JUZ CALI - 2023 03 Mar D760013121002201900083000Sentencia20233910529
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2023 03 Mar D760013121002201900083000Sentencia20233910529
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2019-00083-00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA
Sentencia núm. 019
Santiago de Cali, nueve de marzo de dos mil veintitrés
Referencia: Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – Ley 1448 de 2011
Solicitante (s): Luz Mary Vásquez de Cardona, Beatriz Elena Cardona Vásquez y Martha Cecilia Cardona Vásquez.
Predio: LA LUISA, corregimiento San Rafael del municipio de Tuluá, Valle Radicado: 76001-31-21-002-2019-00083-00
I. Asunto:
Procede el juzgado a dictar sentencia que resuelve la solicitud de restitución de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA y EJE CAFETERO (en adelante Unidad de Restitución de Tierras) en representación de las señoras LUZ MARY VÁSQUEZ DE CARDONA, BEATRIZ ELENA CARDONA VÁSQUEZ y
MARTHA CECILIA CARDONA VÁSQUEZ.
II. Antecedentes
1. Fundamento fáctico de la solicitud:
La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio rural denominado
MARTHA CECILIA CARDONA VÁSQUEZ.
II. Antecedentes
1. Fundamento fáctico de la solicitud:
La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio rural denominado LA LUISA, ubicado en el corregimiento de San Rafael, municipio de Tuluá , en el departamento del Valle del Cauca. Este inmueble inicialmente fue adquirido por las solicitantes MARTHA CECILIA CARDONA VÁSQUEZ y BEATRIZ ELENA CARDONA VÁSQUEZ, entre otras, en calidad de herederas de la SUCESIÓN del causante JOSÉ ALFREDO CARDONA ÁLVAREZ (q.e.p.d), misma que fuera materializada a través de la sentencia núm. 236 del 16 de diciembre de 198 8, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle), y que fuera inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 384-3378, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle), y de forma precisa, en la anotación número 14.2
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Posteriormente a la adjudicación , la señora LUZ MARY VÁSQUEZ DE CARDONA, conjuntamente con sus hijas MARTHA CECILIA CARDONA VÁSQUEZ y BEATRIZ ELENA CARDONA VÁSQUEZ, mediante Escritura Pública número 1 .124 del 27 de junio de 1988, suscrita en la Notaría Primera de Tuluá, le compra n los derechos
ELENA CARDONA VÁSQUEZ, mediante Escritura Pública número 1 .124 del 27 de junio de 1988, suscrita en la Notaría Primera de Tuluá, le compra n los derechos hereditarios a la señora ANA CIELO CARDONA CEBALLOS , luego, LUZ MARY VÁSQUEZ DE CARDONA, también le compra derechos herenciales a DORA CARDONA CEBALLOS, mediante Escritura Pública número 2.103 del 28 de octubre de 1988 de la misma Notaría, y finalmente también les compra los derechos a PAULA ANDREA CARDONA ARENAS y MARGARITA MARIA CARDONA ARENAS, a través de Escritura Publica número 1 .936 del 10 de julio de 1989, suscrita en la Notaría Segu nda de Tuluá.
Quedando el predio en poder de LUZ MARY VÁSQUEZ DE CARDONA y sus hijas MARTHA CECILIA CARDONA VÁSQUEZ y BEATRIZ ELENA CARDONA VÁSQUEZ, la señora LUZ MARY VÁSQUEZ DE CARDONA, mediante escritura pública número 1390 de la Notaría Primera de Tuluá, le vende derechos de cuota a l señor HERIBERTO MONTES URIBE, quedando como únicos propietarios del predio LA LUISA, en proindiviso, las señoras LUZ MARY VÁSQUEZ DE CARDONA, sus hijas, MA RTHA
CECILIA CARDONA, BEATRIZ ELENA CARDONA VÁSQUEZ y el señor HERIBERTO
MONTES URIBE.
Especificó la señora LUZ MARY VÁSQUEZ DE CARDONA, que a pesar de encontrarse el predio LA LUISA bajo la titularidad de dominio de ellas y el señor HERIBERTO
MONTES URIBE.
Especificó la señora LUZ MARY VÁSQUEZ DE CARDONA, que a pesar de encontrarse el predio LA LUISA bajo la titularidad de dominio de ellas y el señor HERIBERTO MONTES, el lote vendido a este último, el cual es aledaño al suyo, no fue incluido por la reclamante VÁSQUEZ DE CARDONA al momento de la diligencia de georreferenciación, por lo tanto, hizo claridad en esa misma diligencia, que este, no es objeto de reclamación dentro del proceso de restitución de tierras , por ellas instaurado.
En lo que respecta a la explotación del predio, la señora LUZ MARY VÁSQUEZ DE CARDONA, indicó que la finca LA LUISA fue explotada económicamente con la ayuda de agregados, con cultivos de café y pastos para ganado de ordeño; indicó que ella no habitó en el predio objeto de la solicitud, y para la época de los hechos victimizantes, vivía en la casa de su hija MARTHA CECILIA CARDONA VASQUEZ, con3
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su yerno y sus nietos.
En lo que corresponde a los hechos victimizantes que generaron su desplazamiento, señaló la señora LUZ MARY VÁSQUEZ DE CARDONA, que la zona donde se encuentra ubicado su predio reclamado, en principio fue un territorio muy tranquilo, hasta la llegada del ELN, lo cual dio paso a que también ingresaran a la región otros grupos
ubicado su predio reclamado, en principio fue un territorio muy tranquilo, hasta la llegada del ELN, lo cual dio paso a que también ingresaran a la región otros grupos armados al margen de la ley, como los paramilitares y la guerrilla de las FARC-EP.
Relató la señora VÁSQUEZ DE CARDONA, que fue víctima de extorsi ones por parte del ELN, quienes le enviaban mensajes por intermedio de su agregado MANUEL, motivo por el cual ella dejó de frecuentar el predio, y que, a pesar de haberse ido a vivir a otro lado, le siguieron llegando llamadas telefónicas amenazantes a su domicilio, mismas que eran conocidas por sus familiares.
Se indicó que, en ampliación de declaración, rendida ante la UAEGRTD, por parte de la señora BEATRIZ HELENA CARDONA VÁSQUEZ, hija de la señora LUZ MARY VÁSQUEZ DE CARDONA, esta precisó que, durante el año de 1994, su señora madre se dirigía hacia la finca en compañía de su hermana y su cuñado, siendo advertidos a su paso, por un trabajador de la finca , que en la zona los estaba esperando la guerrilla, por lo que de inmediato decidieron regresar a su lugar de partida; sostuvo que días después, la señora VÁSQUEZ DE CARDONA, decide visitar nuevamente el predio, siendo interceptada esta vez, por un sujeto que refirió ser miembro de un grupo armado ilegal, sin identificarse a cuál grupo pertenecía, no obstante, le sugirió a la señora, que no regresara más al predio porque podía ser asesinada. En razón a ello, la señora VÁSQUEZ DE CARDONA decide abandonar definitivamente el predio
a la señora, que no regresara más al predio porque podía ser asesinada. En razón a ello, la señora VÁSQUEZ DE CARDONA decide abandonar definitivamente el predio reclamado en restitución , en el año de 1994 , y fija su domicilio en la ciudad de Bogotá.
Narró que teniendo en cuenta lo sucedido decidió ofrecer el terreno en venta, por lo que se dirigió en compañía de su hija MARTHA CECILIA al mismo, en tanto, sería mostrado a una persona interesada en la compra del mismo, sin embargo, a su llegada a la finca, fueron sorprendidas por un campamento guerrillero establecido en su tierra y una señora que les advirtió que se retiraran ante el riesgo de ser retenidas por el grupo armado ¡legal. Lo cual motivó que dejará aba ndonado de4
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manera definitiva el predio sin insistir en alguna negociación.
Precisa que saló del país y permaneció durante un tiempo indeterminado en México y luego en España, época para la cual su suegra en Colombia recibió llamadas telefónicas en las cuales le intimidaban y manifestaban conocer sobre su paradero.
La señora LUZ MARY agregó , que posteriormente, su hermano JAIR VÁSQUEZ y SEBASTIÁN GRAJALES, visitaron el predio con el fin de mostrarlo a un posible comprador; sin embargo, estando estos en el predio, fueron expulsados por varias familias que lo habían invadido, mismas, que según lo indica la señora VÁSQUEZ DE
comprador; sin embargo, estando estos en el predio, fueron expulsados por varias familias que lo habían invadido, mismas, que según lo indica la señora VÁSQUEZ DE CARDONA, hasta el momento de radicar la presente solicitud, permanecían allí.
Precisó la solicitante VÁSQUEZ DE CARDONA , que actualmen te vive junto con su hija BEATRIZ HELENA CARDONA VÁSQUEZ y su yerno, personas que son quienes solventan su manutención.
Destacó que el día 01 de diciembre de 2011, presentaron ante la U nidad de Restitución de Tierras, solicitud de inscripción del predio LA LUISA, para que fueran inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, siendo ordenada su inscripción, mediante la Resolución número RV 02216 del 30 de octubre de 2018, ejecutoriada mediante constancia CV 0048 del 05 de febrero de 2019.
2. Pretensiones:
La Unidad de Restitución de Tierras , solicita se declare a las señoras LUZ MARY VÁSQUEZ DE CARDONA, MARTHA CECILIA CARDONA VÁSQUEZ, y BEATRIZ ELENA CARDONA VÁSQUEZ , en calidad de propietari as, y a sus núcleos familiares desplazados, como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras . En consecuencia, se restituya en su favor, el predio LA LUISA , ubicado en el corregimiento de San Rafael, municipio de Tuluá, Valle del Cauca.
Solicitan de manera subsidiaria conforme con lo dispuesto en el artículo 97 de la ley 1448 de 2011, reconocer les el derecho fundamental a la restitución por vía de
corregimiento de San Rafael, municipio de Tuluá, Valle del Cauca.
Solicitan de manera subsidiaria conforme con lo dispuesto en el artículo 97 de la ley 1448 de 2011, reconocer les el derecho fundamental a la restitución por vía de compensación por equivalente, en tanto se configura la causal del literal a) de la norma en cita.5
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Igualmente solicita la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas , en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3. Trámite procesal:
Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio LA LUISA, la cual fue admitida1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la referida normativa. Del mismo modo, se surtieron requerimientos a la Secretaría de Planeación Municipal de Tuluá (Valle), a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, a la Agencia Nacional de Minería, Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la Agencia Nacional de Tierras, para que emitieran sus concept os sobre el uso del suelo, posibles restricciones ambientales, existencia de solicitudes y/o contratos de concesión para la exploración y/o explotación de minerales e hidrocarburos, respectivamente, que recaigan sobre
que emitieran sus concept os sobre el uso del suelo, posibles restricciones ambientales, existencia de solicitudes y/o contratos de concesión para la exploración y/o explotación de minerales e hidrocarburos, respectivamente, que recaigan sobre el predio solicitado en restitución.
En la misma providencia se ordenó el emplazamiento del señor HERIBERTO MONTES URIBE, toda vez que como lo indicó la solicitante VÁSQUEZ DE CARDONA, este posee un bien dentro del predio objeto de solicitud, y a todas las personas indeterminadas con posibles derechos sobre el inmueble LA LUISA, para que hicieran valer sus derechos que pudieran emanar del citado bien; se verificó, que se hubiera efectuado su publicación, como también la admisión de la demanda, mismas que se materializaron el día domingo 24 de mayo de 2020, en la sección de Avisos del diario El Espectador2, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.
Se efectuaron las inscripciones de la solicitud y la sustracción provisional del comercio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá, en las anotaciones 33 y 34 del folio de matrícula inmobiliaria 384-3378, tal como lo
1 Auto interlocutorio que admite solicitud núm. 057 del 17 de marzo de 2020Consecutivo 7 portal de Tierras 2 Constancias de publicación – actuación 36 el expediente digital6
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disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20113.
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disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20113.
Al interior de este trámite también se dispuso la notificación de los señores ORIEL HERNANDO MARÍN RUÍZ (C.C. 2674393), JESÚS MARÍA SALAZAR GÓMEZ (C.C. 6437111), FRANCIS MILENA VIDAL (C.C. 48671873), ALFREDO NIÑO (C.C. 94155014), JAVIER ANTONIO VALENCIA (C.C. 16348205), FABER ANDRÉS LOAIZA OCAMPO (C.C. 18618830), LUÍS MARÍA SARRIA VERGARA (C.C. 2517919), CONSUELO ROSERO AGUDELO (C.C. 40622858), HENRY AGUIRRE ECHEVERRI (C.C. 4453473), JOSÉ WILSON HERNÁNDEZ OSPINA (C.C. 94154193), DIÓGENES RODRÍGUEZ (C.C. 163 41707), FERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ (C.C. 6667970),
JUAN ANTONIO BACA LÓPEZ (C.C. 17616779), FRANCISCO JAVIER CAICEDO (C.C.
14978864), JOSÉ ANTONIO HOLGUÍN MONTOYA (C.C. 6432251), HÉCTOR
HERNANDO MURILLO FERNÁNDEZ (C.C. 16345827), ALBA ESCLABACIÓN LÓPEZ
(C.C. 40621809) e IRENE GUACA ZULUAGA (C.C. 29762245), personas que según se advirtió en la demanda, ocupan parcelas al interior del inmueble objeto de
(C.C. 40621809) e IRENE GUACA ZULUAGA (C.C. 29762245), personas que según se advirtió en la demanda, ocupan parcelas al interior del inmueble objeto de reclamación, a quienes se les corrió traslado de la solicitud y sus anexos, a través del Enlace Municipal de Víctimas del Conflicto Armado del municipio de Bugalagrande, y según consta en el Acta, en dicha también asistieron los señores JESUS ANTONIO SALAZAR (C.C. 16.462.480), JOSÉ JAIR JMENEZ SALDARRIAGA, y de manera conjunta solicitaron se les designe defensor por parte del Ministerio Público, toda vez que son campesinos sin tierra, la posesión del predio ha sido pacífica y de buena fe y no tienen recursos para pagar un abogado que los represente4.
Atendiendo la solicitud presentada por las personas antes citad as, el Juzgado dispuso5 ordenar a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca designar defensor público que los represente judicialmente en este proceso y previo los respectivos trámites fue designado un profesional que contestó 6 la demanda sin oponerse a la restitución y solicita darles tratamiento de segundos ocupantes a sus representados.
3 Actuación 26 del expediente digital 4 Actuaciones 34, 36 y 37 del expediente digital 5 Actuación 41 del expediente digital 6 Actuación 48 del expediente digital7
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Consecuentemente, y vencido el término de traslado otorgado sin que persona
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Consecuentemente, y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna presentara oposición a la solicitud de restitución que nos ocupa, este juzgado decretó7, la práctica de pruebas solicitadas por la Unidad de Restitución de Tierras, por el Defensor público y por el Ministerio Público 8, así como las que de oficio se estimaron conducentes, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos debatidos.
III. Consideraciones del juzgado
1. Presupuestos procesales y Legitimación.
1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observ ara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territor ial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios
El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territor ial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. En este proceso se tiene que el predio LA LUISA, objeto de restitución, se encuentra ubicado en el corregimiento de San Rafael, municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir el presente asunto. En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite
7 Actuación 59 del expediente digital (Auto del 19 de septiembre de 2022) 8 La procuradora 39 judicial de restitución de tierras solicitó la práctica de pruebas, en escrito s visibles en las actuaciones 57 y 58 del expediente digital.8
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procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se
la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
En este asunto, las reclamantes LUZ MARY VÁSQUEZ DE CARDONA, MARTHA CECILIA CARDONA VÁSQUEZ, y BEATRIZ ELENA CARDONA VÁSQUEZ, están legitimadas en la causa por activa, como titulares del derecho de propiedad sobre el predio LA LUISA.
1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución número RV 02216 del 30 de octubre de 2018 debidamente ejecutoriada según constancia CV 00 048 del 05 de febrero de 2019 9, como ya se indicó anteriormente respecto del predio LA LUISA, actos que fueran expedidos por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca , mediante la cual se dispuso la inscripción en el RTDAF a la señora LUZ MARY
anteriormente respecto del predio LA LUISA, actos que fueran expedidos por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca , mediante la cual se dispuso la inscripción en el RTDAF a la señora LUZ MARY VÁSQUEZ DE CARDONA y demás titulares de derechos sobre el referido fundo . Inscripción que se materializó según lo certificó la misma unidad administrativa mediante Constancia CV 00050 del 05 de febrero de 201910.
9 página 76 del archivo visible en la actuación 1 del expediente digital (demanda y anexos). 10 páginas 70-75 del archivo visible en la actuación 1 del expediente digital (demanda y anexos).9
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2. Problema jurídico:
¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de las señoras LUZ MARY VÁSQUEZ DE CARDONA , MARTHA CECILIA CARDONA VÁSQUEZ y BEATRIZ ELENA CARDONA VÁSQUEZ la restitución jurídica y material del predio LA LUISA reclamado y la adopción de otras medidas con carácter reparador?
Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para prote ger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima de la solicitante en los términos del artículo 3º de
proceso los requisitos indispensables para prote ger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima de la solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigenci a de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica de la solicitante con el predio objeto de reclamación.
De otra parte, se hace necesario en este asunto analizar si las personas que ocupan actualmente el predio objeto de reclamación cumplen o no con los presupuestos jurisprudenciales para ser reconocidos como segundos ocupantes y de ser así a que medidas pueden acceder.
Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:
3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de10
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras
homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de10
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sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para ase gurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho , en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.
Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea
relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de d erecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hast a el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia tr ansicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que11
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institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales q ue
institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales q ue buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.
4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de
restitución de tierras:
4.1. Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011: El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 11, a partir del 1º de enero de 198512. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional
haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.13
11 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 12 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional , por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 13 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el12
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras
cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el12
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2019-00083-00
4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o activi dades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
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