JUZ CALI - 2023 05 May D760013121002202000072000Sentencia2023516132013
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2023 05 May D760013121002202000072000Sentencia2023516132013
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2020-00072-00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA
Sentencia núm. 043
Santiago de Cali, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés
Referencia: Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – Ley 1448 de 2011
Solicitante (s): María Nelcy Melo Bastidas y otros Predio: “Costa Rica”, vereda Cocorná, corregimiento Piedritas del municipio de Tuluá, Valle del Cauca Radicado: 76001-31-21-002-2020-00072-00
I. Asunto:
Procede el juzgado a dictar sentencia que resuelve la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión d e Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero (en adelante Unidad de Restitución de Tierras) en representación de la señora María Nelcy Melo Bastidas, actuando en nombre propio y en representación de los señores María Victoria Bastidas d e Melo, Ernesto Fernando Melo Bastidas, José Javier Melo Bastidas, en condición de víctimas de abandono y Margarita Melo Bastidas, Héctor Fabio Melo Bastidas e Isleny Melo Gómez en calidad de herederos del señor Ángel Vicente Melo Melo.
II. Antecedentes
Fabio Melo Bastidas e Isleny Melo Gómez en calidad de herederos del señor Ángel Vicente Melo Melo.
II. Antecedentes
1. Fundamento fáctico de la solicitud:
La señora María Victoria Bastidas d e Melo, se unió en m atrimonio católico con el señor Ángel Vicente Melo Melo (q.e.p.d.) con quien tuvo seis hijos: María Nelcy Melo Bastidas, Héctor Fabio Melo Bastidas, Ernesto Fernando Melo Bastidas, Margarita Melo Bastidas, José Javier Melo Bastidas y José Alfredo Melo Bast idas (q.e.p.d), quien falleció el 15 de marzo de 2002, y le sobrevive su hija Isleny Melo Gómez.
El predio objeto de reclamación denominado “Costa Rica”, ubicado en la vereda2
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Cocorná, corregimiento Piedritas del municipio de Tuluá, Valle del Cauca , fue adquirido por el señor Ángel Vicente Melo Melo (q.e.p.d.) por medio de un contrato de compraventa celebrado con el señor Guillermo Sánchez Cárdenas, negocio que fue protocolizado mediante la Escritura Pública núm. 1.188 del 9 de agosto de 1984 de la Notaría Primera del Círculo de Tuluá, Valle del Cauca, registrada en el Folio de matrícula núm. 384-6904.
Se expuso que en el 1999, el señor Ángel Vicente Melo Melo, junto con su esposa
matrícula núm. 384-6904.
Se expuso que en el 1999, el señor Ángel Vicente Melo Melo, junto con su esposa María Victoria Bastidas d e Melo, sus hijos Ernesto Fernando Melo Bastidas, J osé Javier Melo Bastidas y su nieto Oscar Eduardo Melo Bastidas, se vieron forzados a desplazarse al casco urbano de Tuluá y Palmira, dejando abandonado su predio “Costa Rica”, teniendo en cuenta el temor generado por la incursión paramilitar, los combates militares presentados en la zona , los fuertes combates y el asesinato de algunos campesinos, agrega que esa situación ocasionó igualmente el desplazamiento masivo de otras familias campesinas del sector. Hechos que fueron declarados el día 24 de marzo de 2000, por parte de la señora María Victoria Bastidas de Melo, y por los cuales fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas.
Refieren que el señor Ángel Vicente Melo Melo falleció por causas naturales el 15 de octubre de 2001 en el municipio de Tuluá , y que pese al tiempo las amenazas continuaron hacía la familia, les exigieron vender el predio o de lo contrario se quedarían con el mismo ; razón por la cual la señora María Nelcy Melo Bastidas , obtuvo la autorización de su madre y hermanos y en el mes d e agosto de 2003, firmó promesa de compraventa en favor del señor Mario German Ramírez López por un valor total de $9.000.000 . Afirma que el promitente comprador solo le hizo entrega de $ 5.000.000, y después perdió todo tipo de contacto con el mismo, razón por la cual no se efectuó la entrega material y jurídica del bien.
un valor total de $9.000.000 . Afirma que el promitente comprador solo le hizo entrega de $ 5.000.000, y después perdió todo tipo de contacto con el mismo, razón por la cual no se efectuó la entrega material y jurídica del bien.
Afirman que para finales del año 2003 la señora María Nelcy Melo Bastidas se enteró por medios de comunicación que en el predio objeto de reclamación , se estableció un laboratorio para e l procesamiento de drogas, donde la vivienda fue incendiada por la fuerza pública en operativos realizados en la vereda.
La señora María Nelcy Melo Bastidas presentó solicitud de inscripción en el Registro3
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de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio “Costa Rica”, lo cual se materializó a través de la Resolución RV 02808 del 28 de diciembre de 2018.
Informan que en durante el trámite administrativo se presentó ante la Dirección Territorial, la señora Olga Echeverry Pareja qu ien actualmente explota el predio junto con su esposo Alberto Amaya, y afirma que este fue adquirido por su yerno Fabián Gutiérrez desaparecido hacia 15 años, y que por ende el bien le pertenece a su esposa Mónica Alexandra Echeverry (hija de Olga Echeverr y). N o allegó documentos que acreditaran vínculo con el bien, solo consta su testimonio rendido ante la URT ese mismo día.
2. Pretensiones:
su esposa Mónica Alexandra Echeverry (hija de Olga Echeverr y). N o allegó documentos que acreditaran vínculo con el bien, solo consta su testimonio rendido ante la URT ese mismo día.
2. Pretensiones:
La Unidad de Restitución de Tierras, solicita se declare que la señora María Victoria Bastidas de Melo, cónyuge supérstite y los señores María Nelcy Melo Bastidas, Héctor Fabio Melo Bastidas, Ernesto Fernando Melo Bastidas, Margarita Melo Bastidas, José Javier Melo Bastidas , Isleny Melo Gómez (hija de José Alfredo Melo Bastidas (q.e.p.d)), todos en calidad de heredero s del señor Ángel Vicente Melo Melo (Q.E.P.D), propietario del predio denominado “Costa Rica”, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras. En consecuencia, se restituya en su favor, el predio “Costa Rica”.
Igualmente solicitan la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas , en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3. Trámite procesal:
Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio “Costa Rica”, la cual fue admitida1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.
1 Mediante Auto núm. 338 del 2 de diciembre de 2020, actuación 6 del expediente digital.4
de que trata el artículo 86 de la misma normativa.
1 Mediante Auto núm. 338 del 2 de diciembre de 2020, actuación 6 del expediente digital.4
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Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 10 de enero de 2021 en la sección de Avisos del diario El Espectador2, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.
Se efectuaron las inscripciones de la solicitud y la sustracción provisional del comercio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá, en las anotaciones 24 y 25 del folio de matrícula inmobiliaria 384-6904, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20113.
Igualmente consta que las señoras Olga Echeverry Pareja y Mónica Alexandra Echeverry fueron notificadas 4 del present e trámite, se les corrió traslado de la solicitud y sus anexos, advirtiéndoles que a partir de la notificación contaban con el término de 15 días, para ejercer su derecho de defensa y present ar oposición si a bien lo tenían y al respecto guardaron silencio.
Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud, así como la notificación a los terceros antes referenciados y vencido el término de traslado otorgado sin que persona presentara oposición, este juzgado
Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud, así como la notificación a los terceros antes referenciados y vencido el término de traslado otorgado sin que persona presentara oposición, este juzgado por auto5, decretó las pruebas a practicar dentro del presente trámite de restitución.
4. Concepto de la procuraduría:
La señora procuradora 39 judicial de Restitución de Tierras 6, d espués de haber abordado los antecedentes del caso, los fundamentos de h echo, la normativa pertinente, el análisis del procedimiento y la competencia; consideró que hay seguridad acerca de la calidad que ostentan los solicitantes como cónyuge supérstite y herederos legítimos del señor Ángel Vicente Melo Melo quien es titular del dominio
2 Actuación 29 del expediente digital. 3 Actuación 19 del expediente digital. 4 Actuación 28 del expediente digital. 5 Actuación 60 del expediente digital. 6 Actuación 81 del expediente digital.5
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sobre el predio objeto de reclamación, conforme consta en el folio de matrícula núm. 384-6904. También hizo alusión a las afectaciones advertidas sobre el predio “Costa Rica” sobre las cuales consideró que aquellas “…no se contraponen a los atr ibutos de la propiedad que pregona la solicitante y que gozaba en relación con el fundo deprecado, ni el uso del predio, también lo es que no afectan sus derechos integrales a la restitución
la propiedad que pregona la solicitante y que gozaba en relación con el fundo deprecado, ni el uso del predio, también lo es que no afectan sus derechos integrales a la restitución que le asiste a los solicitantes, teniendo en cuenta a la vez que el predio no se encuentran dentro de la jurisdicción de Parque Nacional Natural ni de ningún asentamiento ni título colectivo correspondiente a comunidades afrocolombianas e indígenas”
A continuación refiere sobre la justicia transicional y solicita, que en el evento en que se acceda a la solicitud principal de la pretensión en favor de los reclamantes, se tenga en cuenta lo expresado por todos ellos tanto en las declaraciones rendidas ante la Unidad de Restitución de Tierras , como en la audiencia realiz ada por e l Juzgado, en el sentido de no querer retornar al predio “Costa Rica”, teniendo en cuenta los hechos victimizantes de que fueron objeto por la violencia , por tanto se conceda restitución por equivalencia en favor de la masa sucesoral del señor Ángel Vicente Melo Melo.
Igualmente solicita se acceda a las demás pretensiones de la demanda, habida cuenta que están debidamente probados los elementos de la acción de restitución de tierras, como son la calidad de víctima de los solicitantes y su núcleo familiar, la relación jurídica de éstos con el predio, la situación jurídica del predio, el desplazamiento, los hechos victimizante que dieron lugar a éste y la temporalidad consagrados en la Ley 1448 DE 2011.
III. Consideraciones del juzgado
1. Presupuestos procesales y Legitimación.
1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la
consagrados en la Ley 1448 DE 2011.
III. Consideraciones del juzgado
1. Presupuestos procesales y Legitimación.
1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observ ara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley6
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1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipio s con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.
En este proceso se tiene que el predio “Costa Rica ”, objeto de restitución , se
con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.
En este proceso se tiene que el predio “Costa Rica ”, objeto de restitución , se encuentra ubicado en el municipio de Tuluá, Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto . En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remit ido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia direc ta e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jur ídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
En este asunto, los reclamantes se encuentran legitimados en la causa por activa, toda vez que la señora María Victoria Bastidas de Melo en su condición de cónyuge supérstite y los señ ores María Nelcy Melo Bastidas, Héctor Fabio Melo Bastidas,
vez que la señora María Victoria Bastidas de Melo en su condición de cónyuge supérstite y los señ ores María Nelcy Melo Bastidas, Héctor Fabio Melo Bastidas, Ernesto Fernando Melo Bastidas, Margarita Melo Bastidas, José Javier Melo Bastidas, Isleny Melo Gómez (hija de José Alfredo Melo Bastidas (q.e.p.d)), hijos y nieta, respectivamente, fungen como herederos del señor Ángel Vicente Melo Melo7
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(q.e.p.d.), titular del derecho de dominio del predio “Costa Rica”. 1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tie rras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución RV 02808 del 28 de diciembre de 20187, respecto del predio “Costa Rica”, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso la inscripción en el RTDAF de la señora María Victoria Bastidas de Melo, en calidad de cónyuge supérstite y de los señores María Nelcy Melo Bastidas, Héctor Fabio Melo Bastidas, Ernesto Fernando Melo Bastidas, Margarita Melo Bastidas, José Javier Melo Bastidas, Isleny Melo Gómez (hija de José Alfredo Melo Bastidas (q.e.p.d)), en calidad de herederos del señor Ángel Vicente
Margarita Melo Bastidas, José Javier Melo Bastidas, Isleny Melo Gómez (hija de José Alfredo Melo Bastidas (q.e.p.d)), en calidad de herederos del señor Ángel Vicente Melo Melo (Q.E.P.D), propietario del referido inmueble. Inscripción certificada por la misma unidad administrativa mediante Constancia CV 00585 del 8 de agosto de 20198.
2. Problema jurídico:
¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales pa ra conceder en favor de la señora María Victoria Bastidas d e Melo, en calidad de cónyuge supérstite y de los señores María Nelcy Melo Bastidas, Héctor Fabio Melo Bastidas, Ernesto Fernando Melo Bastidas, Margarita Melo Bastidas, José Javier Melo Bastidas, Isleny Melo Gómez (hija de José Alfredo Melo Bastidas (q.e.p.d) ), en condición de herederos del señor Ángel Vicente Melo Melo (Q.E.P.D), propietario del predio denominado “Costa Rica ”, la restitución jurídica y material del mismo inmueble y la adopción de otras medidas con carácter reparador?
Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima del solicitante en los términos del artículo 3º de la
7 Archivo de traslado, págs. 435 - 482 actuación 2 del expediente digital. 8 Archivo de traslado, pág. 434 actuación 2 del expediente digital.8
7 Archivo de traslado, págs. 435 - 482 actuación 2 del expediente digital. 8 Archivo de traslado, pág. 434 actuación 2 del expediente digital.8
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Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica del solicitante con el predio objeto de reclamación.
Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:
3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho i nternacional humanitario y a los cánones de los derechos
homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho i nternacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho , en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.9
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2020-00072-00
Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea
relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el mo mento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicio nal civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.
4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de
restitución de tierras:
buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.
4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de
restitución de tierras:
4.1. Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 9, a partir del 1º de
9 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarada EXEQUIBLE por Sentencia C781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser con sideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y10
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enero de 198510. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con post erioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a
tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con post erioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.11
4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas ha bituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interi ores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el
generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201112.
garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 10 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional , por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 11 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado u na concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir
especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 12 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se11
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2020-00072-00
Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “ la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”
4.3. De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además h ayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia
abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley13 (hasta el año 2031 14). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.
5. El Caso en concreto:
5.1. La calidad de víctima de los solicitantes.
5.1.1. La calidad de víctima se ana lizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca, más concretamente para el periodo comprendido entre los años 1999 y 2004, durante los cuales ocurrieron los hechos victimizantes narrados por los reclamantes.
En el Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Tuluá, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras15, se describe que en marzo de 1999 fue dado de baja en la ciudad de Cali, por parte de la Policía, alias Oscar -segundo al mando del Sexto Frente de las FARC. Se relata, que el cabecilla que en su reemplazo asumió el
entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque
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