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JUZ CALI - 2023 11 Nov D760013121002202100144000Sentencia20231124162338

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2023 11 Nov D760013121002202100144000Sentencia20231124162338
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2021-00144-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Sentencia núm. 120

Santiago de Cali, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.

Referencia: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente.

Solicitante: JOSE TOMAS PORTELA FERIA

Predio: EL ROBLAL, corregimiento La Carbonera, Pradera (Valle del Cauca).

Radicado: 76-001-31-21-002-2021-00144-00

I. Asunto:

Procede el juzgado a dictar sentencia que resuelve la solicitud de restitución de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA y EJE CAFETERO (en adelante Unidad de R estitución de Tierras) en representación del

señor JOSE TOMAS PORTELA FERIA.

II. Antecedentes

1. Fundamento fáctico de la solicitud:

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio rural denominado EL ROBLAL, ubicado en el corregimiento La Carbonera, del municipio de Pradera (Valle del Cauca).

Se indica en la demanda que este predio fue adquirido por el señor JOSE TOMAS

EL ROBLAL, ubicado en el corregimiento La Carbonera, del municipio de Pradera (Valle del Cauca).

Se indica en la demanda que este predio fue adquirido por el señor JOSE TOMAS PORTELA FERIA, por compra que le hizo al señor Guefia Guetia en el año 1999, el cual cultivó con árboles de tomate de árbol, matas de lulo, de mora, arveja, frijol cargamanto y café, también con pastos en los cuales permanecían seis vacas y un toro de su propiedad. Sin embargo, no alcanzó a beneficiarse de ninguno de los cultivos que se dejaron en la finca, pero su hijo Ronald alcanzó a comercializar algunos de los productos en la plaza de mercado de Pradera.2

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Refieren que, durante el primer año de estadía en el predio, fijó su residencia en la vivienda que este tenía en su interior, e n la que estuvo acompañado de su esposa María Dolly y sus hijos Ronald Afid y Yeidi Patricia. Que posteriormente el solicitante adquirió una parcela de dos hectáreas, ubicada en un lindero de la carretera que conduce del casco urbano de Pradera a la vereda El Retiro, allí trasladó su vivienda aprovechando la casa que ya estaba construida, mientras que en la vivienda del predio El Roblal permaneció su hijo Ronald con su compañera.

Sobre los hechos que generaron el desplazamiento, se da cuenta, que el solicitante trasladó su residencia a un predio ubicado cerca de El Roblal, donde meses después,

predio El Roblal permaneció su hijo Ronald con su compañera.

Sobre los hechos que generaron el desplazamiento, se da cuenta, que el solicitante trasladó su residencia a un predio ubicado cerca de El Roblal, donde meses después, una noche hicieron presencia hombres armados, que indagaron a su esposa por su paradero, en ese momento el solicitante se encontraba trabajando y al llegar a casa encontró a su esposa desconsolada. Con ocasión a estos hechos, ella con su hija decidieron salir del predio y posteriormente del país, radicándose en España. Posteriormente, el solicitante fue amenazado de muerte por el comandante alias Zorro, quien le iba a asesinar por supuestamente auxiliar a la guerrilla. Situaciones que lo forzaron a abandonar sus predios y la región , ante el inminente riesgo de perder su vida.

Narró que p osteriormente, c uando alias Zorro se percató de la ausencia del solicitante, se tomó la casa de “El Roblal” y la convirtió en una especie de cuartel, obligando a su hijo a convivir con una cuadrilla de aproximadamente cien paramilitares; finalmente luego de una pugna entre alias Zorro y su hijo, en el que casi este último pierde su vida, su descendiente se marcha del predio, quedándose en el mismo la excompañera de aquel e hija. Al momento de salir, el predio estaba en plena producción, quedaban pocas reses y la casa contaba con todos sus enseres. Primero se desplazó su esposa junto con su hija Yeidi, luego, el solicitante, quedando en el predio “El Roblal” su hijo Ronald en compañía de su pareja, finalmente este se desplazó solo.

2. Pretensiones:

Primero se desplazó su esposa junto con su hija Yeidi, luego, el solicitante, quedando en el predio “El Roblal” su hijo Ronald en compañía de su pareja, finalmente este se desplazó solo.

2. Pretensiones:

La Unidad de Restitución de Tierras , solicita se declare que el señor JOSÉ TOMÁS PORTELA FERIA y a su cónyuge al momento de los hechos, la señora MARÍA DOLLY MUÑÓZ AGUDELO, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras.3

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En consecuencia, se restituya jurídica y materialmente en favor de ellos, el predio EL ROBLAL. Igualmente solicita la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas, en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3. Trámite procesal:

Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio EL ROBLAL, la cual fue admitida1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.

Se efectuaron las inscripciones de la solicitud y l a sustracción provisional del comercio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira, en las

de que trata el artículo 86 de la misma normativa.

Se efectuaron las inscripciones de la solicitud y l a sustracción provisional del comercio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira, en las anotaciones 12 y 1 3 del folio de matrícula inmobiliaria 378-116483, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20112.

Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 5 de junio de 2022 en la sección de Avisos del diario El Espectador3, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.

Posteriormente, por Auto 318 del 9 de junio de 2023 4, se decretaron las pruebas a practicar en este asunto y por Auto 767 del 20 de octubre de 2023 5, se ordenó la vinculación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, la Sociedad Central de Inversiones S.A. – Cisa, la Compañía de Gerenciamiento de Activos - CGA y de l a Sociedad Representaciones Judiciales Bacata Ltda.

1 Por Auto núm. 211 del 23 de marzo de 2022 – Consecutivo 2 del expediente digital 2 Consecutivos 9 y 13 del expediente digital 3 Consecutivo 14 del expediente digital 4 Consecutivo 17 del expediente digital 5 Consecutivo 35 del expediente digital4

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5 Consecutivo 35 del expediente digital4

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III. Consideraciones del juzgado

1. Presupuestos procesales y Legitimación.

1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observ ara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdiccione s, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

En este proceso se tiene que el predio denominado EL ROBLAL, objeto de restitución, se encuentra ubicado en el municipio de Pradera, departamento del Valle del Cauca,

municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

En este proceso se tiene que el predio denominado EL ROBLAL, objeto de restitución, se encuentra ubicado en el municipio de Pradera, departamento del Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto . En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se5

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hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

En este asunto, el reclamante está legitimado en la causa por activa, como propietario no retornado del predio EL ROBLAL, por cuanto lo adquirió por compra que realizó a

material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

En este asunto, el reclamante está legitimado en la causa por activa, como propietario no retornado del predio EL ROBLAL, por cuanto lo adquirió por compra que realizó a ISAIAS GUEFIA GUETIA compraventa de la cual da cuenta la Escritura Pública núm. 344 del 29 de abril de 1969 de la notaría de Pradera, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 378-116483, inscrita en la anotación 2.

1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución RV 02812 del 15 de diciembre de 20206, respecto del predio EL ROBLAL, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca y Eje Cafetero, mediante la cual se dispuso la inscripción en el RTDAF al señor JOSÉ TOMÁS PORTELA FERIA en su calidad de propietario del predio EL ROBLAL, a su cónyuge MARIA DOLLY MUÑOZ AGUDELO y a su núcleo familiar . Inscripción que se materializó según lo certificó la misma unidad administrativa mediante Constancia CV 00094 del 18 de febrero de 20217.

2. Problema jurídico:

¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para

mediante Constancia CV 00094 del 18 de febrero de 20217.

2. Problema jurídico:

¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor del señor JOSÉ TOMÁS PORTELA FERIA y de su cónyuge , la restitución jurídica y material del predio EL ROBLAL reclamado y la adopción de otras medidas con carácter reparador?

6 Consecutivo 1 del expediente digital - Pdf _ 60325073 7 Consecutivo 1 del expediente digital - Pdf _ 603250776

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Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima del solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b), que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica del solicitante con el predio objeto de reclamación.

Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:

3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:

3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por des plazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a t ravés del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho , en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de7

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras

derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho , en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de7

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diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero, ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el conce pto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep ública a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho ci vil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su

restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho ci vil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.

4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de

restitución de tierras:

4.1. Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos8

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Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 8, a partir del 1º de enero de 19859. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan

enero de 19859. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.10

4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situa ciones anteriores

situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situa ciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el

8 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean b eneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 9 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 10 Al respecto, en la Sentencia C -715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios

10 Al respecto, en la Sentencia C -715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.”9

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parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201111.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “ la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en

abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”

4.3. De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley12 (hasta el año 2031 13). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.

5. El Caso en concreto:

5.1. La calidad de víctima de la solicitante.

La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Pradera, departamento del Valle del Cauca, razón por la que se analizará el contexto que rodeó dicha municipalidad.

En el Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Pradera, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras14, se describe la incursión del bloque Calima en el Valle del Cauca. Narran como para 1999, el arribo para militar no se hizo esperar.

Unidad de Restitución de Tierras14, se describe la incursión del bloque Calima en el Valle del Cauca. Narran como para 1999, el arribo para militar no se hizo esperar.

11 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su segur idad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.” 12 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 13 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 “Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos-ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.” 14 Consecutivo 1 del expediente digital - Pdf _ 6032507210

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En julio de 1999, las AUC emitieron varios comunicados en los que informaban que habían llegado al Valle del Cauca a declararle la guerra frontal a la insurgencia como

En julio de 1999, las AUC emitieron varios comunicados en los que informaban que habían llegado al Valle del Cauca a declararle la guerra frontal a la insurgencia como respuesta al “clamor de algunos habitantes de la región”. En la región se distribuían panfletos que advertían a la población civil “los amigos de la guerrilla son nuestros enemigos, y nuestros enemigos son objetivo militar. Ha comenzado la guerra, por la recuperación del Valle hasta la muerte” . Siendo este el i nicio de una violenta campaña contra la población civil, la cual incluyó incursiones militares, masacres, asesinatos selectivos, desapariciones forzadas, actos de tortura y sevicia; distintos hechos que atentaban contra la vida, la dignidad humana y los territorios.

En octubre de 1999 se movilizaron hacía el sur del departamento, fue así como arribaron al corregimiento La Ruiza, ubicado entre los municipios de Palmira y Pradera. Para noviembre de 1999 ya se contabilizaban seis asesinatos, cuyas víctimas eran cinco campesinos y un indígena, el asesinato de Adriana Rodríguez en el corregimiento de Potrerito, Pradera el 12 de noviembre del mismo año. Al día siguiente de este hecho una de las casas amaneció pintada con letreros de las AUC; conforme a la revi sta Noche y Niebla, estos hechos que provocaron el desplazamiento forzado del ochenta por ciento de los seiscientos habitantes de ese corregimiento. Durante esta época, también se desataron fuertes enfrentamientos entre las FARC y el Bloque Calima, en el territorio donde se encontraba asentada la

desplazamiento forzado del ochenta por ciento de los seiscientos habitantes de ese corregimiento. Durante esta época, también se desataron fuertes enfrentamientos entre las FARC y el Bloque Calima, en el territorio donde se encontraba asentada la comunidad indígena Keet Wala, en el intercambio de disparos Marcelino Chate uno de los integrantes de dicha comunidad, fue impactado por una bala que le provocó la muerte. Se destaca que, el temor de correr con l a misma suerte provocó el desplazamiento de 25 familias de la vereda La Carbonera , quienes abandonaron casas, cultivos, animales y reservas alimenticias para preservar sus vidas.

Precisan que la estructura que hizo presencia en Pradera y Florida fue el Frente La Buitrera, conocido así por instaló su centro de operaciones en el corregimiento La Buitrera del municipio de Palmira. Que , de acuerdo con Justicia y Paz, este grupo se conformó inicialmente con veinte integrantes del Bloque Calima que se trasladaron hacia los límite s de Palmira y Pradera, corregimiento La Ruiza, entre finales de 1999 y principios del 2000.11

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Señalan que, e l Observatorio de DDHH y DIH de la Vicepresidencia, evidenció en Jamundí, Buenaventura, Palmira y Pradera un aumento signific ativo en el número de homicidios, de un total de 712 en 1999, pasaron a 1026 en 2000, lo que implicó un aumento de 314 asesinatos nuevos que coinciden con la llegada de los grupos paramilitares a esos municipios.

de homicidios, de un total de 712 en 1999, pasaron a 1026 en 2000, lo que implicó un aumento de 314 asesinatos nuevos que coinciden con la llegada de los grupos paramilitares a esos municipios.

Así mismo documenta que, entre los hechos acontecidos en Pradera se encuentran el asesinato de tres personas el 25 de septiembre de 2000 (Segundo Cuartín, Cecilia García Caviche y Carlos Andrés Cuartín García), las cuales fueron encontradas degolladas en una fosa común ubicada en la finca La Ruiza. Este hecho, cuyo móvil registrado por la revista Noche y Niebla fue la persecución política de una familia, provocó el desplazamiento de varios habitantes de la zo na. Refiere que, los comandantes que operaban en el corregimiento La Ruiza, donde se encontraba la base paramilitar, eran conocidos con los remoquetes de 33 y el Zorro. Se señala en dicho documento que, s obre los mecanismos de control social impuestos por los paramilitares, una lideresa de la zona rural de Pradera indició que, durante principio de los años 2000, los integrantes del Bloque Calima implementaron fuertes medidas de control sobre los pobladores de la zona rural de Pradera, las cuales debían ser obe

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