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JUZ CALI - 2022 12 Dic D760013121002202100058000Sentencia202212214642

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2022 12 Dic D760013121002202100058000Sentencia202212214642
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2021-00058-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Sentencia núm. 121

Santiago de Cali, dos de diciembre de dos mil veintidós.

Referencia: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente.

Solicitante: POLICARPO LOZANO Predio: LA PLAYA, vereda La Zeta, corregimiento La Feria, Pradera (Valle del Cauca).

Radicado: 76-001-31-21-002-2021-00058-00

I. Asunto:

Procede el juzgado a dictar sentencia que resuelve la solicitud 1 de restitución de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA y EJE CAFETERO (en adelante Unidad de Restitución de Tierras) en representación del

señor POLICARPO LOZANO.

II. Antecedentes

1. Fundamento fáctico de la solicitud:

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio rural denominado LA PLAYA, ubicado en la vereda La Zeta, corregimiento La Feria, del municipio de Pradera (Valle del Cauca), el cual inició su tradición con la adjudicación por parte de la Gobernación del Valle del Cauca a la señora Amalia Valencia en agosto de 1962,

Pradera (Valle del Cauca), el cual inició su tradición con la adjudicación por parte de la Gobernación del Valle del Cauca a la señora Amalia Valencia en agosto de 1962, quien 20 años después lo enajenó y luego de cuatro ventas sucesivas fue adquirido por el solicitante en febrero de 19 93, mediante compraventa a las señoras Liliana Escobar Soto y Piedad Valencia González, por lo que entregó en pago una vivienda que tenía en la ciudad de Cali y recibió un excedente en dinero.

1 Unidad de Restitución de Tierras - ID 1387302

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2021-00058-00

Se indica en la demanda que este predio lo habitaba el solicitante, su esposa y los hijos de ese matrimonio; tenía una destinación exclusiva a la explotación agrícola mediante cultivos de café, maíz, tomate, habichuela y garbanzo. Actividades agrícolas y modo de vida que fueron interrumpidos cuando los grupos armados ilegales –guerrilla y paramilitares – que hacían presencia en el sector, ocasiona ron que sus hijos y su esposa se fueran desplazando uno a uno por temor ; luego al encontrarse solo, un grupo ilegal, sin reconocer si fue el movimiento Jaime Bateman Cayón del extinto M-19, los desmovilizados paramilitares del Bloque Calima de las AUC, las extintas FARC-EP, u otro grupo, ingresaron a su predio señalándolo como cooperante e informante, constriñéndolo a abandonar el predio bajo amenaza de

AUC, las extintas FARC-EP, u otro grupo, ingresaron a su predio señalándolo como cooperante e informante, constriñéndolo a abandonar el predio bajo amenaza de ser asesinado si no lo h acía, por lo que decidió abandonar su tierra en agosto de 2008, según se precisa como fecha de abandono en el Registro Único de Víctimas.

Posteriormente en el 2012 volvió al predio con el fin de verificar el estado del mismo, encontrándolo en total de aba ndono, la casa semidestruida y los cultivos enmontados; ante el aviso de un vecino de que algunas personas querían posesionarse del predio, tomó la decisión de retornar definitivamente.

2. Pretensiones:

La Unidad de Restitución de Tierras , solicita se declare que al señor POLICARPO LOZANO y a su cónyuge, la señora LUCIDIA SÁNCHEZ , son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras . En consecuencia, se restituya en favor de ellos dos el predio LA PLAYA.

Igualmente solicita la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas , en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3. Trámite procesal:

Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto de l predio LA PLAYA,3

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la cual fue admitida2 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.

Se efectuaron las inscripciones de la solicitud y la sustracción provisional del comercio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira, en las anotaciones 12 y 1 3 del folio de matrícula inmobiliaria 378-32610, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20113.

Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 4 de julio de 2021 en la sección de Avisos del diario El Espectador4, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.

Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de trasl ado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o manifestar ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por auto del 22 de agosto de 20225, accedió a prescindir de la etapa probatoria a solicitud de la representante del Ministerio Público6 y de la Unidad de Restitución de Tierras en la demanda . Como motivos fundantes para acceder a no practicar pruebas

del 22 de agosto de 20225, accedió a prescindir de la etapa probatoria a solicitud de la representante del Ministerio Público6 y de la Unidad de Restitución de Tierras en la demanda . Como motivos fundantes para acceder a no practicar pruebas adicionales se tuvo, en primer lugar, los quebrantos de salud del solicitan te y su avanzada edad (hoy, 88 años de edad) , conllevaban a la celeridad del proceso judicial; en segundo lugar, por cuanto el contradictorio se integró en debida forma, y sin haber nuevas pruebas por practicar.

4. Concepto de la procuraduría:

La procuradora delegada para este juzgado presentó concepto7 en el que luego de referirse a los antecedentes de la solicitud, los fundamentos de hecho, jurídicos, normativos y procesales. Preciso que al momento de tomar la decisión de fondo se

2 Mediante Auto núm. 323 del 16 de junio de 2021, actuación 5 del expediente digital. 3 Actuación 36 del expediente digital. 4 Actuación 43 del expediente digital. 5 Auto núm. 521 del 22 de agosto de 2022, actuación 47 del expediente digital. 6 Actuación 42 del expediente digital. 7 Actuación 55 del expediente digital.4

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debe tener en cuenta q ue el desplazamiento forzado del cual fue víctima el solicitante y su núcleo familiar al momento de su desplazamiento, ocurrió en la época en que integrantes del grupo ilegal de la guerrilla de las FARC hicieron presencia en

debe tener en cuenta q ue el desplazamiento forzado del cual fue víctima el solicitante y su núcleo familiar al momento de su desplazamiento, ocurrió en la época en que integrantes del grupo ilegal de la guerrilla de las FARC hicieron presencia en la vereda La Zeta corregimiento La Feria del municipio de Pradera, que como consecuencia de su desplazamiento forzado el solicitante se vio obligado a no ejercer la administración y el cuidado del predio LA PLAYA y todo contacto directo e indirecto en el mismo. Por lo que considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, en especial, reconocer la calidad de víctimas del solicitante y su núcleo familiar conformado al momento de los hechos victimizantes, se disponga el asesoramiento en materia ambiental, así como todo el componente de medidas que se deben impartir para la protección plena de los derechos de las víctimas con vocación transformadora, especialmente las relativas al alivio de los pasivos en el evento que hubiesen, ordenando al Fondo de la Unidad de Tierras que dé aplicación al artículo 128 de Ley 1448 de 2011.

III. Consideraciones del juzgado

1. Presupuestos procesales y Legitimación.

1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observ ara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras,

1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios5

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con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

En este proceso se tiene que el predio denominado LA PLAYA, objeto de restitución, se encuentra ubicado en el municipio de Pradera, departamento del Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto . En el mismo sentido, s e hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a

al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir po r adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

En este asunto, el reclamante está legitimado en la causa por activa como titular de derecho del predio LA PLAYA, precisando que el hecho victimizante que conllevó al abandono del predio pedido en restitución fue acaecido en septiembre de 2008, por el asedio de los grupos alzados en armas que hacían presencia en la zona donde se ubica el fundo pedido en restitución y quienes bajo amenaza de muerte consiguieron que el propietario de dicho fundo en pro de proteger su vida, abandonara el predio y se desplazara a otro municipio vecino (Palmira); desplazamiento del último miembro de ese grupo familiar que en cadena sucesiva de desplazamientos fueron migrando de su tierra, pues de las pruebas aportadas y testimonios se infiere que cada uno de ellos, incluyendo la cónyuge del solicitante, se desplaza por el temor suscitado por la situación

ese grupo familiar que en cadena sucesiva de desplazamientos fueron migrando de su tierra, pues de las pruebas aportadas y testimonios se infiere que cada uno de ellos, incluyendo la cónyuge del solicitante, se desplaza por el temor suscitado por la situación de violencia del sector, a la que quiso hacer frente el jefe del hogar al quedarse para proteger sus bienes, pero que al ser amenazado opta por guardar su vida y abandonar el predio.6

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Hechos que configuran las violaciones a los derechos human os y al derecho internacional humanitario, de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, ocurridos en el término previsto en el artículo 75 ibídem.

1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución RV 01190 del 28 de abril de 20 218, respecto del predio LA PLAYA , expedidas por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca y Eje Cafetero, mediante la cual se dispuso la inscripción en el RTDAF al señor POLICARPO LOZANO en su calidad de propietario del predio LA PLAYA, y a su cónyuge, la señora LUCIDIA SÁNCHEZ . I nscripción que se materializó según lo

señor POLICARPO LOZANO en su calidad de propietario del predio LA PLAYA, y a su cónyuge, la señora LUCIDIA SÁNCHEZ . I nscripción que se materializó según lo certificó la misma unidad administrativa mediante Constancia CV 00374 del 14 de mayo de 20219.

2. Problema jurídico:

¿Se cumplen en este asunto l os presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor del señor POLICARPO LOZANO y de su cónyuge, la restitución jurídica y material del predio LA PLAYA reclamado y la adopción de otras medidas con carácter reparador?

Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima del solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b), que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigenc ia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación

8 Archivo de traslado, pág. 336-403, actuación 2 del expediente digital. 9 Ibidem, pág. 407-414.7

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jurídica del solicitante con el predio objeto de reclamación.

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jurídica del solicitante con el predio objeto de reclamación.

Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:

3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia ind iscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes co mo torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho , en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero, ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las m ás relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea8

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jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judici al que trascienda, en el caso de la

y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judici al que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.

4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de

restitución de tierras:

4.1. Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 10, a partir del 1 º de enero de 198511. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir

Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 10, a partir del 1 º de enero de 198511. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir

10 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean benef iciarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 11 Este aparte “a partir del primero de enero de 1 985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional , por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS -Tiene9

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tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.12

4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazam iento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derech os Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201113.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el

que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201113.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el

justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporci onada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 12 Al respecto, en la Sentencia C -715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los req uisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que l a condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desp lazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser ben eficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 13 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando

13 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.”10

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abandono forzado de tierras como “ la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida p ara ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”

4.3. De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley14 (hasta el año 2031 15). También son titulares de la acción el cónyuge o

artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley14 (hasta el año 2031 15). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.

5. El Caso en concreto:

5.1. La calidad de víctima de la solicitante.

La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Pradera, departamento del Valle del Cauca, razón por la que se analizará el contexto que rodeó dicha municipalidad, más concretamente en el corregimiento La Feria, en la que se ubica la vereda La Zeta.

En el Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Pradera, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras16, se describe el repliegue del Bloque Calima de las AUC, el repunte militar de las FARC -EP y la recuperación gradual de las zonas montañosas por parte de esos grupos entre los a ños 2003-2004. Según el Centro Nacional de Memoria Histórica - CNMH, después de la violenta incursión de los referidos paramilitares en el Valle del Cauca, en 2003 inició un proceso de repliegue en el departamento, el cual tuvo que ver con el cumplimiento de objetivos generales

14 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011.

14 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 15 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 “Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos -ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.” 16 Archivo de traslado, pág. 269-324, actuación 2 del expediente digital.11

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de las AUC, como el control de los corredores estratégicos en el Huila, misión a la que fueron enviados varios combatientes de ese grupo armado.

Se refiere en dicho informe que, para enero de 2003 tras enfrentamientos entre FARC y el Bloque Calima en los corregimientos La Carbonera, La Feria y El Retiro, aproximadamente 203 personas se desplazaron, allí los combatientes arrasaron cultivos y hurtaron animales, hechos por los que murió un campesino y desaparecieron otras tres personas . Agrega que, a las amenazas y afectaciones directas generadas por paramilitares de esa estructura contra la población civil se sumó la interposición de la población civil que quedó vulnerable en medio de los constantes enfrentamientos entre las AUC y las FARC, generando desplazamientos masivos y el primer pico de abandono forzado de predios en Pradera.

sumó la interposición de la población civil que quedó vulnerable en medio de los constantes enfrentamientos entre las AUC y las FARC, generando desplazamientos masivos y el primer pico de abandono forzado de predios en Pradera.

En el numeral 317 del referido documento, se indica que la desmovilización del Bloque Calima de las AUC (agosto de 2006), propició un nuevo periodo de viole ncia en el municipio de Pradera como resultado de la confluencia de procesos como el copamiento de las FARC de los espacios dejados por dicha estructura paramilitar, los enfrentamientos de esa guerrilla con la fuerza pública, la persecución contra desmovilizados y reductos de los grupos paramilitares, el reagrupamiento de los remanentes del Bloque Calima en nuevas estructuras y el escalamiento de la violencia en las cabeceras municipales, producto de los enfrentamientos entre estos grupos emergentes y las milicias de las FARC.

Puntualmente, el 19 de enero de 2007, la Defensoría del Pueblo emitió alerta18 sobre la complejización de la confrontación armada en Flor

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