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JUZ CALI - 66001312100120180008302-66001312100120180008302-039

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 66001312100120180008302-66001312100120180008302-039
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001-2018-00083-02

1 de 46

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

Magistrada ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo.

Sentencia núm. 039

Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proyecto discutido en sala del 25 de septiembre de 2025 y aprobado en la fecha

Asunto: Acción de Restitución de Tierras Despojadas

Solicitantes: Clara Elisa Bedoya de Rivera Opositores: Milvia Zapata Cardona y Roberto de Jesús Londoño Londoño Radicación: 66001-31-21-001-2018-00083-02

1. Asunto.

Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, en nombre y representación de la señora Clara Elisa Bedoya de Rivera, donde se presentaron como opositores la señora Milvia Zapata Cardona y el señor Roberto de Jesús Londoño Londoño.

2. Antecedentes.

2.1. De las pretensiones y sus fundamentos.

2.1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero en adelante UAEGRTD, solicita se reconozca a la reclamante Clara Elisa Bedoya de Rivera, la

Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero en adelante UAEGRTD, solicita se reconozca a la reclamante Clara Elisa Bedoya de Rivera, la calidad de víctima y la consecuente protección de su derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio ubicado en la Calle 1 Sur núm. 2 -36 del corregimiento de San Daniel, municipio de Pensilvania, departamento de Caldas , en su condición de propietaria del 50% y po seedora del restante 50%, porción respecto de la cual pretende se declare que adquirió el dominio por prescripción adquisitiva.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001-2018-00083-02

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Solicita aplicar la presunción contenida en el literal a) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y en consecuencia, declarar la inexistencia del negocio jurídico por ella celebrado como vendedora y Milvia Zapata como compradora, respecto del predio reclamado, ordenar el englobe del mismo y cerrar el F.M. 11414759, la actualización del folio núm. 114-2530 en cuanto a su área y linderos, así como las cancelaciones e inscripciones en los folios de matrícula núm. 114-2530 y 114-14759, que aseguren el goce del derecho según la normativa.

Así mismo, pretende que se dispongan en su favor las medidas complementarias de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización económica y goce de sus derechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Así mismo, pretende que se dispongan en su favor las medidas complementarias de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización económica y goce de sus derechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

1.2 Como fundamento de sus pretensiones presenta los hechos que se sintetizan así:

La señora Clara Elisa Bedoya de Rivera adquirió la propiedad del 50% del predio reclamado en la partición y adjudicación de bienes realizada en la sucesión de su cónyuge Gabriel Rivera Gutiérrez (q.e.p.d) y el otro 50% se adjudicó sus hijas Luz Amparo Rivera Bedoya y María del Socorro Rivera Bedoya como herederas del causante, según consta en la Escritura pública núm. 494 del 11 de noviembre de 1993 otorgada en la Notaría Única de Pensilvania, Caldas.

La señora Clara Elisa Bedoya de Rivera reclama este último 50% en calidad de poseedora, teniendo en cuenta que a partir del año 1993 cuando falleció su esposo, ejerció actos de señor a y dueñ a sobre la mencionada heredad , cancelaba los servicios públicos, el impuesto predial hasta la fecha de la venta y realizó mejoras como arreglo de piso y cocina. Su hijo Gustavo Rivera cultivaba café y plátano en el solar contiguo a la vivienda y así estuvo al tanto del cuidado del inmueble incluso durante el tiempo en que su hijo Gerardo lo habitó.

Reseña que, luego del fallecimiento de su esposo Gabriel, continuó viviendo y trabajando en las fincas ubicadas en la vereda La Aurora, del Corregimiento San

durante el tiempo en que su hijo Gerardo lo habitó.

Reseña que, luego del fallecimiento de su esposo Gabriel, continuó viviendo y trabajando en las fincas ubicadas en la vereda La Aurora, del Corregimiento San Daniel, donde vivía con él y algunos de sus hijos y en el año 1996 decidió vivir enCódigo: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001-2018-00083-02

3 de 46 la casa de San Daniel, en el predio hoy reclamado, que estaba al cuidado de su hijo Gerardo Rivera, pero el 24 de julio de 1997, en la sementera del predio, su hijo Gustavo Antonio Rivera Bedoya fue asesinado con impactos de arma de fuego a manos del Frente 47 de las Farc, y posteriormente su hija María Esneda encontró una boleta que habían arrojado por debajo de la puerta de la casa en la cual les indicaban "tienen que desocupar porque o si no los matamos".

Narra que a finales de agosto de ese año 1997, negoció el predio con el señor Ramón Zapata por $4.000.000 y se marchó hacia la ciudad de Manizales, sin embargo, solo legalizó la venta meses después y en compañía de sus hijas procedieron a suscribir la Escritura Pública núm. 088 del 27 de febrero de 1998, a favor de la señora Milvia Zapata, hija del señor Ramón y actual propietaria de 8.000 m2. según folio de matrícula inmobiliaria 114-2530 y según IGAC 44 m2.

Se resalta que actualmente el inmueble solicitado en restitución cuenta con dos

m2. según folio de matrícula inmobiliaria 114-2530 y según IGAC 44 m2.

Se resalta que actualmente el inmueble solicitado en restitución cuenta con dos folios de matrícula inmobiliaria, las núm. 114-2530 y 114-14759 y Predial núm. 0400-0010-0004-000, toda vez que conforme al mencionado instrumento jurídico, las vendedoras (entre ellas la solicitante), se reservaron 2.000 Metros, lo que dio lugar a la apertura del F.M. 114 -14759, conservando igual número de predial, sin embargo, la señora Clara manifestó haberlo vendido en su totalidad, no haber regresado nunca más al predio y atribuir la situación a un error en la elaboración de la Escritura.

Mediante Resolución núm. RV 00396 del 24 de febrero de 2021 por medio de la cual se modificó la Resolución núm. RV 0617 del 21 de abril de 2015 que dispuso la inscripción del predio ubicado en la calle 1 Sur núm. 2 -36 del corregimiento de San Daniel, municipio de Pensilvania, departamento de Caldas, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y la constancia de inscripción en el registro CV 00619 del 9 de agosto 2021, a nombre de la señora Clara Elisa Bedoya de Rivera.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001-2018-00083-02

4 de 46 2.2. Actuación procesal.

2.2.1. La solicitud presentada por la UAEGRTD en representación de la señora

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4 de 46 2.2. Actuación procesal.

2.2.1. La solicitud presentada por la UAEGRTD en representación de la señora Clara Elisa Bedoya de Rivera correspondió a l Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, que encontrando satisfecho el requisito de procedibilidad y las exigencias formales la admitió, ordenando la vinculación de la señora Milvia1.

La señora Milvia Zapata Cardona, a través de defensora pública presentó contestación a la solicitud restitutoria 2, oponiéndose a las pretensiones incoadas, en los términos que más adelante se indica.

Posteriormente, en auto del 17 de julio de 20193, se dispuso la admisión de la oposición presentada por la señora Milvia Zapata Cardona, decretando las pruebas solicitadas por los intervinientes y las que de oficio consideró necesarias, y una vez practicadas, dispuso el traslado para presentar alegatos y remitió el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali 4 , correspondiendo a este despacho por reparto.

Recibido el expediente en esta Corporación, se avocó su conocimiento, se dispuso la comunicación a las partes y al Ministerio Público para los fines pertinentes y se decretaron pruebas de oficio en punto a determinar la plena identificación del inmueble reclamado, pues se advertían inconsistencias entre lo reclamado por la señora Clara Elisa Bedoya de Rivera y lo georreferenciado e incluido en el RTDAF por

decretaron pruebas de oficio en punto a determinar la plena identificación del inmueble reclamado, pues se advertían inconsistencias entre lo reclamado por la señora Clara Elisa Bedoya de Rivera y lo georreferenciado e incluido en el RTDAF por la UAEGRTD, todo lo cual concluyó en la modificación de los insumos técnicos (ITP, ITG), en el acto administrativo de inclusión en el registro y en la solicitud de reforma de demanda presentada por la apoderada solicitante 5, lo cual condujo a que el

1 Folios 27 a 28 Tomo I Cuaderno. 1 2 Folios 108 a 127, Tomo I, Cuaderno I. 3 Folio 128 a 130, Tomo I, Cuaderno I. 4 Folio 220, 155, tomo I, Cuaderno I. 5 Consecutivo 49, actuaciones en el tribunal, expediente 66001-31-21-001-2018-00083-01Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001-2018-00083-02

5 de 46 expediente fuera devuelto al juzgado de origen mediante Auto núm. 105 del 19 de agosto de 20216.

Al retomar el trámite , el Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira procedió a enmendar la actuación admitiendo la reforma a la demanda, vinculando a quienes tenían interés con la litis, practicando pruebas y reconociendo como opositor al señor Roberto de Jesús Londoño Londoño7, luego de lo cual , corrió traslado para la presentación de alegatos y remitió el expediente a esta sala8.

pruebas y reconociendo como opositor al señor Roberto de Jesús Londoño Londoño7, luego de lo cual , corrió traslado para la presentación de alegatos y remitió el expediente a esta sala8.

Nuevamente en esta Corporación , se avocó el conocimiento del proceso 9 y se dispuso la comunicación a las partes y al Agente de Ministerio Público para los fines pertinentes, luego de lo cual el proceso pasó a despacho para sentencia.

2.3. Argumentos de los opositores.

2.3.1. La señora Milvia Zapata Cardona, actuando por intermedio de apoderada designada por la Defensoría del Pueblo, en la primigenia contestación10 y en la réplica a la reforma de la demanda11, indicó que se vinculó al predio reclamado en el año 1997, porque su padre negoció el inmueble con la señora Clara Elisa Bedoya, a quien en un primer momento le entregaron el 50% del precio pactado y en el año 1998, cuando firmaron la Escritura Pública núm. 088 del 27 de febrero de 1998 de la Notaría Única de Pensilvania - Caldas, entregaron el 50% de restante, para un total de cuatro millones de pesos ($4.000.000), venta debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 114-14759 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania -Caldas, y agrega que cuando se realizó la negociación, el predio se encontraba habitado por un inquilino de nombre Fernando López.

6 Ibid. Consecutivo 50. 7 Consecutivo 143 y 180, trámite en otros despachos, portal de tierras.

predio se encontraba habitado por un inquilino de nombre Fernando López.

6 Ibid. Consecutivo 50. 7 Consecutivo 143 y 180, trámite en otros despachos, portal de tierras. 8 Consecutivo 181, actuaciones en el tribunal, portal de tierras. 9 Consecutivo 5, actuaciones en el tribunal, portal de tierras, Rad: 66001312100120180008302 10 Folios 108-119 Tomo I, cuaderno 1 11 Consecutivo 115, actuaciones en otros despachos, portal de tierras.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001-2018-00083-02

6 de 46 Asegura que el inmueble tiene un área aproximada de 1 ha y estaba constituido por una vivienda, una cementera, cultivos de café, matas de plátano y naranjos y desde su llegada comenzó a realizar actos de señor a y dueñ a, efectuando reparaciones locativas y mejoras agrícolas, pagando los servicios públicos , actos que efectuó de manera pública, pacífica e ininterrumpida.

Alega que, ha actuado bajo los lineamientos de la buena fe exenta culpa, pues la compra se ajustó al marco jurídico y a la legalidad y, en consecuencia, ha actuado como propietaria del predio.

Agrega que está casada con el señor A lberto Betancur y ambos son víctimas del conflicto armado por desplazamiento forzado en hechos acaecidos en el año 2001, encontrándose incluidos en el registro de víctimas.

Por todo lo anterior pide, luego de oponerse a la pretensión restitutoria, que se le

encontrándose incluidos en el registro de víctimas.

Por todo lo anterior pide, luego de oponerse a la pretensión restitutoria, que se le reconozca como compradora de buena fe exenta de culpa del bien inmueble reclamado y se reconozca la posesión que viene ejerciendo por más de diecisiete años, al igual que lo pagado por la compra y el valor de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) a título de mejoras, o en subsidio, que se acceda al pago de una compensación de acuerdo con lo contemplado en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Finalmente, y como última medida, solicita se de aplicación al “Acuerdo No. 29 de fecha 15 de abril de 2016”.

2.3.2. Por su parte, el señor Roberto de Jesús Londoño Londoño manifestó que se vincul ó con el predio reclamado en el año 2020, mediante compraventa contenida en documento privado suscrito con el señor Orlando Henao Martínez, quien a su vez poseía el predio desde el año 2011 y lo adquirió de la misma forma de manos del señor Hernando Arango Aristizábal.

Afirma que al inmueble llegó a través del señor Ovidio Hincapié, residente de la vereda el Naranjo y quien había poseído el predio solicitado con anterioridad al señor Orlando, asegura que al momento de su llegada y adquisición, el predio era solo un lote de terreno y que fue él quien le construyó una pieza y un baño, indica que el lugar es usado como depósito y también para pernoctar cuando está en SanCódigo: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

solo un lote de terreno y que fue él quien le construyó una pieza y un baño, indica que el lugar es usado como depósito y también para pernoctar cuando está en SanCódigo: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001-2018-00083-02

7 de 46 Daniel, n o tiene acceso a servicios públicos y t ampoco paga impuesto predial porque no le llega recibo por este concepto , indica que nunca ha tenido inconveniente alguno con colindantes o con habitantes del sector por su posesión, pues ésta siempre la ha ejercido de manera sana y pacífica.

Dice conocer a la señora Milvia Zapata por ser colindante y actual propietaria del predio y afirma no conocer a la señora Clara Bedoya de Rivera y/o a sus hijos.

Respecto a los hechos victimizantes alegados por la reclamante, afirma que los desconoce, sin embargo, precisa que si puede dar fe de los hechos de violencia que se presentaron en la vereda “Los Naranjos” donde reside su esposa.

Frente a la individualización del predio reclamado, reprocha el hecho de que los informes técnicos, incluido el informe de comunicación, no mencionen la existencia de una construcción distinta a la principal, que sería la que posee el opositor , la cual está constituida por una pieza y un baño, tampoco queda claro en qué parte del terreno se encuentra la porción de terreno afectada.

Indican que la actuación del señor Londoño Londoño estuvo acompañada de buena fe exenta de culpa, dada la cadena de compradores que antecedieron su vínculo con el predio, esto es, el señor Hernando Arango Aristizábal adquiere por

Indican que la actuación del señor Londoño Londoño estuvo acompañada de buena fe exenta de culpa, dada la cadena de compradores que antecedieron su vínculo con el predio, esto es, el señor Hernando Arango Aristizábal adquiere por compraventa realizada con la solicitante, para luego enajenarlo al señor Jhon Jairo Torres, quien luego lo transfirió a Ovidio Cortes, él después lo negoció con Orlando Henao Martínez y este último con el opositor, agrega además que no tuvo relación, ni con los hechos de violencia que narra la solicitante, ni tampoco con la venta inicial del mismo, sumado al hecho de que su predio no tiene relación alguna con el predio de la señora Milvia Zapata.

2.4. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público, representado en este asunto por el Dr. Héctor Chica Torres, Procurador 17 Judicial II de Restitución de Tierras, presentó su concepto12, en el que,

12 Consecutivo 38, actuaciones en el tribunal, portal de tierras.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001-2018-00083-02

8 de 46 luego de hacer un recuento de los antecedentes f ácticos, jurídicos y el trámite procesal, se pronunció respecto de los elementos de prueba recaudados, encontrando que está demostrada la calidad de víctima de Clara Elisa Bedoya de Rivera y su grupo familiar, dado el asesinato de su hijo Gustavo Antonio Rivera Bedoya a manos del Frente 47 de las FARC , seguido de las amenazas que recibieron en la vivienda

que está demostrada la calidad de víctima de Clara Elisa Bedoya de Rivera y su grupo familiar, dado el asesinato de su hijo Gustavo Antonio Rivera Bedoya a manos del Frente 47 de las FARC , seguido de las amenazas que recibieron en la vivienda obligándolos a desocupar el inmueble, afectaciones acaecidas en el año 1997, esto es, dentro de la temporalidad consagrada en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011.

De igual forma, indica el Procurador que está demostrado el vínculo jurídico de la reclamante, como propietaria del 50% del inmueble y poseedora del otro 50%, del cual figuran como propietarias sus dos hijas Luz Amparo y María del Socorro Rivera Bedoya, siendo la señora Clara Elisa Bedoya de Rivera quien, una vez fallece su esposo en 1993, se comportó como dueña y señora de todo el inmueble, posesión que no fue desvirtuada.

Estima a creditados los elementos estructurales para la prosperidad de la pretensión restitutoria por equivalencia, dada la avanzada edad y afectaciones psicológicas por el homicidio de su hijo, que le impiden retornar a la heredad.

Respecto de la oposición alegada por Milvia Zapata Cardona, indicó que ella y su padre Ramón Zapata Ospina tenían noticia del homicidio del hijo de la solicitante -Gustavo Antonio Rivera Bedoyaocurrido en el predio y que ninguna otra persona mostraba interés en comprarlo, y por eso se aprovecharon y adquirieron el predio por menos del 50% del precio ($12.000.000) fijado por la solicitante, además que no acreditó la realización de diligencias para verificar la regularidad y legalidad de la

interés en comprarlo, y por eso se aprovecharon y adquirieron el predio por menos del 50% del precio ($12.000.000) fijado por la solicitante, además que no acreditó la realización de diligencias para verificar la regularidad y legalidad de la negociación que la condujo a hacerse al predio, por lo que no probó la buena fe exenta de culpa y por tanto, no es viable el reconocimiento de la compensación prevista en el artículo 98 de la ley de víctimas.

Sin embargo, concluye que, dado que la opositora habita y deriva del inmueble parte de sus medios de subsistencia , es viable reconocerla como segunda ocupante, cuya medida a otorgar sería permitirle conservar su vínculo con el bien, dado que la reclamante Clara sería restituida en equivalencia, sin lugar a declarar inexistente la escritura pública núm. 088 del 27 de febrero de 1998.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001-2018-00083-02

9 de 46 2.5. Alegaciones.

2.5.1. La UAEGRTD en sus alegatos hace un recuento de los antecedentes y luego señaló que se encuentra acreditada la calidad jurídica con la que actúa la reclamante, esto es , de propietaria y poseedora, al igual que se demostró la victimización padecida, dado el asesinato de uno de sus hijos y las amenazas para que abandonara el predio, producto del actuar violento de grupos guerrilleros, sumado al contexto de violencia imperante en la zona para la época de los hechos denunciados, por lo cual pide que se acceda a las pretensiones de la demanda13.

el predio, producto del actuar violento de grupos guerrilleros, sumado al contexto de violencia imperante en la zona para la época de los hechos denunciados, por lo cual pide que se acceda a las pretensiones de la demanda13.

2.5.2. La apoderada de la opositora también presentó alegatos finales haciendo un recuento de las razones que motivaron a la señora Milvia Zapata Cardona a adquirir el inmueble “calle 1Sur No. 2 -36”, agregando que se demostró que la opositora realizó la negociación cumpliendo los requisitos de Ley y es la legítima propietaria del bien y, en consecuencia, pide que de no prosperar su oposición se acceda a declarar probada la prescripción adquisitiva de dominio en su favor, dado que la reclamante no está interesada en el predio, y remata solicitando que, “como última opción se le reconozcan las compensaciones o una indemnización u otra medida que le permita continuar con una vida y trabajo dignos en el marco de protección a los segundos ocupantes”14.

3. Consideraciones.

3.1. De los presupuestos procesales y la legitimación.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución de tierras, en razón de la ubicación del predio y las oposiciones formuladas contra la solicitud.

La legitimación en la causa por activa se halla en la solicitante, como propietaria y poseedora del predio reclamado en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de

13 Consecutivo 92, trámite en otros despachos, portal de tierras.

poseedora del predio reclamado en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de

13 Consecutivo 92, trámite en otros despachos, portal de tierras. 14 Consecutivo 93, trámite en otros despachos, portal de tierras.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001-2018-00083-02

10 de 46 2011 que desencadenaron el desplazamiento forzado de aquella, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Por último, se advierte el cumplimiento del requisito de procedibilidad acreditado por la UAEGRTD mediante la Resolución número RV 00396 del 24 de febrero de 2021, por medio de la cual se modificó la Resolución núm. RV 0617 del 21 de abril de 2015, que dispuso la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente15 y la constancia de inscripción en el registro CV 00619 del 9 de agosto 2021 16, con el lleno de los presupuestos establecidos en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer la restitución y formalización mediante la declaratoria de pertenencia del predio “Calle 1 Sur No. 2 – 36” solicitado por la señora Clara Elisa Bedoya de Rivera, junto a la adopción en su favor de otras medidas de reparación integral con carácter transformador; en caso afirmativo, se estudiarán los argumentos

pertenencia del predio “Calle 1 Sur No. 2 – 36” solicitado por la señora Clara Elisa Bedoya de Rivera, junto a la adopción en su favor de otras medidas de reparación integral con carácter transformador; en caso afirmativo, se estudiarán los argumentos expuestos por la señora Milvia Zapata Cardona y Roberto de Jesús Londoño Londoño, al oponerse a la restitución, determinando de igual manera, si Milvia Zapata es una víctima sucesiva de desplazamiento forzado respecto del mismo predio, y en tal caso, si tal calidad hace nugatoria la inversión de la carga de la prueba contemplada en el artículo 78 de la ley 1448 de 2011 frente a la restitución de tierras.

Para el estudio de tal situación se abordará brevemente el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los presupuestos de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, para finalmente con ese derrotero analizar los hechos y elementos probatorios aportados.

15 Consecutivo 37, actuaciones en el tribunal, portal de tierras. 16 Consecutivo 49, actuaciones en el tribunal, portal de tierras.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001-2018-00083-02

11 de 46 3.3. Marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente.

Versión: 01 Radicación: 660013121001-2018-00083-02

11 de 46 3.3. Marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente.

3.3.1. La acción de restitución y formalización de tierras consagrada en la Ley 1448 de 2011, es un componente esencial de la reparación integral de las víctimas de violación de sus derechos humanos o afrentas al derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado, tales como desplazamiento forzado y el despojo o abandono forzado de sus tierras, por hechos ocurridos a partir de enero de 1991 y hasta la temporalidad de la ley.

Así puede extractarse que los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de restitución por parte del reclamante son:

  1. La calidad de víctima del conflicto armado, que acorde con los parámetros del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 reúne tres elementos: a) Naturaleza, en cuanto el daño es causado por violaciones al DIH y al DI-DDHH; b) Temporalidad, porque los hechos victimizantes deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y c) Contextual, porque debe tratarse de sucesos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno , siendo criterio jurisprudencial consolidado que dicha calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la persona haya declarado la ocurrencia de los vejámenes y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas.

sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la persona haya declarado la ocurrencia de los vejámenes y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas.

  1. Ser víctima de despojo jurídico o material, o de abandono forzado del predio reclamado, punto que reconoce el desplazamiento forzado como una modalidad o expresión de las violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, que genera múltiples afectaciones de los derechos fundamentales como el derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, a la vivienda, al trabajo, al ejercicio de su profesión u oficio, a tener una familia y no ser separado de ella, prerrogativas que se q uebrantan, pues para salvar la vida y la integridad personal deben dejar atrás todo aquello que constituye su proyecto de vida, truncándose sus más preciadas relaciones familiares y sociales, avocados a afrontar toda suerte de inconvenientes y necesidades que crecen como un espiralCódigo: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001-2018-00083-02

12 de 46 que deja a los desplazados en condiciones de tal precariedad que a veces llega a la indigencia.

En el parágrafo 2º del artículo 6º de la norma en comento, se precisa que es víctima de este atroz delito “…toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones

territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”.

El artículo 74 de la misma codificación, define el despojo como “… la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ”, enumeración que recoge diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país, desde el ejercicio de la fuerza, la intimidación y las amenazas directas, hasta las más sofisticadas maniobras jurídicas o actuaciones administrativas fraudulentas, realizadas en oficinas estatales como el INCODER, Notarías y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, encaminadas a la legalización del despojo.

Y el inciso segundo de la norma en comento describe el abandono forzado como “…la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento… ”, enunciados que recogen varias modalidades usadas por los grupos armados ilegales en su estrategia de apoderamiento y concentración de grandes extensiones de tierra, ya como corredores de seguridad p

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