeto de restitución, mismo que era destinado a actividades agrícolas, entre otras al cultivo de café, plátano y pastos.
Se expuso que el hijo de la solicitante de nombre FEDERMAN ALPALA PÉREZ, quien se desempeñaba como Inspector de Policía del Corregimiento de la Moralia, fue ultimado el 22 de abril de 1997 por miembros de las FARC, razón por la que decidió enviar a sus hijos mayores a diversos lugares para salvaguardar su integridad. Que seis meses después de ese l amentable hecho sus hijos regresaron al predio,
ultimado el 22 de abril de 1997 por miembros de las FARC, razón por la que decidió enviar a sus hijos mayores a diversos lugares para salvaguardar su integridad. Que seis meses después de ese l amentable hecho sus hijos regresaron al predio, presentándose en el mes de febrero de 2001 el secuestro y posterior asesinato de su hija MIREYA ALPALA PÉREZ, por lo cual se vio obligada a desplazarse junto con su núcleo familiar a la ciudad de Bogotá, previa declaración de los hechos en la personería municipal de Tuluá.
Afirmó que en el año 2003 la solicitante y tres de sus hijos decidieron retornar al predio, sin embargo, el 10 de julio de 2006 personas desconocidas se llevaron a su hijo CARLOS ANDRÉS ALPALA PÉREZ por considerarlo informante, fecha desde la cual no tiene noticias de él. Debido a esta situación tomó la decisión de salir definitivamente del predio , arribando el día 18 de septiembre de 2007 a Canadá, con estatus de refugiados.
Que con el objeto de no perder su finca, en el año 2007 celebr ó un contrato de arrendamiento con el señor GREGORIO MONDRAGÓN , mismo que se dio por terminado en el 2014. Por ello, autorizan a dos personas para vivir en el predio, bajo la condición de cuidarlo y asumir la obligación de pagar el servicio de energía.
La señora BLANCA EDID PÉREZ DE ALPALA presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio LA CARMELITA, lo cual se materializó a través de la Resolución RV 02013 del 30 de noviembre de 2016.
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio LA CARMELITA, lo cual se materializó a través de la Resolución RV 02013 del 30 de noviembre de 2016.
2. Pretensiones:
La Unidad de Restitución de Tierras , solicita se declare a la señora BLANCA EDID3
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PÉREZ DE ALPALA , en calidad de propietari a, y a su núcleo familiar desplazado, como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras. En consecuencia, se restituya en su favor, el predio LA CARMELITA.
Igualmente solicita la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas , en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3. Trámite procesal:
Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio LA CARMELITA, la cual fue admitida 1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la referida normativa. En igual providencia se dispuso la vinculación de los titulares de derechos sobre el predio a restituir, así como del señor GILBERTO SOLARTE quien al parecer habitaba el fundo. Tras surtirse su notificación2, no hubo formulación de oposiciones.
providencia se dispuso la vinculación de los titulares de derechos sobre el predio a restituir, así como del señor GILBERTO SOLARTE quien al parecer habitaba el fundo. Tras surtirse su notificación2, no hubo formulación de oposiciones.
Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 14 de febrero de 2021 en la sección de Avisos del diario El Espectador3, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.
Se efectuaron las inscripciones de la solicitud y la sustracción provisional del comercio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá, en las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria 384-8328, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20114.
Al interior de este trámite se ordenó el emplazamiento de los señores LUZ MARINA SIERRA MENJURA y LUIS ANTONIO ERAZO GUANCHA, quienes fueron vinculados dentro de este proceso, surtiéndose la publi cación en el Registro Nacional de
1 Mediante Auto núm. 013 del 25 de enero de 2021, consecutivo 5 del expediente digital. 2 Actuaciones 30, 31, 43 y 71 del expediente digital. 3 Actuación 18 del expediente digital. 4 Actuación 29 del expediente digital.4
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4 Actuación 29 del expediente digital.4
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Personas Emplazadas el 2 de junio de 20225. Vencido el término de publicación, se procedió a designar curador ad litem para su representación, sin que se hubiese opuesto expresamente a las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras en su escrito de contestación6.
Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un even tual interés en las resultas del mismo y/o manifestar ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por auto del 15 de septiembre de 20227, decretó las pruebas a practicar dentro del presente trámite de restitución.
III. Consideraciones del juzgado
1. Presupuestos procesales y Legitimación.
1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observ ara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los
1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quie nes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del
5 Actuación 86 del expediente digital. 6 Actuación 100 del expediente digital. 7 Actuación 103 del expediente digital.5
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municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.
En este proceso se tiene que el predio LA CARMELITA, objeto de restitución , se encuentra ubicado en el municipio de Tuluá, Valle del Cauca , lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir el presente asunto. En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
En este asunto, la reclamante está legitimada en la causa por activa como titular del derecho de propiedad sobre el predio LA CARMELITA.
1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución RV 02013 del 30 de noviembre de 20 168, respecto del predio LA CARMELITA, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso la inscripción en el RTDAF a
CARMELITA, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso la inscripción en el RTDAF a la señora BLANCA EDID PÉREZ DE ALPALA y demás titulares de derechos sobre el referido fundo. Inscripción que se mater ializó según lo certificó la misma unidad administrativa mediante Constancia CV 00663 del 4 de diciembre de 20209.
8 Archivo de traslado, pág. 403-449, actuación 2 del expediente digital. 9 Archivo de traslado, pág. 450-458, actuación 2 del expediente digital.6
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2. Problema jurídico:
¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de la señora BLANCA EDID PÉREZ DE ALPALA , la restitución jurídica y material del predio LA CARMELITA reclamado y la adopción de otras medidas con carácter reparador?
Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispe nsables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima de la solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido
la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigenci a de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica de la solicitante con el predio objeto de reclamación.
Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:
3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por des plazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a t ravés del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger7
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consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger7
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a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo o rden y en vigencia ya del Estado Social de derecho , en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.
Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concep to de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado
de los desplazados, se construye el concep to de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la Repú blica a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civ il tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.8
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4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de
restitución de tierras:
4.1. Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como víctima aquella persona que individual o
restitución de tierras:
4.1. Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 10, a partir del 1º de enero de 198511. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.12
10 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cua ndo no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 11 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional , por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 12 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación h a sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos
víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.”9
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4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integrid ad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaci ones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201113.
Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201113.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “ la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón po r la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”
4.3. De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley14 (hasta el año 2031 15). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.
13 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del
13 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad fís ica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.” 14 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 15 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 “Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretosley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.”10
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5. El Caso en concreto:
5.1. La calidad de víctima de la solicitante.
La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca , razón por la que se analizará el contexto que rodeó dicha municipalidad.
En el Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Tuluá, elaborado por la
presentado en el municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca , razón por la que se analizará el contexto que rodeó dicha municipalidad.
En el Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Tuluá, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras 16, se describe que a finales de la década de los noventa la guerrilla fortalece su presencia y su actuación armada en la zona central del departamento del Valle del Cauca , afectando principalmente a empresarios, terratenientes, agroindustriales y medianos productores agrícolas y ganaderos, mediante acciones como la extorsión y el secuestro. Est e accionar sería una de las principales razones que explicarían la presencia del paramilitarismo en el departamento, tal como lo señaló el CNMH: “A partir de testimonios ofrecidos por jefes paramilitares desmovilizados en las versiones libres de justicia y paz, las acciones guerrilleras estimularon la realización de un acuerdo entre diversos sectores de las élites regionales y los hermanos Castaño Gil para traer los “paras” al Valle. A esto se sumó, como se ha referido, el interés de los narcos por consolidar el territorio b ajo su control y dominio, sin la competencia guerrillera en el territorio”.
Según la información oficial, el grupo paramilitar Bloque Calima de las Autodefensas hizo su primera aparición en el Valle del Cauca el 31 de julio de 1999, en la zona montañosa del municipio de Tuluá , desplegándose en muy pocos meses por diferentes zonas de este mismo departamento.
De la versión entregada por desmovilizados de las AUC en el marco de los procesos de Justicia y Paz, el primer centro de operaciones del bloque Calima se estableció
diferentes zonas de este mismo departamento.
De la versión entregada por desmovilizados de las AUC en el marco de los procesos de Justicia y Paz, el primer centro de operaciones del bloque Calima se estableció en zona rural de Tuluá, entre las veredas Pardo Alto y el corregimiento La Marina. Desde allí se generaron las primeras acciones criminales que causaron victimización a la población civil de esta zona de Tuluá, así como de los municipios San Pedro, Bugalagrande, Sevilla y Buga: “Los hermanos Carlos y Vicente Castaño enviaron sus tropas bajo el m ando de Antonio Londoño Jaramillo, alias 'Rafa Putumayo', para que
16 Archivo de traslado, pág. 507-574, actuación 2 del expediente digital.11
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supuestamente combatieran al Sexto Frente de las Farc y al Frente Bateman Callón (sic) - una disidencia del M19 -, que se encontraban en los municipios de Tuluá, Buga, Bugalagrande, Sevilla y Andalucía, en el centro del departamento. El pequeño grupo de paramilitares llegó al municipio de Cartago, y de allí se trasladó por tierra a una finca en la vereda Pardo Alto, ubicada en Tuluá. Este sitio fue el primer fortín que tuvieron las AUC en el suroccidente colombiano”.
El ejercicio de control territorial desplegado por el bloque Calima se sustentó en el terror infundido a través de acciones de victimización como homicidios, masacres, amenazas y desplazamiento forzado, además hay otras actuaciones de las AUC que
El ejercicio de control territorial desplegado por el bloque Calima se sustentó en el terror infundido a través de acciones de victimización como homicidios, masacres, amenazas y desplazamiento forzado, además hay otras actuaciones de las AUC que reforzaron el miedo entre las víctimas, quienes sufrieron y en muchos casos soportaron acciones de control sobre su vida comunitaria, pero también sobre su vida íntima, tales como empadronamiento, ocupación de predios, confinamiento, restricción a la seguridad alimentaria y la violencia sexual.
Estas diferentes formas de violencia permitieron al grupo paramilitar amedrentar de tal manera a la comunidad que llegó a hacerse con el control territorial, logrando una hegemonía temporal en algunas zonas específicas de la ruralidad de Tuluá, en las cuales se constituyó una situación de violencia generalizada, donde muchas de las personas que optaron por desplazarse lo hacen en función de proteger su vida, seguridad e integridad ante el miedo fundado y la carencia de factores de protección disponibles.
El desplazamiento forzado fue el hecho victimizante de mayor impacto en la estadística del conflicto. De acuerdo con los reportes del Registro Único de Víctimas17, se relaciona un pico medio-alto en cuanto al desplazamiento forzado en los
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