JUZ CALI - 2023 11 Nov D760013121002202000090000Sentencia20231110164350
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2023 11 Nov D760013121002202000090000Sentencia20231110164350
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras sión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2020-00090-00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA
Sentencia núm. 114
Santiago de Cali, diez de noviembre de dos mil veintitrés.
Referencia: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas
Forzosamente.
Solicitante: Alba Nelly Vergara Muñoz (C.c. 29.702.448) Predio: “CRA 6B No. 1N-29 MANZANA M CASA 24 – ANTES MANZANA 6 CASA 17”, Casco urbano de Pradera, Valle del Cauca.
Radicado: 76-001-31-21-002-2020-00090-00
I. Asunto:
Procede el juzgado a dictar sentencia dentro de la solicitud1 de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero (en adelante Unidad de Restitución de Tierras) en representación de la señora Alba Nelly Vergara Muñoz.
II. Antecedentes
1. Fundamento fáctico de la solicitud:
La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio de nomenclatura “CRA 6B No. 1N -29 MANZANA M CASA 24 – ANTES MANZANA 6 CASA 17”, ubicado en el casco urbano del municipio de Pradera en el departamento del
nomenclatura “CRA 6B No. 1N -29 MANZANA M CASA 24 – ANTES MANZANA 6 CASA 17”, ubicado en el casco urbano del municipio de Pradera en el departamento del Valle del Cauca.
Afirma la sol icitante que adquirió el predio objeto de reclamación en el año de 1994, no recuerda el nombre del señor con quien realizó la negociación, e indica
1 Unidad de Restitución de Tierras - ID 1815972
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que para el año 2010, la alcaldía de Pradera se lo entregó a modo de venta mediante escritura pública núm. 1052 del 13 de diciembre de 20102, que a su vez se deriva del folio matriz 378-116219. Refiere que el inmueble fue destinado como casa de habitación, en la cual residía en compañía de sus dos hijos, allí tenía el negocio de venta de chance, de cual obtenía los recursos económicos para el sustento propio y el de su familia.
Narra que a partir del año 2009 empezaron a llegar diferentes grupos armados al sector urbano del municipio, época para la cual la comunidad ya identificaba a grupos armados como la guerrilla de las FARC, paramilitares y BACRIM . Indica que para el año 2013, la guerrilla le exigía “vacuna” para garantizarle la seguridad ya que ella tenía un negocio de chance , pero como se negaba a pagarles, empezaron las amenazas de cobro de dinero lo cual le ocasionó mucho temor, hasta el punto que decidió no abrir su negocio cuando los integrantes de estos
ya que ella tenía un negocio de chance , pero como se negaba a pagarles, empezaron las amenazas de cobro de dinero lo cual le ocasionó mucho temor, hasta el punto que decidió no abrir su negocio cuando los integrantes de estos grupos se encontraban rondando por la zona.
Agrega que un día, al regresar de una cita médica de Cali, advirtió que la puerta de su casa fue fo rzada, le habían robado los enceres y la guerrilla le dejó como razón con los vecinos, que si no cumplía con los pagos asignados, sus hijos y ella se convertirían en objetivo militar, y al intentar denunciar los hechos le explicaron que era mejor que se fuera de aquel sector, porque no había suficiente personal para garantizarle la seguridad.
Ante la situación, y con el conocimiento de que en el barrio habían asesinado a otras personas, y otras habían salido desplazadas, la solicitante decide irse en el año 2013 en compañía de sus hijos a la ciudad de Bogotá D.C, lugar donde reside actualmente.
Relató que el impuesto predial se encontraba al día en sus pagos hasta el día de los hechos que ocasionaron el abandono. Precisó que no ha regresado al predio, no sabe en qué condiciones esta, le han comentado algunos familiares que a veces entran a vivir personas desconocidas, pero al parecer se encuentra
2 Consecutivo 01 del portal de tierras3
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deshabitado.
La señora Alba Nelly Vergara Muñoz presentó solicitud de inscripción en el
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deshabitado.
La señora Alba Nelly Vergara Muñoz presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio urbano con nomenclatura “CRA 6B No. 1N-29 MANZANA M CASA 24 – ANTES MANZANA 6 CASA 17”, ubicado en el casco urbano del municipio de Pradera en el departamento del Valle del Cauca y una vez surtido el trámite administrativo se profirió la Resolución núm. RV 01463 del 25 de septiembre de 2020 mediante la cual se realizó dicha inscripción.
2. Pretensiones:
La Unidad de Restitución de Tierras, solicita se declare que la señora Alba Nelly Vergara Muñoz, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras. En consecuencia, se restituya en su favor el predio denominado “CRA 6B No. 1N 29
MANZANA M CASA 24 ANTES MANZANA 6 CASA 17”.
Igualmente solicita la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas , en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3. Trámite procesal:
Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto de l predio denominado “CRA 6B No. 1N 29 MANZANA M CASA 24 ANTES MANZANA 6 CASA
3. Trámite procesal:
Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto de l predio denominado “CRA 6B No. 1N 29 MANZANA M CASA 24 ANTES MANZANA 6 CASA 17”, la cual fue admitida 3 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.
Se efectuaron las inscripciones de la solicitud por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira, en la anotación 03 del folio de matrícula inmobiliaria 378-170616, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86
3 Mediante Auto núm. 024 del 02 de febrero de 2021, consecutivo 06 del expediente digital.4
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de la Ley 1448 de 20114.
Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 14 de marzo de 2021 en la sección de Avisos del diario El Espectador5, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.
Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y advirtiendo que la cedula catastral 01 -00-0363-0010000 se encuentra relacionada con las matrículas inmobiliarias 378-116219 y 378Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y advirtiendo que la cedula catastral 01 -00-0363-0010000 se encuentra relacionada con las matrículas inmobiliarias 378-116219 y 378188924, se le solicitó al IGAC el informe respectivo y la posible asignación de código al inmueble aquí solicitado 6; por lo que en esa providencia se dispuso la vinculación del señor Julio César Gutiérrez Arguello, quien habría solicitado la información del proceso vía correo electrónico7.
Al respecto, el señor Julio César Gutiérrez Arguello, se opuso a cualquier proceso y/o solicitud de restitución de tierras del predio identificado con M.I. 378-188924 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, con código catastral 76563010003630010000 y la dirección Carrera 6B #1N-29; y aclaró que la solicitud del proceso de la referencia recae sobre uno diferente al anteriormente enunciado.
Posteriormente, este juzgado por auto del 31 de enero de 2023 8, negó la oposición del señor Julio César Gutiérrez Arguello y decretó la práctica de pruebas que de oficio se estimaron conducentes, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos debatidos.
III. Consideraciones del juzgado
1. Presupuestos procesales y Legitimación.
4 Actuación 47 del expediente digital. 5 Actuación 19 del expediente digital. 6 Auto 455 del 02 de agosto de 2021. Consecutivo 26 del expediente digital. 7 Consecutivo 20 del expediente digital.
4 Actuación 47 del expediente digital. 5 Actuación 19 del expediente digital. 6 Auto 455 del 02 de agosto de 2021. Consecutivo 26 del expediente digital. 7 Consecutivo 20 del expediente digital. 8 Auto núm. 031 del 31 de enero de 2023, actuación 41 del expediente digital.5
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1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observ ara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decid irán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la
lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.
En este proceso se tiene que el predio denominado “CRA 6B No. 1N-29 MANZANA M CASA 24 – ANTES MANZANA 6 CASA 17” , objeto de restitución, se encuentra ubicado en el casco urbano del municipio de Pradera, departamento del Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propi etarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de6
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estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internac ional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden
e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internac ional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
En este asunto, la reclamante está legitimada en la causa por activa como titular de derecho del predio “CRA 6B No. 1N-29 MANZANA M CASA 24 – ANTES MANZANA 6 CASA 17”, precisando que el hecho victimizante que conllevó al abandono del predio solicitado en restitución fue acaecido en el año 2013 por el asedio de los grupos alzados en armas que hacían presencia en la zona donde se ubica el fundo pedido en restitución y quienes bajo amenaza de muerte consiguieron que la propietaria de dicho fundo en pro de proteger su vida, abandonara el predio y se desplazara a la ciudad de Bogotá D.C.
Hechos que configuran las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, ocurridos en el término previsto en el artículo 75 ibídem.
1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución RV 01463 del 25 de septiembre de 20209”, expedida por la Dirección
será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución RV 01463 del 25 de septiembre de 20209”, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de l Valle del Cauca y Eje Cafetero, mediante la cual se dispuso la inscripción en el RTDAF de la señora Alba Nelly Vergara Muñoz en su calidad de propietaria del predio a “CRA 6B No. 1N-29 MANZANA M CASA 24 – ANTES MANZANA 6 CASA 17” . I nscripción que se materializó según lo certificó la misma unidad administrativa mediante Constancia
9 Consecutivo 01 del expediente digital.7
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CV 00664 del 04 de diciembre de 202010.
2. Problema jurídico:
¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de la señora Alba Nelly Vergara Muñoz, la restitución jurídica y material del predio “CRA 6B No. 1N-29 MANZANA M CASA 24 – ANTES MANZANA 6 CASA 17” reclamado y la adopción de otras medidas con carácter reparador?
Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima del solicitante en los términos del
proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima del solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b), que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia ; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica d el solicitante con el predio objeto de reclamación.
Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:
3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geogra fía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masac res, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado
10 Ibidem.8
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10 Ibidem.8
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graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho, en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero, ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.
Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a l a infracción de
jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a l a infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitu ción de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma9
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que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.
4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de
restitución de tierras:
sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.
4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de
restitución de tierras:
4.1. Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno11, a partir del 1º de enero de 1985 12. En tal sentido, para a creditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en v iolaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta p or la Corte Constitucional en las sentencias C -253A de 2012, C -715 de 2012 y C -781 de
inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta p or la Corte Constitucional en las sentencias C -253A de 2012, C -715 de 2012 y C -781 de
11 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C -781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 12 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS -Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…”10
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2012.13
4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del
Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201114.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “ la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explo tación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”
4.3. De la titularidad de la acción de restitución : El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos
o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos
13 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 14 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su
víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad perso nales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.”11
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descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley15 (hasta el año 203116). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.
5. El Caso en concreto:
5.1. La calidad de víctima de la solicitante.
La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Pradera, departamento del Valle del Cauca, razón por la que se analizará el contexto que rodeó dicha municipalidad.
En el Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Pradera, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras17, se describe el repliegue del Bloque Calima de las AUC, el repunte militar de las FARC -EP y la recuperación gradual de las zonas montañosas por parte de esos grupos entre los años 2003-2004. Según el Centro Nacional de Memoria Histórica - CNMH, después de la violenta incursión
de las AUC, el repunte militar de las FARC -EP y la recuperación gradual de las zonas montañosas por parte de esos grupos entre los años 2003-2004. Según el Centro Nacional de Memoria Histórica - CNMH, después de la violenta incursión de los referidos paramilitares en el Valle del Cauca, en 2003 inició un proceso de repliegue en el departamento, el cual tuvo que ver con el cumplimiento de objetivos generales de las AUC, como el control de los corredores estratégicos en el Huila, misión a la que fueron enviados varios combatientes de ese grupo armado.
Se refiere en dicho informe que, para enero de 2003 tras enfrentamientos entre FARC y el Bloque Calima en los corregimientos La Carbonera, La Feria y El Retiro, aproximadamente 203 personas se desplazaron, allí los combatientes arrasaron cultivos y hurtaron animales, hechos por los que m urió un campesino y desaparecieron otras tres personas. Agrega que, a las amenazas y afectaciones directas generadas por paramilitares de esa estructura contra la población civil se
15 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 16 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 “Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos -ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.” 17 Consecutivo 01 del expediente digital12
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras
Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.” 17 Consecutivo 01 del expediente digital12
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sumó la interposición de la población civil que quedó vulnerable en medio de los constantes enfrentamientos entre las AUC y las FARC, generando desplazamientos masivos y el primer pico de abandono forzado de predios en Pradera.
En el numeral 3 18 del referido documento, se indica que la desmovilización del Bloque Calima de las AU C (agosto de 2006), propició un nuevo periodo de violencia en el municipio de Pradera como resultado de la confluencia de procesos como el copamiento de las FARC de los espacios dejados por dicha estructura paramilitar, los enfrentamientos de esa guerrilla con la fuerza pública, la persecución contra desmovilizados y reductos de los grupos paramilitares, el reagrupamiento de los remanentes del Bloque Calima en nuevas estructuras y el escalamiento de la violencia en las cabeceras municipales, producto de los enfrentamientos entre estos grupos emergentes y las milicias de las FARC.
Puntualmente, el 19 de enero de 2007, la Defensoría del Pueblo emitió alerta19 sobre l a complejización de la confrontación armada en Florida y Pradera con ocasión a “la presencia de nuevos grupos armados ilegales, las Águilas Negras y los Rastrojos, que empezaron a disputarle a las FARC el control de las cabeceras municipales
sobre l a complejización de la confrontación armada en Florida y Pradera con ocasión a “la presencia
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