JUZ CALI - 2022 12 Dic D760013121002202100101000Sentencia20221214191716
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2022 12 Dic D760013121002202100101000Sentencia20221214191716
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
1
Código: FORT-1 Proceso: Restitución de Tierra sión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2021-00101-00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA
Sentencia núm. 127
Santiago de Cali, catorce de diciembre de dos mil veintidós
Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente – Ley 1448 de 2011
Solicitante: ROSANA ASTUDILLO DE EMBUS y OTROS Predio: “El Porvenir” ubicado en el corregimiento Zabaletas del municipio de Dagua en el departamento del Valle.
Radicado: 76001-31-21-002-2021-00101-00
I. Asunto:
Procede el juzgado a de cidir la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA-EJE CAFETERO (en adelante Unidad de Restitución de Tierras) en representación de
los señores ROSANA ASTUDILLO DE EMBUS, NORISNELA EMBUS ASTUDILLO,
LUDIVIA EMBUS ASTUDILLO, GILBERT EMBUS ASTUDILLO, WILLIAM EMBUS ASTUDILLO, ANUAR ILIAN EMBUS ASTUDILLO, NANCY RO CÍO EMBUS ASTUDILLO, ANGIE NATALIA EMBUS VERNAL, y de JUAN CAMILO RUIZ, JOHAN
ASTUDILLO, ANUAR ILIAN EMBUS ASTUDILLO, NANCY RO CÍO EMBUS ASTUDILLO, ANGIE NATALIA EMBUS VERNAL, y de JUAN CAMILO RUIZ, JOHAN ESTIVEN RUIZ EMBUS hijos de la señora NEIRA EDITH EMBUS ASTUDILLO, (Fallecida), todos en calidad de legitimados del señor JOSÉ OCTAVIO EMBUS (fallecido). En relación con el predio denominado “El Porvenir”.
II. Antecedentes:
1. Fundamento fáctico de la solicitud.
La presente solicitud de restitución de tierras tiene su o rigen en la petición que realizó el señor JOSÉ OCTAVIO EMBUS de inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el predio denominado “El Porvenir” , pero dado su fallecimiento el 22 de marzo de 2021, la continúan sus herederos.2
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Narró el señor José Octavio Embus que adquirió el predio solicitado mediante escritura pública núm. 2237 del 20 de noviembre de 1995 otorgada por la Notaría Única de Jamundí, compraventa que celebró con los señores Augusto María Muñoz e Idali Salinas Olave.
Indico el solicitante, que no residía de manera permanente en el predio, lo visitaba cada ocho días, por lo cual, contrató un mayordomo para el cuidado de l mismo, toda vez que residía en la ciudad de Cali. El fundo fue dedicado al cultivo de
cada ocho días, por lo cual, contrató un mayordomo para el cuidado de l mismo, toda vez que residía en la ciudad de Cali. El fundo fue dedicado al cultivo de tomate de árbol, mora, fresa, granadilla.
Señaló, que en la zona donde se ubicaba el predio existía presencia de guerrill a con el Frente 30 de las FARC y paramilitares, que el primero de aquellos vigilaban la zona e indagaban constantemente a los habitantes si habían visto pasar el ejército; con frecuencia se presentaban enfrentamientos entre estos grupos y la fuerza pública, razón por la cual se vio obligado a abandonar el inmueble en tres ocasiones.
El primer desplazamiento ocurrió entre 1999 y 2002, y para esa época también lo hicieron varias familias de la región. Indica que retornó al fundo a los tres años continuando con su explotación a través del cultivo de lulo por un año hasta de que ocurrieron nuevos enfrentamientos armados, ocasión en la cual abandona por segunda vez el predio. Regresó aproximadamente en el año 2005, pero en el 2008 debió desplazarse por tercera vez debido a que la guerrilla le manifestó que necesitaba el bien desocupado.
Afirma que para el 2015 retornó al predio, pero en esta ocasión la guerrilla le exigía pagar mensualmente $500.000, dinero que no poseía por lo que fue amenazado por ese grupo ar mado conllevando entonces al último desplazamiento. Que cuando regresó adquirió un crédito de $18.000.000 con el Banco Agrario para la siembra de dos plaza de mora, el cual no ha podido cancelar.
desplazamiento. Que cuando regresó adquirió un crédito de $18.000.000 con el Banco Agrario para la siembra de dos plaza de mora, el cual no ha podido cancelar.
Posteriormente en el punto 4.2. “Enfoque diferencial” se señala que el señor José Octavio Embus (q.e.p.d) contrajó matrimonio con la señora Rosana Astudillo3
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Velazco el 14 de noviembre de 1973, de dicha unión procrearon siete hijos: Ludivia, Nancy Rocío, William, Gilbert, Norisnela, Anuar Ilian y Neira Edith (fallecida) todos Embus Astudillo.
La señora Ludivia Embus Astudillo señaló, que posterior a la separación de sus padres, el señor Embus sostuvo una relación con la señora María Eugenia Vernal con quien tuvo una hija llamada Angie Natalia Embus Vernal, no obst ante, al terminar esta relación, continúo viviendo solo en el predio solicitado hasta la fecha de su abandono.
Refieren que posterior al nacimiento de la menor la señora María Eugenia Vernal los abandono. Angie Natalia continúo bajo el cuidado del señor J osé Octavio Embus hasta la fecha de su deceso, y actualmente la menor cuenta con 16 años de edad, cursa grado noveno de bachillerato, es madre del menor Samuel Embus Vernal (1 año) y su lugar de residencia está ubicado en la vereda Bolivia, corregimiento El Piñal, Dagua (Valle del Cauca), junto a la señora Rosana Astudillo
de edad, cursa grado noveno de bachillerato, es madre del menor Samuel Embus Vernal (1 año) y su lugar de residencia está ubicado en la vereda Bolivia, corregimiento El Piñal, Dagua (Valle del Cauca), junto a la señora Rosana Astudillo de Embus, quien tiene 72 años de edad.
Se indica , que en la actualidad el predio se encuentra abandonado por largo periodo de tiempo, no se observaron construcciones, ni cultivos, encont rándose el fundo totalmente enmontado (cobertura vegetal).
Es nece sario precisar que a través de escritura pública núm. 1142 de 23 de noviembre de 2015 de la Notaria 16 de Cali se suscribió hipoteca con cuantía indeterminada por parte del señor José Octavio Embus a favor del banco Agrario de Colombia, por lo que, el predio solicitado se encuentra embargado a través de proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, medida cautelar visible a la anotación núm. 7 de la matricula inmo biliaria 370351765.
Así las cosas, adelantado el estudio formal de la solicitud por parte de la
UAEGRTD, la señora ROSANA ASTUDILLO DE EMBUS, NORISNELA EMBUS
ASTUDILLO, LUDIVIA EMBUS ASTUDILLO, GILBERT EMBUS ASTUDILLO,
WILLIAM EMBUS ASTUDILLO, ANUAR ILIAN EMBUS ASTUDILLO, NANCY ROCIO4
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Código: FORT-1 Proceso: Restitución de Tierra sión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2021-00101-00
EMBUS ASTUDILLO, NEIRA EDITH EMBUS ASTUDILLO (Fallecida), JUAN CAMILO RUIZ, JOHAN ESTIVEN RUIZ EMBUS, ANGIE NATALIA EMBUS VERNAL, fueron inscritos en el RTDAF, en calidad de legitimados del señor JOSE OCTAVIO EMBUS (fallecido) quien ostento la calidad jurídica de PROPETARIO del predio denominado “El Porvenir”.
2. Pretensiones:
La Unidad de Restitución de Tierras, solicita se declare que el solicitante JOSE OCTAVIO EMBUS (QEPD), es titular del derecho fundamental a la restit ución de tierras en relación con el mencionado predio. En consecuencia, se ordene la restitución jurídica y/o material a favor de la masa sucesoral del solicitante, respecto del predio denominado “El Porvenir”, ubicado en el corregimiento Zabaletas, municipio de Dagua, departamento del Valle del Cauca, identificado con FMI 370-351765 con un área de 15 Ha 8949 m2.
Así mismo solicita vincular a la Defensoría del Pueblo para que adelante el proceso correspondiente de sucesión del causante JOSE OCTAVIO EMBUS, con relación al predio “El Porvenir”, así como todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas, conforme con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3. Actuación procesal:
garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas, conforme con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3. Actuación procesal:
Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto el predio denominado “El Porvenir” la cual fue admitida 1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.
Se efectuaron las inscripciones de la solicitud y la sustracción provisional del comercio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, e n las
1 Mediante Auto 536 del 9 de septiembre de 2021, actuación 4 del expediente digital.5
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anotaciones 09 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria 370-351765, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20112.
Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 24 de octubre de 2021 en la sección de Avisos del diario El Espectador3, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.
Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona
la citada ley.
Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o manifestar ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado decretó las pruebas a practicar dentro del presente trámite4.
III. Consideraciones
1. Presupuestos procesales y Legitimación.
1.1. Cumplimiento de los requisitos legales : La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus pre dios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
2 Actuación 24 del expediente digital. 3 Actuación 20 del expediente digital. 4 Mediante auto del 05 de mayo de 2022, actuación 29 del expediente digital.6
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El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se h allen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.
En este proceso se tiene que el pr edio “El Porvenir”, objeto de restitución, se encuentra ubicado en el municipio de Dagua, Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurri das con ocasión del conflicto armado, pueden
e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurri das con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
En este asunto, los reclamantes se encuentran legitimados en la causa por activa, toda vez que actúa n en calidad de esposa e hijos del extinto JOSÉ OCTAVIO EMBUS, quien en vida ostentaba el derecho de dominio del predio “El Porvenir”.
1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.7
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Este presupuesto se encuentra debidamente, probado al interior del proceso con la Resolución RV 01991 del 28 de junio del 20215 respecto del predio “El Porvenir”, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso la inscripción en el RTDAF de la señora ROSANA ASTUDILLO DE EMBUS y demás herederos en calidad de legitimados del señor JOSE OCTAVIO EMBUS (QEPD), quien ostentó la calidad jurídica de propietario del fundo solicitado en restitución. Inscripción que se materializó según lo certificó la misma unidad administrativa mediante Constancia
legitimados del señor JOSE OCTAVIO EMBUS (QEPD), quien ostentó la calidad jurídica de propietario del fundo solicitado en restitución. Inscripción que se materializó según lo certificó la misma unidad administrativa mediante Constancia CV 00568 del 29 de julio de 20216.
2. Problema jurídico:
¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de los legitimados del extinto JOSÉ OCTAVIO EMBUS , la restitución jurídica y material del predio EL PORVENIR reclamado y la adopción de otras medidas con carácter reparador?
Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima del solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hecho s victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica del solicitante con el predio objeto de reclamación.
Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:
5 Páginas a 359 – 409 del archivo de traslado, expediente digital. 6 Páginas a 477 – 484 del archivo de traslado, expediente digital.8
derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:
5 Páginas a 359 – 409 del archivo de traslado, expediente digital. 6 Páginas a 477 – 484 del archivo de traslado, expediente digital.8
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3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se do cumentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los ar tículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho, en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.
Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T -025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o9
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abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República
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abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código s ustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.
4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de
restitución de tierras:
4.1. Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos
la Ley 1448 de 2011 define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno7, a partir del 1º de enero de 1985 8. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índo le temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al
7 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ”fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias dela l ey de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico...” 8 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “ LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A
8 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “ LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS -Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador...”10
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Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consec uencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C -253A de 2012, C -715 de 2012 y C-781 de 20129.
4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios : El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “ Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han
términos: “ Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquier a de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de l as situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público .” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201110
Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para
9 Al respecto, en la Sentencia C -715 de 2012, la Corte expresó: “ esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los r equisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del
condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialme nte del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 10 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habitu ales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo3 de la presente Ley.”11
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ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”
ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.” 4.3. De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley11 (hasta el año 203112). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.
5. El Caso en concreto:
5.1. La calidad de víctima del solicitante.
La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Dagua, departamento del Valle del Cauca, para la época en que el solicitante afirma acaecieron los hechos victimizantes que, por el gran riesgo para su vida y la de su familia lo obligaron a desplazarse en varias ocasiones dejando abandonado el inmueble solicitado en restitución.
En el Documento de Análisis de Contexto13 elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, a partir del capítulo IV, se describe que el fortalecimiento en la acción armada y de las estructuras guerrilleras en el segundo lustro de los noventa
En el Documento de Análisis de Contexto13 elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, a partir del capítulo IV, se describe que el fortalecimiento en la acción armada y de las estructuras guerrilleras en el segundo lustro de los noventa estuvo relacionado con la presencia del ELN en el corredor del Parque Natural Farallones de Cali, constituyéndose el secuestro en la principal fuente de financiación para su estrategia armada, además de ejecutarse como una acción de presión sobre el gobierno con el fin de dinamizar los escenarios de
11 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 12Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 “ Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 201 1 y los Decretos-ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por10 años su vigencia.” 13Páginas 286 y ss del archivo de traslado, expediente digital.12
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negociación que se intentaban conciliar en el mandato del entonces presidente, Ernesto Samper.
También da cuenta dicho informe que, para la época en mención, al actuar de los grupos subversivos (“Frente 30” de las FARC y “Frente José María Becerra” del ELN) se sumó la co nfrontación desatada al interior de los carteles de la droga,
grupos subversivos (“Frente 30” de las FARC y “Frente José María Becerra” del ELN) se sumó la co nfrontación desatada al interior de los carteles de la droga, quienes buscaban la reconfiguración de los poderes y puestos de mando, que debido a la caída del cartel de Cali, dejó espacios vacíos para que narcotraficantes del norte del Valle ascendieran. Así mismo, hicieron presencia grupos delincuenciales y bandas dedicadas al secuestro y a la extorsi ón, quienes se hacían pasar como pertenecientes a los ya conocidos grupos FARC o ELN. También existió en la zona un grupo asociado a la mal llamada “limpieza social”, ya que aparecían cadáveres con letreros en donde se decía que habían sido asesinados p
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