JUZ CALI - 2023 06 Jun D760013121002202000097000Sentencia2023629144242
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2023 06 Jun D760013121002202000097000Sentencia2023629144242
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2020-00097-00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA
Sentencia núm. 62
Santiago de Cali, veintinueve de junio de dos mil veintitrés
Referencia: Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – Ley 1448 de 2011
Solicitante (s): Henry Pérez Guevara (sucedido procesalmente por la señora Aura Marina Guevara de Pérez.
Predio: “Las Brisas”, vereda Paraje la Yesca, corregimiento Naranjal del municipio Bo lívar – Valle del Cauca Radicado: 76001-31-21-002-2020-00097-00
I. Asunto:
Procede el juzgado a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero (en adelante Unidad de Restitución de Tierras) en representación de l señor Henry Pérez Guevara q.e.p.d. (en adelante el solicitante).
II. Antecedentes:
1. Fundamento fáctico de la solicitud.
La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio rural denominado “Las Brisas”, ubicado en la vereda Paraje La Yesca, corregimiento
II. Antecedentes:
1. Fundamento fáctico de la solicitud.
La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio rural denominado “Las Brisas”, ubicado en la vereda Paraje La Yesca, corregimiento Naranjal, del municipio de Bolívar, del departamento Valle del Cauca . Este inmueble fue adjudicado por el Incora a través de resolución núm. 70 de 19 de julio de 1977, a l solicitante Henry Pérez Guevara (q.e.p.d.) y al señor José Vicente Morales (q.e.p.d), y que fuera inscrit o en el folio de matrícula inmobiliaria número 380-1478 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo (Valle). En lo que respecta a la explotación del predio, m anifestó el solicitante que su primo, el señor José Vicente Morales habitaba y explotaba directamente el2
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predio a través del cultivo de cacao, plátano, chontaduro y banano, en el predio había una casa de habitación con cocina y zona de labores, hasta que este falleció en un accidente de tránsito en el año 1984.
Que desde la muerte del señor José Vicente Morales hasta el año 1990 el predio estuvo abandonado, ya que a la fecha del fallecimiento este era quien habitaba y explotaba el inmueble. A hora, a firma el solicitante que, a partir de 1990, se dedicó a la explotación del predio con ayuda de trabajadores de la zona,
estuvo abandonado, ya que a la fecha del fallecimiento este era quien habitaba y explotaba el inmueble. A hora, a firma el solicitante que, a partir de 1990, se dedicó a la explotación del predio con ayuda de trabajadores de la zona, cultivando chontaduro y banano bocadil lo, que su lugar de residencia no estaba ubicado en el predio deprecado, pues residía en área urbana del municipio de Bolívar ya que para la época se desempeñaba como profesor en el Colegio Manuel Mondragón, el cual esta justamente ubicado en el municipio de Bolívar
Ahora, respecto de los hechos victimizantes que generaron su desplazamiento, señaló que a partir del año 2000; en la zona donde se ubica el predio había presencia de grupos armados tales como el ELN, FARC y Paramilitares.
Informa el solicitante que para el año 2002, la situación del orden público en la zona se empezó a agravar, debido a que los grupos armados indagaban sobre el propietario de dichas tierras; hasta que en la misma anualidad le fue requerido dinero para permitirle el acceso al pr edio, lo que ocasionó el abandono del mismo.
Agrega también que le solicitó al señor Gustavo Granda como favor, que se dirigiera al predio a ver como se encontraba el mismo, empero, no fue posible ya que los grupos armados ilegales no le permitieron acceder al predio, por lo que desde el año 2002 se encuentra abandonado
Destacó el solicitante que el día 10 de junio de 2011, presentó ante la UAEGRTD la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas
desde el año 2002 se encuentra abandonado
Destacó el solicitante que el día 10 de junio de 2011, presentó ante la UAEGRTD la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente identificada con el ID 868539 , que el 14 de septiembre de 2019, en el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD, se llevó a cabo la comunicación en el predio solicitado en restitución 1, del acto de inicio
1 Folio 115 a 124 del consecutivo núm. 3 del expediente digital3
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de estudio formal de la solicitud, surtidas la s comunicaciones del inicio de estudio formal, no se presentaron terceras personas al trámite administrativo con intenciones de acreditar calidad de propietario, poseedor o interés sobre el predio.
Surtidos los trámites administrativos la UAEGRTD profirió Resolución número RV 01449 de 24 de septiembre de 2020, mediante la cual inscribieron el predio de objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente –RTDAF al señor Henry Pérez Guevara, identificado con cédula de ciudadanía número 6.137.084 expedida en Bolívar (Valle del Cauca) en calidad de propietario del 50% del predio denominado «Las Brisas».
2. Pretensiones:
La Unidad de Restitución de Tierras, solicita se proteja el derecho constitucional fundamental a la restitu ción y formalización de tierras del señor Henry Pérez
2. Pretensiones:
La Unidad de Restitución de Tierras, solicita se proteja el derecho constitucional fundamental a la restitu ción y formalización de tierras del señor Henry Pérez Guevara, identificado con cédula de ciudadanía número 6.137.084 expedida en Bolívar (Valle del Cauca) . En consecuencia, requiere se ordene la restitución jurídica o material respecto de la cuota parte c orrespondiente al 50% del predio denominado “Las Brisas”, ubicado en el departamento Valle del Cauca, municipio de Bolívar, corregimiento de Naranjal, vereda Paraje La Yesca; así como, la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar l a efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas.
3. Actuación procesal:
Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio Las Brisas, la cual fue admitida2 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, auto en el qu e se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa. El registrador de instrumentos públicos del círculo de Roldanillo - Valle del
2 Mediante Auto Interlocutorio núm. 023 del 2 de febrero de 2021, visible en el consecutivo 5 del expediente digital.4
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Cauca, adjuntó3 el certificado de inscripción de la solicitud referente a la
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Cauca, adjuntó3 el certificado de inscripción de la solicitud referente a la matrícula inmobiliaria 380-1478, cumpliendo así con el registro de la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
La abogada designada por la Unidad de Restitución de Tierras aportó la página de la sección de avisos judiciales del periódico El Espectador 4, con lo cual se acredita que la publicación de la admisión se cumplió el domingo 28 de mayo de
2021. Esto en atención a lo dispuesto en el literal e) de la Ley 1448 de 2011.
Como quiera que en el auto admisorio se ordenó a la URT, prestar su colaboración facilitando la notificación de los herederos del extint o José Vicente Morales, en su calidad de titular inscrito de derechos reales en el FMI núm. 3801478 y de la Comunidad Indígena La Yesca , por encontrarse explotando una parte del predio Las Brisas, empero, en cuanto a lo primero, la requerida informó que n o fue posible la localización de los mismos, por lo que solicitó su emplazamiento, el cual por ser procedente este juzgado me diante auto5, ordenó el emplazamiento de los herederos del extinto José Vicente Morales.
A continuación, se surtió el debido empl azamiento6, vencido el término sin que se haya logrado la comparecencia de los emplazados, se nombró curador7, quien aceptó la designación y dentro del término procesal otorgado, allegó
A continuación, se surtió el debido empl azamiento6, vencido el término sin que se haya logrado la comparecencia de los emplazados, se nombró curador7, quien aceptó la designación y dentro del término procesal otorgado, allegó contestación sin presentar oposición8.
Ahora bien, respecto de la not ificación de la Comunidad Indígena La Yesca, informó la abogada de la UAEGRTD que la misma fue efectuada en debida forma a través de correo electrónico9, una vez vencido el término concedido, se verificó el proceso, evidenciándose que la comunidad se abstuvo de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
3 Visible en el consecutivo 25 del expediente digital 4 Visible en los folios 253 y 254 del consecutivo 28 del expediente digital 5 Visible en el consecutivo 47 del expediente digital 6 Visto en el consecutivo 47 del expediente digital 7 Visto en el consecutivo 62 del expediente digital 8 Consecutivo 69 del expediente digital 9 Consecutivo 37 del expediente digital.5
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También, l a abogada de la UAEGRTD 10, comunicó que el día 06 de mayo de 2021, falleció el solicitante, señor Henry Pérez Guevara , razón por la cual se requirió a la señora Aura Marina Guevara d e Pérez (madre del solicitante), expresar al despacho sí su voluntad era continuar con el trámite del proceso, en respuesta a lo anterior, esta suscribió un oficio por medio del cual manifiesta que
requirió a la señora Aura Marina Guevara d e Pérez (madre del solicitante), expresar al despacho sí su voluntad era continuar con el trámite del proceso, en respuesta a lo anterior, esta suscribió un oficio por medio del cual manifiesta que adelantó el trámite de sucesión de su hijo, habiéndosele adjudicado el 50 % del predio que es ahora objeto de restitución denominado “Las Brisas” y expresó su voluntad de continuar con el trámite del proceso11.
De manera subsiguiente al quedar evidenciado que la señora Aura Marina Guevara de Pérez no actúa como legiti ma de su fallecido hijo Henry Pérez Guevara, sino como nueva propietaria del predio a restituir , se requirió a la abogada de la UAEGRTD, para que informara si representaría judicialmente a la prenombrada o si se nombraría a un apoderado particular para int ervenir al interior del presente trámite.
En contestación a lo anterior, s olicita que la representación judicial que se había reconocido en favor del extinto Henry Pérez Guevara , se mantenga incólume ahora en favor de la señora Aura Marina Guevara De Pérez. A lo cual se accedió por parte de este juzgado y se reconoció la correspondiente personería para actuar en el proceso12.
Posteriormente, surtida en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado si n que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o tener derechos sobre el inmueble deprecado, el juzgado decretó13 la práctica de pruebas solicitadas por la Unidad de Restitución de Tierras, así como las que de
acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o tener derechos sobre el inmueble deprecado, el juzgado decretó13 la práctica de pruebas solicitadas por la Unidad de Restitución de Tierras, así como las que de oficio se estimaron conducentes, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos debatidos.
10 Consecutivo 37 del expediente digital 11 Páginas 7 a la 35 del consecutivo 37 del expediente digital 12 Auto 472 del 3 de agosto de 2022, visto en el consecutivo 51 del expediente digital. 13 Auto núm. 071 del 21 de febrero de 2023, visible en el consecutivo 70 del expediente digital6
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III. Consideraciones:
1. Presupuestos procesales y Legitimación
a. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumpl e con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
b. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se
tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción dond e se presente la demanda.
En este proceso se tiene que el predio objeto de restitución se hallan ubicados en la vereda Paraje La Yesca, corregimiento Naranjal, del municipio de Bolívar, del departamento Valle del Cauca , lo que otorga a este juzgado compet encia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
c. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que7
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fueren propietarias o poseedoras de predios o e xplotadoras de baldíos cuya
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fueren propietarias o poseedoras de predios o e xplotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internaciona l Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
En nuestro caso, la parte solicitante se encuentra legitimada en la causa por activa, puesto que cuenta con la propiedad del 50% del predio denominado “Las Brisas”, el cual es objeto de restitución, pues así se verifica del certificado de tradición de matrícu la inmobiliaria núm. 380-1478, en el que se clasifica al solicitante como titular de derecho real de dominio, de ahí que la propia Unidad de Restitución de Tierras le da esa calidad jurídica en su solicitud de restitución.
d. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al i nterior del proceso con la Resolución número RV 01449 de 24 de septiembre de 2020 y constancia de inscripción CV 00728 de 15 de diciembre de 2020 14, expedida por la Dirección
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al i nterior del proceso con la Resolución número RV 01449 de 24 de septiembre de 2020 y constancia de inscripción CV 00728 de 15 de diciembre de 2020 14, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, según la cual, el solicitante se encuentra inscrito en el registro de tierras, en calidad de propietario del predio “Las Brisas”.
2. Problema jurídico:
¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor del señor Henry Pé rez Guevara la restitución jurídica y material del predio reclamado denominado “Las Brisas” y la adopción de otras medidas con carácter reparador?
14 Visible en las págs. 192 a 193 del archivo contenido en el consecutivo 3 del expediente digital8
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Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indisp ensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización de los predios objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima del solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b), que el desplazamiento o abandono de los predios se haya dado con ocasión del contexto de violencia ; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley
predios se haya dado con ocasión del contexto de violencia ; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica del solicitante con el predio objeto de reclamación.
Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:
3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los princi pales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, de spojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen pa rte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a toda s las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a toda s las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Es debido a tan grande problemática, que sin duda transg rede una pluralidad de9
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derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos, con el fin de proteger a las personas afect adas, pero ante todo para enaltecer su dignidad, como principio fundante y razón de ser de la humanidad. Es así como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T -025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y los autos 218 de 2006, 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que
despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado intern o colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.
4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de
restitución de tierras:
4.1. Calidad de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 defin e víctima como aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuen cia de10
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infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado
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infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno15, a partir del 1º de enero de 1985 16. En tal sentido , para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internaci onal Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de h aber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta p or la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C -715 de 2012 y C -781 de 2012.17
4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o
términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o
15 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto a rmado interno ” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos p rovistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 16 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional , por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS -Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 17 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficio s de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que
para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficio s de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstanc ias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.”11
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libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circuns tancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público .” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201118.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa e n cita, define el abandono forzado de tierras como “ la situación temporal o permanente a la que se
201118.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa e n cita, define el abandono forzado de tierras como “ la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”
4.3. De la titularidad de la acción de restitución : El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o pose edores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley19 (hasta el año 203120). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.
18 “PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.” 19 Mediante sentencia C -250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011.
20 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 ”P or medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos-ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.”12
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5. El Cas
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