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JUZ CALI - 2023 09 Sep D760013121002202200023000Sentencia2023922145936

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2023 09 Sep D760013121002202200023000Sentencia2023922145936
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2022-00023-00

2JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Sentencia núm. 095

Santiago de Cali, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés

Referencia: Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – Ley 1448 de 2011

Solicitante (s): Napoleón Alomía Riascos

Predio: Carrera 82A con calle 2A - Barrio Las Palmas, municipio de Buenaventura, Valle Radicado: 76001-31-21-002-2022-00023-00

I. Asunto:

Procede el juzgado a decidir la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasTerritorial Valle del Cauca y Eje Cafetero (en adelante Unidad de Restitución de Tierras) en representación del señor Napoleón Alomía Riascos.

II. Antecedentes

1. Fundamento fáctico de la solicitud:

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio innominado urbano ubicado en la carrera 82A con calle 2A barrio Las Palmas del municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca. El señor Napoleón Alomía Riascos adquirió el inmueble m ediante compraventa celebrad a con la Junta de Acción

Buenaventura, departamento de Valle del Cauca. El señor Napoleón Alomía Riascos adquirió el inmueble m ediante compraventa celebrad a con la Junta de Acción Comunal del barrio las Palmas, aproximadamente en el año 2005, por un valor de $300.000, sin que de dicho negocio jurídico se hubiese aportado documentación alguna.

Se mencionó que la Junta de Acción Comunal se había asentado con mucho tiempo de antelación en la zona aledaña, quien al percatarse que los lotes estaban vacíos, comenzó a parcelar y a vender los terrenos. Se agregó que el señor Napoleón Alomía2

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Riascos no realizó trámites para la obtención de los títulos de propiedad del inmueble, ni canceló pagos por concepto de impuesto predial ante las entidades competentes.

Que al momento de la adquisición, el predio estaba enmontado sin delimitación de linderos, motivo por el que el solicitante construyó una vivienda en material de madera y piso de cemento de aproximadamente 5 metros de frente por 9.50 de fondo, que constaba de dos habitaciones, cocina, baños y una “pila” ubicada en la parte de atrás, destinándolo como su lugar de residencia y el de su núcleo familiar. Además, realizó la instalación de servicios públicos domiciliarios de agua y energía, toda vez que el barrio ya contaba con servicio de alcantarillado, y de igual forma, en una parte del predio tenía sembrados de coco, palmas de chontaduro, limones, piña,

toda vez que el barrio ya contaba con servicio de alcantarillado, y de igual forma, en una parte del predio tenía sembrados de coco, palmas de chontaduro, limones, piña, arboles de caimito y guanábana, cuyo destino era la venta y el consumo de la familia, con excepción de las cosechas de guanábana o chontaduro , lo cual vendía en su vivienda o en el mercado de las Palmas.

Respecto al contexto de violencia de la región, se expuso que la situación de orden publicó en el barrio las Palmas era compleja, pues allí se encontraba asentado un grupo armado que se autodenominaba como "paramilitares, de cuyos miembros reconoce a un hombre al que llamaban “ chucho” quien responde al alias de “Chimpa”, otra persona que responde al alias de “Linterna”, otro denominado alias “el nene”, alias “Guagua” y alias “ Víctor”. Que alias “Víctor” tenía injerencia en los barrios las Pa lmas, Matías Mulumba, Cabalpongo, y el Ruiz, donde se cometieron múltiples asesinatos.

Se puso de presente que el señor Napoleón Alomía Riascos, diez años antes de adquirir el predio que hoy reclama en restitución , obtuvo un fundo ubicado en el Consejo Comunitario de Citronela, el cual gozaba de una reserva de oro , situación por la que el paramilitar conocido como alias “ Víctor” le propuso al solicitante que trabajaran juntos en la explotación de la mina, petición a la que el señor Napoleón no accedió. Debido a ello, a finales del año 2007 encontró a varias personas explotando la mina sin su permiso, quienes afirmaron haber sido enviados por alias

no accedió. Debido a ello, a finales del año 2007 encontró a varias personas explotando la mina sin su permiso, quienes afirmaron haber sido enviados por alias “Víctor”, a lo que refut ó el señor Napoleón que no permitiría que trabajaran ahí. Debido a esta situación alias “Víctor” exigió al solicitante abandonar el predio.3

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Por lo anterior, en el 2007 el señor Napoleón Alomía Riascos decidió desplazarse de la vivienda ubicada en el barrio las Palmas , para radicarse en la casa de su madre Aura María Riascos en el barrio Camilo Torres, donde vivió durante un año y medio, tiempo durante el cual no cesaron las amenazas de muerte vía telefónica exigiéndole desocupar el predio de Citronela, razón por la cual finalmente decidió abandonar Buenaventura en el año 2009.

Se informó que tras haber t ranscurrido unos días desde el desplazamiento , la excompañera permanente del solicitante, señora María Elvira Rincón, inició una negociación para la venta del predio ubicado en el barrio Las Palmas con una persona de la que no se aportan datos de identificación, y quien no tuvo la intención de cancelar el valor de lo pactado por la casa , apoderándose del inmueble de manera ilegal.

El señor Napoleón Alomía Riascos presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio

ilegal.

El señor Napoleón Alomía Riascos presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio innominado urbano ubicado en la carrera 82A con calle 2A barrio Las Palmas del municipio de Buenaventura. Una vez surtido el trámite administrativo se profirió la Resolución núm. RV 03665 del 29 de noviembre de 2021 mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, a nombre de los señores Napoleón Alomía Riascos y María Elvira Rincón Suarez.

2. Pretensiones:

La Unidad de Restitución de Tierras presentó acción constitucional de restitución de tierras en favor del solicitante pretendiendo que el juzgado declare que el solicitante es titular del derecho fundamental a la restitución a título de ocupación sobre el predio innominado urbano ubicado en la carrera 82A con calle 2A barrio Las Palmas del municipio de Buenaventura, el cual cuenta un área georreferenciada de 0 Ha + 0377,8 m2, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 372-57483, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, Valle del Cauca.

Igualmente solicitó la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los4

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derechos de las personas reparadas , en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3. Trámite procesal:

Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio innominado urbano ubicado en la carrera 82A con calle 2A barrio Las Palmas del municipio de Buenaventura, la cual fue admitida 1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el ar tículo 86 de la misma normativa y se dispuso la vinculación del titular de derechos sobre el predio a restituir.

Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 5 de junio de 2022 en la sección de Avisos del diario El Espectador2, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.

Se efectuaron las inscripciones de la solicitud y la sustracción provisional del comercio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura, en las anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria 372-57483, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20113.

Al interior de este trámite se ordenó la vinculación del señor Eleuto Salas, persona que en la etapa administrativa comunicó ser el actual propietario del bien inmueble

los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20113.

Al interior de este trámite se ordenó la vinculación del señor Eleuto Salas, persona que en la etapa administrativa comunicó ser el actual propietario del bien inmueble objeto de esta acción. Tras haberse surtido su notificación en debida forma4, solicitó que se nombre en su favor un abog ado que represente sus derechos 5, lo cual efectivamente se acogió 6. Sin embargo, la defensora pública Luz Patricia Sánchez Peñuela, a través de memorial de 15 de diciembre de 2022 7, informó que tras su designación se comunicó en reiteradas oportunidades con el señor Salas, quien en definitiva le comunicó que la señora que le vendió el predio que es ahora objeto de

1 Mediante Auto núm. 222 del 31 de marzo de 2022, consecutivo 3 del expediente digital. 2 Actuación 25 del expediente digital. 3 Actuación 11 del expediente digital. 4 Visible en el consecutivo 15 del portal de tierras. 5 Visible en el consecutivo 33 del portal de tierras. 6 Visible en el consecutivo 34 del portal de tierras. 7 Visible en el consecutivo 42 del portal de tierras.5

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restitución le va a devolver el valor pagado por este, razón por la que no tiene interés en continuar vinculado al proceso. Afirmaciones que fueron ratificadas por el citado señor vía correo electrónico 8, al indicar: “ Por medio de este escrito informo que la

restitución le va a devolver el valor pagado por este, razón por la que no tiene interés en continuar vinculado al proceso. Afirmaciones que fueron ratificadas por el citado señor vía correo electrónico 8, al indicar: “ Por medio de este escrito informo que la Defensora Pública Luz Patricia Sánchez Peñuela, me informó que el 16 de febrero a las 9 de la mañana hay una audiencia en el proceso de restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, que inició el señor Napoleón Alomia Riascos, por el lote ubicado en Carrera 82A con calle 2A - Barrio Las Palmas, municipio de Buenaventura. Como se lo dije a ella, no voy asistir a la audiencia, ya arreglé con la señora Emilse Mosquera la que me vendió el lote y me va a devolver la plata que pagué”.

Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o manifestar ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por auto9, decretó las pruebas a practicar dentro del presente trámite de restitución.

III. Consideraciones del juzgado

1. Presupuestos procesales y Legitimación.

1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observ ara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observ ara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar

8 Actuación 57 del expediente digital. 9 Actuación 44 del expediente digital.6

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donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con dis tintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

En este proceso se tiene que el predio innominado urbano, objeto de restitución, se encuentra ubicado en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido,

En este proceso se tiene que el predio innominado urbano, objeto de restitución, se encuentra ubicado en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internac ional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

En nuestro caso, el solicitante se predica ocupante del bien inmueble solicitado en restitución, el cual se trata de un bien fiscal; pues c onforme lo señala la Unidad de Restitución de Tierras en su solicitud, verificada la ficha predial correspondiente a l predio solicitado en restitución, se encontró aquel a nombre del Distrito Especial De Buenaventura y, al no reportar matrícula inmobiliaria, fue aperturado el folio de

predio solicitado en restitución, se encontró aquel a nombre del Distrito Especial De Buenaventura y, al no reportar matrícula inmobiliaria, fue aperturado el folio de matrícula inmobiliaria 372-57483 a nombre del municipio de Buenaventura.

1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la7

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Constancia CV 00052 del 22 de febrero de 202210, respecto del predio innominado urbano ubicado en la carrera 82A con calle 2A barrio Las Palmas del municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante la cual se acredita la inscripción en el RTDAF de los señores Napoleón Alomía Riascos y María Elvira Rincón Suarez.

2. Problema jurídico:

¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor del señor Napoleón Alomía Riascos y la señora María Elvira Rincón Suarez la restitución jurídica y material de un predio innominado urbano ubicado en la carrera 82 A con calle 2A barrio Las Palmas del municipio de Buenaventura,

Suarez la restitución jurídica y material de un predio innominado urbano ubicado en la carrera 82 A con calle 2A barrio Las Palmas del municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca , reclamado y la adopción de otras medidas con carácter reparador?

Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima del solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica del solicitante con el predio objeto de reclamación.

Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:

3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la

10 Archivo de traslado, pág. 295, actuación 2 del expediente digital.8

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década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo

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década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya q ue hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Es debido a tan grande problemática, que sin d uda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho , en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las pers onas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más

diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las pers onas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se o bliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes i nmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil9

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tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que

caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.

4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de

restitución de tierras:

4.1. Calidad de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define víctima como aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 11, a partir del 1º de enero de 198512. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en v iolaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de

11 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 12 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…”10

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haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita

haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.13

4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201114.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “ la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”

abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”

4.3. De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son tit ulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por

13 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción materia l de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.”

especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 14 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.”11

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adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hec hos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley15 (hasta el año 2031 16). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.

5. El Caso en concreto:

5.1. La calidad de víctima del solicitante.

La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca, razón por la que se analizará el contexto que rodeó dicha municipalidad.

La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca, razón por la que se analizará el contexto que rodeó dicha municipalidad.

El Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Buenaventura, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras17, fue realizado con base en fuentes primarias18 y secundarias19, entre ellas noticias de prensa nacional y local, los informes sobre dicho municipio emitidos po r diferentes instancias nacionales y locales encargadas de registrar y monitorear distintas expresiones del conflicto armado y situaciones ligadas al mismo, tales como la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV), el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), el Observatorio del Conflicto Armado del Valle, la Alcaldía Distrital de Buenaven

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