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JUZ CALI - 2022 12 Dic D760013121002202000093000Sentencia2022121135527

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2022 12 Dic D760013121002202000093000Sentencia2022121135527
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2020-00093-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Sentencia núm. 119

Santiago de Cali, primero de diciembre de dos mil veintidós

Referencia: Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – Ley 1448 de 2011

Solicitante (s): María Albertina Cataño de Hortúa Predio: “El Paraíso”, vereda Betania del municipio de Bolívar, Valle del Cauca Radicado: 76001-31-21-002-2020-00093-00

I. Asunto:

Procede el juzgado a dictar sentencia que resuelve la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial d e Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero (en adelante Unidad de Restitución de Tierras) en representación de la señora María Albertina Cataño De Hortúa.

II. Antecedentes

1. Fundamento fáctico de la solicitud:

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio rural denominado “El Paraíso” , ubicado en la vereda Betania del municipio de Bolívar en el departamento del Valle del Cauca, el cual según aduce la señora Cataño de Hortúa,

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio rural denominado “El Paraíso” , ubicado en la vereda Betania del municipio de Bolívar en el departamento del Valle del Cauca, el cual según aduce la señora Cataño de Hortúa, adquirió así: inicialmente dos lotes denominados “El Micay” y “El Chircal” junto a la señora Helena Butrago de Hortúa, su suegra, mediante compraventa celebrada con el señor Pedro Alonso Hortúa Hortúa, negocio que protocolizado en la escritura pública número 884 de l 26 de octubre de 1990 de la Notaría Única del Círculo de Roldanillo y registrado en los folios de matrícula inmobiliaria número 380 -18930 y 380-18931.

Refiere que posteriormente adquirió los derechos de cuota del 50% de la señora2

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Rosa Helena Buitrago De Hortúa por valor de $10.000000 y englobó los terrenos en el actual predio conocid o como “ El Paraíso”, actos que contenidos en la escritura pública número 606 del 24 de junio de 2011 de la Notaría Única del Círculo de Roldanillo, y registrado en los folios de matrícula inmobiliaria número 380 -18930 y 380-18931, dando lugar a su cierre y a la apertura de la ficha inmobiliaria número 380-51519.

Narra la solicitante que llegó a vivir al predio desde el momento de su adquisición junto a su núcleo familiar: su cónyuge y sus cuatro hijos. Para ese entonces, adujo

380-51519.

Narra la solicitante que llegó a vivir al predio desde el momento de su adquisición junto a su núcleo familiar: su cónyuge y sus cuatro hijos. Para ese entonces, adujo que era una zona muy segura, incluso podían dormir con la puerta abierta. Además de habitarlo dedicó el predio a la ganadería, producción de leche y a la cría de aves de corral y cerdos. Como mejoras, realizó el mantenimien to de los potreros y alambrados.

Relató la reclamante que en el año 1993 ocupó el cargo de fiscal de la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Potosí y en 1994 se postuló como candidata al Concejo Municipal de Bolívar por su corregimiento; pero que no supo si ganó el cargo debido a que la situación de orden pú blico empezó a tornarse difícil, dada la presencia de los grupos de “Los Rastrojos”, liderados por alias “Alacrán” y de los “Machos”, quienes se dedicaban a la pasta de coca y tenían laboratorios en la zona. Además se les atribuían hechos que sembraban el terror entre los habitantes del sector, como homicidios, secuestros, desapariciones y abigeato.

Indicó que tenían un trabajador llamado Arnoldo, quien una noche disparó a alias “El Mico”, sobrino de Iván Molina (matón de “Los Rastrojos”). Situación, por la cual su familia fue incluida en la lista de personas a exterminar; visitaban la casa y le sugerían “que sus hijos ya podían cargar el rifle y que sus hijas estaban en edad de merecer; le controlaban el consumo de los víveres que llevaba para su manutención y ella aceptaba que ellos le pagaran la cuenta en las tiendas o en los días de

sugerían “que sus hijos ya podían cargar el rifle y que sus hijas estaban en edad de merecer; le controlaban el consumo de los víveres que llevaba para su manutención y ella aceptaba que ellos le pagaran la cuenta en las tiendas o en los días de mercado.”

Afirmó que la anterior situación la obligó a tomar la decisión de sacar a su familia de la zona, empezando en el año 1995 por sus hijos, quienes salieron uno por uno hacia Riosucio y, alrededor del año 1996, salió su esposo a la ciudad de Bogotá, desplazamientos que hicieron sin equipaje, aparentando que iban al mercado o a3

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estudiar; mientras ella se quedó sola casi por seis meses cuidando de la finca y los animales, pernoctando en el monte, esperando que mejorara t odo, pero también salió en 1997.

Adujó la reclamante que para el momento del desplazamiento vivía con su esposo José Anaín Hortúa Buitrago y sus cuatro hijos: José Julián, Johana María, Marco Antonio Hortúa Cataño y Paula Andrea Cataño.

Que l a solicitante presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio “El Paraíso”, lo cual se materializó a través de la Resolución RV 02095 del 4 de noviembre de 2020.

2. Pretensiones:

La Unidad de Restitución de Tierras pretende que se le proteja a la señora María

cual se materializó a través de la Resolución RV 02095 del 4 de noviembre de 2020.

2. Pretensiones:

La Unidad de Restitución de Tierras pretende que se le proteja a la señora María Albertina Cataño de Hortúa y a su cónyuge, señor José Anaín Hortúa Buitrago el derecho constitucional fundamental a la restitución y formalización de tierras . En consecuencia, se restituya en su favor el predio “El Paraíso”.

Igualmente solicita la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las per sonas reparadas , en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3. Trámite procesal:

Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio “El Paraíso”, la cual fue admitida1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.

Se efectuaron las inscripciones de la solicitud y la sustracción provisional del comercio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Roldanillo, en las anotaciones 4 y 5 del folio de matrícula inmobiliaria 380-51519, tal como lo disponen

1 Mediante Auto núm. 017 del 28 de enero de 2021, actuación 5 del expediente digital.4

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los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20112.

Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 28 de febrero de 2021 en la sección de Avisos del diario El Espectador3, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.

Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegand o un eventual interés en las resultas del mismo y/o manifestar ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por auto del 4 de marzo de 20224, decretó las pruebas a practicar dentro del presente trámite de restitución.

4. Concepto de la procuraduría:

La señora Agente del Ministerio Público, después de haber abordado los antecedentes del caso, los fundamentos de hecho, la normativa pertinente, el análisis del procedimiento y la competencia (sobre lo cual no tuvo reparo alguno); consideró que hay seguridad acerca de la calidad jurídica de propietaria de la señora María Albertina Cataño de Hortúa con base en las pruebas aportadas al expediente. Recordó las afectaciones que recaen sobren los predios (reserva forestal , hidrocarburos y ronda h ídrica) sobre los cuales consideró que no existen impedimentos totales para explotarlo, debiéndose respetar las zonas forestales o de

Recordó las afectaciones que recaen sobren los predios (reserva forestal , hidrocarburos y ronda h ídrica) sobre los cuales consideró que no existen impedimentos totales para explotarlo, debiéndose respetar las zonas forestales o de bosque natural, por lo que consideró que procedería la restitución material.

Resalta que ante el llamado que hizo este j uzgado, tanto en diarios de circulación nacional como local y emisora ampliamente escuchada en la zona, una vez admitida la presente demanda, no se hizo presente persona alguna a reclamar mejor derecho frente a la pretensión de esta solicitud.

2 Actuación 25 del expediente digital. 3 Actuación 16 del expediente digital. 4 Actuación 30 del expediente digital.5

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Refiere so bre la justicia transicional, de la restitución y la compensación y de manera consiguiente, solicitó se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, habida cuenta del cumplimiento de los requisitos para la restitución; no obstante, mencionó que de acuerdo a lo manifestado por l a solicitante en etapa administrativa relacionado con su deseo de no retornar por temor y al considerar que no está n preparados psicológicamente para hacerlo; resulta procedente la restitución por equivalencia que teng a similares características y condiciones en donde se materialicen todas las medidas reparativas de la Ley 1448 de 2011.

III. Consideraciones del juzgado

1. Presupuestos procesales y Legitimación.

restitución por equivalencia que teng a similares características y condiciones en donde se materialicen todas las medidas reparativas de la Ley 1448 de 2011.

III. Consideraciones del juzgado

1. Presupuestos procesales y Legitimación.

1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observ ara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

En este proceso se tiene que el predio “El Paraíso ”, objeto de restitución , se encuentra ubicado en el municipio de Bolívar, Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto . En el mismo sentido, se

En este proceso se tiene que el predio “El Paraíso ”, objeto de restitución , se encuentra ubicado en el municipio de Bolívar, Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto . En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión6

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como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internac ional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

En este asunto, la señora María Albertina Cataño de Hortúa se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que actúa en calidad de propietaria del predio “El Paraíso”.

1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley

en la causa por activa, toda vez que actúa en calidad de propietaria del predio “El Paraíso”.

1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al in terior del proceso con la Resolución RV 02095 del 4 de noviembre de 20205, respecto del predio “El Paraíso”, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso la inscripción en el RTDAF a la señora María Albertina Cataño de Hortúa, en calidad de propietaria y de su cónyuge José Anaín Hortúa Buitrago. Inscripción que se materializó según lo certificó la misma unidad administrativa mediante Constancia CV 00668 del 4 de diciembre de 20206.

2. Problema jurídico:

¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de la señora María Albertina Cataño de Hortúa y de su cónyuge José Anaín Hortúa Buitrago, la restitución jurídica y material del predio “El Paraíso” reclamado y la adopción de otras medidas con carácter reparador?

5 Archivo de traslado, págs. 193 a 223, actuación 3 del expediente digital. 6 Archivo de traslado, pág. 260266, actuación 3 del expediente digital.7

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras

6 Archivo de traslado, pág. 260266, actuación 3 del expediente digital.7

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Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima de la solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica con el predio objeto de reclamación.

Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:

3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas,

largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por despl azamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a tra vés del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho , en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de8

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diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más

diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el conce pto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep ública a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho ci vil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano,

En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.

4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de

restitución de tierras:

4.1. Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derech o Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos9

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Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 7, a partir del 1º de enero de 19858. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violac iones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violac iones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.9

4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualq uiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho

7 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas

781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 8 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985” , fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 9 Al respecto, en la Sentencia C -715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que

sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.”10

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Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201110.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “ la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desaten der en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”

4.3. De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a

predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descr itos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley11 (hasta el año 2031 12). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.

5. El Caso en concreto:

5.1. La calidad de víctima de la solicitante.

La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Bolívar, departamento del Valle del Cauca, para la época en que la solicitante afirma acaecieron los hechos victimizantes que la obligaron tanto a su núcleo familiar como a ella a desplazarse del predio “El Paraíso”.

10 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directame nte amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.” 11 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y

amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.” 11 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 12 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 “Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretosley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.”11

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En el Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Bolívar, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras 13, el cual fue realizado con base en relatos de solicitantes de restitución de tierras; la cartografía del conflicto en el municipio efectuada por el área social los días 17 y 18 de octubre de 2012; sentencias para el municipio de Bolívar, dictadas por los Juzgados Primero y Segundo Civil Especializados en Restitución de Tierras, de Guadalajara de Buga; así como en los informes como “Trujillo tragedia que no cesa” de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, el análisis de la relación entre conflicto y territorios realizado por Boris Salazar y María del Pilar Castillo, la “ Dinámica reciente de la violencia en el Norte del Valle” del Observatorio del Programa Presidencia en Derechos Humanos y

y Reconciliación, el análisis de la relación entre conflicto y territorios realizado por Boris Salazar y María del Pilar Castillo, la “ Dinámica reciente de la violencia en el Norte del Valle” del Observatorio del Programa Presidencia en Derechos Humanos y DIH de la Vicepresidencia de la República y “Patrones y campesinos: tierra, poder y violencia en el Valle del Cauca 1960 -2012)” del Centro Nacional de Memoria Histórica, entre otros. También consultaron el paquete estadístico del Observatorio del Programa Presidencia en Derechos Humanos y DIH de la Vicepresidencia de la República y de la Red Nacional de Información en lo referente con tasas de homicidios y número de desplazamientos en el municipio.

El DAC se desarrolla describe por periodos, de los cuales tendremos en cuenta los titulados “CAPÍTULO II. LA CONFRONTACIÓN ELN-NARCOTRÁFICO Y LA ILEGALIDAD EN LA VENTA DE TIERRAS 1991 -1994 “ y “ CAPÍTULO III. DOMINIO D

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